Decisión nº WP01-P-2009-004385 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 4 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteLenin Del Guidice
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-004385

ASUNTO : WP01-P-2009-004385

4U-1490-09

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: L.D.G.G.

FISCAL: G.G.

SECRETARIA: NATHALY RODRIGUEZ

ACUSADO: ADKLEZ J.R.A.

DEFENSORA PÚBLICA: T.V.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano ADKLER J.R.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, de 35 años de edad, nacido en fecha 24/10/1973, titular del pasaporte Nº 001251519 y de la cedula de identidad número 11.287.476, de profesión u oficio escolta, hijo de S.R. y A.Á., residenciado en Maracaibo, estado Zulia, Municipio San Francisco, sector el Silencio, Avenida 49, Calle 162, Casa 162-16.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 03 de Diciembre de 2009, estando presentes las partes, el Abogado G.G., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano ADKLER J.R.A., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, en virtud que fue detenido en fecha 15-08-2009, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 53, Comando Regional Nª 5, primera compañía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de pasaporte que se realiza en el referido punto de control del vuelo 3006 de la línea aérea CONVIASA, con destino la ciudad de DAMASCO-THERAN, observaron sombras no comunes dentro de un (01) equipaje de color negro con rayas rojas, marca SYBCO, con un (01) asa, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, con un bag tag signado najo el Nª VO 796384, a nombre de un ciudadano de apellido (Rodríguez), razón por la cual la comisión militar procedió de inmediato a solicitar la presencia del propietario de dicho equipaje, apersonándose un ciudadano quien quedó identificado como ADKLER J.R.A., procediendo a informarle sobre el procedimiento que se estaba desarrollando. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos CHACON R.D.R. Y E.R.P.J., quienes fueron testigos instrumentales en el presente procedimiento, a la sede del Comando ubicado en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje perteneciente al ciudadano ADKLER J.R.A., el cual contenía en su interior prendas de vestir de caballeros, y varios envases de crema y shampoo consistente en: una (01) crema corporal basenol litro de un lts; un (01) enjuague bucal colgate plax de 50 mililitros, un (01) shampoo pantene marca pro v de setecientos cincuenta mililitros y un (01) acondicionador para cabellos marca pantene pro v de setecientos cincuentas mililitros, que al serle practicado posteriormente la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIAMAS (3.051,5 Grs).

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera este Juzgador que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios aprehensores, TTE. RANGEL DÌAZ CESAR y el S/1ro. VILLAMIZAR URREA ARMANDO, adscritos al Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Declaración de los expertos PEÑA WILMER y ADHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos CHACON R.D.R. Y E.R.P.J., titulares de las cédulas de identidad N° V-18.930.518 y 17.802.228 respectivamente, Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0962, emanado del Laboratorio Central de La Guardia Nacional, realizado por los expertos PEÑA WILMER y ADHELL TORO VIELMA, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Acta Policial de fecha 15 de agosto de 2009, suscrita por los funcionarios TTE. RANGEL DÌAZ CESAR y el S/1ro. VILLAMIZAR URREA ARMANDO, adscritos al Destacamento Nº 53, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 001251519 y de la cedula de identidad número 11.287.476 ambos a nombre del ciudadano ADKLER J.R.A., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que el ciudadano ADKLER J.R.A. fue la persona aprehendida en fecha 15-08-2009, aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Destacamento Nª 53, Comando Regional Nª 5, primera compañía de la Guardia Nacional, cuando se encontraban de servicio en el Embarque United en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión de pasaporte que se realiza en el referido punto de control del vuelo 3006 de la línea aérea CONVIASA, con destino la ciudad de DAMASCO-THERAN, observaron sombras no comunes dentro de un (01) equipaje de color negro con rayas rojas, marca SYBCO, con un (01) asa, dos (02) ruedas y un (01) mango para el transporte, con un bag tag signado najo el Nª VO 796384, a nombre de un ciudadano de apellido (Rodríguez), razón por la cual la comisión militar procedió de inmediato a solicitar la presencia del propietario de dicho equipaje, apersonándose el hoy acusado, procediendo a informarle sobre el procedimiento que se estaba desarrollando. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos CHACON R.D.R. Y E.R.P.J., quienes fueron testigos instrumentales en el presente procedimiento, a la sede del Comando ubicado en el mismo aeropuerto internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje perteneciente al mencionado ciudadano, el cual contenía en su interior prendas de vestir de caballeros, y varios envases de crema y shampoo consistente en: una (01) crema corporal basenol litro de un lts; un (01) enjuague bucal colgate plax de 50 mililitros, un (01) shampoo pantene marca pro v de setecientos cincuenta mililitros y un (01) acondicionador para cabellos marca pantene pro v de setecientos cincuentas mililitros, que al serle practicado posteriormente la experticia química correspondiente resulto ser la sustancia denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIAMAS (3.051,5 Grs).

Ahora bien, esta Juzgador considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando suficientemente demostrado que el acusado ADKLER J.R.A., llevaba oculto en el interior del equipaje de su propiedad y que portaba para el momento, con la única finalidad de transportarla fuera del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de TRES MIL CINCUENTA Y UN GRAMOS CON CINCO DECIAMAS (3.051,5 Grs), peso este que encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo arriba mencionado, razones por las cuales este sentenciador acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado ADKLER J.R.A. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem.

Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado ADKLER J.R.A. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al acusado ADKLER J.R.A., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado y penado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, este Juzgador observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual este Juzgador en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de NUEVE (09) AÑOS en una novena parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CONDENA al acusado ADKLER J.R.A., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16, numeral 1°, del Código Penal y el artículo 61, numeral 4° de la Ley Especial de Drogas, relativa al decomiso de los objetos incautados al momento de su aprehensión, consistente en el boleto aéreo de la línea aérea Conviasa, a nombre del mencionado ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Quince (15) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

L.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. NATHALY RODRIGUEZ

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