Decisión nº 935 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 14 de Abril de 2004

Fecha de Resolución14 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteAna Teresa Ayala Poleo
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MAIQUETIA, TRECE (13) DE ABRIL DE 2004

193° y 146°

Visto el anterior escrito de demanda, presentado por los Dres. J.E.H.P., Y.Y.C.Z., A.B.M.O. y J.C.S.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.857.942, V-13.286.265, V-5.564.691 y V-12.911.181, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 81.179, 81.253, 18.895 y 81.178, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Marzo de 1.993, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 121-A-PRO, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales. Efectuada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 37-A-CTO; según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (02) de Octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 25, de los libros de autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y vistos los recaudos presentado por la Dr. A.B.M.O., (supra identificado); por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, emplácese a la parte demandada, M.d.R.G., venezolana, divorciada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.610.314, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en El Edificio Centro C.V., Piso 4, Oficina 4-2, Maiquetía, Estado Vargas, al segundo (2º) día de despacho siguientes a la constancia en autos que de su citación se haga, para dar contestación a la demanda en el juicio que por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), sigue en su contra la Sociedad Mercantil “Administradora Annissac, C.A” ; (supra identificada), y dentro de las horas destinadas al despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 02:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin de que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las Compulsas se designa a la ciudadana S.R., Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad N° V- 10.575.535, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en el Articulo 120 de la Ley de Registros Público, en concordancia con los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la medida solicitada el Tribunal proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que al efecto se ordena abrir.

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.T.A.P..

EL SECRETARIO

G.G.

En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por no haber la parte actora consignado los fotostátos para proveer.-

EL SECRETARIO

G.G.

EXP N.914-04.

ATAP/GG/Sonia.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Trece (13) de A.d.D.M.C. (2004).-

193º y 146º

Se abre el presente Cuaderno de Medidas.

Admitida como ha sido la anterior demanda por Cobro de Bolívares (Cuotas de Condominio), interpuesta por la Dres. J.E.H.P., Y.Y.C.Z., A.B.M.O. y J.C.S.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.857.942, V-13.286.265, V-5.564.691 y V-12.911.181, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número: 81.179, 81.253, 18.895 y 81.178, respectivamente; procediendo en su carácter de apoderados judiciales de Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A.”; inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 31 de Marzo de 1.993, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 121-A-PRO, y posterior modificación de su documento constitutivo y Estatutos Sociales. Efectuada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 08 de Julio de 1.999, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 37-A-CTO; según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha dos (02) de Octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 15, Tomo 25, de los libros de autenticaciones, y por ante la Notaría Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2002, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la ciudadana: M.D.R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 3.610.314.

El Tribunal observa lo siguiente:

En atención a la medida de embargo ejecutivo solicitada por la parte actora, el Tribunal la niega, por cuanto los recibos de condominio consignados a los autos por la parte peticionante, no reúnen los requisitos de titulo ejecutivo, señalados por el legislador procesal en el Articulo 630 del Código de procedimiento Civil. Así se señala.-

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.T.A.P..

EL SECRETARIO,

G.G.

Exp .Nº 914-04

ATAP/GG/Sonia.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DELA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Trece (13) de A.d.D.M.C. (2004).-

193º y 146º

Con vista a la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, el Tribunal observa:

Se insta a la parte actora, a consignar a los autos, copia certificada del documento de propiedad con una data de expedición no superior a 6 meses, o Certificación de Gravámenes de los últimos diez (10) años, del inmueble: Apartamento distinguido con el Nro. 3-C, Edificio Río Caribe ubicado en la Avenida Tanaguarena de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda Estado Vargas; y una vez consignado los documentos solicitados, el Tribunal proveerá por auto separado sobre la medida solicitada.

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.T.A.P..

EL SECRETARIO

G.G..-

EXP. Nro. 914-04.-

ATAP/GG/Sonia.-

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