Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: E.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.606.238, de este domicilio.

Abogado de la parte Querellante: J.N.A.A. y J.A.A.C. inscritoS en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.343 y 29.566 respectivamente.

PARTE QUERELLADA: Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara .

TERCERO INTERESADO: Sucesión A.H.D.S. y la SUCESION M.T.S. y la ciudadana J.D.E., titular de la Cédula Identidad No. 437.661,.

ABOGADOS DEL TERCERO INTERESADO N.M.C.P., S.E.R.G., J.C.A.M. Y R.A.G.R., incrritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.469, 136.155, 102.106 y 24.882 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA EN A.C.

ASUNTO: KP02-O-2014-000133

Se pronuncia este Tribunal en relación al A.C. interpuesto por intentada por el ciudadano E.A.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.606.238, asistido por el abogado J.N.A.A., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.343 contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13/08/2014, causa KP02-V-2014-2528, con cuaderno de medidas KN04-X-2014-60 juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Sucesión A.H.D.S. y la SUCESION M.T.S., a través de su apoderada Abg. N.C., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138612 de este domicilio contra la ciudadana J.D.E., titular de la Cédula Identidad No. 437.661; por la violación a la tutela judicial efectiva, como garantía constitucional establecida en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 14/08/2014 fue presentada la querella y en la misma fecha se admitió. En fecha 18/08/2014 se recibieron oficios de parte del Tribunal querellado. En fecha 21/08/2014 se recibieron oficios de parte del Juzgado comisionado. En fecha 21/08/2014el Tribunal negó en su oportunidad la práctica de inspección judicial. En fecha 22/08/2014 el tribunal ratificó su competencia ante la solicitud de los terceros interesados. En fecha 26 y 28/08/2014 se consignaron boletas de notificación. En fecha 08/09/2014 practicada la última notificación se fijo oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional.

Alega el querellante que interpuso a.c. contra el auto de admisión y el decreto de secuestro emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren de esta circunscripción judicial. Que tal y como consta en la misma exposición del asunto kp02-v-2014-2528, el querellante ha venido ocupando un local que de la misma declaración que desprende del asunto de reivindicación ha ocupado el mismo desde hace 10 años, y de una forma arteria sin poder ejercer el derecho al defensa por no ser parte, se ejecuto contra él una medida por una demanda dirigida a una persona que conocían muerta por haber demandado en 2009 por sus herederos pero cuyos efectos eran demanda a quien no podían en 2009 y ejecutar a quien si ocupa pero no es demandado. Que los presupuestos procesales son de orden público, el juez tuvo conocimiento y tiene conocimiento que el quien ocupa el inmueble es el hoy querellante, que los hechos fueron ocurrido en su espalda, es bueno indicar que cuando se demanda en 2009 reconoce que funciona un local comercial en ese sitio donde funciona una venta de línea blanca por ejemplo, lo que hay un conocimiento de la parte actora que eso funcionaba. Que lo más grave en los tres contratos de arrendamiento, uno en el Municipio Iribarren otro en el expediente de reivindicación, y en lo mismo no se revela que el uso del local era de depósito, lo cual eran los mismo, no pudiendo una persona muerta a firmar, lo que no pudo se utilizado en la alcaldía de Iribarreen ni en el juicio de reivindicación, es hoy que aparece extrañamente.

El abogado Abogado R.A., representante del Tribunal Cuarto querellado hizo notar que en el proceso priva el principio dispositivo por el cual las partes son las que hacen las respectivas alegaciones y en base a ellas el juez providencia, que en los otros procesos aludidos en ningún momento tomó decisión alguna en ese caso y fueron tomadas por el juez titular no pudiendo su persona llevar un registro de todas las causas en las cuales actuó como secretario para cotejarlas con las que actualmente conoce como juez. Que el inmueble objeto de medidas no se trata de local comercial sino de depósito tal y como se asentó en el acta de secuestro y en la constancia emitida por el consejo comunal consignada por el propio querellante en fecha 08/11/2012 por otro lado al estar demostrada la existencia de la relación locativa que vincula a las partes del juicio en el cual se decretó la medida cautelar objeto de amparo invocado y acreditado los requisitos de procedencia a decir el periculum in mora y fomus bonis iuris, los mismos fueres evaluados al momento de decretar la cautelar los mismos si fueron mal analizados tal circunstancia en todo caso encuadra en errores de juzgamiento los cuales jamás y nunca podrán ser objeto de tutela bajo la vía de amparo de igual forma expone que al no ser acompañado por la fuerza pública se debió suspender la medida obviando el hecho que le artículo 21 del Código de Procedimiento Civil otorga el poder al juez de hacer uso de la fuerza pública “si fuere necesario” no siendo imperativo para un tribunal oficiar obligatoriamente a los organismos públicos so pena de no decretar la medida en caso de no hacerlo.

El abogado de la parte tercera interviniente alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo incoada por el señor Adyan por contener conceptos ofensivos e injurioso irrespetuosos y peyorativos en contra de un miembro respetable del poder judicial del estado Lara, al señalar en su libelo de amparo hechos que consideró sumamente graves, por cuanto involucran a la persona del juez al frente del tribunal autor de la decisión objeto de amparo. Que en nuestro ordenamiento jurídico no está prohibido a los jueces decretar medidas cautelares el mismo día en que se le solicita antes por el contrario ese es el desiderátum de la ley hasta tal punto que es una materia que no admite ningún tipo de discusión tanto en la doctrina venezolana incluso en la sala constitucional que las medidas cautelares son de dictado y pronunciamiento urgente. Que el alegato de amistad o relación sentimental del Juez con la abogada descrita implica la comisión por parte del doctor R.A.d. un hecho ilícito que está perfectamente tipificado en la ley contra la corrupción la cual es el tráfico de influencia, lo cual no puede ser probado y requeriría la complicidad de otros funcionarios, lo cual es falso. Que en el supuesto de estar en presencia de un fraude procesal, el presente amparo deviene en inadmisible, tal como lo ha señalado en infinidades de oportunidades la sala constitucional el Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de señalar que el a.c. no es el causal procesal adecuado para dilucidar si en un caso concreto se ha producido o no un Fraude procesal. Que el dictado de una medida cautelar, no debe producir el agravio a los derechos constitucionales denunciados por la quejosa.

El Abogado J.A. solicitó que se declare inadmisible la presente acción de a.c. con base a los siguiente: consta en copia certificada del acta de ejecución de la medida de secuestro objeto de la presente querella de amparo que la accionante consintió y convino en el cumplimiento voluntario de la medida de secuestro dicho hecho es constituido de la causa 4 de la ley de amparo como causal de inadmisibilidad la cual establece que el hecho denunciado como lesivo constitucionalmente no haya sido consentido ni expreso ni tácitamente del solicitante de tutela constitucional de allí, que resulte sorpresivo y contradictorio que una vez que se haya convenido en la medida de secuestro y solicitado oportunidad al tribunal solicitar para el día siguiente retirar objetos y enseres y de proceder a cumplir con lo acordado se procedió a presentar la presente acción de amparo. Asegura que en la misma acta de ejecución de la medida de secuestro que la accionante manifestó que el inmueble se encontraba habitado por un ciudadano que se identifico expresamente en dicha acta y que por consiguiente no podía ejecutarse de dicha medida, a todas luces resulta contradictorio que no sea este ciudadano el que esté intentando la presente acción de amparo de considerarse que se le vulneraron algunos derechos constituciones por lo que debe ser declarada inadmisible. Que se hizo referencia a una supuesta titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la medida, lo cual no se corresponde con la naturaleza procesal de este proceso y no se puede pretender que le juez en sede constitucional determine quien el propietario del inmueble objeto de la medida haciendo espesante el querellante que se le violo el derecho de propiedad, consignando un justificativo de testigo en el cual se le realizo unas mejoras a la bienhechurías por un valor 5.000.000.

Planteada así la controversia, empieza el Tribunal por delimitar los preceptos constitucionales involucrados y su relevancia en torno al acto impugnado así como los alegatos. El Tribunal observa que el punto medular del presente amparo está constituido por una orden de desocupación en contra del querellante, a través de una medida nominada de secuestro, dictada y ejecutada el mismo día que se recibió el expediente. Sobre este hecho concreto, prevalecen otros argumentos, como que el juicio se planteó a espaldas, que son los verdaderos poseedores, que es un fraude para procurar conseguir la desocupación, que se forjaron documentos, que la demandada falleció, entre otros. El Tribunal querellado sostiene la legalidad de sus actuaciones, mientras que los terceros interesados aseguran que el amparo es inadmisible porque se consintió la medida, se utilizaron términos ofensivos, no está demostrada la propiedad y en todo caso de alegarse el fraude procesal, el mismo tiene que ventilarse a través de un procedimiento ordinario.

Quien suscribe inicia recordando que las medidas cautelares tienen varias características, dos de estas relevantes a la querella son la urgencia y el aspecto “inauda parte”. La primera tiene su razón de ser en la eficacia como destino de la medida, la urgencia tiene dos manifestaciones una es la simplicidad de formas para su decisión (distinta de la sentencia de fondo que exige una fase cognoscitiva mayor y detallada) y la otra es la precaución o reserva en cuidar las resultas de la decisión final. El carácter inaudita parte, significa que la cautelar puede dictarse al principio de la litis sin escuchar a la contraparte, en consecuencia, también puede dictarse en cualquier estado y grado de la causa, este principio hace que un tercero involucrado o interesado pueda ser llamado en el devenir del juicio, sin que ello vicie el decreto de la medida cautelar, precisamente porque puede ser dictada sin escuchar a la contraparte.

Estas características de las medidas cautelares nominadas, lo que incluye el secuestro, ilustran por qué varios alegatos de la querellante que se pretenden imputar al Juez querellado no pueden constituir violaciones de orden constitucional. Primero, si la cautelar puede dictarse inaudita parte, pasa a un segundo plano que las partes estén a derecho o no pues la necesidad de la misma, advertida incluso por alguna de las partes, puede dar lugar a la protección con la necesidad posterior de advertir a las partes para que ejerzan el contradictorio oportuno, incluso si en la ejecución de la medida un tercero se considera afectado por la actividad puede comparecer como tercero, todavía más, si el Juez advierte la existencia de un tercero interesado puede hacerlo llamar según su prudente arbitrio, pero, esta última advertencia no coarta la potestad cautelar brindada al Juez por el legislador. Por otro lado, anteriormente existían Tribunales exclusivamente ejecutores de medidas, lo que hacía necesario primero que un Tribunal comitente dictara la providencia y ordenara al ejecutor la materialización de la misma, lo cual exigía determinado tiempo en ocasiones días mientras se expedía la orden y se materializaba. Con la redistribución de asignaciones a los Tribunales de Municipios y Ejecutores las labores fueron unificadas y les es dable a los Tribunales involucrados, dictar y ejecutar las medidas que dictan. Ciertamente no es común en el foro civil que el mismo día se dicté y ejecute una medida, pero esto se debía como se señaló a la separación de funciones entre el Tribunal que dictaba y el que ejecutaba, no existe ningún impedimento de ley, menos constitucional, por lo menos per se para que los Jueces de Municipio admitan y ejecuten el mismo día sus propias decisiones, si es el caso que el juicio lo amerita, eso lo decide cada Juez en forma soberana.

Sobre la recusación decidida por el propio Juez cuestionado, el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas ha sostenido (ejemplo Exp. AA20-C-2007-000230 de fecha 31/07/2007 Sala de Casación Civil) que “la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el Juez resuelva su propia recusación, sólo en lo que respecta a su admisibilidad”. Igualmente se ha establecido cuatro causales de inadmisibilidad “a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna”. Una ampliación a esta posibilidad fue abierta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando aceptó la inadmisión de la recusación basado en la falta de aceptación de su representación o por la los supuestos establecidos en los artículo 91 y 92 del Código de Procedimiento Civil (decisión de fecha 02/10/2002 Exp. 02-0027. Por lo tanto, sólo en estos supuestos un Juez sí puede decidir su propia recusación, aunque sólo para declarar la inadmisibilidad, no pudiendo decidir aspectos relacionados con el fondo de la recusación.

Los aspectos analizados permiten concluir al Tribunal que la actuación del Juez querellado relacionado con el decreto y ejecución de la cautelar el mismo día, así como decidir por sí en la misma oportunidad una recusación en su contra, no constituye por sí sola, violación a garantías constitucionales como el derecho a un juez natural o el derecho al debido proceso, precisamente porque tales actuaciones no están prohibidas en el ordenamiento jurídico, no constituyen por tanto agravio a garantías constitucionales. Sobre la supuesta amistad o relación entre el querellado y la abogada S.R., quien suscribe no percibe ninguna prueba grotesca al respecto y mucho menos lo considera un hecho notorio, por lo que mal puede ser causal para denunciar una violación de orden constitucional.

Sobre el alegato de falta de legitimación para la querella porque un tercero vivía en el inmueble y no el querellante el Juzgado estima improcedente el argumento, la razón es que tal posesión no hace excluyente la denuncia del querellante en torno a su ocupación según alega de carácter comercial, la cual se analizará posteriormente, en todo caso, es carga del que se considere afectado comparecer ante los organismos públicos y procurar la protección de sus intereses directos.

Sobre el consentimiento que supuestamente dio el querellante a la ejecución de la medida de secuestro, el Tribunal no puede considerar esa actuación como tolerancia a los hechos que tipifica el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para que haya consentimiento a un acto tiene que mediar el factor de voluntariedad, es decir, libertar para aceptar o rechazar sin coacción alguna el acto en cuestión, no existe ese margen para negarse cuando un Juez de la República, apoyado de la fuerza pública se presenta como instrumento de la Ley para ejecutar un acto soberano de juzgamiento, todo ello sin mencionar que la propia ley tipifica como delito el desacato a la autoridad, por lo tanto, no puede hablarse de consentimiento en torno al acto de ejecución de la medida.

Aun con lo expresado, el Tribunal encontró procedente el a.c. basado en varios elementos que, concatenados no dejan lugar a dudas de la existencia de un fraude procesal, conclusión que se sostiene en los siguientes argumentos:

El expediente llevado por el entonces Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, por Desalojo signado con el número KP02-V-2009-3990 de fecha 14/10/2009 contiene el contrato de arrendamiento utilizado en el juicio objeto del presente amparo, donde no aparece para qué sería destinado el arrendamiento (P. II, F. 126). Igualmente existe en el libelo una declaración expresa por la sucesión aquí tercera interesada donde reconoce que la ciudadana J.D.E., cédula de identidad N° 437.661 había fallecido (P. II, F. 122 y 123); expediente que concluyó con un desistimiento de la demanda en fecha 16/04/2012 según verifica el Tribunal a través del Sistema Informático Iuris 2.000. Consta también copias del expediente KP02-V-2011-2532 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Estado Lara, juicio por Reivindicación interpuesta por la misma sucesión, teniendo como objeto el mismo inmueble descrito, en esa oportunidad demanda entre otras personas al ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad 9.606.238 (P. II, F. 101 vto.), señalando que poseen el inmueble sin ningún título que les avale el derecho de poseer, expediente del cual desistieron en fecha 30/04/2012 según verifica el Tribunal a través del Sistema Informático Iuris 2.000.

De las anteriores actas, presentadas ante distintos Jueces de la República el Tribunal puede extraer las siguientes afirmaciones: 1) los representantes de la Sucesión Saldivia sabían al momento de interponer la demanda objeto de la querella en fecha 12/08/2014 que la demandada, ciudadana J.D.E., cédula de identidad N° 437.661 había fallecido por lo menos antes de la fecha 14/10/2009; 2) los representantes de la Sucesión Saldivia sabían al momento de interponer la demanda objeto de la querella en fecha 12/08/2014 que el ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad 9.606.238 ocupaba el inmueble objeto de la demanda impugnada, por lo menos desde el mes de julio del año 2.004 – según afirma siete años antes de la interposición de la demanda por reivindicación -; 3) el contrato de arrendamiento utilizado en el juicio objeto del amparo para la fecha 14/10/2009 no señalaba que el inmueble objeto del arrendamiento sería utilizado para Depósito: 4) en las anteriores causas se ha pretendido obtener la restitución del inmueble tantas veces descrito.

Estas afirmaciones contrastan significativamente con la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada en fecha 13/08/2014, donde los representantes de la Sucesión Saldivia ocultaron al Juez del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que el ciudadano A.A. titular de la cédula de identidad 9.606.238 ocupaba en realidad el local objeto de la demanda y consecuente medida; que la ciudadana J.D.E., cédula de identidad N° 437.661 había fallecido, igualmente, surge la grave presunción de alterar el contrato firmado, agregando que el uso del inmueble sería para depósito y obtener así la exclusión de la protección que confiere la novísima Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, específicamente al exigir un procedimiento administrativo como requisito adicional al momento de ser dictada una medida de secuestro.

Esta fórmula empleada en el juicio KP02-V-2014-2528, donde la Sucesión Saldivia supuestamente pretende la terminación del contrato con la ciudadana J.D.E. cédula de identidad N° 437.661, usando un contrato en apariencia adulterado, y en la cual consigue una medida cautelar de secuestro donde evidentemente la demandada no ocupa por haber fallecido, constituye sin lugar a dudas una ficción y es lo que constituye el núcleo de lo que la doctrina patria ha denominado fraude procesal.

En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por Fraude Procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia 910 de fecha 04 de agosto de dos mil dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de H.G.E.D.E.. N° 00-1724, se asentó:

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…)

En sentencia de fecha 27 de diciembre de dos mil uno el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, expediente 00-1629 expuso:

Sin embargo, en la citada sentencia, del 22 de junio de 2001, se acogió el criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su decisión del 9 de marzo de 2000 (caso J.A.Z.Q.), en la que al resolver un amparo, se declaró inexistente un proceso con sentencia firme, por considerarlo fraudulento y, por lo tanto, contrario al orden público, debido a que a juicio de esta Sala, del expediente surgían elementos que demostraban inequívocamente la utilización del proceso con fines diversos a los que constituyen su naturaleza.

En relación con este punto, es oportuno precisar que, para la declaración del fraude procesal en sede constitucional, es necesario que, de los medios de prueba que consten en el expediente, aparezca patente o manifiesto el empleo del proceso con fines distintos de los que le corresponden, lo cual presupone que la complejidad del asunto no sea de tal magnitud que haga necesario el amplio debate contradictorio –en especial el probatorio- propio del juicio ordinario, para establecer hechos relevantes en cuanto al fraude denunciado.

Este Tribunal, actuando en sede constitucional no va a entrar a establecer si el querellante de verdad ha efectuado mejoras en el inmueble que ocupa o si existe una arrendamiento que le fue cedido o no, ni siquiera si en el presente le es aplicable el novísimo Decreto de Regulación del Arrendamiento Comercial o la anterior ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 1.999; lo que sí tiene claro quien suscribe es que antes de intentarse la demanda objeto del amparo, los representantes de la Sucesión Saldivia sabían que la ciudadana J.D.E. cédula de identidad N° 437.661 había fallecido, por lo tanto, materialmente era imposible que hubiera podido hacer algún tipo de objeción al juicio; segundo, se presume la alteración el instrumento fundamental de la demanda (pues el mismo instrumento no apareció destinado a Depósito en juicio anterior con el mismo objeto) con el fin de excluirlo de la protección brindada por la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; tercero, el ciudadano A.A. titular de la cédula de identidad 9.606.238 ocupaba en realidad el local objeto de la demanda involucrado en su actividad comercial (sin entrar el Tribunal a calificar si este llena los requisitos para ser un depósito o no), por lo menos así fue reconocido por los representantes de la Sucesión Saldivia; cuarto, al momento de materializarse la medida se obtendría la desocupación del ciudadano A.A., casi en el mismo momento de iniciarse el receso judicial y con ello la imposibilidad de oponerse en forma ordinaria e inmediata a la medida.

En conclusión, indistintamente del destino que al final adquiera el inmueble o los derechos que pueda tener el querellante, no pueden los representantes de la Sucesión Saldivia simular un juicio como el aquí a.p.u.e.p. con fines distintos de los que le corresponden. Por los argumentos expuestos y siguiendo los lineamientos excepcionales en casos como el de marras, donde con los hechos analizados el Juzgador percibe la existencia de un fraude procesal, es menester de quien suscribe declarar con lugar el a.c. y en resguardo del orden público declarar el fraude procesal en el expediente KP025-V-2014-2528, con ello, la inexistencia del juicio.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el a.c. interpuesto por el ciudadano E.A.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la causa KP02-V-20104-2528.

SEGUNDO

Por haber sido declarado el fraude procesal, se declara la inexistencia del juicio con nomenclatura KP02-V-20104-2528, con cuaderno de medidas KN04-X-2014-60 juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por la Sucesión A.H.D.S. y la SUCESION M.T.S., contra la ciudadana J.D.E., titular de la Cédula Identidad No. 437.661, juicio llevado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

no hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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