Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 27 de Enero de 2011

Fecha de Resolución27 de Enero de 2011
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP21-L-2009-005331-

PARTE: ACTORA: J.A.M.O.: venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N° V. 11.553.188.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.A.C.L., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 27.375.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÒN ORSA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 177- A. Segdo.-

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: H.V.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.383.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegan las partes actora en su libelo de demanda lo siguiente:

“…En fecha 24 de enero de 2005, mi representado comenzó a prestar sus servicios como ayudante de Equipos Menores, (…), con un salario básico de Bs. 879,oo mensual; y un salario integral de Bs. 1.167,60, para el momento en que ocurre el accidente laboral; en fecha 08 de marzo de 2007, siendo las 1:30 p.m., aproximadamente prestando su servicio mi representado, para la empresa donde se desempeñaba como ayudante de mantenimientos de equipos mecánicos menores, se encontraba realizando trabajos de rotulación, para proceder a la colocación de una tubería, al manipular el martillo rotulador, este de alta presión de manera sorpresiva y salta e impacta (por falta de mantenimiento), en el primer dedo del pie derecho de mi representado, ocasionándole fractura abierta III C de falange (…), y fractura de cabeza de falange 01 del segundo dedo del pie derecho, motivo por el cual es intervenido quirúrgicamente de emergencia practicándosele limpieza quirúrgica, (…), posteriormente fue sometido ha amputación traumática de Hallux derecho, lesión esta que lo ha incapacitado parcial y permanentemente (Discapacidad), en un 33%, tal y como consta en informe levantado por INPSASEL, en fecha 04 de julio de 2008, (…); esta lesión ha limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieren de esfuerzo muscular de miembros inferiores, manipulaciones, levantamiento y traslado de cargas (halar, empujar), (…); hecho este que se ha transformado también en un desmejoramiento de su vida social en el sentido que ahora algunas personas le dicen el cojo, es decir, que este hecho a causado que mi representado moralmente este por el piso ya que le da vergüenza propia andar en la calle en estas condiciones, y no como era antes del accidente de trabajo, por lo que esto se traduce en un daño moral a su persona, que debe ser reparado por su empleadora quien no tomo las precauciones necesarias para que no ocurriera este accidente, (…), la empresa no pudo presentar a la Inspectora por que no tenia la documentación relacionada a la capacitación teórica y suficiente en prevención de accidentes, (…), por lo que incumplió la empresa con lo establecido en el numeral segundo del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como incumplió con o establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 62 ejusdem; la empleadora se niega a cancelarle cualquier indemnización alegando que no es culpa, (…), estaba trabajando para su empleadora en su horario de trabajo y dicho accidente ocurrió allí por lo que la empresa debe responder por los daños materiales (indemnización) y daños morales ocasionados a mi representado con motivo del accidente de trabajo ocurrido en fecha 08 de marzo de 2007, donde se fracturó los dedos de los pie derecho, que posteriormente hubo que amputar por no haber tomado la empresa los medios de prevención necesarios para evitar dicho accidente laboral. Visto que la empresa se ha negado a cancelarle la indemnización de los daños materiales y los daños morales causados a pesar de múltiples gestiones, (…), es que acudo ante este Tribunal a fin de demandar, por indemnización y daño moral en lo siguiente: 1) Bs. 45.108 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, salario correspondiente s n menos de 2 años ni mas de 5 años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial; 2) Por concepto de Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 573 ejusdem, la cantidad de Bs. 14.011,20, correspondiente a 12 meses un (1) año calculadas al salario que devengaba el trabajador, es decir, 12 mensualidades a Bs 1159,00 mensuales; 3) Daño moral la cantidad de Bs. 140.000,00, (…), estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de Bs. 199.119,20.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

… El demandante fundamenta su demanda de Daño Moral en una supuesta falta de Mantenimiento del Martillo Rotulador, locuaz es incierto. Tampoco es cierto que no se presentó la capacitación teórica, y de los alegatos del actor se evidencia que cuando ocurrió el accidente el ya tenía dos años y tres meses de laborar con ese tipo de equipo, los detalles del porque se le imputa la culpa de los hechos al accionante se efectuará en este caso, también sabe que cada tipo de trabajo requiere tipos diferentes de brocas, que el debe cambiar, y por negligencia no lo hizo, (…); mi representado no ha violado ninguna normativa legal en materia de seguridad, por lo cual nada le adeuda de las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como tampoco las indemnizaciones establecidas en el art. 560 de la LOT; el laborante nunca dejó de trabajar para mi representada, lo cual continúa haciendo hasta la presente fecha, (…); reevidencia que el accionante, había sido aleccionado en las funciones del trabajo a realizar y los riesgos del mismo, también se evidencia la dotación y usos de los implementos de seguridad que le entregó mi representada, dotaciones que recibió el demandante el 18 de abril de 2005. Igualmente consta en los autos en donde se evidencia que el accionante se le dotó de los equipos de seguridad correspondiente a la labor a realizar, consta que mi representada su fue diligente por lo sucedido al accionante, a pesar de la mala praxis que éste le causó el accidente que nos ocupa, se evidencia de los autos la atención inmediata que le proporcionó mi representada en la Clínica Atías por concepto hospitalización y servicios, cancelando a la fecha Bs. 11.571.198,45;y donde lo cierto es que la amputación que se le efectuara se produjo por cuanto el demandante no permitía de inmediato y por varios días la operación que recomendaban los médicos de dicha clínica, por la cual reprodujo un proceso infeccioso con posible incidencia de gangrena, por lo cual tuvieron que efectuar la amputación; niego que mi representada no haya efectuado las investigaciones y las declaraciones correspondientes, (…); no es cierto que el demandante este limitado para laborar, éste continua prestando servicios para la demandada y percibiendo su salario y todos los demás beneficios contractuales que le corresponde; rechazo en todas sus partes que mi representada le adeude la suma de Bs. 199.119,20, de los cuales niego que se le adeude Bsf. 140.000,00 por daño moral, ya que no es cierto que la presente acción tenga fundamento algunos en los artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, ni el artículo 130 y 9 de la LOPCYMAT, ya que rechazo que mi representada haya violado disposición alguna de seguridad, (…); rechazo adeude Bs. 45.108,00 derivado del artículo 130 de LOPCYMAT, dado que mi representada no ha violado normativa legal, ni que se le adeude salario correspondiente entre dos años y cinco años desde la discapacidad; es cierto que ingresó a prestar servicios en fecha 24 de enero de 2005 y que devengaba un salario a la fecha de Bsf. 879,99 mensual, como obrero (operador de equipos menores)

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DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “P1”, C.d.A.d.R. en el Trabajo y de Dotación y Usos de Implementos de Seguridad de fecha18/02/2005, y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde el número 2 hasta el 78, documentos del trabajador en su inscripción en el I.V.S.S., y justificativos de reposos y recibos de Pago de Salarios, y dada la naturaleza en su mayorías de las documentales y por estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y estar relacionadas con el accidente sufridos por el actor, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas 79 y 80 Constancias de Trabajo y por no estar en discusión la prestación de servicio, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado 81, documental denominada Dotación de Personal, y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde el número 82 hasta el 95, documentos del I.V.S.S., y dada la naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada desde el número 96 hasta el 102, Factura Control de Clínicas Atías, y estas por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió marcadas desde el número 103 hasta el 109, Declaración de Accidente de Trabajo al I.V.S.S., y dada la naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas desde el número 110 hasta el 115, Ordene de trabajo de la Funcionaria del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL y Acta de declaración de los testigos, y dada la naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcadas “P116”, comunicación de fecha 20 de noviembre de 2009, siendo esta impugnada por la representación judicial de la parte actora, además no esta debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, no se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABELCE.-

Promovió desde el folio 230 hasta el 239, Acta emanada por INPSASEL, notificación de accidente laboral y constancia de información inmediata de Accidente, y dada la naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de informes para la Clínica Atias, y por no constar en autos resultas de las mismas, se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos G.B., G.R., G.O., Y.R. y YONEIDER GUARIN, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable, sobre estos alegatos reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió marcado “A”, constancia de trabajo de fecha 14 de agosto de 2009, y esta por estar debidamente suscrito por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “B”, solicitud de Prorroga de Reposo expedida por la Dirección de Prestaciones del Ministerio del Trabajo, y dada la naturaleza y no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada “C”, “D” y “E”, Informe pericial de calculo de indemnización por accidente laboral, documentación relacionada con la incapacidad Residual y copias certificadas relacionadas con el accidente de trabajo, expedidas por INPSASEL y dada la naturaleza y no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorgan valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos H.R. y F.P., a fin de ratificar documentales, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgadora que a raíz del accidente laboral sufrido por el accionante demandó os siguientes conceptos: 1) Bs. 45.108 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; 2) Por concepto de Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 573 ejusdem, la cantidad de Bs. 14.011,20; 3) Daño moral la cantidad de Bs. 140.000,00 y estimo el valor de la demanda en la cantidad de Bs. 199.119,20.-

Portu parte la demandada negó que ésta le adeude monto alguno por los conceptos demandados

Ahora bien, esta Juzgadora conforme a lo debatido y probado en autos, cabe destacar en casos análogos, con lo establecido por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dos (02) días del mes de julio de dos mil cuatro, la cual estableció lo siguiente:

“…La jurisprudencia de esta Sala de Casación Social ha sido consecuente en señalar que si bien el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar tal cuantía el Sentenciador debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño y la escala de sufrimientos, todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar.

Entonces, la fijación de la cuantía del daño moral por parte del Juez no puede ser arbitraria, sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas. Como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.

Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo. (Resaltado del Tribunal).-

Para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

Ahora bien, por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. .

Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, según se expresa en su artículo 1°, y a tal fin dispone en su artículo 33, un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador.

Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en los Parágrafos Primero, Segundo y Tercero del artículo 33, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.

En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.

Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono en forma conjunta, puesto que al responder a supuestos de hechos distintos el ejercicio de una cualquiera de ellas no implica la renuncia de las demás.

Asentado lo anterior y vistas las defensas opuestas por las codemandadas, la Sala considera pertinente hacer los siguientes señalamientos:

La subsidiariedad del régimen de indemnizaciones por accidente de trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador no esté amparado por el seguro social obligatorio no significa que, en caso que el trabajador haya sido debidamente inscrito en el sistema de seguridad social, el Instituto Previsión al ser el único competente para declarar una incapacidad del trabajador que sufrió algún infortunio, como alegan las codemandadas. La calificación de la incapacidad por parte del personal médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es obligatoria únicamente para los fines de determinar la procedencia de pago de alguna pensión o indemnización por parte del mismo, pero a cualquier otro efecto es perfectamente válida la determinación que haga el personal médico legista adscrito a la administración del trabajo, a las Inspectorías del Trabajo.

….debe indicarse que la responsabilidad objetiva por guarda de las cosas prevista en el artículo 1.193 del Código Civil, que es la fuente de la teoría de la responsabilidad patronal por accidente de trabajo, no considera como guardián de la cosa a quien en un momento determinado la detente, la opere, la manipule o a quien la detente en nombre de otro, sino al propietario o al poseedor legítimo, pues el dueño siempre retiene los poderes de dirección de la cosa y por tanto siempre será su guardián y responsable de su mantenimiento y operación, salvo que pruebe que el trabajador actuó con negligencia grave (dolo)

.-

Hechas las consideraciones anteriores, debe la Sala pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:

1) El actor reclama la (…), por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic). Entiende la Sala que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral previsto en el Parágrafo Tercero de la norma bajo análisis, haciendo caso omiso de un evidente error material al mencionar el “Literal Tercero”, equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos.

Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido, fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.

De manera que, la Sala de Casación Social ha sentado en reiteradas oportunidades que los trabajadores que sufran accidentes laborales o enfermedad profesional, podrá demandar la indemnización tanto de los daños materiales como de los morales, ejerciendo conjuntamente las acciones previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo (responsabilidad objetiva), la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por incumplimiento de la empresa o patrono de las disposiciones ordenadas en dicha Ley, o las provenientes del hecho ilícito del patrono de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto ésta última no está prevista en las leyes especiales, por lo que se aplica supletoriamente la normativa prevista en el Derecho Común.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.-

En cuanto a lo demandado por concepto de indemnización por accidente de trabajo, el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud, (…), ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador o derechohabientes de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a: El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador (…).-

Por lo que esta Juzgadora aplicando estrictamente a lo antes planteados, determina que la indemnización por este concepto la demandada tendrá que cancelar al accionante, conforme al Informe Pericial de Calculo de Indemnización por Accidente Laboral, emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Estado Miranda, (INPSASEL) el cual cálculo esta indemnización por la cantidad de Bs. 45.108,28, la cual se ordena a la demandada a cancelar.- Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a lo demandado por DAÑO MORAL, y como quedó debidamente establecido por los criterios patrios, a saber, que el trabajador que ha sufrido de algún infortunio de trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, y por haber quedado establecido que es el Juez quien tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, pues pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, para fijar la misma, determina que dado los informes de INPSASEL, y probado como esta el accidente laboral, determina que por daño moral la demandada debe responder con la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) todo, para obtener una proyección pecuniaria razonable a indemnizar al trabajador.-Y ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de Indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 573 ejusdem, por la cantidad de Bs. 14.011,20, la doctrina estableció que por disponerlo así el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, asimismo, que las indemnizaciones antes indicadas, previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando no sea aplicable la Ley del Seguro Social Obligatorio, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en el Código Civil, pueden serle exigidas al patrono, pero por haber quedado que el patrono cumplió con la inscripción del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se considera improcedente el concepto en análisis, y se deja establecido que el mismo se deberá reclamar al referido Instituto.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora determina que la presente decisión se debe declarar parcialmente con lugar, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.M.O., contra la demandada, CORPORACIÓN ORSA C.A., y consecuencialmente, se condena a esta última, a cancelar al actor los siguientes monto y conceptos: 1) Bs. 45.108 de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo por Indemnización de Accidente Laboral; 2) Daño moral la cantidad de Bs. 30.000,00, todo conforme a todo lo antes expuestos.- SEGUNDO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costa. TERCERO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha que quede definitivamente firma la sentencia, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTA: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, mediante experticia complementaria del fallo. En consecuencia deberá solicitar el Tribunal Ejecutor del presente fallo, información del Banco Central de Venezuela sobre los índices de inflación acaecidos en el país desde la fecha de que la demandada fue notificada, es decir, desde el 16 de Noviembre de 2009, hasta la ejecución del presente fallo, con exclusión para la determinación del referido concepto, de los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, entre otros, de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11/11/20087, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, Veintisiete (27) día del mes de Enero de dos mil Once (2011). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

EL SECRETARIO

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