Decisión nº 543 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 9 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.808.368 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: D.Q.F., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 129.641, según instrumento de poder el cual riela al f23.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.246.037, divorciado y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE NÚMERO: 5214-2009.

DE LA NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Que el Libelo de la demanda fue presentado por distribución en fecha seis (06) de Octubre de 2.009, por la Ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio D.Q.F., ya identificado, quien expuso: En fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.997 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano J.A.N.R., por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco, Estado Zulia, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio N° 053, la cual se anexa al presente escrito libelar, fijando como domicilio conyugal Prolongación de la Quinta Avenida, Conjunto Residencial y Empresarial Concordia (GREMCO), Torre A, Piso 4, Apartamento 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira. De dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre G.G.N.F., nacida en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de Marzo de 2.003, y que actualmente tiene seis (06) años de edad, tal y como consta en el Acta de Nacimiento N° 265, la cual agregó marcada con la letra B, siendo el Caso que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, donde se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial y en consecuencia el divorcio; asimismo, durante la unión conyugal, conformaron una comunidad gananciales comprendida entre las prestaciones sociales generadas de la actividad laboral, como efectivo activo del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en la c.d.t. el cual anexa marcada con la letra C, la misma se inician en fecha diecisiete (17) de Octubre de de 1.997 y que culmina con la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal anteriormente mencionado, según expediente N° 6523 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 779 de la Ley Sustantiva Civil; el cual establece:

768…“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualesquiera de las partes demandar la partición…”

779…“Cualquier estado de la causa podrán las partes cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el libro tercero de este código…”

Solicitó en su petitorio a este d.T. de la causa que se oficie en la mayor brevedad posible a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Quinta Las Acacias, El Paraíso, Avenida el Ejército (frente a la Plaza Madariaga) Caracas Venezuela, a los fines que informe a este Despacho el computo de Prestaciones Sociales, Fidecomisos, Caja de Ahorros de este Organismo e intereses del mismo, así como, de cualquier otro beneficio económico del cual goce el Ciudadano J.A.N.R., ya identificado, en base al tiempo de servicio; de igual manera solicitó la partición del cincuenta por ciento (50%) de todos y cada una de las acciones y derechos del cual tenga beneficios.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 779 del Código Civil, solicitó se dicte la medida de embargo del cincuenta por ciento de las prestaciones sociales ampliamente descritas en la presente demanda; de igual manera solicitó se practicare la citación personal del demandado se realice en la siguiente dirección: Prolongación de la Quinta Avenida, CONJUNTO Residencial Empresarial Concordia (GREMCO) Torre A, Piso 4, Apartamento 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira por último estimo la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00) o su equivalente en MIL OCHOCIENTAS DIEEECIOCHO CON DIECIOCHO (1.818,18) UNIDADES TRIBUTARIAS, mas las costas y costos del cual protesta. Junto con el libelo consignó recaudos constantes en dieciocho (18) folios útiles, contentivos en: Acta de Matrimonio N° 053; Partida de Nacimiento N° 265; C.d.T. emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento 33, Copia Certificada de la Sentencia. Riela a los folios del 01 al 20.

Por auto de fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, este Juzgado admitió la demanda de Partición, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma; al vigésimo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 21 y 22.

En diligencia de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, la Ciudadana ADIVIS M.F., ya identificada, debidamente asistida confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio D.Q.F., titular de la cédula de identidad V-9.352.840, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 129.641.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2009, el Ciudadano alguacil de este Juzgado informó que le fue firmado el recibo de citación por el Ciudadano J.A.N.R., fs 24 y 25.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente demanda por partición, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha en fecha seis (06) de Octubre de 2.009, por la Ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio D.Q.F., ya identificado, quien expuso: En fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.997 contrajo matrimonio civil con el Ciudadano J.A.N.R., por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Bajo del Municipio San Francisco, Estado Zulia, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio N° 053, la cual se anexa al presente escrito libelar, fijando como domicilio conyugal Prolongación de la Quinta Avenida, Conjunto Residencial y Empresarial Concordia (GREMCO), Torre A, Piso 4, Apartamento 4-2, San Cristóbal, Estado Táchira. De dicha unión conyugal procrearon una hija de nombre G.G.N.F., nacida en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha quince (15) de Marzo de 2.003, y que actualmente tiene seis (06) años de edad, tal y como consta en el Acta de Nacimiento N° 265, la cual agregó marcada con la letra B, siendo el Caso que en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009, el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 2, donde se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial y en consecuencia el divorcio; asimismo, durante la unión conyugal, conformaron una comunidad gananciales comprendida entre las prestaciones sociales generadas de la actividad laboral, como efectivo activo del Componente Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, tal y como se evidencia en la c.d.t. el cual anexa marcada con la letra C, la misma se inician en fecha diecisiete (17) de Octubre de de 1.997 y que culmina con la Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal anteriormente mencionado, según expediente N° 6523 de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.009. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 768 y 779 del Código Civil.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 347 ibidem, prevé:

Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.

Por su parte el artículo 362 ejusdem señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

(Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la parte demandada suficientemente identificado, fue notificado por el Ciudadano alguacil de este Juzgado, en su domicilio ubicado en su domicilio ubicado en el Apartamento N° A-42, Piso 4, Residencias (GREMCO), Torre A, en la Prolongación de la Quinta Avenida La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; diligencia el cual riela a los Fs 24 y 25, debiendo comparecer el vigésimo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, exactamente el ocho (08) de Enero de 2.010, fecha en el cual se evidencia que no compareció, dando continuidad a los lapsos procesales, sin haber sido aprovechado por la parte accionada, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que estando en su oportunidad legal y abierta la causa a pruebas, no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco, alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en lo establecido en los artículos 768 del Código Civil; así como también, 779 del Código de Procedimiento Civil y sustentada en las pruebas del Acta de Matrimonio N° 053; el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; Partida de Nacimiento N° 265, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y C.d.T. emanada del Comando Regional N° 3, Destacamento 33 de la Guardia Nacional de Venezuela, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 347 ejusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por Ciudadana ADIVIS MATILDES FIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.808.368 y de este domicilio; contra el Ciudadano J.A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.246.037, divorciado y de este domicilio, en efecto se condena a:

PRIMERO

El pago del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales desde la celebración del matrimonio en fecha diecisiete (17) de Octubre de 1.997, Bajo el N° 053, el cual riela al folio 4, hasta la sentencia de divorcio de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, proferida por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Quinta las Acacias, El Paraíso Avenida Ejercito (Frente a la Plaza Madariaga) de la Ciudad de Caracas Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del cumplimiento de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 notifíquese las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil Once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30a.m., quedando registrada bajo el N° 543 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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