Decisión de Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteJuan José Anuel Valdivieso
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 200° y 151°

Expediente N° 830-10

I.-) IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

  1. A) PARTE ACTORA: I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISRADORA ONNIS MARGARITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Marzo de 2.006, bajo el Nro 8, Tomo 10-A, el cual administra el Condominio del Edificio C.S..-

  2. B) PARTE DEMANDADA: A.B.C., venezolano, mayor de edad, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.178.897, de este domicilio.-

I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.G. C, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 123.780.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.695.-

II.) MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA.-

III.) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-

Se inicia el presente proceso en fecha 17-12-2.009, por demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, presentada por el ciudadano I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, procediendo en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Marzo de 2.006, bajo el Nro 8, Tomo 10-A. la cual es administrada por el condominio del Edificio C.S., según poder otorgado por ante la Notaria Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Marzo de 2.007, bajo el Nro 46, Tomo 37 de los libros de Autenticaciones.-

Sometida al sorteo correspondiente, recayendo esta este Juzgado, el día 17-12-2.009, se le da entrada y se ordena formar expediente.

Comparece el apoderado actor, consigna los recaudos correspondientes a fin de que la presente causa sea admitida.-

El Tribunal admite la presente demanda y ordena emplazar a la parte demandada ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro V.- 3.178.897.-

Comparece el apoderado actor, consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación del demandado.-

Comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano A.N., quien deja expresa constancia que le fue puesto a su disposición los emolumentos necesarios para la practica de la citación.-

Comparece la alguacil Temporal designada Y.P.C., consigna boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano A.B.C., parte demandada en el presente procedimiento.-

Comparece el ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.3.178.897, asistida por el abogado G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.- 12.780.242, e inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 78.695, quien expone lo siguiente en su escrito de contestación de la presente demanda: con la presente consignación se da por notificado, niega rechaza contradice lo alegado y pedido por el actor en su libelo de demanda en todas y cada una de sus partes, desconoce los supuestos recibos de condominio agregados por el demandante cursantes a los folios 56 al 69 (ambos inclusive), y en particular se opone a la falta de legitimidad activa de la demandante por no tener el carácter que se le atribuye para sostener el presente juicio todo de conformidad con lo estipulado en los artículos 1 y 13 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que sus demandantes solicitaron ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, MARIÑO, GARCIA VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, convocatoria de Asamblea Ordinaria de Copropietarios, que incluyera la elección de la junta de condominio y el nombramiento del administrador, el cual conoció el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, la misma fue admitida, habiéndose celebrada en fecha de 14 de Abril de 2.009, resultando electa una nueva junta de condominio, es decir llamada Junta de Condominio de Residencias Gon Mar, C.A, por lo que han buscado la nulidad de la asamblea donde eligieron nueva junta directiva, hace mención de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de octubre de 2.009, por lo que se evidencia la falta de cualidad activa de la demandante, al respecto se anexan escritos y Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

Comparece el apoderado de la parte demandada, impugna los escritos presentados por la parte actora.-

Comparece el ciudadano A.B.C., quien es parte demandada en el presente procedimiento a fin de conferirle poder apud acta, al abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.695.-

Comparece el abogado G.G., en su carácter de autos consigna copia certificada de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-10-2010.-

Comparece el apoderado de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: reproduce el merito favorable a los autos, en especial de los documentos consignados de los cuáles se desprende la falta de cualidad de la parte actora, hace una denuncia por fraude procesal, la cual se basa en la inexistencia de una junta de condominio de un administrador ajustados a derecho, el mismo Juzgado procedió a convocar a una asamblea ordinaria de copropietarios del Edificio C.S., para tratar los siguientes puntos nombramiento del administrador, quienes fueron los propietarios del apartamento Nro 09-08-11-01, quienes fungieron durante el periodo 2.007, como junta de condominio, el abogado I.G.M., en su carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil Administradora Onnis, intento ante el Juzgado Tercero de los Municipios, un recurso de apelación con el objeto que se revocara, la resolución de fecha 07-04-2.009, la cual fue decidida por el Tribunal que no esta sujeta a recurso alguno.-

Solicitan al Tribunal que informen de la gestión de los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A., antes identificados, Posteriormente en fecha 22-04-2.009, se celebró una asamblea extraordinaria, cuya constancia de la realización de la misma se anexa, posteriormente el abogado I.G.M., interpuso un recurso de hecho, en contra del acto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios el cual fue asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue reformado por referido apoderado el 24 de Abril del mismo año, sentenciado por ese Tribunal el mismo año 2.009, el cual fue declarado sin lugar, el 10 de Julio de 2.009, el Juzgado Superior, actuando en Sede Constitucional declaró inadmisible la acción de a.c., interpuesta por el abogado I.G.M., contra la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual fue apelada por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.981, ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, recibida dicha apelación por esa Sala 31 de Julio de 2.009, la cual fue decidida en fecha 19 de octubre de 2.009, en los siguientes términos declaro Sin Lugar recurso de apelación ejercido por el abogado I.G.M., en su carácter de apoderado judicial, de la Administradora ONNIS MARGARITA C.A, contra la decisión dictada el 10 de Julio de 2.009, por el Juzgado Superior, Civil, Mercantil de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revoca la decisión, declaro improcedente la acción de A.C., interpuesta contra la decisión, dictada el 7 de Mayo de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-

De todas las decisiones quedo reafirmada por el Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia y legalidad de elegir Junta de Condominio y Administrador por lo que se reconoció en sentencia firme, se desprende que la Administradora Onnis Margarita C.A, no tiene y no ha tenido cualidad como Administradora del condominio del Edificio C.S..-

Así como también denuncian el fraude procesal por simulación, solicitan realizar el tramite correspondiente, así como también oficiar al Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta a fin de que conozcan de la presente irregularidad cometida en esta controversia, a fin de instaurar el procedimiento correspondiente en contra del abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.981.-

Comparece el apoderado de la parte demandada abogado, G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.695, consigna escrito a fin de el Tribunal pueda tramitar incidencia propuesta por Fraude Procesal.-

Comparece el apoderado de la parte actora abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.981, quien consigna escrito de pruebas, de la siguiente manera reproduce en este acto los soportes de los gastos de condominio reflejados en los títulos ejecutivos, constituidos por las planillas de condominio cuyo pago se demanda, con sus respectivas fotocopias, a efecto de que las mismas sean certificadas, previa su corroboración con sus originales por lo que solicitada al Tribunal sea admitida.-

El Tribunal se pronuncia sobre el escrito presentado por el abogado G.G., apoderado de la parte demandada, de la siguiente manera por cuanto el planteamiento del fraude procesal, se considera como un medio de defensa que se relaciona con el problema de fondo, este juzgado se reserva proveer al respecto como punto previo en la sentencia definitiva tal y como lo prevé el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en su parte Infine.-

El Tribunal ordeno hacerle entrega al apoderado de la parte actora abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.981, el legajo de documentos presentados para que el mismo procediera a ordenarlos e identificarlos y una vez ordenados procediera a consignarlos de nuevo en el presente expediente.-

Por canto fue emanado oficio del Juzgado Segundo de Primera instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que solicita información referente al Juicio de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, que sigue el condominio del Edificio C.s. en contra del ciudadano A.B.C., este Juzgado ordena agregarlo al presente expediente y librar oficio.-

Comparece el apoderado actor abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro 6.981, consigna las copias fotostáticas de los recibos de condominio cuyos originales fueron presentados ante la Secretaria de este Tribunal, dejando e.c.d. lo recibido y presentado por apoderado actor.-

Comparece el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.981, en su carácter de representante Judicial del Condominio del Edificio C.S., consigna escrito de informes, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, en el cual expone lo siguiente: PRIMERO: Queda demostrado que la administradora OMNIS MARGARITA C.A, es la que administra el condominio del Edificio C.S., identificado en autos.-. SEGUNDO: Quedo Demostrado que el ciudadano A.B.C., en su condición de propietario del apartamento, distinguido con el Nro 03-11, de la Planta Tercera del Edificio RESIDENCIAS C.S., situado en frente a las calles San Rafael y Calle Nueva del Sector Llano adentro de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..- TERCERO: Quedo Demostrado que el ciudadano A.B.C., no le pagó a la ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, Administradora del Condominio del Edificio C.S., el capital, ni los intereses, moratorios, ni la corrección monetaria, de ese capital de las pensiones de condominio demandadas. CUARTA: Quedo demostrado que la denuncia del supuesto fraude procesal, no puede ser objeto de conocimiento por el Juzgador de esta causa, habida consideración de que la misma fue planteada fuera del contexto procesal correspondiente, al no haberse hecho dentro de la contestación de la demanda, por los motivos antes expuesto es que solicita al Tribunal se declare con lugar la demanda intentada.-

Comparece el abogado G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.695, actuando en su carácter de apoderado judicial, quien expone: la presente causa tiene inicio por demanda por cobro de bolívares intentada por el abogado I.G.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ONNIS MARGARITA C.A, ambos identificados en autos, quienes dicen ser administradores del condominio Residencias C.S., presentan como documentos fundamentales planillas de cobro de cuotas de condominio referidas al inmueble propiedad del ciudadano A.B.C., las cuales fueron desconocidas y rechazadas por el mencionado ciudadano al dar contestación a la demanda, es que mal pueden ser ciertas si las personas que intentaron la demanda no tienen cualidad activa y es que carecen de cualidad para sostener el presente juicio, lo que es cierto es que el día 18 de Marzo de 2.009, los ciudadanos A.B.C. y A.F.F.C., titulares de las cédulas de identidad Nros V.3.178.897 y V.-9.482.362, respectivamente, en su condición de copropietarios de los apartamentos 03-11 y 01-06, del edificio C.S., ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., quienes solicitaron ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, una asamblea extraordinaria de Copropietarios, una vez admitida la presente de Asamblea extraordinaria, la cual se celebró el 14 de Abril de 2.009, resultado electa una nueva junta de condominio y asamblea extraordinaria de copropietarios el 22 de Abril de 2.009, quien resulto electo como administrador la sociedad mercantil Condominio Gon-Mar C.A, al rechazar dicho nombramiento, la Junta de Condominio asume de acuerdo a la ley, las funciones de administrador, hechos estos que son de condominio del demandante, es por lo que reitera la denuncia de fraude procesal por simulación que comete la Sociedad Mercantil Administradora Onnis Margarita C.A, y su representante Judicial, abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.981.-.

Los hechos demostrados son: la inexistencia de una junta de condominio y de un administrador, Elección de la Junta de condominio, informe de gestión de los ciudadanos ARACELYS TELLO y A.A., titulares de las cédulas de identidad Nros V.-9.642.585 y V.-2.941.411, respectivamente, copropietarios de los apartamentos 09-08 y 11-01, quienes fungieron durante el periodo del año 2.007, como Junta de Condominio y durante los dos (2) últimos meses como administradores de la Junta de Condominio, se faculto para que en un periodo de siete (7) días deliberaran sobre la elección del administrador, así como también informe de gestión, la junta directiva quedo reafirmada por la junta directiva hasta por el Tribunal Supremo de Justicia, la procedencia y la legalidad de elegir junta de condominio y administrador con lo cual fue reconocido también, en sentencia firme.

MOTIVA

Señalado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto a lo planteado y debe hacerlo de la siguiente forma

PUNTO PREVIO

A los fines de que sea decidido previo al fondo de la sentencia, quien aquí decide debe pasar analizar sobre el contenido de la falta de cualidad activa, que sostiene el demandado para ver si efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea anterior ejercida por los demandados debe ser interpuesta contra la empresa que hoy los demanda, para estar en lo cierto que es el ente con personalidad jurídica propia para sostener el presente juicio siendo la junta que representa al demandado viciada de nulidad, para saber a ciencia cierta si la defensa es procedente o no, al respecto este Tribunal observa. La presente demanda se introduce el 17 de Diciembre de 2.009, siendo admitida por este mismo Tribunal el 14 de Enero de 2010, de los recaudos presentados se pudo constatar, que con fecha 19 de Octubre de 2.009, con ponencia del Dr. F.A.C.L., sentencio ratificando la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 02-07-2.009, del A.C. que intentara la parte actora, donde declaran improcedente la Acción de A.C. intentada, quedando en consecuencia revocado la administración de la empresa ADMINISTRADORA ONNIS COMPAÑIA ANONIMA, C.A, de allí la consecuencia de la parte demandada uso de la defensa de la falta de cualidad de la administradora para sostener la pretensión, por considerar la no validez del carácter que se da la demandante, al respecto quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:

Dice el Dr. L.L., expone que para conocer si hay cualidad, hay que demostrar la identidad entre las personas que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado”

De igual modo el Dr. Devis Echandia expone lo siguiente “ Que tener legitimación en la causa consiste en ser la persona, que de conformidad con la Ley sustancial puede formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda o en la imputación penal, por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial pretendida o del ilícito penal imputado, que deben ser objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquella o éste existan o en ser el sujeto activo o pasivo de una relación jurídica sustancial para intervenir en el proceso ya iniciado y añade que cuando una e las partes carece de esa calidad, no será posible adoptar una decisión de fondo debiendo limitase el juez, a declarar su inhibición, siendo mas apropiado decir que la legitimación en causa es condición para que pueda proferirse sentencia de fondo o merito, y su falta debe declarase de oficio en la sentencia, tal como sucede con la ausencia de interés sustancial, por cuanto uno y otro constituyen un impedimimento obvio para que el juez, al momento de decidir la litis, pueda proferir sentencia de fondo y mérito.-

Ratifica este argumento el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional mediante Sentencia de fecha 15 de Mayo de 2.002, cuando establece que:

La legtimatio ad causam: es uno de los elementos que integran los presupuestos, de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar la falta de legitimación acarrea ciertamente, Que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referira a la validez del juicio ni a la acción, solo será ateniente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata de una valoración que deba realizar el sentenciador sobre la pretensión para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

En sentencia de fecha 14 de Julio de 2.003, dice lo siguiente:

Señala que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho El Juez para constata la legitimación de las pares no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo de litigio simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que nos e produzca la contención entre cualquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre las persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra al cual la ley a concedido la acción lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio el derecho constitucional a la defensa.

La referida excepción de falta de cualidad ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad para la consecución de la justicia, es por lo que se declara la falta de cualidad.

En consecuencia de conformidad con lo planteado debe concluirse que estamos en presencia de una falta de cualidad activa por lo que la presente acción no puede prosperar. ASI SE DECIDE.-

Vista así la decisión que antecede y por cuanto existen otras defensas, alegatos y excepciones .que tocan el fondo de la presente controversia el Tribunal se abstiene de pronunciarse en lo que a ellos respecta Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Vista las anteriores consideraciones y con el objeto de mantener un equilibrio Procesal de Derecho y de Justicia Social, este Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el abogado I.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 6.981,en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Administradora ONNIS MARGARITA COMPAÑÍA ANONIMA, C.A, en contra del ciudadano A.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.3.178.897, domiciliado en el apartamento Nro 03-11, ubicado en la planta Tercera de la Torre Sur o Edificio Doña Enriqueta, hoy denominado C.S., ubicado en la calle San Rafael y Calle Nueva del Sector Llano Adentro de la ciudad de Porlamar Municipio M.d.E.N.E., por COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA,

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el presente juicio.-

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En Porlamar, a los dieciseis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010)). Años. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DIARICESE, REGISTRESE, NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE, DEJESE COPIA.

El Juez,

Dr. J.J.A.V. EL Secretario Temporal,

W.R..

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.) se publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario Temporal,

W.R.

JJAV/WR/ttp-

Exp. N° 830-10.

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