Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElba Urosa de Lanza
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 13 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-009101

ASUNTO : BP01-S-2004-009101

Visto el escrito presentado por el Dr. J.A.M., en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a los imputados L.E.C., J.E.A. Y P.A.P., y solicita a este Tribunal, L.P. para los mencionados imputados. Y oídos como fueron el imputado debidamente asistido por sus Defensor de Confianza DR. R.B.D. y la Defensora Pública DRA. J.M.P.M. respectivamente, previamente designados, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

PRIMERO

Oídas las peticiones de cada unas de las partes este Tribunal considera que del contenido de las actas procesales, no se evidencia elementos de convicción suficientes, que permitan demostrar la culpabilidad de los ciudadanos L.E.C., J.E.A. Y P.A.P., pues del contenido del acta policial de fecha 11-07-04, se evidencia que los funcionarios actuante en el procedimiento quebrantan principios constitucionales al momento de efectuar la aprehensión de los ciudadanos L.E.C., J.E.A. Y P.A.P., cuando se observa que el registro efectuado en la residencia ubicado en la calle Freites frente el Colegio la Paz, signada con el número 06-220, Barcelona, Estado Anzoátegui; fue sin orden de allanamiento alguna emanada de un Tribunal de Control que autorizara para ese momento el procedimiento realizado por los funcionarios policiales, quebrantándose de esta manera el principio de inviolabilidad de domicilio contenido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se observa que de conformidad con el artículo 123 de la Ley sobre el derecho de autor la reproducción ilícita de obras sin autorización de su autor son delitos perseguibles solo a instancia de parte agraviada; por consiguiente resulta procedente Decretar La L.S.R. de los ciudadanos L.E.C., J.E.A. Y P.A.P., todo ello de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui a fin de participar la Libertad de los mencionados imputados. Quedan las partes presentes debidamente notificadas, de la decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en su debida oportunidad. Y asi se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: La L.S.R. de los imputados L.E.C., de nacionalidad venezolano, natural de Mérida, Estado Merida, fecha de nacimiento 19/05/1971, de 33 años de edad, Casado, comerciante, hijo de G.C.R. (v) y M.S.C.R. (v), domiciliado en Calle Freites, con Boulevard 5 de Julio, quinta Escudimar, Barcelona, Estado Anzoátegui y en Mérida en estoy residenciado en avenida los Próceres, residencia la Trinidad, piso 01, apartamento 11, Mérida; J.E.A. , de nacionalidad venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, fecha de nacimiento 14/01/1981, dice tener 22años de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad N° 16.818.758, hijo de J.E.B. (v) y FRANCILINA ABREU, (v), domiciliado en Cumanacoa, Estado Sucre, Barrio Sucre, casa S/N, Estado Sucre; y P.A.P., de nacionalidad venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento 23/04/1974, dice tener 30 años de edad, soltero, Técnico Medio en Mantenimiento Mecánico Industrial, titular de la Cédula de Identidad N° 13.152,255, hijo de M.C.P. (v) y J.M., (v), domiciliado en Calle Juncal, entre Zamora y Monagas, casa N°° 06-22, Barcelona, y en Falcón esta residenciado en Avenida San Antonio, con Puerto Carrero, casa 67, Coro, Estado Falcón, todo ello de conformidad con el Ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en consideración los principios de presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad contenido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio en esta misma fecha al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui. Cúmplase.

JUEZ DE CONTROL N° 07,

DRA. E.U.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG.-S.D.V.

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