Decisión nº PJ0152010000247 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2009-001957

PARTE DEMANDANTE:

EMPRESA ADMINCA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Julio de 1998, bajo el Nº 80, Tomo 17-A.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE:

A.J.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.006.-

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO I.D.C.E.V., institución que se rige de acuerdo al Artículo 7 de la Ley Nº 401, de fecha 22 de Diciembre de 1990 de la República de Italia y el ciudadano M.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.734.740, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.375, en su condición de Tercero Interviniente Adhesivo en la causa.-

YUDELKYS K.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.719.-

DEFENSORA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 17 de Junio de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que la asigna mediante distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio que mediante auto dictado en fecha 13 de Julio de 2009 la admite y dispone su tramite conforme a las normas del procedimiento breve.-

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Narra el apoderado judicial de la parte actora que su representado celebro contrato por el cual dio en arrendamiento al INSTITUTO ITALIANO DE LA CULTURA EN VENEZUELA entidad que constituye la Oficina Cultural de la embajada de Italia en el País, un inmueble constituido por cuatro locales comerciales distinguidos A8F, A8G, A8H y A8I, ubicados en el piso 8 de la Torre A Etapa C-1 del Centro Plaza, situado en la Avenida F.d.M., Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda que convinieron la duración de un año fijo e improrrogable del 15 de Abril de 2008 al 14 de Abril de 2009 que se pactó una pensión mensual de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (BS. 25.000,00) que se pagarían DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.500,00) por el lapso del 15 al 30 de abril de 2008.- VEINTICINCO MIL BOLÍVARES MENSUALES (BS. 25.000,00) y DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 12.500,00) por el lapso del 1º al 14 de Abril de 2009.

Continúa el apoderado del actor indicando que llegado a su fin el contrato se inicia la prorroga legal obligatoria, pero que después de esto el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades desde el 15 de Abril al 14 de Mayo de 2009 y del 15 de Mayo al 14 de Junio de 2009.- Que tal conducta le da derecho a solicitar la resolución del contrato, exigir la desocupación del inmueble y el pago de un monto equivalente a los cánones dejados de pagar que dice asciende a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 50.000,00), además de los que se sigan venciendo hasta la fecha de entrega del inmueble.-

No fue posible la citación personal de la demandada por lo cual se les llamo mediante carteles que tampoco atendieron por lo cual se les designo defensor judicial, recayendo el nombramiento en la abogada YUDELKIS K.D.A. con quien se entendió la citación y quien en fecha 22 de Marzo de 2010 contesta la demanda informando que no logró comunicarse con su representada y que en tal virtud niega rechaza y contradice los términos de la misma.-

Como tercero coadyuvante de la parte demandada el ciudadano MAURIZZIO CIRROTTOLA RUSSO alega la falta de jurisdicción del Tribunal afirmando que el Instituto Italiano de la Cultura como ente creado por la Ley Italiana y dependiente de la Misión Diplomática con sede en nuestro País se encuentra amparado por las prerrogativas consagradas en la convención de Viena de la cual Italia y Venezuela son suscriptores.- En este sentido, sostiene que los locales arrendados se deben catalogar como locales de la Misión ya que esa entidad desarrolla en parte la actividad que corresponde a la Misión Diplomática, en este sentido goza de prerrogativas judiciales y no podría ser desalojado por la fuerza o coacción de medida judicial.-

Continúa el tercero afirmando que la jurisdicción venezolana no tiene competencia para enjuiciar al Instituto Italiano de la Cultura ya que todo agente diplomático goza de inmunidad de la jurisdicción penal y también de los juicios donde se ventilen acciones reales sobre bienes inmuebles radicados en el territorio del Estado Receptor.- Concluye entonces que la resolución de la controversia debe ocurrir en la vía diplomática.- Que los asuntos laborales se han separado de estos principio de inmunidad.- Empero que el presente asunto no versa sobre una relación de trabajo.-

En síntesis pretende que se declare “…la falta de jurisdicción de los Juzgados venezolanos para tramitar el presente proceso, y deje en manos de la administración pública central (en este caso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores), la resolución del presente conflicto, de conformidad con lo previsto en la Convención de Viena…” (sic).-

Cuestiona además los fundamentos de la demanda afirmando que en el curso de la relación locativa han existido tres (3) contratos y que respecto a los dos (2) primeros una vez finalizados no se esperó que transcurriera la prórroga legal, sino que por el contrario se celebró el contrato siguiente, que el Instituto tiene una continuidad contractual que por el lapso de cinco 5 años a titulo de arrendamiento que la acción se ha propuesto en fraude a la Ley desconociendo entonces la prórroga legal que le corresponde por el lapso de dos (2) años.-

Continua el tercero afirmando que el contrato es a tiempo indeterminado ya que no se concedió al Instituto la prórroga legal entre un contrato y otro por lo que operó la tacita reconducción y el contrato paso a ser a tiempo indeterminado siendo entonces lo correcto que se intentará el desalojo contemplado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

II

FALTA DE JURISDICCION

Corresponde emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción alegada a tal efecto, resulta necesario destacar la doctrina contenida sentencia N° 43 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de enero de 2004, y publicada en fecha 03 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual se señalo:

A partir de ese momento y hasta el presente, el principio de inmunidad jurisdiccional es de carácter relativo, vale decir, que admite excepciones según la naturaleza jurídica de la actuación del sujeto de Derecho Internacional Público de que se trate. En general, puede afirmarse que se acoge el principio de inmunidad de jurisdicción cuando se trata de actos soberanos (acta iure imperii); mientras que cuando se esté en presencia de actos mercantiles o de derecho privado (acta iure gestionis), la inmunidad no podrá ser invocada.

Concluyó la Sala que en Venezuela, tanto la doctrina como la jurisprudencia convergen en que los Estados extranjeros no pueden ser demandados ante los tribunales venezolanos, si el hecho que motivó la demanda fue producido dentro de las funciones soberanas del Estado (acta iure imperii). Por el contrario, si el Estado extranjero actuó como lo haría cualquier persona de derecho privado (acta iure gestionis), estaría sometido a la jurisdicción de los tribunales venezolanos.

A juicio de este Alto Tribunal, las consideraciones expuestas en el fallo comentado, respecto del valor relativo de la inmunidad de jurisdicción, resultan aplicables al caso concreto, toda vez que el ciudadano L.M.S.R. demandó a la Embajada de los Estados Unidos de América por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos. Forzoso es concluir, como previamente lo ha hecho con casos similares ya citados, que la actuación del Estado demandado se encuentra fuera del ámbito de sus funciones soberanas y nada tiene que ver con la esencia de su actividad gubernamental. (…)

.-

A tenor de esta doctrina es que debe interpretarse el artículo 41 numeral segundo de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas que indica lo siguiente:

Todos los asuntos oficiales de que la misión esté encargada por el Estado acreditante han de ser tratados con el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado receptor por conducto de él, o con el Ministerio que se haya convenido

.-

Ahora bien, no puede confundirse esta situación con las inmunidades o privilegios diplomáticos de los cuales están investidos los funcionarios diplomáticos para el desempeño de sus funciones.- Aspecto que ha examinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2001 en el juicio seguido por M.C.L. contra Yamahiriya Árabe Popular Socialista (conocida como Libia) señalando:

“…El 26 de mayo de 2000, el tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, en la persona del ciudadano A.A.G., Jefe de la Misión Diplomática libia, a fin de que compareciese a dar contestación a la demanda.-

Como quiera que no fue posible practicar la citación personal de la parte demandada, el 20 de julio de 2000, se ordenó la citación por carteles, y visto que aquella no compareció en el lapso señalado, fue designado defensor ad litem.

Mediante decisión del 09 de enero de 2001, el juez de la causa, citando decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de octubre de 1996, declaró la falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana M.C.L., con fundamento en que la parte demandada gozaba de inmunidad de jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas…El derecho internacional confiere a los diplomáticos inmunidad de jurisdicción por parte del Estado que los recibe. El fundamento de este principio de Derecho Internacional Público, reconocido universalmente mucho antes de su efectiva codificación, ha variado en el tiempo. Así, en la Edad Media, según la teoría “representativa”, al embajador se le consideraba como el representante del soberano extranjero. De allí que someterlo a juicio era tanto como someter a juicio al propio soberano extranjero. Conforme a la teoría “funcional”, contemporánea, el diplomático no debe ser interferido por las autoridades locales, a fin de que pueda desempeñar sus deberes con libertad.-

En cuanto a la Convención de Viena de 1961 sobre Relaciones Diplomáticas, se establece en el preámbulo que “el propósito de dichos privilegios diplomáticos no es beneficiar a los individuos sino asegurar el cumplimiento eficiente de las funciones de las misiones diplomáticas”.-

En la decisión invocada por el tribunal remitente, cuyo contenido ha sido ratificado por esta Sala en sentencias números 1.529 y 1.596, de fechas 29 de junio de 2000 y 06 de julio de 2000, casos: Chaker El-Kathib vs. Embajada de Iraq y B.G.S.F. vs. Embajada de Perú, respectivamente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, reconoció, con base en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, inmunidad de jurisdicción, a los agentes diplomáticos, concepto que comprende, en primer término al Jefe de Misión o Embajador.-

En efecto, de conformidad con el artículo 31 de la citada convención, dichos sujetos están exentos de jurisdicción penal, civil o administrativa, a menos que se trate de los siguientes supuestos: a) de una acción real sobre bienes inmuebles particulares radicados en el territorio del Estado receptor, a menos que el agente diplomático los posea por cuenta del Estado acreditante para los fines de la misión; b) de una acción sucesoria en la que el agente diplomático figure, a título privado y no en nombre del Estado acreditante, como ejecutor testamentario, administrador, heredero o legatario; y c) de una acción referente a cualquier profesión liberal o actividad comercial ejercida por el agente diplomático en el Estado receptor ,fuera de sus funciones oficiales.-

Ahora bien, en el asunto que aquí se analiza, no fue demandado el Jefe de la Misión Diplomática libia sino el propio Estado Libio, razón por la cual no son aplicables las consideraciones expuestas ni las disposiciones relativas al principio de inmunidad de jurisdicción, contenidas en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, suscrita en Viena el 18 de abril de 1961, pues, se reitera, éstas aluden únicamente a las demandas intentadas contra agentes diplomáticos.-

En efecto, se constata del texto de la demanda interpuesta ante el tribunal remitente que la actora señaló como parte demandada “a la nación Libia, representada en su Oficina Popular de la Gran Al Yamahiria Árabe Libia Popular Socialista”, y más adelante, indicó que “a los efectos de la citación de mi Patrono, la nación libia, pido que sea citada en la persona del Jefe de Misión Diplomática, su excelencia al embajador...”.-

En el presente caso el demandado es el Instituto Italiano de la Cultura, ente dependiente de la Embajada del Estado de Italia que cuando actúa como su oficina cultural.-

Resulta además necesario establecer sí los locales ocupados por el referido instituto deban calificarse como locales de la misión diplomática, en este sentido a los fines de la convención de viene, se entiende que son “…los edificios o las partes de los edificios, sea cual fuere su propietario, utilizados para las finalidades de la misión, incluyendo la residencia del jefe de la misión, así como el terreno destinado al servicio de esos edificios o de parte de ellos…”.-

Significando que conforme a la misma convención son funciones de la misión:

…a. representar al Estado acreditante ante el Estado receptor; b. proteger en el Estado receptor los intereses del Estado acreditante y los de sus nacionales, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional; c. negociar con el gobierno del Estado receptor; d. enterarse por todos los medios lícitos de las condiciones y de la evolución de los acontecimientos en el Estado receptor e informar sobre ello al gobierno del Estado acreditante; e. fomentar las relaciones amistosas y desarrollar las relaciones económicas, culturales y científicas entre el Estado acreditante y el Estado receptor.-

2. Ninguna disposición de la presente Convención se interpretará de modo que impida el ejercicio de funciones consulares por la misión diplomática…

.-

Ahora bien, advertimos que el Instituto Italiano de la Cultura, como entidad de la Embajada de Italia en Venezuela, actúa fuera de sus funciones soberanas y procede dentro del ámbito del derecho privado al firmar un contrato de naturaleza civil por el cual arrienda unas oficinas para ese Instituto.- No se trata además de un caso en el que se encuentre involucrada la inmunidad de jurisdicción que la Convención de Viena asegure al funcionario diplomático.-

Debe además a juicio de este Juzgador considerarse que la inmunidades de cualquier clase operan como limitaciones al principio a la tutela judicial efectiva que constituye un Derecho Humano, reconocido expresamente en nuestra Constitución y que tiene el valor de principio fundamental del Estado Social de Derecho y de Justicia.- Por tanto su interpretación debe ser restrictiva.-

Así de todo ello deriva que conforme al reiterado criterio de nuestro m.T. el conocimiento del asunto corresponda a la jurisdicción ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela.-

III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Ley AFIRMA SU JURISDICCION para conocer el juicio que contra el INSTITUTO ITALIANO DE LA CULTURA EN VENEZUELA ha intentado la sociedad mercantil EMPRESA ADMINCA, C.A., ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-

Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los diez (10) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J.

En esta misma fecha 10 de Agosto de 2010, siendo las 11:42 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

ASUNTO: Nº AP31-V-2009-001957

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR