Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoInterdicto De Amparo Restitutorio

36REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de mayo de 2006

196º y 147º

PARTE ACTORA: ADJANI VIGIBETH H.G., Inpreabogado Nº 85.702

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: ORMARA B.C., Inpreabogado Nº:86.725.

PARTE DEMANDADA: C.B.R.

APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: I.C. y J.G.L., Inpreabogado Nos.: 35.043 y 49.650.

MOTIVO: Interdicto Restitutorio

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Declara con o sin lugar la petición y otras defensas)

Exp. N°: 36.521

NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 06 de noviembre de 2003, por la ciudadana: ADJANI VIGIBETH H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.201.814, Inpreabogado Nº 85.702, manifestando actuar en su propio nombre y representación en contra del ciudadano: C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.385.105, y de este domicilio, por Interdicto Restitutorio. (Folios 01 al 57)

En fecha 17 de noviembre de 2003, se fijó el monto de la fianza o garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la solicitud en caso de ser declarada improcedente en la cantidad de Bs. 34.500.000,oo, de conformidad con las disposiciones del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 60)

En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora ADJANI VIGIBETH H.G., mediante diligencia manifestó no poder constituir la fianza o garantía y pidió que se decretara el secuestro; y en fecha 02 de diciembre de 2003, el tribunal con vista de la diligencia de la querellante y de conformidad con lo establecido en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida de secuestro sobre el inmueble o cosa objeto de la posesión constituido por un local de uso comercial, ubicado en la Carretera Nacional, Vía Magdaleno-Guigue, entre Sector Las Ánimas y Sector La Quinta Nº 23, Locales 23-A y anexo 23-B, jurisdicción del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua, y se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y L.A. delE.A.. (Folios 61 al 64)

En fecha 27 de enero de 2004, la parte querellante ADJANI VIGIBETH H.G., consignó las resultas de la comisión librada para la práctica de la medida de secuestro y de las cuales consta que el referido Juzgado comisionado en fecha 10 de diciembre de 2003, se trasladó, constituyó y ejecutó la medida de secuestro del inmueble mencionado. (Folios 65 al 76)

En fecha 06 de febrero de 2004, la parte querellante ADJANI VIGIBETH H.G., solicitó la citación de la parte querellada. (Folio 77)

En fecha 11 de febrero de 2004, la parte querellante ADJANI VIGIBETH H.G., mediante escrito y diligencia expresó unos hechos que según ella acaecieron en la forma y tiempo por ella expresados y con relación a unas supuestas agresiones y amenazas de que fuera objeto por parte de una abogado a quien refiere como I.C., Inpreabogado Nº 35.043 y solicitó el resguardo de originales en la “caja fuerte” del Tribunal. (Folios 78 y 79)

En fecha 13 de febrero de 2004, la parte querellante ADJANI VIGIBETH H.G., mediante diligencia otorgó poder a la abogado ORMARA B.C., Inpreabogado Nº 86.725. (Folio 80)

En fecha 25 de marzo de 2004, el tribunal mediante auto acordó la citación de la parte querellada, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda y se le indicó expresamente que pasada que fuera dicha oportunidad, aún en el caso de oponerse y tramitarse cuestiones previas, conforme al Procedimiento Breve, la causa quedaría abierta a pruebas de acuerdo al procedimiento interdictar previsto en el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; se acordó oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que abriera o no una investigación penal sobre los hechos referidos por la parte querellante y se ordenó resguardar el expediente completo, en cuanto a su archivo, en la “caja fuerte” del tribunal. (Folio 81)

En fecha 15 de abril de 2004, la parte querellante ADJANI VIGIBETH H.G., mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa ordenada a los fines de la citación de la parte querellada; y en fecha 22 de abril de 2004, el secretario accidental H.B., dejó constancia de haberse librado la compulsa y auto de comparecencia de la parte querellada. (Folios 82 al 84)

En fecha 18 de mayo de 2004, la abogado I.C., inpreabogado Nº 35.043, manifestó una serie de alegatos en contra de las expresiones efectuadas en su contra por la parte querellante. (Folio 85)

En fecha 05 de Agosto de 2004, el ciudadano C.B.R., antes identificado, asistido por los abogados I.C. y J.G., Inpreabogado N° 35.043, se dio por citado. (Folio 86)

En fecha 09 de Agosto de 2004, la parte querellada C.B.R., asistido por los abogados I.C. y J.G., Inpreabogado Nos. 35.043 y 49.650, manifestó que consignaba escrito de oposición constante de 22 folios útiles y dos anexos y los cuales le fueron recibidos por secretaría. (Folios 87 al 111)

En fecha 19 de Agosto de 2004, el Juez Suplente Dr. G.B., se abocó al conocimiento de la causa, con vista de que en fecha 09 de Agosto de 2004, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal por el disfrute de mis vacaciones legales. (Folio 112)

En fecha 27 de Agosto de 2004, la parte querellada C.B.R., asistido por la abogada I.C., Inpreabogado Nº 35.043, mediante diligencia manifestó que consignó escrito de pruebas, constante de 04 folios y nueve anexos, siendo en total 15 folios y los cuales le fueron recibidos por secretaría. (Folios 113 al 143)

En fecha 30 de Agosto de 2004, el Juez Suplente Dr. G.B., se abocó al conocimiento de la causa, con vista de que en fecha 09 de Agosto de 2004, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para cubrir la falta temporal por el disfrute de mis vacaciones legales. (Folio 144)

En fecha 30 de Agosto de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte querellada C.B.R. y que le fuera firmado en fecha 20 de Agosto de 2004. (Folios 145 y 146)

En fecha 03 de septiembre de 2004, la parte querellante ADJANI VIGIBETH H.G., solicitó que el tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas y alegó que las pruebas promovidas por la parte querellante eran extemporáneas. (Folio 147)

En fecha 07 de septiembre de 2004, la parte querellada C.B.R., asistido por la abogada I.C., Inpreabogado Nº 35.043, manifestó una serie de alegatos. (Folios 148 al 151)

En fecha 02 de diciembre de 2004, y por cuanto en fecha 18 de noviembre de 2004 me reincorporé a mis labores luego del disfrute de mis vacaciones legales, me aboqué nuevamente al conocimiento de la causa; y en esa misma fecha, la parte querellada C.B.R., asistido por la abogada I.C., Inpreabogado Nº 35.043, mediante diligencia consignó copias fotostáticas y expresó que de ellas se evidencia que la parte querellante dejó de pagar o consignar los canones de arrendamientos ante el Juzgado de Palo Negro, correspondiente a los meses de Julio, Agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004. (Folios 152 al 157)

En fecha 05 de Abril de 2005, la abogada I.C., Inpreabogado Nº 35.043, mediante diligencia solicitó audiencia, que le fue fijada en esa misma fecha. (Folios 158 y 159)

En fecha 16 de junio de 2005, la parte querellada C.B.R., asistido por la abogada I.C., Inpreabogado Nº 35.043, mediante diligencia solicitó se dictara decisión en el procedimiento. (Folio 160)

En fecha 21 de Julio de 2005, la parte querellada C.B.R., asistido por la abogada I.C., Inpreabogado Nº 35.043, mediante diligencia solicitó copias certificadas y en fecha 22 de Julio de 2005, le fueron acordadas. (Folios 161 y 162)

En fechas 20 de enero y 03 de marzo de 2006, la parte querellada ciudadano C.B.R., asistido por la abogada I.C., Inpreabogado Nº 35.043, mediante diligencia solicitó decisión. (Folios 163 y 164)

En fecha 02 de mayo de 2006, se ordenó cómputo de días de despacho transcurridos desde el 05 de Agosto de 2004 exclusive hasta dicha fecha y constancia de los jueces actuantes en dicho período. (Folios 165 y 166)

En fecha 03 de mayo de 2006, la secretaria de éste Tribunal dejó constancia de haber corregido la foliatura desde el folio 06 al 57, 68 al 81 y del 129 al 165 y se acordó expedir copias certificadas requeridas por la Inspectora de Tribunales, Dra. R.D.. (Folios 167 y 168)

Ahora bien, de acuerdo al Cronograma de actividades adelantado por este Tribunal para terminar de proveer todos y cada uno de los asuntos revisados y pendientes de respuestas con anterioridad a esta fecha y los que han ingresado diariamente para evitar el “congestionamiento” de dichos asuntos, lo cual es conocido por el Tribunal Supremo de Justicia, como se colige de la Resolución N° 302 de fecha 03/08/2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que se transcribe parcialmente:

...CONSIDERANDO

Que, tal como lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1307, del 22 de junio de 2005: "En la actualidad, es un hecho notorio que el Sistema de Justicia presenta un serio problema de insuficiencia de recursos, ante el gran cúmulo de asuntos que tiene pendientes de atención. La carga de trabajo del Poder Judicial, junto a la falta de capacitación continua, bajos salarios y escasez de recursos, problemas todos estos a cuya solución está abocado este Tribunal Supremo como cabeza del Sistema Judicial, limitan la posibilidad de que se imparta una justicia expedita, eficiente, pronta, completa y adecuada para los justiciables"...

Lo cual es absolutamente cierto y aunado a la “actitud” de las partes y sus apoderados en muchos de ellos, como en el presente caso, que obligan a pronunciarse sobre diversos asuntos, algunos de ellos hasta impertinentes; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I

DE LAS PETICIONES DE LAS PARTES:

  1. - DE LA PARTE QUERELLANTE:

    De acuerdo a lo expresado por la parte querellante en su querella sus peticiones se circunscriben a lo siguiente:

    a.- Que tiene suscrito contrato de arrendamiento verbal con el demandado, a quien refiere ser el propietario-arrendador, sobre un inmueble constituido por un local comercial , ubicado en la Carretera Nacional, vía M.G., entre sector Las Animas y Sector La Quinta, Nº 23, Locales 23 y anexo 23-B, jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua y manifestando anexar marcado “A” un documento original de donde dice se evidencia la relación arrendaticia, por cuanto el arrendador la autorizó a realizar reformas a dicho local y le informa que posteriormente firmarían el contrato, pero posteriormente se negó a firmarlo por ante la Notaría.

    b.- Que dicho local lo arrendó con la finalidad de ejercer la actividad económica de Lunchería-Restaurante denominada Tropical´s Chicken, y que así quedó evidenciado de inspección judicial solicitada en fecha 06-06-2003 y evacuada en fecha 17-06-2003, por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. delE.A., distinguida con el Nº 108-2003, que anexó marcada con la letra “B”, expresando que de dicha inspección se dejó constancia de que dicho Juzgado entró libremente al referido inmueble por permitírselo la ciudadana C.R.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.419.543, y quien fuera su empleada para ese entonces.

    c.- Que ante ese Juzgado de Municipios procedió a presentar escrito de consignación de canon de arrendamiento a favor del querellado Arrendador por haberse negado a recibir el pago del canon de arrendamiento, conforme al Artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    d.- Que el querellado se presentó en fecha 14 de Agosto de 2003, en dicho Juzgado y se dio por notificado de dichas actuaciones, a pesar de haberse negado a firmar tal notificación, según dice se evidencia del vuelto del folio nueve de las copias certificadas que anexó marcadas “C”.

    e.- Que en fecha 16 de octubre de 2003, siendo las 9:00 a.m. el querellado procedió a aperturar la puerta de dicho local 23-B que permite la entrada a ambos locales y en efecto utilizando algún equipo especial, “cortó” los dos (2) candados protectores de dicha puerta, motivo por el cual en ese momento no podía acceso a los mismos, según dice se evidencia de documento que anexó en copias certificadas marcadas con la letra “D” donde el arrendador manifiesta lo antes expresado.

    f.- Que en horas de la noche de ese día 16 de octubre de 2003, su hermano LARDOGERS LERMIT H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.073.703, al enterarse de que personas extrañas a ella se encontraban dentro del inmueble, formuló denuncia ante la Comisaría de la Policía de Palo Negro, con lo cual tres funcionarios lo acompañaron a los locales y constaron que el querellado les respondió a preguntas de dichos funcionarios y entre otras cosas les manifestó que si había ingresado a los locales y que tal “procedimiento” lo había autorizado el Comisario L.J. de la Policía de Palo Negro, conjuntamente con su abogado Y.M. y procedió a mostrarle a su hermano y policías un acta manuscrita que evidenciaba el procedimiento realizado, el cual tuvo lugar a las 09:00 a.m. de ese día. Que una vez en el Comando de la Policía de Palo Negro constataron esos hechos en el Libro de Novedades del cual manifiesta no expiden copias y por ello no la acompañó.

    g.- Que en fecha 17 de octubre de 2003, se dirigió a la referida Comisaría y conversó con el Sub-Comisario, quien le manifestó que si había autorizado dicho procedimiento por cuanto el querellado le había manifestado que tenía más de quince días tenía arrendado dichos locales sin contrato escrito y que no tenía conocimiento del paradero de la persona arrendada a quien le entregó las llaves y que él necesitaba aperturar dichos locales. Que el referido Sub-Comisario, previa solicitud le expidió copias certificadas de tal procedimiento y en el cual se levantó un acta manuscrita, constante de Tres (3) folios útiles, en donde evidencia sin duda alguna que el querellado “confiesa” aperturar los candados (de manera violenta ya que fueron cortados) protectores de la puerta de los locales dados en arrendamiento, dicha acta manifiesta ya anexó marcado con la letra “D”.

    h.- Que en esa fecha 17 de octubre de 2003, el Juzgado de los Municipios Libertador y L.A., procedió a -previa solicitud suya- realizar una Inspección Judicial en dichos locales y que anexó marcada con la letra “E” y de la cual se dejó constancia que no pudo entrar por estar cerrado y sus llaves no pudieron abrir las cerraduras, estando presente el querellado y quien se negó a firmar el acta respectiva.

    i.- Que por lo anterior se le violentó la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio y todo recinto privado de personas, el derecho a la propiedad, específicamente de los bienes muebles existentes en los locales, cuya existencia se constata del “acta de apertura de locales” que anexó marcada con la letra “D” y además no le constaba que dichos bienes se encontraran allí, como dice la referida acta, puesto que no se señalaron otros bienes que se evidenciaron en la Inspección Judicial anexa marcada con la letra “B” y con el agravante de que el querellado irrumpió en los locales y colocó dos nuevos candados de los cuales no posee llaves, que dice se evidenció de inspección judicial que anexó marcado “E”, y por cual ahora no tenía acceso a los locales, con lo cual se le ha coartado toda posibilidad de evidenciar la existencia, estado e incluso la guarda y custodia que el derecho de propiedad le otorga.

    j.- Que de los hechos expuestos y partiendo del principio de que a confesión de parte relevo de pruebas, se evidencia notoria y públicamente que fue despojada por el querellado de los inmuebles o locales antes citados y que les fuera arrendado por él, por lo que siendo infructuosos los esfuerzos que ha realizado para que le restituya la posesión es que procede de conformidad con lo pautado en el Artículo 783 del Código Civil, concatenado con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que mediante esta “acción” sea desocupado de ipso facto, quede libre de persona y de objetos que no le pertenezcan y así se le restituya su posesión del inmueble.

    k.- Que señala como dirección de citación del demandado la Carretera Nacional, vía M.G., entre sector Las Animas y Sector La Quinta, Nº 23, Planta Alta, jurisdicción del Municipio Libertador, Palo Negro, Estado Aragua y domicilio procesal de ella, a la Urbanización Residencias Palo Negro, Segunda Etapa, Manzana “J”, Nº 444, Palo Negro, Estado Aragua. Finalmente pide que la “acción” interdictal sea admitida, tramitrada y sustanciada conforme a derecho y que conforme al Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estima en QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000.000,oo) (sic), además de costas procesales.

  2. -DE LA PARTE QUERELLADA:

    De acuerdo a lo expresado por la parte querellada en su escrito de “oposición” presentado en fecha 09 de Agosto de 2004, sus peticiones se circunscriben a lo siguiente:

    …Niego, rechazo, contradigo y me opongo en cada una de sus partes a la demanda o solicitud interdictal intentada por la parte actora, me opongo a que el demandante pueda solicitar con lo que consta en autos la ACCIÒN DE INTERDICTO POSESORIO y que dicha oposición la fundamento en lo siguiente:

    Analizando en todo su conjunto el Procedimiento Especial Contencioso referido a los Interdictos Posesorios, SE OBSERVA MUY CLARAMENTE, QUE EL INTERESADO DEBE DEMOSTRAR DE FORMA MUY CLARA al juez, ocurrencia de la perturbación y la posesión legítima y real del inmueble. Esto quiere decir, que hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella y conjuntamente con esta probar con elementos y/o instrumentos fundamentales LA POSESIÓN y la ocurrencia de los hechos PERTURBATORIOS o de DESPOJO, ya que tratándose de una tutela jurídica destinada a resguardar los intereses de ambas partes y asegurar la paz social, a través de un procedimiento “LEAL” y “SEGURO”, que libre de todos los abusos y perjuicios económicos que sufre el querellado, la relación de los hechos y sus fundamentos, no deben dejar dudas al juzgador; ya que el juez no puede equivocarse en la determinación del problema judicial, requisitos estos que aquí, no se han cumplido, tal como lo explanaré inmediatamente, lo que si esta comprobado es como, a través de imaginaciones y mala fe, una persona pueda DESPOJAR a un verdadero poseedor propietario de un bien inmueble, produciendo con esto, en este caso, perjuicios económicos al querellado.-----

    Comencemos ANALIZANDO el escrito de solicitud presentado por la querellante a este Tribunal, solicitud esta, que no es otra cosa que la confesión de la querellante de sus actos de mala fe y que demuestran que aquí el perturbado y desposeído es el querellado, tal como va a ser demostrado en el procedimiento y la definitiva. Comencemos señalando las afirmaciones o hechos positivos alegados por la parte actora en su libelo de solicitud, como todos sabemos quien alega un hecho positivo DEBE PROBARLO. En su solicitud la parte actora en su capítulo “DE LOS HECHOS” señala los siguientes hechos positivos: TENGO SUSCRITO CONTRATO VERBAL afirmación muy dada en estos casos a fin de querer señalar una situación que no existe, ya que jamás, en virtud de que mi fuente de ingreso son los canones de arrendamiento de mis locales, por seguridad jurídica, jamás he realizado contrato verbal con ninguno de mis inquilinos, hecho este que se desprende de los diferentes contratos celebrados, tal como lo demostraré en su oportunidad procesal, e incluso puedo traer como máximo ejemplo la relación arrendaticia con el hermano de la parte actora que ella misma señalo en su escrito de solicitud, ciudadano LARDOGERS LERMIT H.G., titular de la cédula de identidad No-12.073.703, (línea quince 15 de la segunda hoja de solicitud) con quien celebre un contrato de arrendamiento en fecha 10-06-03 por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, pero como no era procedente por acuerdo mutuo entre las partes lo anulamos y firmamos otro en fecha 21-07-03, por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, todo con el fin de mantener la relación arrendaticia de una forma consona y darle fecha cierta y fuerza pública a la convención celebrada, tal y como lo he venido realizando siempre con todos mis inquilinos, a fin de evitar controversias con los mismos y dar seguridad jurídica a la relación; dichos contratos fueron visados por la parte actora de este procedimiento. Esta relación la hago Señor Juez para que usted pueda captar y hacerse del conocimiento de cómo es mi forma de proceder en cuanto a la celebración de las convenciones arrendaticias, ya que JAMAS CELEBRO CONVENCIONES VERBALES con los inquilinos, razón por la cual rechazo tal afirmación de la parte actora por ser falsa, provista de toda falsedad, cuyo único propósito es producirme daños patrimoniales y hacerse de un derecho que NO le asiste, porque jamás ha tenido la posesión del inmueble en cuestión. CAPTE USTED Señor Juez las fechas de las firmas de los contratos y la nulidad con el hermano de la actora y podrá percatarse que las mismas (05-06-03) y (21-07-03) son contemporáneas con las fechas que señala la parte actora en su solicitud y cuando afirma que YO ME NEGUE A FIRMAR mal podía yo negarme a firmar un contrato, cuando ya, había firmado con el hermano y cuando ese es mi proceder, -firmar los contratos para obtener seguridad jurídica para ambas partes.- lo que pasa es que esta ciudadana valiéndose de mi buena fe y la relación existente con su hermano, planificó todas las maquinaciones a fin de tratar de hacerse de un derecho que no le corresponde, como es el de la posesión. Si usted observa bien, tal como se lo voy a demostrar y se lo estoy demostrando, la parte actora con sus conocimientos legales armo de forma desleal, con falta de probidad y ética (hechos estos, que de ser comprobados y apreciados por el juez, deben ser sancionados.) el despojo del cual fui victima. Establezcamos el cronograma de las fechas en que comienza a planificar la perturbación y el despojo del que estoy siendo victima por parte de la actora ( confesado por ella misma en el escrito de solicitud)….

    A) En fecha 30-05-2003 la parte actora solicita una inspección ocular por ante el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, inspección ésta que arroja como resultado la determinación de dicho cuerpo quienes recomiendan inhabilitar el inmueble. Con respecto a esta inspección cabe señalar lo siguiente: Esta fue realizada el día 30-05-2003 quince días antes, de que según afirmación de la parte actora en su irrito escrito de consignación realizado por ante el Tribunal de Municipio Libertador y F.L.A. se celebrara la convención arrendaticia verbal, afirmación esta que rechazo en todo su contenido. En su escrito de consignación la parte actora señalo que fue a partir del 15-06-03 que suscribimos el contrato –si quince días antes el cuerpo de bomberos dijo que los locales debían ser inhabilitados ¿Por qué dice que celebra contrato? Cosa que rechazo, por que no fue así. Jamás hubo ningún tipo de contrato.

    B) En fecha 09-06-2003 la parte actora solicita según ella en su carácter “de arrendataria”, seis días antes de celebrar contrato verbal, según su escrito de consignación que señala 15-06-03 (maquinaciones desleales)una inspección judicial por ante el Juzgado de Municipio Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y que fue evacuada en fecha 17-06-2003, en los locales 23-A y 23-B, tal como lo solicita la parte actora en su escrito de solicitud de inspección y como consta en el acta levantada por el tribunal descripción y delimitación esta de los inmuebles que no concuerdan con lo señalado por la actora en su escrito de solicitud de querella interdictal, ya que la misma, señala es el local 23-A y anexo 23-B. “No hay delimitación precisa de los inmuebles en cuestión”, tal como lo exige en forma expresa la normativa legal que rige el procedimiento de interdictos en concordancia con el artículo 340 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil y 346 ordinal 6 ejusdem, cuestión previa que opongo en este acto. Descifre usted Señor Juez, quien por la vía de hecho y de derecho es el verdadero desposeído, sino única y exclusivamente yo, por medio de maquinaciones sublegales, preconstituidas, no validas para este procedimiento y mucho menos documentos que puedan sustentar el secuestro del inmueble en cuestión y el despojo que estoy sufriendo, además del abuso y perjuicio económico que estoy sufriendo, además del abuso y perjuicio que estoy sufriendo en razón de esta ocasión y de la decisión decretada por este tribunal, ya que la convicción del Juez de la causa debe ser directa y no a través de pruebas preconstituidas en la cual el juez de la causa no ha tenido ninguna participación activa.

    LIBELO QUERELLAL

    (Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 6)

    El libelo mediante el cual se propone la querella interdictal, debe llenar los extremos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Fundamentándome en esto, paso a señalar él porque de la oscuridad en el libelo de esta solicitud. La demanda, en este caso la solicitud (libelo querellal) es el acto inicial del proceso, ya que el proceso nace desde el momento que la demanda es deducida por el Juez y admitida por el tribunal, acto este de admisión de la querella que por tratarse de una tutela jurídica destinada a resguardar los intereses de ambas partes y asegurar la paz social a través de un procedimiento “LEAL” y “SEGURO” que libre de todos los abusos y perjuicios económicos que sufre el querellado, la relación de los hechos, sus fundamentos, la observancia de los requisitos formales y sustanciales deben estar plasmados de forma clara y expresa en el libelo querellal, a fin de NO dejar DUDAS al Juzgador, ya que el juez NO PUEDE EQUIVOCARSE en la determinación del problema judicial, MOTIVO ESPECIALÍSIMO por el cual el juez en estos procedimientos interdictales debe estudiar el libelo querellal (si llena los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil) en virtud, de que los mismos son una normativa dirigida a la parte actora que tiene la obligación de ilustrar suficientemente al rector del proceso a fin, de que la admisión y motivación de la misma sea acertada. Expuesto lo anterior paso a señalar la oscuridad que existe en el libelo querellal y sus defectos de conformidad al artículo 340 de nuestra ley adjetiva:

    A) Del libelo querellal se desprende INSEGURIDAD en la determinación de las partes del proceso, y tal inseguridad se desprende de lo siguiente: En la parte inicial del libelo se presenta la ciudadana ADJANI. V. HERNÁNDEZ. G. y dice “Yo A.H. …..actuando en mi propio nombre….” Luego en el capítulo “DE LOS HECHOS” en las líneas 11, 12, 13, 14,15 y 16 señala “…Dicho local fue arrendado con el fin de ejercer la actividad económica de LUNCHERIA-RESTAURANTE DENOMINADA TROPICAL`S CHIKEN así quedó evidenciado en inspección judicial…” Ahora bien, de lo antes señalado se evidencia la INSEGURIDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LAS PARTES QUE INTERVIENEN EN EL PROCESO, ya que al inicio la actora se presenta EN SU PROPIO NOMBRE como PERSONA NATURAL y después señala, confiesa y prueba por inspección judicial para si, que quien ocupa el local (sin mediar ningún tipo de convención ni verbal ni escrita) es una PERSONA JURÍDICA denominada TROPICAL`S CHIKEN que debe estar registrada, tener un representante legal y por consiguiente puede tener un apoderado judicial que actúe en su nombre. Observando esto de conformidad al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2,3 y 8 estudiándolos agrupadamente vemos en este primer punto, lo que antes señale y que se denomina en el mundo jurídico OSCURIDAD EN EL LIBELO, veamos por que: Los ordinales 2,3 y 8 antes señalados EXIGEN entre su contenido “…nombre del demandante … y el Carácter que tiene.” Cabe preguntarse ¿CON QUE CARÁCTER se presenta la ciudadana A.H. si la perturbadora de mi derecho Poseedor-Propietario es una persona jurídica? Si es la representante legal de Tropical`S Chiken el libelo querellal debió contener la denominación o razón social de la misma los datos relativos a su creación o registro y la cláusula de los estatutos que la faculta como tal. Ahora si actúa como apoderada de la persona jurídica en cuestión (artículo 340 ordinal 8) el libelo debió contener el nombre del mandatario y consignar EL PODER conjuntamente con el libelo. Estas OMISIONES de los requisitos formales de la demanda debieron ser apreciados por el rector del proceso antes de admitir esta querella y decretar el secuestro del inmueble del cual soy propietario poseedor, la falta de apreciación de estas omisiones en el libelo querellal, amen de las otras circunstancias lo que me están produciendo una INSEGURIDAD JURIDICA al no haber una DETERMINACIÓN PRECISA ante quien estoy LITIGANDO Y QUIEN ME TRAE A JUICIO violentándose con esto mis derechos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 15 y16 del Código de Procedimiento Civil. De todo esto solicito la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento, se revoque la medida de secuestro dictada por este tribunal, se declare extinguida la causa y se me restituya la plena posesión de mis bienes de los cuales fui ilegítimamente privado…

    B) DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN: En el libelo querellal podemos observar además de todos los vicios que antes señale y que hacen improcedente esta acción, pero que en el ejercicio de mi derecho a la defensa a todo evento debo señalar también que no llena los requisitos del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4to. En todo escrito libelal y más aún en este proceso especialísimo como es el interdicto, se hace necesario DETERMINAR CON PRECISIÒN EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN. Si es INMUEBLE indicando su situación y linderos si es un BIEN MUEBLE los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad. Se hace necesario señalar su identidad. Se hace necesario señalar esto ya que LA PRETENSIÓN tal como lo señala y distingue la doctrina así como reiteradas decisiones en el mundo jurídico persigue un objeto inmediato que no es otra cosa que el bien de la vida que se pretende obtener y un objeto mediato que es la sentencia favorable. Basado en esto es que considero que se violento le debido proceso consagrado en nuestra constitución al decretar el juez medida de secuestro sobre los bienes que soy poseedor propietario sin antes determinar si a la actora le asistía el derecho reclamado cosa que es improcedente como lo he venido demostrando y más aún sin identificar con precisión la cosa u objeto sobre la que recayó su decisión, ya que es de singular importancia “Singularizar” la cosa y el objeto debidamente y así evitar exabruptos legales que desembocan en la no aplicación del debido proceso. Aplicando lo expuesto en referencia puedo señalar señor juez, que el libelo querellal (improcedente en este caso) presentada por la inhabilitada para este procedimiento, parte querellante, señala dos objetos, uno inmueble y unos objetos constituidos por bienes muebles. Quiero llamar mucho la atención del señor juez, porque es muy importante. En este libelo se hace mucho énfasis en que se restituya la posesión de los bienes muebles, mas que la posesión del bien inmueble, ya que ella esta conciente que no tiene esa posesión, ni jamás la ha tenido como pretende hacer creer a través de este procedimiento. Volviendo a lo esencial de este párrafo puedo señalar que en el libelo ni se identifican ni se precisan los linderos, situación y medidas de los bienes inmuebles objeto de la pretensión, ni se indican los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad de los bienes muebles a que se refiere el libelo querellal, solamente se limita a señalar de forma imprecisa un número 23, locales (plural) 23-A y anexo 23-B. SEMEJANTE IMPRECISIÓN debió ser objeto de estudio del rector del proceso y haber impedido el decreto del secuestro en respeto a los PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE LAS PARTES y DEBIDO PROCESO, esto es en lo que respecta a los bienes inmuebles. En lo que respecta a los bienes muebles en el capítulo del libelo “El Derecho” señala en su aparte Segundo “……..soy propietaria de los bienes muebles que se encuentran dentro de los (prural) locales…..” y dice que se le esta negando el derecho a la guarda y custodia sobre los bienes muebles y que “…no tengo el uso, goce, disfrute y disposición…”. Pues bien, como lo señale antes, la pretensión, es decir el “Petitum” tiene un objeto que es mediato que es la sentencia y uno inmediato que es el bien que se pretende obtener. Observemos entonces que la querellante ilegitima para este procedimiento, en su libelo querellal solicita que se le restituya una posesión que nunca ha tenido sobre un bien inmueble que no determinó en su libelo con precisión y sobre unos bienes mueble que tampoco determino. Precisemos entonces sin pretender convalidar ninguna de las actuaciones que cursan en este expediente. En el contenido, realización y ejecución del decreto dictado por este tribunal, este se realiza (el secuestro) el 10 de diciembre de 2003, se efectuó a mi entender, si se quiere en forma irregular por parte del tribunal comisionado. Pero bien, pero lo importante no es como se realizó, sino lo que en el se realizó, quiero que el rector del proceso se imponga que durante la realización del mismo SE LE HIZO ENTREGA a la ilegítima querellante (en el sentido lato de la palabra, para el caso) de los bienes muebles que ella reclama en su libelo, se le puso en dominio, goce, posesión y custodia de esos bienes que según ella y del texto del acta de secuestro le pertenece ¿O LE PERTENECEN A LA PERSONA JURÍDICA TROPICAL´S CHICKEN CUYA PRESENTACIÓN Y ACTUACIÓN NO CONSTA EN ESTE EXPEDIENTE? esta entrega se le hizo por solicitud misma de la querellante al momento de realizarse el secuestro, contradiciendo con esto lo solicitado por ella en su escrito libelal, que dice: “...se le entregarán los locales libres de personas y objetos que no le pertenezcan...”, esta entrega tiene como efecto jurídico inmediato que ya el PETITUM de la querellante le fue satisfecho por acto directo de ella misma convalidado por la actuación del Juzgado ejecutor de la medida, y digo que ya se satisfizo el petitum de la querellante por que lo otro que ella pide, como es la posesión de los inmuebles, jamás podrá ser otorgado porque ella jamás a tenido posesión sobre los mismos. Basta señalar entre otras cosas, que si ella hubiese tenido la posesión y quisiese mantenerla no retira los bienes muebles al momento del secuestro y mucho menos hace reserva en su escrito libelal de la acción de resolución de contrato, aunque no sé, a que contrato se refiere, por que jamás ha mediado contrato alguno entre nosotros (la acción de resolución de contrato tiende a lograr que un tribunal se pronuncie o sentencie como que jamás ha existido determinado contrato) Deduzca usted señor juez al respecto. Lo que se puede deducir de esto es, que la querellante quiere guardarse sus espaldas por la audaz acción que ha ejercido, no hay que olvidar señor juez que dentro de los requisitos esenciales de la posesión está EL ANIMUS DOMINIS y ANIMUS POSSIDENDI como tal debe comportarse el poseedor, requisito este que no es otra cosa que LA INTENCIÓN DE TENER LA COSA Y POSEERLA. De todo lo expuesto por mi y lo actuado por la ilegítima querellante se desprende que jamás ha tenido, ni podrá tener el derecho de posesión a través de alegatos y pruebas preconstituidas, ya que la posesión no se prueba con documentos ni su vulneración tampoco, hechos estos que hacen insostenibles esta acción. Quiero dejar claro y expreso al rector del proceso que todo lo alegado por mi en el presente procedimiento JAMÁS podrá ser tomado como reconocimiento a algún derecho a la querellante sino todo lo contrario, debe ser tomado como el ejercicio de mi derecho a la defensa, con toda la indignación que me producen los actos realizados por un profesional del Derecho a quién se le otorga a través de su profesión el hacer valer la justicia y no desvirtuarla para obtener un beneficio mezquino a su favor y del que la ilegitima querellante esta conciente. Por último en este aparte quiero señalar que satisfecho como esta el petitum de la querellante al retirar los bienes muebles que según ella le pertenecen, no hay necesidad de la prosecución de este juicio, ni se me diga perturbando la posesión de mis bienes inmuebles como propietario poseedor y por ende debe suspenderse la medida de secuestro y entregarme plenamente la posesión de mis inmuebles------

    C) LOS INSTRUMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRETENSIÓN: La posesión no se prueba con documento ni su vulneración tampoco. En este procedimiento Interdictal los instrumentos en que se fundamenta la pretensión por ser este procedimiento destinado a asegurar, dar paz social y resguardar los intereses de ambas partes a través de un procedimiento leal y seguro los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, o lo que es lo mismo los hechos de la ocurrencia de la perturbación den comprobarse directamente ante el juez que lleva la causa a fin de llevarle la convicción directamente y no a través de pruebas preconstituidas que lo que proyectan no es otra cosa que la indecisa penumbra de las impresiones de otras personas en la cual el juez no ha tenido participación activa, es por eso que tanto las inspecciones oculares como evacuación de testigos, prueba esta que por cierto especialísima, en este caso para que el juez pueda tomar la decisión de restituir o dictar el secuestro o cualquier otra prueba necesaria en este procedimiento, debe constituirse o evacuarse por ante el tribunal de la causa para que la prueba llegue sin alteración alguna al conocimiento del juez, sin intermediación, que la apreciación de la prueba se haga inmediatamente de su práctica, para así no dificultar la averiguación de la verdad que se hace tan necesario en este procedimiento Interdictal, mas aun este mi caso donde he sido tan vilmente lesionado en mi derecho de Poseedor-Propietario por imperio de mentiras. Por todo lo expuesto y en aplicación del Principio de la Inmediación de la Prueba establecido en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que impugno las inspecciones oculares traídas a este procedimiento como pruebas, así como la autorización para realizar reformas signada con la letra “A” y considero lesionado mi derecho al debido proceso e igualdad de las partes al dictarse un secuestro sobre mis bienes inmuebles; de los cuales soy Propietario Poseedor con pruebas preconstituidas sin que le haya sido llevado al juez la convicción directa de los hechos alegados de la ocurrencia de una perturbación que nunca existió, muy por el contrario el que se encuentra perturbado de su posesión soy yo, tanto por las acciones de la parte actora como por el dictamen del rector del proceso al decretar el secuestro sin exigirle antes, a la inhabilitada actora que fundamentara sus alegatos directamente ante él a fin de demostrarle directamente la ocurrencia de la perturbación y así poder él proveer y decidir acorde a la verdad. Por lo expuesto solicito se declare improcedente esta acción y se revoque el secuestro decretado por no existir pruebas ni hechos que puedan mantener esta situación de derecho.

    D) EL NOMBRE Y APELLIDO DEL MANDATARIO Y LA CONSIGNACIÓN DEL PODER. Como señale anteriormente (sin convalidar esta acción muy por el contrario rechazándola) de haber sido cierto lo expuesto por la querellante ilegítima, la que debió haber accionado la querella era la empresa mercantil o persona jurídica Tropical´s Chillen a través de su representante legal asistido por un abogado o caso contrario actuar un abogado en nombre de dicha persona jurídica exhibiendo al funcionario público el instrumento que acredite su representación. Este es otro punto de OSCURIDAD EN EL LIBELO que hace inadmisible esta acción, que aunado a todo lo expuesto asienta mi inseguridad jurídica en este procedimiento.

    TERCERO

    DEL DERECHO

    En el ejercicio de mi derecho a la defensa sin reconocer sin reconocer ningún derecho a la querellante paso a exponer y oponer lo siguiente:

    PRIMERO

    De conformidad al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hago valer la FALTA DE CUALIDAD y DE INTERÉS de la parte actora PARA INTENTAR Y SOSTENER ESTE JUICIO y lo hago basado en lo siguiente: La parte actora no tiene la LEGITIMIDAD por no ser apoderada de Tropical´s chicken basándome en esto de lo que surge expresamente de los propios términos de la demanda de lo que se desprende que ni A.H. ni TROPICAL´S CHICKEN han adquirido el derecho subjetivo de posesión que quieren reclamar, porque jamás ha habido un ACTO TRASLATIVO del cual pueda derivarse titularidad subjetiva de posesión, porque la parte actora jamás ha demostrado en lo que consta en autos ser titular del derecho que aquí reclama, ni a demostrado que yo tenga obligación alguna de reconocerlo. Al caso cabe señalar LA TEORÍA DE TIHIBAUT: “QUE SE INSPIRA EN EL PRINCIPIO DEL DERECHO SEGÚN EL CUAL NADIE PUEDE VENCER JURÍDICAMENTE A OTRO SI NO TIENE MOTIVOS PREPONDERANTESEN QUE FUNDAR SU PRERROGATIVA” y aquí la querellante perturbadora de mi condición de Propietario-Poseedor no tiene ninguna clase de motivo ni preponderantes, ni de ninguna otra naturaleza que puedan fundamentar ni sostener algún derecho, ya que lo esgrimido por ella CARECE DE PROBIDAD.

    SEGUNDO

    En orden de ideas para dar cumplimiento a las normas procésales que regulan el derecho positivo, es necesario el señalamiento en el escrito contentivo de la querella, del o de los hechos materiales CONFIGURATIVOS DE LA POSESIÓN, precisar las pruebas que pretendan demostrar y configurar la posesión, única manera esta con la cual el juzgador puede aplicar el derecho A LOS HECHOS, ya que el juez con estos elementos pude determinar con mayor precisión los hechos configurativos de la posesión y las pruebas traídas a autos por el querellante, de manera que concatenando hechos y pruebas pueden ser desechados por no aportar nada al problema planteado o por carecer de requisitos legales para su validez. Señalo esto porque en el libelo querellal NO ESTAN configurados los hechos de la posesión ni están precisadas las pruebas que configuren posesión alguna, ya que lo que contiene dicho libelo son única y exclusivamente AFIRMACIONES QUE EMANAN DE LA QUERELLANTE, que de conformidad a las reglas de justicia, procésales y normativas legales, jamás puede ser asimilada por el rector del proceso como ciertas, por que emanan de una sola de las partes en este caso de la querellante por lo tanto, al ser unilaterales por calificarlas de algún modo. De conformidad a lo establecido en la doctrina, jurisprudencia de instancia y superior CARECEN de CERTEZA LEGAL, EFICACIA, FUERZA Y VALOR DE PLENA PRUEBA y así debe ser AAPRECIADO POR EL RECTOR DEL PROCESO. APRECIE USTED SEÑOR JUEZ sino es una vil mentira emanada de la querellante para hacerse de un derecho de posesión que nunca ha tenido DECIR: Que celebre con ella contrato de ARRENDAMIENTO VERBAL Y QUE EL CANON DE ARRENDAMIENTO LO FIJAMOS EN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cuando mis locales estos o este, en litigio, y digo estos o este, porque la actora no lo precisa en su libelo querellal el canon de arrendamiento exigido por mi, oscila en trescientos mil bolívares (Bs. 300.000.00) ¿NO ES ESTO UNA VIL MENTIRA SEÑO JUEZ?, APRECIE USTED sino soy yo el perturbado en mi posesión, y si no soy yo el desposeído. Para expresarlo de una forma más jurídica adaptando el caso al procedimiento que nos ocupa paso a señalarle algo que usted como el rector del proceso debe conocer: EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE ARRENDAMIENTO ES PAGAR EL PRECIO continué usted apreciando señor juez las maquinaciones que deben ser estudiadas por el rector del proceso quien es el que tiende a lograr la paz social y evitar la configuración de hechos preconstituidos que lesionan el derecho que usted debe administrar. PODRÍA CONSIDERAR USTED que ejerce el rol que le fue atribuido, como estabilizador y garantizador de la paz social, que la querellante actúa de buena fe cuando expone que le alquile por cincuenta mil bolívares?. Es bien sabido tanto por mi, como por usted que es, la balanza de la justicia que en todo contrato y negociación debe prevalecer la BUENA FE ¿CREE USTED? Que existe buena fe por parte de la querellante, decir que le alquile por cincuenta mil bolívares cuando ni siquiera hubo una convención arrendaticia que le concediera ningún derecho? Hay algo que usted sabe y yo recuerdo, como es aquello que el precio del arrendamiento debe ser SERIO Y REAL y no debe SER VIL, esto lo señalo para que de las actas procésales pueda definir usted la verdad. Para seguir fundamentando, más no reconociendo derecho alguno, paso a señalar que la doctrina y la jurisprudencia establece: Si el precio no es SERIO lo que hay es una simulación de precio (engaño), en nuestro caso señalado por la querellante, para hacerse de un derecho que no ha poseído ni posee, logrando con esto perjudicarme, simulando una convención arrendaticia y un precio vil arrastrando con esto al rector del proceso, si este no es capaz de observar, ejercer y entender la responsabilidad que en sus manos le ha sido depositada. De lo expuesto lo que si se configura, es que la inhabilitada querellante lo que quiere es hacerse de un derecho por medio de vías de hecho a través de la violencia material y moral, hechos clandestinos y maquinaciones.

    TERCERO

    Sin animo de reconocer ningún derecho a la querellante, paso a tocar un punto a manera de ilustración jurídica: Respecto al contrato verbal que señala la querellante, contrato que nunca existió, cabe señalar que la querellante debió haber actuado de BUENA FE y no hacer lo hizo, irse a un tribunal a realizar consignaciones por cincuenta mil bolívares, acudiendo que había un contrato verbal y que yo me negué a recibir el pago del canon; acción esta muy utilizada para hacerse de derechos que no le asisten a los entes, causar perjuicios a los propietarios, disimular y falsear una situación que jamás ha existido y configurar un derecho inexistente. Pues bien, ilustrando al rector del proceso de haber existido una convención, (hecho que nunca existió) en las convenciones independientemente de su naturaleza existe un elemento importantísimo-sustancial como es EL VÍNCULO JURÍDICO que es el elemento constitutivo de todo derecho subjetivo, el vínculo jurídico es el elemento más importante de los DEBERES JURÍDICOS CALIFICADOS y por cuanto entre la querellante y yo JAMAS a existido un vínculo jurídico, la querellante no es titular de ningún derecho subjetivo para exigir ninguna prestación, y por mi parte no tengo ningún deber jurídico de cumplir con ella. Se me hace indispensable señalar algo, que el rector del proceso conoce, que lo que pretende la querellante es tratar a través de configuración de hechos simulados y maquinados es demostrar que tiene la POSESIÓN MEDIATA y digo la POSESIÓN MEDIATA porque es esta la que confiere el PROPIETARIO al ARRENDATARIO de modo indirecto al cederle el uso de la cosa arrendada. Dado el caso como jamás se celebró contrato alguno con la querellante jamás puede asistirle ningún derecho y mas aun adaptándonos a la verdad procesal y la verdad verdadera que se conjugan en este procedimiento, cuando ella misma confiesa y señala que es arrendataria por celebración de contrato de arrendamiento hecho este, que refuto, pero que no invalida su confesión y vicio en el procedimiento intentado. Jamás le puede asistir este derecho de posesión inmediata porque lo alegado por ella, además de carecer de veracidad emana única y exclusivamente de ella, por lo que nunca puede ser considerada plena prueba. Resumiendo y englobando lo plasmado en este capítulo puedo sustentar de conformidad a la doctrina y al mundo jurídico en todas sus decisiones que al no tener el carácter de arrendataria como ella lo expresa y como todo lo expuesto por mi, a la querellante no le asiste derecho y así se debe declararlo este tribunal.

    CUARTO

    LA CARGA DE LA PRUEBA

    La carga de la prueba gravita sobre la parte querellante (actora) que pretende aprovecharse haciéndola valer y probar por la vía principal como el caso que nos ocupa, o lo que es lo mismo directamente ante el juez de la causa, cosa que no se ha hecho en este expediente, esto es la aplicación del reconocido Principio Probatorio, que al comienzo señale de que, quien afirma un hecho positivo DEBE PROBARLO PLENAMENTE; en este caso, la querellante le corresponde la carga de la prueba de los hechos afirmados por ella en el libelo; es el de la distribución de la carga de la afirmación y de la prueba, la querellante debe probar plenamente como realizados en los hechos los presupuestos del, o los preceptos, en el, o los cuales a fundamentado su petición. Señalado esto debo resaltar que de las pruebas presentada por la querellante no se desprende ni establece ninguna presunción grave a favor de la misma, por lo que considero injusto el secuestro decretado por el rector del proceso sobre mis bienes inmuebles privándome con esto de la posesión, goce y disfrute de los mismos, amen del daño irreparable que con esto se me esta causando, razones por las cuales solicito respetuosamente en aras del debido proceso e igualdad de las partes se revoque dicha medida y así restituir la justicia y la paz social que me asiste y que son los principales objetivos de este procedimiento.

    QUINTO

    CUESTIONES PREVIAS

    De conformidad a lo expuesto por mi en el (Capitulo II), Oscuridad en el Libelo, promuevo las siguientes cuestione previas:--------------------------------------------------------------

    A) De conformidad con el artículo 346 en el ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 2 y 3 ejusdem, por no haber precisión ni certeza, de quien demanda, o es la ciudadana A.H. o la sociedad mercantil Tropical´s Chicken sin indicar el carácter que tiene, o los datos de su creación o registro según fuese el caso-----------------------------------------------------------------------------------

    B) Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 en su ordinal 4to ejusdem por no estar determinados con precisión los objetos de la pretensión (bienes inmuebles y muebles) indicados en el libelo querellal.--------------------------------------------------------------------------------

    C) Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 en su ordinal 6to ejusdem, ya que de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no se deriva el derecho deducido, por ser hechos y pruebas preconstituidas que no tienen carácter de plena prueba, para este ni para ningún otro procedimiento, todo en virtud del principio de la intermediación de la prueba.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    D) Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6to de Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 8to ejusdem, basado en que si el demandante resulta ser la persona jurídica Tropical´s Chicken la ciudadana A.H. debió presentarse como mandataria y haber consignado el poder que la acreditara como tal.------------------------------------------------------------------------------

    E) Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil en virtud, de la ilegitimidad de la demandante A.H., ya que no posee o mejor dicho, no tiene ninguna representación atribuida para ejercer esta acción, esto en virtud de la inseguridad jurídica procesal al no estar determinado en el libelo quien es el querellante o lo que es lo mismo contra quien tengo que defenderme en este procedimiento.-------------------------------------------------------------------------------------------

    F) Promuevo la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta demanda o solicitud querellal solo puede ser admitida por determinadas causales en este caso como es, el que haya habido perturbación o despojo, hecho este que nunca aconteció porque jamás la accionante tuvo posesión alguna muy por el contrario, el perturbado y despojado soy yo, tal como se desprende de lo que consta en el expediente.

    SEXTO

    PETITORIO

    Por ultimo solicito que el presente caso sea admitido, sustanciado conforme a derecho apreciado en su contenido, desechada totalmente esta solicitud, se revoque la medida de secuestro decretada y la parte querellante sea condenada en costas; igualmente rechazo la estimación de esta solicitud o demanda por considerarla exagerada todo de conformidad a la normativa que rige la materia. Es justicia que espero en Maracay…

    (Folios 87 al 111)

    Por su parte resalta igualmente la actuación de la parte demandada quien en fecha 07 de septiembre de 2004, manifestó una serie de alegatos entre los cuales que destaca:

    …El proceso interdictal por decisión de nuestro Tribunal Supremo fue enriquecido en su procedimiento, …y no establece en ninguna parte que deba llevarse por el procedimiento breve, tal como erróneamente lo señala la parte actora en su diligencia, basta señalar que la decisión del Tribunal Supremo de establece expresamente de forma concordada, la aplicación de los siguientes artículos…y estos artículos los pone en concordancia con los Artículos 398 y 701 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo y así, lo dice expresamente la decisión del Tribunal Supremo, al período probatorio y decisión que establece un lapso de prueba de 10 días y un lapso de decisión de 8 días y remite al artículo 884, ejusdem lo referente al acto de contestación de la demanda y a la promoción de Cuestiones Previas, artículo éste, que establece la facultad del demandado de solicitar que el Juez se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas promovidas, y digo facultad del demandado porque el artículo señala “…el demandado podrá pedir verbalmente al juez…”, lo que indica que no es obligación del juez pronunciarse en ese acto, si el demandado no se lo solicita. De lo antes expuesto, podemos y queda establecido y queda establecido que el proceso interdictal no está sujeto al PROCEDIMIENTO BREVE, lo que hizo el Tribunal Supremo fue enriquecer el vacío legal que existía y que perjudicaba la defensa del demandado. C) Pero bien, entrando a un punto definitivo y sustancial, de lo que en este expediente a sucedido paso a señalar que cuando es opuesta la cuestión previa del ordinal once (11) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora ESTA OBLIGADA a contradecirla, y si no lo hace se da por admitida y convenida y este convenimiento tendrá el efecto contundente establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa, que la demanda debe ser desechada y extinguido el proceso pese a que se hayan opuesto otras cuestiones previas y haber sido contradichas, caso este, que no sucedió en este procedimiento, debo señalar algo que ya el rector del proceso sabe, y es, que el lapso para contradecir la cuestión previa del ordinal once (11) es de cinco (5) días una vez vencido el lapso de emplazamiento, el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión no contradicha expresamente (artículo 351 del Código de Procedimiento Civil) y como esto sucedió en este expediente, o lo que es lo mismo, la cuestión previa no fue contradicha por la parte actora, tal como lo han establecido las diferentes decisiones de nuestro máximo Tribunal, el Tribunal de la causa por elemental lógica y economía procesal, deberá dar por precluido el asunto y ordenar el archivo del expediente. QUIERO DEJAR CLARO que la única forma de que el Juez pase a pronunciarse sobre la cuestión previa del Ordinal 11 del Artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva, es que la parte actora LA CONTRADIGA, ya que es la contradicción la que activa al juez a pronunciarse, y si no la contradice (la parte actora) el juez no debe pronunciarse sino de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil antes señalado. PRECLUIDO el lapso establecido en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil SOLICITO, dado que la parte actora no hizo uso del mismo, declare señor juez desechada la demanda y extinguido el proceso con todos los efectos legales. D) Ratifico en todo su contenido el escrito de oposición, el escrito de pruebas con todos sus anexos y todo lo que de ello me favorece. …F) Pido que este Tribunal pase a decidir esta causa en el lapso Correspondiente que ya esta corriendo, y se me restituya de los derechos infringidos y se declare desechada la causa y extinguido el proceso…” (Folios 148 al 151)

    CAPITULO II

    DEL DEBIDO PROCESO, PROCEDIMIENTO

    Y DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES

    Antes de proceder a analizar todas las peticiones o defensas de las partes, este tribunal considera oportuno y pertinente pronunciarse sobre el procedimiento desarrollado en este caso, y así con respecto a los Procedimientos Interdictales Posesorios, cabe destacar la sentencia N° 132 dictada el 22 de mayo de 2001, en el procedimiento de J.V.D. contra Meruvi de Venezuela C.A., dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    ...El Código Adjetivo Civil reserva una ubicación separada para el procedimiento referido a los interdictos, concretamente en el Libro cuarto, Primera Parte, Capítulo II, Sección 2ª, procedimiento que se inicia con la llamada querella interdictal, la cual deberá llevar al juez a la convicción de la ocurrencia del hecho perturbador o de despojo contra el cual se ejerce la acción en cuestión, y de ser así se dictará el decreto respectivo. A posteriori, reza el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por un lapso de diez días, concluido éste se otorga otro de tres días, a fin de que las partes consignen los alegatos que consideren pertinentes, para que dentro de los siguientes ocho, se proceda a dictar la sentencia. Se evidencia de lo señalado, que en el procedimiento reseñado, los alegatos de las partes tienen lugar después del período probatorio, hecho éste que impide a los litigantes, de cierta manera, desvirtuar las pruebas de la contraparte o, de ser el caso, subsanar defectos u omisiones que hubiese opuesto el querellado contra el escrito de la querella intentada.

    Ante la situación observada, la Sala considera necesario analizar la situación planteada y, en resguardo al debido proceso y al derecho a la defensa, hace las siguientes reflexiones: el procedimiento interdictal anotado, aún cuando especial, impide a los justiciables el establecimiento de un efectivo contradictorio, lo cual deviene claramente en un menoscabo a los derechos fundamentales supra mencionados. La especialidad procesal en cuestión, no puede constituir óbice para la aplicación en la sustanciación de los interdictos, de aquellos trámites de carácter procedimental que resguarden la potestad de las partes para esgrimir a su favor, alegatos y probanzas que coadyuven a garantizar el respeto al debido proceso y al derecho fundamental a la defensa consagrado, se reitera, en los artículos de la Constitución precedentemente señalados. De lo expuesto se colige que al producir el especial procedimiento interdictal, el manifiesto menoscabo de los derechos mencionados, se configura un palmario supuesto de inconstitucionalidad, derivándose de él múltiples y negativas consecuencias en el orden jurídico, lo cual hace impretermitible y procedente, la aplicación de mecanismos que el Derecho Positivo contempla en relación al debido resguardo y respeto del ordenamiento Constitucional, derivándose en la necesidad de un rechazo ante la norma de inferior rango, que no supera la compatibilidad con las disposiciones constitucionales aludidas.

    Los razonamientos expuestos supra, conducen a evidenciar la necesidad de que todo proceso judicial, acepte, como mínimo, un trámite que les asegure a los justiciables la utilización de los medios legales pertinentes para el ejercicio de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, entre ellos, destaca en orden de importancia, la oportunidad de aportar pruebas que sustenten sus alegatos, y oportuno es aquel que se realiza en el momento conveniente. La conveniencia en el tiempo de la realización de los actos procesales que configuren el contradictorio, debe establecerse de manera tal que permita el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, tantas veces invocado, para así patentizar las garantías constitucionales a las cuales se ha hecho referencia.

    Limitar en un procedimiento la posibilidad de contradicción, implica fulminar la oportunidad de formular defensas y promover pruebas, impidiendo de esta manera el efectivo ejercicio de los derechos mencionados.

    Los referidos considerandos conducen a este Alto Tribunal a afirmar, que el debido proceso impone la garantía del contradictorio, configurado legalmente, asegurando así a los ciudadanos que no se verán desprotegidos y sometidos al arbitrio, cuando les sea necesario acudir ante los órganos administradores de justicia, a reclamarla, lo contrario implicaría una grave restricción al contenido esencial del derecho a la defensa.

    Como corolario de lo precedentemente expuesto, concluye este Tribunal Supremo de Justicia que resulta manifiestamente contrario a las disposiciones Constitucionales tantas veces invocadas, artículos 26, 49 y 257, la previsión normativa contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ya que impide a los justiciables el ejercicio efectivo del contradictorio, con evidente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual, en acatamiento a lo señalado en los artículos 7 de la Constitución y 20 de la Ley Adjetiva Civil, que configura el llamado control difuso de la constitucionalidad de las leyes, lo jurídicamente procedente es aplicar en los procedimientos interdictales posesorios, el item procedimental que, conforme lo permite el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, esta jurisdicción considere más idóneo para lograr la protección del derecho de defensa en los juicios interdictales, mediante la prevención del contradictorio.

    En este sentido, percatándose esta Sala que los procedimientos interdictales posesorios están enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, luego de un detenido análisis de la situación, y con fundamento en el precitado artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de contemplar la apertura efectiva del contradictorio, la Sala establece, una vez citado el querellado, éste quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Lo expuesto significa que la parte contra quien obre el procedimiento interdictal de carácter posesorio, podrá realizar sus alegatos para dar contestación a la querella interdictal, incluyendo en éstos la oposición de cuestiones preliminatorias, las cuales deberán ser resueltas, se insiste, por el principio de brevedad que abraza a los procedimientos interdictales posesorios, de conformidad con las previsiones de los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, otorgando así la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas.

    A efectos de puntualizar la ejecución del procedimiento especial aquí establecido a la materia interdictal, esta Sala de Casación Civil, lo aplica al presente caso, y a los demás procesos interdictales a partir de la publicación de esta sentencia; exhortando a los Jueces de instancia a observarla, para mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así queda establecido. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

    En fuerza de los razonamientos expuestos, considera la Sala, en aras de restablecer el orden jurídico infringido, la necesidad de decretar la nulidad de lo actuado con la consecuente reposición del proceso interdictal en estudio, al estado de que en la primera instancia, se otorgue al querellado la oportunidad de consignar los alegatos pertinentes a la pretensión de su oponente...

    La doctrina antes trascrita ordena en acatamiento del mandato contenido en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil -preeminencia en la observancia de las normas constitucionales sobre aquéllas de rango inferior que las contradigan-, la desaplicación del artículo 701 del Código señalado, en lo atinente al efectivo ejercicio del contradictorio, todo en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso, considerando la Sala que estas garantías fundamentales revisten eminente carácter de orden público, conforme a lo establecido en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., en la que se estableció:

    ...los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA.

    …La ley nos señala cuales son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala).

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

    Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:

    …Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….

    (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126)...”

    Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 46 de fecha 18 de febrero de 2004, con ponencia del mismo Magistrado Dr. C.O.V., estableció lo siguiente:

    …No obstante lo expresado, la Sala en esta oportunidad estima pertinente y necesario conciliar en este criterio otros puntos referentes a los efectos procesales que sin lugar a dudas se plantean ante la doctrina establecida.

    Veámoslo:

    Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.

    De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece.

    En consecuencia de lo expuesto, en el caso bajo decisión, por tratarse lo planteado de una querella interdictal restitutoria y por ende subsumible en la doctrina supra invocada, resulta para la Sala menester ordenar la reposición de la causa al estado en que, en Primera Instancia, se fije oportunidad para que las partes realicen sus alegatos y de la forma en que el Juez a quien corresponda considere idónea para lograr el fin, previamente a la fijación del lapso de promoción de las pruebas, constituyéndose de esta manera el ejercicio del contradictorio, restableciendo así el orden constitucional infringido, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, y así se ordenará, de manera expresa y positiva, en la dispositiva del presente fallo. Así se resuelve…

    Al analizar las referidas sentencias de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos las siguientes conclusiones:

PRIMERO

El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, estatuido para la sustanciación de los procedimientos interdictales, a la luz de los preceptos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan a los justiciables el debido proceso y la protección al derecho a la defensa, la Sala en su sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, aplicable su doctrina desde dicha fecha determinó que dicha norma procesal colidía con las disposiciones constitucionales señaladas, al imponer a las partes la presentación de sus alegatos luego del lapso de pruebas, lo cual acarrea que tal etapa transcurra sin el efectivo ejercicio del contradictorio y coarta los señalados derechos fundamentales, por lo cual en atención a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se debía aplicar las disposiciones del procedimiento breve con preferencia.

En virtud de lo anterior, la Sala ordenó la aplicación del citado criterio a casos similares a partir de la publicación del fallo (22 de mayo de 2001) que la contiene para que se adecuara a su mandato el procedimiento interdictal, señalando la misma que tales efectos deben extenderse ex tunc, es decir, para todos los casos ya decididos por los tribunales de instancia antes de dicha sentencia, por cuanto tales violaciones corresponden al orden público constitucional y es producida por la incompatibilidad del procedimiento interdictal con las normas supremas, la cual se viene produciendo desde antes de la aprobación de la Constitución vigente, lo cual justifica la aplicación inmediata del nuevo criterio a casos como el presente, conforme a las previsiones del los Artículos 07 y 334 de la Constitución y el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y por lo cual este tribunal al observar que la demanda fue incoada en fecha 06 de noviembre de 2003, es decir, luego de la imposición del criterio jurisprudencial antes mencionado, previo el cumplimiento de los “trámites previos necesarios y especiales” de este procedimiento, es decir, luego del decreto en fecha 02 de diciembre de 2003, y su práctica por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, Libertador y L.A. delE.A. en fecha 10 de diciembre de 2003, efectivamente así adecuó el procedimiento al ordenar la citación de la parte querellada en el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2004, como se puede observar al folio 81 de las presentes actuaciones, para que la parte querellada pudiera formular sus defensas en el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día de término de la distancia que se le concedió, y a su vez para que así las partes pudieran realizar todos sus alegatos, considerándose así ésta como la forma idónea para lograr tal fin; todo ello previo al inicio del lapso de promoción y evacuación de pruebas, Informes y oportunidad de sentenciar previsto en el procedimiento interdictal posesorio, todo en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, no obstante que la Sala Constitucional ha expresado (Sentencia de fecha 04 de noviembre de 2003, caso: acción de amparo ejercida por PIZZA 400 C.A.) que la aplicación del procedimiento tal y como está estatuido en el Código de Procedimiento, sin tomar en cuenta la jurisprudencia antes comentada, tampoco representa una vulneración al derecho a la defensa y el debido proceso, pero que este Tribunal acogió por ser nuestra Sala Natural y a los fines de dar cumplimiento a la uniformidad de la jurisprudencia impuesta por dicha Sala Civil.

Ahora bien, de acuerdo a la modificación de tal criterio jurisprudencial de fecha 22 de mayo de 2001, mediante ésta nueva decisión de fecha 18 de febrero de 2004, es decir, antes de que al demandado o querellado se le hubiere ordenado su citación a exponer sus defensas (25 de marzo de 2004), la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, aclara y modifica nuevamente el primero, e indica que todas las defensas que el demandado oponga deben ser decididas en la sentencia definitiva sin posibilidad de tramitarse ni decidirse incidentalmente ni conforme al Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, las posibles cuestiones previas que éste oponga, puesto que en el procedimiento especial interdictal no existe tal posibilidad y cualesquiera de dichas defensas previas deben ser resueltas en la decisión definitiva, no otra cosa puede colegirse de la expresión de la última sentencia en la que establece: “…estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva…” Y así se declara y decide.

SEGUNDO

En el presente caso -como se dijo-, éste efectivamente fue iniciado por demanda presentada en fecha 03 de noviembre de 2003, fue adecuado el procedimiento mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004 (folio 81) ordenándose la citación de la parte querellada para que formulara sus defensas en el Segundo (2do.) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, más un (1) día de término de la distancia que se le concedió, produciéndose en fecha 05 de Agosto de 2004 dicha citación de manera voluntaria y en fecha 09 de Agosto de 2004 (es decir, en el 2do. día de despacho siguiente a su citación sin término de la distancia por ser voluntaria la citación y estar apersonado al lugar del “juicio”) presentó un escrito en el cual expresó todas sus defensas de MANERA ACUMULATIVA NO SUBSIDIARIA Y COMO FUNDAMENTO DE LO QUE DENOMINÓ OPOSICIÓN, ALEGATOS DE CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6º, 3º Y 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASÍ COMO DEFENSAS DE FONDO O PERENTORIAS contra la querella y el decreto de la medida de secuestro dictada en fecha 02 de diciembre de 2003 y practicada en fecha 10 de diciembre de 2003, que de seguir el primero de los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil, de acuerdo a los casos debían ser decididas o en el mismo “acto” (caso de algunas cuestiones previas: v.g.= 6º y 3º del Art. 346 eiusdem) o en la sentencia definitiva (en cuanto a las defensas de fondo o de otras cuestiones previas: v.g.= 11º del Art. 346 eiusdem) que evidentemente pudieran hacer ver o creer que no se decidió las primeras de ellas y quedó en el “limbo” sus otras defensas, y de esa forma también la de la parte querellante, pero –como se dijo- al quedar modificado el referido criterio jurisprudencial de fecha 22 mayo de 2001, mediante su modificación también jurisprudencial de fecha 18 de febrero de 2004 (con efectos para todos los procesos iniciados a partir de la instauración del criterio de fecha 22 mayo de 2001), todas dichas defensas debían y deben ser decididas en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia como puntos preliminares. Y así se declara y decide.

TERCERO

Siendo lo anterior así, es claro que una vez que transcurrió el término y/o acto de contestación a la demanda en fecha 09 de Agosto de 2004, el lapso probatorio (de promoción y evacuación de pruebas) de diez (10) días de despacho, los cuales transcurrieron durante los días de despacho siguientes: 11, 12, 13, 19, 23, 24, 25, 27, 30 y 31 de Agosto de 2004 (ver cómputo cursante al folio 165 y 166), debiendo las partes presentar sus “alegatos” o informes dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al lapso anterior, los cuales transcurrieron en fechas 01, 03 y 06 de septiembre de 2004 (ver cómputo cursante al folio 165 y 166) y el Tribunal debió decidir sobre todas las defensas dentro de los ocho (8) días siguientes, los cuales transcurrieron en fechas 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2004, siendo que en esta última fecha hubo igualmente despacho en este Tribunal (ver cómputo cursante al folio 165 y 166). Y así se declara y decide.

Siendo que desde las fechas 18 de Agosto hasta el 18 de noviembre de 2004, ambas inclusive, es decir, Tres (3) meses me encontraba en el disfrute de mis vacaciones legales y encargado accidentalmente del Tribunal el Dr. G.B., como suplente especial, este debió admitir las pruebas promovidas tempestivamente por la parte querellada en fecha 27 de Agosto de 2004, como consta a los folios 113 al 143, y proceder a pronunciarse o sentenciar sobre las peticiones o pretensiones de las partes y así no lo hizo. Y así se declara y decide.

CUARTO

Por virtud de lo anterior, observando el Tribunal que las pruebas promovidas por la parte querellada antes mencionadas éste tribunal no las admitió en su oportunidad, así lo hace y admite en este acto sin reposiciones, formalismos ni formalidades inútiles a tenor de lo dispuesto en el Artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, analógica y supletoriamente aplicado, puesto que la parte querellante en el lapso probatorio o en el lapso de alegatos o informes no se opuso a su admisión y no obstante el alegato de la parte querellante que efectuó en el lapso de informes, de que dichas pruebas son extemporáneas, ya que, éste último alegato descansa precisamente en el hecho de que la oportunidad de promover pruebas no había comenzado a transcurrir por no haber pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas, y como quedó establecido, ello es improcedente por las razones anotadas, y todo ello a reserva de analizar dichas pruebas aquí admitidas, posteriormente en esta misma decisión cuando se pronuncie sobre su valoración. Y así se declara y decide.

QUINTO

No puede dejar de expresar este Tribunal que independientemente del cambio jurisprudencial mencionado la misma actitud del demandado o querellado, se manifiesta como una “trampa procesal” (en el sentido utilizado en la Sentencia Nº 337 de fecha 02-11-2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de la interpretación de los Artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil) para la parte actora o querellante, en la que a la postre cayó el mismo querellado, por cuanto pretendió y pretende aplicabilidad de normas de tramitación de las cuestiones previas sólo en cuanto a su decir lo benefician y perjudican a la parte actora, es decir, en las supuestas “cargas argumentativas” subsanatorias y de contradicción a las cuestiones previas opuestas, no previstas ni siquiera en el procedimiento breve sino en el ordinario que se manifiesta no sólo residual al breve sino mucho más al interdictal en el que éste se aplica solo –jurisprudencialmente- para que alegue sus defensas, pero no para dar lugar a otros lapsos o incidencias de ese tipo, donde la parte querellante puede si lo considera necesario subsanar o contradecir las alegadas dentro del período probatorio o de alegatos o informes –como antes se dijo- y que a la postre lo que pretende o efectivamente logró es dilatar el proceso y congestionar los asuntos por resolver de este tribunal, que aunque no es “ilegal” si es censurable puesto que trata de evitar o confundir a éste tribunal sobre la posible asunción propia de la “carga procesal probatoria” que pudiera asumir por sus propias defensas o excepciones en la oportunidad de dar “contestación” a la querella y oponer conjuntamente cuestiones previas, como acertadamente se indica en la referida sentencia de fecha 18 de febrero de 2004 y su voto salvado de la Sala Civil antes mencionada, pero que en todo caso serán analizadas enseguida. Y así se declara y decide.

CAPITULO III

DECISION PRELIMINAR AL FONDO, SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS:

Se observa que la parte querellada en su escrito de fecha 09 de Agosto de 2004, planteó en su Particular “QUINTO” las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a tenor de lo antes analizado, es decir, sobre la oportunidad de oponer cuestiones previas y cuando deben ser decididas, este tribunal observa:

PRIMERO

Con respecto a la primera de ellas, es decir, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en “juicio” o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, se observa que se fundamenta en su alegato de que la parte querellante no tiene la representación atribuida para ejercer esta “acción”, al no estar determinado en el libelo –según señala- quien es el querellante.

En ese sentido, es necesario analizar sólo a los efectos de la presente defensa de forma el escrito de demanda de la siguiente manera:

  1. - Que la abogado ADJANI VIGIBETH H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.814, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.702, manifiesta que actúa en su propio nombre.

  2. - Que manifiesta tener suscrito un contrato de arrendamiento verbal con el querellado sobre el inmueble objeto de la pretensión de restitución de la posesión.

  3. - Que afirma la actora que dicho inmueble fue arrendado con el fin de ejercer la actividad económica de Lunchería-Restaurant denominada Tropical´s Chicken.

Analizado lo anterior, este tribunal entiende que la referida abogado y parte querellante se presenta en este procedimiento como sujeto pasivo del supuesto despojo, y que el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional, vía M.G., entre sector Las Animas y Sector La Quinta, Nº 23, Locales 23-A y anexo 23-B, jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, lo arrendó –según señala- con la finalidad de ejercer la actividad económica de Lunchería-Restaurante denominada Tropical´s Chicken, pero que en ningún momento señala que esa supuesta y no mencionada persona jurídica fuese efectivamente la poseedora del inmueble, es decir, plantea un hecho referencial y futuro al que –dice- estableció el vínculo locativo de establecer en ese inmueble no a una persona jurídica, sino un “fondo de comercio” o explotación mercantil que giraría bajo ese nombre y tampoco indica que la ocurrencia del supuesto despojo sea en contra de esa supuesta persona jurídica, sino que por el contrario expresamente señala que lo es ella.

Al no estar gravitando la posibilidad de que la supuesta “sociedad mercantil” denominada Tropical´s Chicken, sea la afectada, y dado que no fue planteado por quien se presenta como parte actora en este procedimiento, en consecuencia, no es necesario que esa “persona jurídica” otorgue poder alguno para ejercer su representación, ni mucho menos que la parte querellante demuestre si ejerce legalmente la “personería jurídica” de la misma, debido a que no ha sido planteada ni siquiera la posibilidad que la persona jurídica sea la legitimada activa de la “acción interdictal”.

En virtud de lo anterior, este tribunal considera descartado el alegato de ilegitimidad de la persona que se presenta como representante legal de la parte actora, la cuestión previa establecida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.

Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que tanto el querellado, así como su abogado asistente I.C., Inpreabogado N° 35.043, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 en sus ordinales 2 y 3 eiusdem, por no haber precisión si la parte actora lo es la ciudadana A.H. o la persona jurídica Tropical´s Chicken y no indica el carácter que tiene o los datos de su creación o registro.

Visto lo anterior, es claro que ya fue determinado en el particular anterior que la parte actora lo es ADJANI VIGIBETH H.G., quien indicó sin ser un requerimiento del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.814, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.702, por lo que al ser un hecho referencial y futuro –como se dijo- el establecer que en ese inmueble funcionaría la persona jurídica Tropical´s Chicken, y no que ésta sea la parte querellante, no es necesario determinar con precisión los datos referentes a su creación o registro, y por lo tanto, la presente cuestión previa debe ser declarada sin lugar, y así lo hará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.

Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que tanto el querellado, así como su abogado asistente I.C., Inpreabogado N° 35.043, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso. Y así se declara y decide.

TERCERO

Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 en su ordinal 4to eiusdem por no estar determinado con precisión el objeto de la pretensión indicado en el libelo de querella, que según señala consiste en bienes muebles e inmuebles.

Con respecto al presente particular, se observa que efectivamente en el escrito de demanda la parte querellante indicó la ubicación del inmueble cuya restitución a la posesión se pretende, sin determinar los linderos del mismo que sirvieran para su efectiva identificación; pero como quiera que la misma parte querellada en los anexos acompañados al escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de Agosto de 2004 (ya admitidas), específicamente a los folios 139 y 142 de las presentes actuaciones, y que este tribunal valora en este capitulo de la presente decisión sólo en el sentido de que fueron incorporados por él, se observa una misiva como emanada, así como una planilla de inscripción catastral identificada con el N° 15998 presentada en fecha 14 de enero de 2003 por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, en las que hace mención de la misma ubicación del inmueble objeto de este procedimiento, y en las cuales señala como linderos los siguientes: Norte: Con lotes de terreno ocupados por R.A.P.; Sur: Con el Río Aragua; Este: Con lote de terreno La Vaquera y; Oeste: Con la carretera nacional Magdaleno; este tribunal entiende que dicho defecto de forma que adolecía la demanda fue subsanada por la misma parte querellada en aplicación de lo establecido en el artículo 26 Constitucional.

Así mismo, es de observar que efectivamente la parte querellante señala en el escrito de demanda que en el interior del inmueble antes descrito se encontraban bienes muebles de su propiedad, los cuales no determinó en cantidad ni características; pero circunscribiéndose este Juzgado al petitorio del escrito de demanda, en el cual de manera expresa y positiva la parte querellante señala con precisión cual es su pretensión, la solicitud de restitución de la posesión radica exclusivamente en el bien inmueble antes descrito, y no los supuestos bienes muebles, y por lo tanto al ser decretada por este tribunal la medida de secuestro, la misma recayó sólo sobre dicho bien inmueble y no muebles; por lo que en virtud de las anteriores consideraciones, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, es improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.

Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que tanto el querellado, así como su abogado asistente I.C., Inpreabogado N° 35.043, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso. Y así se declara y decide.

CUARTO

Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 en su ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 340 en su ordinal 6to eiusdem, señalando que de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión no se deriva el derecho deducido, por ser hechos y pruebas preconstituidas que no tienen carácter de plena prueba, para este ni para ningún otro procedimiento, todo en virtud del principio de la intermediación de la prueba.

Con relación a la presente cuestión previa se observa que la pretensión de la parte actora lo es por restitución a la posesión a través de un procedimiento Interdictal, y que dada la naturaleza del mismo, el conflicto intersubjetivo surge sobre situaciones de hecho y no de derecho, es decir, si el querellante fue despojado de la posesión que alega tener, y no si tenía derecho a poseerla, para lo cual sería pertinente consignar o evidenciar algún contrato de arrendamiento que demuestre una eventual relación locativa, sea verbal o escrita, pero como quiera que en el presente caso sólo es menester probar, sea promoviendo, evacuando o aportando cualesquiera medios probatorios idóneos, adecuados y pertinentes, que sirvan para evidenciar la posesión cualquiera que sea ella, y habida consideración este tribunal en el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003 cursante al folio 62, señaló que de las pruebas presentadas por la querellante se establecía una presunción grave a favor de la querellante, y en virtud de lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decretó el secuestro del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional, vía M.G., entre sector Las Animas y Sector La Quinta, Nº 23, Locales 23-A y anexo 23-B, jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, este tribunal considera que independientemente de la valoración que del material probatorio se haga en el fondo sobre la procedencia o no de la pretensión, lo pertinente en el presente caso es declarar sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.

Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que tanto el querellado, así como su abogado asistente I.C., Inpreabogado N° 35.043, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso. Y así se declara y decide.

QUINTO

Opone la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 6to en concordancia con el artículo 340 en su ordinal 8to eiusdem, fundamentando su alegato en que si el demandante resulta ser la persona jurídica TROPICAL´S CHICKEN y no la ciudadana A.H., ésta última debió presentarse como mandataria y haber consignado el poder que la acreditara como tal.

En ese sentido, es de observar que en virtud de lo analizado con anterioridad, este tribunal consideró que la parte querellante lo es la ciudadana ADJANI VIGIBETH H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.201.814, quien manifestó actuar en su propio nombre y estar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.702, con lo cual además de ser el sujeto activo del proceso, se encuentra facultada para ejercer en los procedimientos judiciales contenciosos a tenor de lo dispuesto en la Ley de Abogados, y por lo tanto no está obligada ni a consignar un mandato de una persona natural o jurídica que no es parte ni a otorgarle a otro abogado si así no lo deseare, ya que, como se dijo, está facultada para ejercer su propia representación, no obstante que el Código de Ética Profesional del Abogado, que es una norma de rango sublegal, le sugiera que deba hacerse asistir o representar en “juicio” en tales casos, puesto que no es una obligación legal; y por lo tanto, la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 340 eiusdem, también es improcedente, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.

Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que tanto el querellado, así como su abogado asistente I.C., Inpreabogado N° 35.043, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso. Y así se declara y decide.

SEXTO

Opone la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda o querella interdictal solo puede ser admitida cuando haya habido perturbación o despojo, y la parte querellante –según señala- nunca tuvo posesión alguna.

Con respecto a la presente cuestión previa de inadmisibilidad, este tribunal observa que la determinación de la procedencia o no de la pretensión de la restitución a la posesión del bien inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional, vía M.G., entre sector Las Animas y Sector La Quinta, Nº 23, Locales 23-A y anexo 23-B, jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, será consecuencia de la valoración que del material probatorio se haga enseguida, pero que a los efectos de la admisión de la acción interdictal solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados junto con la demanda sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente, como en efecto así lo presumió este tribunal, la ocurrencia del despojo a la posesión, cualquiera sea ella, y no como lo señala el querellado que la “posesión” invocada debe ser “legitima” por cuanto ello solo se requiere para los casos de Interdictos de Amparo por perturbaciones, que no es este caso y que evidentemente confunde, independientemente que luego ello se declare procedente o no para dar satisfacción efectiva al derecho Constitucional consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no existen otras razones que impongan su inadmisibilidad como lo estableció este tribunal en el auto de fecha 17 de noviembre de 2003, cursante al folio 60, y en el auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, cursante al folio 62, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.

Como consecuencia de lo anterior, este tribunal considera que la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también debe ser declarada sin lugar, y así lo declarará este tribunal más adelante. Y así se declara y decide.

Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera necesario establecer que tanto el querellado, así como su abogado asistente I.C., Inpreabogado N° 35.043, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso. Y así se declara y decide.

Decidido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión así:

CAPITULO IV

DE LA CARGA PROCESAL PROBATORIA Y DE LA VALORACIÓN

DEL MATERIAL PROBATORIO

En el presente caso, observa éste Tribunal que la parte demandada efectuó un rechazo, negación y contradicción, tanto en los hechos como en el derecho, de manera pormenorizada pero genérica, y de que las previsiones del Artículo 397, Primera Parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, determinan la ficción legal de contradicción de los hechos, por la circunstancia de que ninguna de las partes haya formalmente convenido en alguno o de cuáles no serían objeto de pruebas; por lo que corresponde a la parte actora la carga probatoria de probar los asertos fácticos de su demanda, lo cual se analizará enseguida.

PRIMERO

Con relación a la documental privada cursante en original al folio 04, este tribunal observa que la misma fue impugnada de manera genérica en el escrito de contestación a la demanda, no insistiendo la parte actora en hacerlo valer en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace necesario determinar los efectos que tal medio de ataque produce.

De acuerdo a la doctrina más reconocida CABRERA R., J.E. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., páginas 236 y siguientes)

…El CPC DE 1987, con un sistema probatorio diametralmente distinto al de 1916, mantuvo un olvido inexcusable sobre la impugnación, institución que debido a la libertad de medios, valía la pena regularla, al menos en sus lineamientos generales, ya que la misma tendría que adaptarse al infinito número de pruebas de posible promoción. Pero esta situación -al igual que en el Código derogado- no significa que la impugnación no proceda en el proceso civil, ya que la misma sigue vigente en el CPC de 1987 con la tacha y el desconocimiento de instrumentos o con la tacha del testigo, mientras que el CC mantiene la revocación de la confesión por error de hecho, como una forma de impugnación de la confesión (Art. 1404 CC), sustanciable según las normas del CPC. Luego, la figura de la impugnación continúa incorporada al proceso civil y no hay razón alguna para que ella opere con precisos medios de prueba, donde expresamente se la regula, y no con los demás, máxime cuando el CPC de 1916, la misma actuaba igual que en el CPC de 1987 y no por ello, estaba expresamente negada para los medios para los medios que no la contenían entre sus previsiones. La impugnación es una manifestación del derecho a la defensa y así como existía en un proceso con medios definidos, con mayor razón tiene que existir en un proceso con medios indefinidos, donde el derecho de defensa se hace más vulnerable, debido al limitado número de medios, que con apariencia de legalidad y pertinencia, puedan promoverse y una vez admitidos, evacuarse. Es más, el parágrafo único del Art. 170 CPC expresa que las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad y mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren, y dicha norma presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe, cuando “maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa” (Ord. 2). Estos hechos alterados de mala fe, pueden referirse a los elementos de los medios, porque por el principio de la necesidad de la prueba, éstas son esenciales a la causa, y ante la responsabilidad en que incurran quienes así obran, indefectiblemente que dentro del proceso, tiene que existir una fórmula para que se declaren tales hechos por los que luego se entablarán reclamaciones por daños y perjuicios. Esta vía no es otra que la impugnación, y ante la norma que regula la conducta procesal (Art. 170 CPC), tiene que existir una figura procesal general que permita hacer conocer la conducta desleal. De allí, la necesidad de la impugnación en materia de pruebas, a fin de que el Ord. 2 del Art. 170 CPC adquiera vida en el mundo del derecho probatorio.

La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho a la defensa en materia de pruebas, va a asumir, como se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruyen su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia el medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y sólo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocidos en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y se prueben.

Estamos en presencia de una institución procesal que no está limitada al proceso civil, sino que opera en cualquier tipo de proceso, a pesar que no se le contempla expresamente y que obra en cada juicio singular donde se proponga la prueba, ya que la posibilidad de interponerla atiende al derecho a la defensa que existe en cada causa. Por ello, la prueba evacuada en un proceso perimido o que de otra forma, se traslada de un juicio a otro, donde ello sea posible, siempre podrá ser impugnada en este nuevo juicio, así en el proceso anterior no se hubiese atacado. La prueba en sí, no constituye cosa juzgada, ella no es más que un medio para demostrar una afirmación y en los casos en que puede trasladarse de un juicio a otro, la defensa ante ese nuevo juicio, implica el ataque a la prueba que se quiere ahora hacer valer como legal y pertinente. Todo lo que ayude a desenmascarar tal situación en este nuevo juicio, así no se haya utilizado en el proceso anterior, será aceptado y por ello, este tipo de probanzas podrá ser impugnado…

Los medios de pruebas no pueden ser objeto de una impugnación genérica. Los medios vienen a abonar los alegatos de las partes, ellos son diferentes a las afirmaciones de los litigantes a las cuales van a servir de demostración, y en consecuencia, no se confunden con las alegaciones, así en el libelo o en la contestación, o en cualquier escrito contentivo de afirmaciones de partes, se mencionen los medios de prueba. Con relación a los alegatos, siempre se ha aceptado tanto en materia civil como penal, la contestación genérica o infitatio, que niega en forma general, la existencia de los hechos narrados por las partes, siendo raras las excepciones a esta situación, como la del proceso laboral (Art. 68 LOTPT); pero esa negación genérica no constituye un ataque a los medios de prueba mencionados en los escritos o ya promovidos. Si el ataque va a existir, adoptando la forma activa o pasiva, es necesario que se especifique cual es el medio que se cuestiona, y cuando se trata de impugnación activa, la necesidad va más allá, de que se señalen expresamente los motivos por los cuales se cuestiona la prueba. Ello es necesario, porque dichos hechos requieren de demostración y sólo se demuestra lo alegado. Cuando la impugnación asume la fórmula del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general, sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quien le imputan la autoría, por no haberlo suscrito, o en ciertos casos escrito. Si el desconocimiento pudiera basarse en supuestos distintos, éstos tendrán que ser alegados. En resúmen, no hay impugnación genérica, no bastando decir impugno o tacho.

La impugnación, cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba. Esta característica nos lleva a preguntarnos, si cuando la ley prevé que el contenido del medio pierde su eficacia por prueba en contrario, se hace innecesaria la impugnación. Hay medios, como la prueba documental privada auténtica, cuyo contenido pierde su eficacia probatoria cuando una prueba en contrario demuestra su falsedad (Arts. 1363 y 1375 CC, por ejemplo). Ahora bien, la prueba de los hechos contrarios a los del instrumento, son producto de una alegación, pero tal afirmación, ¿acaso es una genérica, producto de la contradicción de los hechos, o es un alegato específico dirigido contra el medio?

El concepto de prueba en contrario está ligado al mundo de las presunciones iuris tantum, son éstas las que aceptan prueba en contra que destruye el hecho presumido, y en lo referente a la destrucción de la presunción por lo regular, el elemento falsedad no es relevante, en el sentido que ella se declare o no, ya que lo importante es que el hecho presumido ceda ante la realidad de los autos, en otras palabras, que resulte inexistente. De cualquier manera, no encontramos ante una falsedad, ya que no es cierto el hecho presumido, pero tal falsedad no requiere de una declaración concreta, ya que lo que se declara es la inaplicabilidad de la presunción, o su desaparición al ser inexistentes los hechos que la conforman, salvo que la ley exija expresamente para la eliminación de la presunción, la declaratoria de falsedad, tal como sucede con la tacha de falsedad instrumental…

Ante el silencio de la ley sobre los lineamientos de la institución de la impugnación y con miras a estructurar unos principios básicos aplicables a las impugnaciones activas, que no tengan establecidas en el CPC procedimientos especiales, pero que son posibles como manifestaciones del derecho de defensa, debemos resaltar las coincidencias entre las dos impugnaciones activas prescritas en el CPC, cuales son la tacha de falsedad instrumental y la tacha de testigos.

Ambas tachas tienen varios puntos en común, lo cuales deben marcar la pauta para todas las impugnaciones, por ser ellas las establecidas y reguladas en la ley. Estos puntos son: 1) Ambas pueden aperar incidenctalmente. 2) Ambas tienen oportunidades procesales pre-establecidas para su interposición (salvo el supuesto de los documentos públicos que pueden ser tachados incidentalmente en cualquier grado y estado de la causa). 3) En ambas, las oportunidades para impugnar –cuando la ley las expresa- son preclusivas. 4) Las dos se basan en escritos que hacen las veces de una demanda contentiva de los motivos en que se fundan, motivos que en los dos casos son taxativos (las causales de los Arts. 1380 y 1381 CC para los documentos públicos o privados, mientras que para los testigos, las inhabilidades de los Arts. 477 a 480 CPC, o la atribución de falsedad). En la tacha de testigos, no se habla de formalización, pero ella es necesaria y por ello no hizo falta decirlo, ya que se van a probar hechos y esa prueba es imposible sin alegatos fácticos previos, por consiguiente quien tacha el testigo debe indicar lo que le imputa, y ello debe hacerlo en el término para tachar, al igual que quien tacha un documento debe formalizar, con carácter preclusivo, en el lapso de cinco días después de manifestar su voluntad de tachar el instrumento. 5) En ambos procesos, se hace necesario que el promovente de la prueba insista, en hacerla valer. Si no lo hace, se desecha el instrumento o el testigo. La insistencia en la tacha instrumental es expresa, mientras que en la de testigo puede ser tácita, si se le presenta a declarar (Art. 499 CPC). 6) En ambas tachas, hay términos probatorios, aunque su composición y duración es distinta en cada una, a fin de que ambas partes promuevan y evacuen pruebas.

En la tacha instrumental, el silencio produce efectos probatorios, efectos que deben ser contemplados expresamente en la ley, ya que en nuestro proceso, no existe un principio general que regule los resultados del silencio, y por ello en forma particular para cada supuesto, el CPC los va señalando. En la tacha instrumental, la falta de contestación al escrito de tacha, previa insistencia en hacer valer el documento por parte del promovente, produce el efecto que asigna el Código al demandado que no contesta la demanda.

Este cuadro, a grandes rasgos, de las dos impugnaciones regulados por el CPC, nos permiten considerar que las impugnaciones activas no contempladas en el CPC –y de allí lo lamentable del olvido del legislador sobre la institución- deben tener una oportunidad para su interposición...

Ahora bien, vista la “impugnación” efectuada por la parte querellada de la documental promovida por la parte querellante, anteriormente señalada, este tribunal considera -de acuerdo a la precitada doctrina, la cual se comparte-, que dicha impugnación fue realizada de manera genérica, no expresándose las razones que fundamenten la contradicción a los medios probatorios consignados por la parte querellante en aplicación del derecho a la defensa, en virtud de lo cual este tribunal es del criterio de que la “impugnación o desconocimiento genérico” no son permisibles en garantía a la igualdad y probidad entre las partes intervinientes en un proceso, y en consecuencia, la misma es improcedente para desechar, sin más, dicha prueba, y por lo tanto, este tribunal lo valora conforme a las disposiciones del Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil como demostrativo de que en fecha 18 de junio de 2003, la querellante solicitó al querellado su autorización para efectuar modificaciones al inmueble ubicado en la Carretera Nacional Sector La Quinta, Nº 23-A, del Municipio Libertador, Estado Aragua, siendo autorizada para ello por la parte querellante, razón por la cual este tribunal entiende que hubo un traslado de la posesión de dicho inmueble a la querellante, indistintamente de ser o no arrendataria del mismo, ya que la acción interdictal protege el hecho y no el derecho de poseer, así sea por actos vinculados o acuerdos preparatorios o no de otro vinculo, así sea locativo o no. Y así se declara y decide.

SEGUNDO

Con respecto a las inspecciones extrajudiciales practicadas en fecha 17 de junio y en fecha 17 de octubre ambas de 2003 por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursantes a los folios 05 al 15 y a los folios 46 al 57, respectivamente, si bien fueron impugnadas en la contestación de la demanda con invocación de la disposición contenida en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de comisionar para la práctica de inspecciones judiciales, es decir, que se hagan necesarias en el curso de un proceso judicial, este tribunal observa que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o secuestro de la cosa que le fue despojada la posesión a la parte querellante es necesario que ésta pruebe desde el inicio o desde su querella misma o incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición restitutoria pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios la practica de una Inspección Extrajudicial por un Juzgado competente para tales fines, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro, mal puede la parte querellada impugnarla, primero de manera genérica, lo cual contraría los principios del ejercicio del derecho a la defensa de ambas partes, como se dijo en el particular que antecede, y segundo con invocación de la prohibición de comisionar para la práctica de inspecciones intra proceso, lo cual no es el caso, y por ende su argumento es impertinente; por tal motivo, este Tribunal por cuanto dichas inspecciones extrajudiciales fueron efectuadas por una juez y por ende merecedora de la fe publica que imprime las actuaciones de dicha funcionario en el ejercicio de sus funciones, las valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara y decide.

TERCERO

Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 16 al 42, por cuanto no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, este tribunal las valora de conformidad con las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que en fecha 30 de Julio de 2003 fue presentado por ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, una solicitud de procedimiento consignatario arrendaticio a favor del aquí querellado, por el inmueble ubicado en la Carretera Nacional Vía Magdalena-Güigüe, entre el Sector La Quinta y el Sector Las Ánimas, Nº 23, Palo Negro, Estado Aragua, la cual fue identificada con el número de Expediente 096-2003 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Y así se declara y decide.

CUARTO

Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 43 al 45, por cuanto no fueron tachadas, impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal y en consecuencia, no fue destruida la presunción de veracidad y legitimidad que de ellas emanan, este tribunal las valora de conformidad con las disposiciones del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de que en los archivos administrativos de la Comisaría de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cursa un acta suscrita por el querellado la cual es del siguiente tenor:

…En el día de hoy Jueves 16 de Octubre de 2003, siendo las 9:00 AM, yo C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.385.105 y de este domicilio, en mi carácter de propietario de los locales 23-A y 23 (anexo) ubicados en el Sector la Quinta, entrada de las Animas vía Palo Negro-Magdaleno, en vista de que dichos locales se encontraban cerrados por la persona a quien se le permitio el acceso a los mismos en razón de la celebración de Contrato de Arrendamiento sobre los mismo, el cual no llegó a celebrarse, en consecuencia, al verme imposibilitado de tener acceso a los mismos, en virtud de haber perdido contacto con la persona a quien se le entregaron las llaves, en consecuencia, procedí a aperturar los mismos por puerta que comunica a ambos locales, una vez ingresado a los citados locales pude constatar que en el mismo se encontraba el siguiente mobiliario consistente en: tres (3) mesas de madera y hierro forjado, doce (12) sillas de madera y hierro forjado, siete (7) sillas de madera, una (1) silla taburete de madera y hierro forjado, mueble de madera tipo despensa, un (1) asador de pollo, una (1) cocina de gas de tres hornillas, una (1) nevera color negro sin marca (inservible), una (1) caja de metal pequeña, un (1) florero de arcilla, un (1) ventilador de techo con lámpara, dos (2) bombonas grandes…, tres (3) materos de pared, un (1) florero pequeño de vidrio, una (1) mesa de plástico con dos sillas, un (1) aire acondicionado marca Daewoo (inservible) sin serial visible, una (1) sabana grande, tres (3) avisos de metal. Dicho bienes muebles los cuales no me pertenecen los…en uno de los espacios de los referidos locales a disposición de su propietario, finalizado esto procedí a cambiar cerraduras y candados a mis locales…

(negritas y subrayado de este tribunal)

Y así se declara y decide.

QUINTO

Con respecto al Acta de Ejecución de Medida de Secuestro efectuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de diciembre de 2003, cursante a los folios 74 y 75, en virtud de la comisión que le fue conferida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 02 de diciembre de 2003, este Tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, que se adquieren así procesalmente. Y así se declara y decide.

SEXTO

Con relación a las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 123 al 135, si bien no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, el tribunal no las valora por cuanto las mismas son totalmente impertinentes al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, y tales documentales de acuerdo a la manera de su promoción son tendentes a crear una “matriz de opinión” en este Juzgador con respecto a la “manera de actuar del demandado” con relación a sus “vínculos jurídicos” pero que no guardan relación directa e inmediata con el bien inmueble objeto de la restitución a la posesión, sino a evidenciar relaciones locativas que existen o han existido con terceros a la causa, y el presente procedimiento no está destinado a proteger el “derecho a poseer” que puedan tener esos terceros o el “derecho a poseer” del propietario, sino que la protección es sobre la posesión misma, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, tales medios de prueba promovidos por la parte querellada no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

SEPTIMO

Con relación a las documentales cursantes en copias simples a los folios 136 y 137, este tribunal ya valoró en el particular “TERCERO” de la valoración del material probatorio de la presente decisión, las mismas documentales cursantes en copias certificadas. Y así se declara y decide.

OCTAVO

Con relación a la documental cursante en original al folio 138, si bien no fue tachada ni impugnada en su oportunidad legal, el tribunal no las valora por cuanto la misma es totalmente impertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, y tal documental está referida a una solvencia otorgada al querellado de autos emanada de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua relacionada con la propiedad inmobiliaria, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, dicho medio de prueba no forma parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

NOVENO

Con respecto a las documentales cursantes a los folios 139 y 142 de las presentes actuaciones, así como las cursantes a los folios 140, 141 y 143, se observa con respecto a las dos primeras señaladas que se refieren a una misiva como emanada de la parte querellada dirigida al Delegado Agrario del Estado Aragua del Instituto Agrario Nacional, y a una planilla de inscripción catastral identificada con el N° 15998 presentada en fecha 14 de enero de 2003 por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador de este Estado, que si bien fueron analizadas en el particular “TERCERO” del capitulo referente a las cuestiones previas solo a los fines de determinar la procedencia o no de las alegadas, el tribunal no valora dichas documentales ni las tres últimas, por cuanto las mismas son totalmente impertinentes al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, y tales documentales de acuerdo a la manera de su promoción son tendentes a evidenciar el cumplimiento de obligaciones legales administrativas sobre la propiedad del demandado con relación al bien inmueble objeto de la restitución a la posesión y consecuencialmente a demostrar su “derecho”, por lo que con base a la “Trabazón de la Litis”, tales medios de prueba promovidos por la parte querellada no forman parte del tema probatorio ni de decisión, todo ello conforme a las disposiciones del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide.

Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas incorporadas a este procedimiento, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la petición de la parte querellante de la siguiente manera:

CAPITULO V

DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSION

PRIMERO

Observa este tribunal que la parte querellada en el escrito presentado en fecha 09 de Agosto de 2004, efectuó una serie de consideraciones relacionadas con la procedencia de la medida de secuestro dictada en fecha 02 de diciembre de 2003, alegando entre otras cosas que los elementos probatorios en los cuales se fundamentó este tribunal para determinar que existía una presunción grave de lo solicitado por la parte querellante para acordar el secuestro de los inmuebles objeto de esta “acción” eran insuficientes, y en ese sentido, tal actuación evidencia una suerte de “oposición incidental” a dicha medida, a lo que este tribunal considera pertinente indicarle a la parte querellada que efectivamente bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, el querellado podía oponerse al decreto restitutorio provisional en la forma establecida en el derogado artículo 597; pero con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1986, 70 años después, y con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado los mecanismos procedimentales adecuados para la tramitación de la protección judicial al poseedor, frente a quien pretenda despojarlo de su posesión o que ya lo ha sido; en el cual no está pautada la posibilidad de oponerse incidentalemnete a un decreto provisional sino que reservó el pronunciamiento requerido por su impugnación en la sentencia definitiva, y que por ser esta la oportunidad para pronunciarse este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos.

Valorado el material probatorio, es necesario determinar en primer lugar si efectivamente la parte querellante tenía la posesión del inmueble ubicado en la Carretera Nacional Vía Magdaleno-Güigüe, entre el Sector Las Ánimas y el Sector La Quinta, Nº 23, locales 23-A y anexo 23-B, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y al efecto se observa que en el particular “PRIMERO” del capitulo de la valoración del material probatorio este tribunal analizó la documental cursante al folio 04 como demostrativo de que en fecha 18 de junio de 2003, la querellante solicitó al querellado su autorización para efectuar modificaciones al inmueble ubicado en la Carretera Nacional Sector La Quinta, Nº 23-A, del Municipio Libertador, Estado Aragua, siendo autorizada para ello por la parte querellante, entendiéndose que a partir de la referida fecha efectivamente hubo un traslado de la posesión de dicho inmueble a la querellante, al haber sido autorizada por la parte querellada, ciudadano C.B.R., indistintamente de ser o no arrendataria del mismo, ya que la acción interdictal protege el hecho y no el derecho de poseer. Y así se declara y decide.

Determinado como ha sido, que la parte querellante efectivamente tenía la posesión del inmueble objeto de la querella interdictal, es necesario determinar si se produjo un despojo de la misma y quien fue el sujeto activo de ese hecho, y al efecto se observa que en el particular “CUARTO” del capitulo referente a la valoración del material probatorio se analizaron las documentales cursantes en copias certificadas a los folios 43 al 45, ya que no fue destruida la presunción de veracidad y legitimidad que de ellas emanan, como demostrativas de que en los archivos administrativos de la Comisaría de Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, cursa un acta suscrita por el querellado en la cual entre otras cosas señaló que en fecha 16 de octubre de 2003, en su carácter de propietario (derecho éste no discutido en este procedimiento por cuanto sólo se protege la posesión) del inmueble objeto de la restitución a la posesión a la parte querellante, procedió a abrirlo a través de la puerta de acceso a los locales que conforman él mismo, manifestando que en su interior se encontraban una serie de bienes muebles detallados en la valoración de dicha prueba antes mencionada, y procedió a cambiar las cerraduras y candados a los locales que señala son de su propiedad.

SEGUNDO

En el presente caso y concluyendo, las defensas planteadas por la parte demandada siempre estuvieron dirigidas a atacar el “derecho” que tiene a poseer el inmueble objeto de la “acción interdictal” y nunca a desvirtuar el hecho material de que la querellante efectivamente tenía la posesión del mismo, la cual le fue despojada por el ilegal procedimiento llevado a cabo por el querellado, ya que dicho querellado tuvo a su disposición igualmente procedimientos legales tales como el mismo interdicto restitutorio o reivindicación, para recuperar la posesión de los inmuebles, no manu militari proceder a imponer su argumento y proceder a “despojar” de la posesión sin orden judicial previa, y por ser el presente procedimiento tendente a restituir la posesión a quien la ejerciera, cualquiera sea ella, independientemente de las acciones legales que de así desearlo la parte querellada ejerza para hacer valer su “derecho”, o en su defecto los terceros con los que supuestamente tiene un vinculo locativo, que pudieran tener “derecho” a la posesión del mismo, pero son impertinentes en este procedimiento, este tribunal considera que por haber la parte querellante demostrado la posesión que ejercía de los inmuebles mencionados en su libelo y la ocurrencia del despojo efectuado por el querellado, lo procedente es declarar con lugar su petición, y ordenar la restitución definitiva a la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional, vía M.G., entre sector Las Animas y Sector La Quinta, Nº 23, Locales 23-A y anexo 23-B, jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, condenado a la parte querellada al pago de las costas procesales, lo cual hará este tribunal enseguida. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de las ciudadanas y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas establecida en los ordinales 3°, 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. CON LUGAR la demanda seguida por la ciudadana: ADJANI VIGIBETH H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: 13.201.814, Inpreabogado Nº 85.702, manifestando actuar en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano: C.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.385.105, y de este domicilio; y consecuentemente, se ordena la restitución definitiva de la posesión del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la Carretera Nacional, vía M.G., entre sector Las Animas y Sector La Quinta, Nº 23, Locales 23-A y anexo 23-B, jurisdicción del Municipio Libertador Palo Negro, Estado Aragua, que venía ejerciendo la parte querellante, oficiándose previo impulso a la Depositaria Judicial lo conducente. Se dejan a salvo a las partes las acciones ordinarias que consideren pertinentes.

  3. Conforme a las disposiciones del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se establece que tanto el querellado, así como su abogado asistente I.C., Inpreabogado N° 35.043, actuaron con falta de lealtad y probidad en el proceso al interponer solicitudes, defensas y promover incidentes con manifiesta conciencia de sus faltas de fundamento y promover la realización de actos inútiles o innecesarios a la defensa de los derechos que sostienen, que obstaculizan el normal desenvolvimiento del proceso con las cuestiones previas opuestas.

Se condena en costas a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los diez días del mes de mayo del año Dos Mil Seis (10-05-2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

EL JUEZ,

Abg. PEDRO III PEREZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:25 p.m, y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. KATIUSCA GARCIAS

Exp. Nº 36521

PIIIP/kg/hb.-

Estación 06

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