Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoQuiebra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños y de Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 25 de mayo de 2005

195° y 146º

Exp.11.245

VISTOS

, con informes del recurrente y acreedores en el proceso de quiebra.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: QUIEBRA

PARTE ACTORA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en representación del FISCO NACIONAL

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: (No acreditó a los autos)

PARTE DEMANDADA: INSANOVA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 1978, bajo el N ° 24, tomo 68-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (No acreditó a los autos).

Por auto de fecha 28 de marzo de 2005, este Tribunal Superior recibe el presente expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y el lapso para las observaciones a los mismos.

En fecha 17 de marzo de 2005, este Tribunal fijó la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2005, el abogado L.C.S. procediendo como apoderado judicial de las sociedades anónimas TREFIMETAUX y TECUMSEH EUROPE, S.A., las cuales actúan con el carácter de acreedoras en el proceso de quiebra seguido contra INSANOVA, S.A, presenta escrito de informes. En la misma fecha, el abogado J.J.V.P. actuando en la defensa de sus propios derechos e intereses, y la representación judicial de la sociedad de comercio SHAFTAL INTERNATIONAL TRADING COMPANY quien actúa como acreedora quirografaria, presentan escritos de informes.

En fecha 25 de abril de 2005, este Tribunal fija un lapso de treinta días para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede de seguidas esta Instancia a decidir la presente incidencia, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Motivo del Recurso Procesal de Apelación

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el abogado J.J.V.P. el 21 de febrero de 2005 contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara que los honorarios profesionales que pretende el abogado J.V.P., “no serán a cargo de la quiebra”, en virtud de “no ser estimados como defensa”.

En la decisión apelada, el a-quo señala que de la revisión de las actas, se constata que ninguna actuación fue realizada por el reclamante ya que las mismas fueron realizadas por quienes en esa oportunidad eran los administradores de la compañía demandada en quiebra, ya que el abogado J.P. “sólo fue el Abogado (sic) Asistente (sic)”. Al respecto, señala el juez de la primera instancia:

… por una parte, de la misma manera se evidencia de los autos, que las actuaciones donde prestó la referida asistencia fueron mucho antes de que el Tribunal declarara en quiebra a la Empresa (sic) INSANOVA, C.A., y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.042 del Código de Comercio, el Tribunal podrá declarar como defensa necesaria la de los abogados que empleare EL FALLIDO para su defensa. Unido a lo anterior, no consta de los autos que el Abogado intimante quien sólo fungió como abogado asistente, sea autor de los escritos presentados por los Administradores (sic) en aquella oportunidad, de la misma manera, surge duda a esta Sentenciadora (sic) de que al solicitante no le hayan cancelado los honorarios por las referidas asistencias (…), porque revisando las actuaciones no costa en autos ninguna reclamación judicial de honorarios por parte del intimante en contra de los que fueron Administradores de la fallida, que hubiese culminado en sentencia definitiva, la cual estima esta Sentenciadora en este particular caso como requisito necesario para acreditarse cualidad de acreedor; y en este largo proceso es ahora cuando aparece esta reclamación donde de manera inaudita el reclamante se declara (…) acreedor sin haber traído a los autos la prueba que le acredite la cualidad que pretende arrogarse…

.

El abogado L.C.S., apoderado judicial de las sociedades anónimas TREFIMETAUX y TECUMSEH EUROPE, S.A., señala en su escrito de informe que considera ajustada a derecho la decisión dictada el 17 de febrero de 2005 por el juez de la quiebra, ya que de acuerdo con lo establecido por el Código de Comercio el pretendido acreedor no califica como “acreedor en la masa” debido a la inexistencia de crédito alguno contra la fallida que “estuviere sujeto a calificación”, así como tampoco califica como “acreedor de la masa” tal y como lo declara el a-quo ya que las acreencias del pretendido acreedor no constituyen defensas necesarias previstas en el artículo 1.042 del Código de Comercio, lo cual se evidencia en que nunca fue apoderado judicial de la fallida.

Igualmente, considera que es improcedente la vía utilizada por el pretendido acreedor al solicitar un acto de calificación, ya que a tenor del artículo 1.042 la indemnización que pudiese corresponderle a cualquier persona que tenga derechos a remuneración de los bienes de la quiebra, debe tramitarse en conformidad con lo establecido en el artículo 990 del Código de Comercio. Por último, dejan constancia de la “desmedida ambición del abogado reclamante al estimar el monto de sus improcedentes honorarios en la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 600.000.000)”.

Por su parte, el abogado recurrente señala que la decisión del a-quo le negó el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones profesionales realizadas en el juicio contentivo de la quiebra de la empresa INSANOVA, bajo el argumento de que las mismas fueron realizadas asistiendo a la fallida y, no como apoderado.

Narra que sus actuaciones fueron las siguientes:

  1. Asistencia profesional de la empresa demandada en el momento en que el tribunal comisionado, practicó la medida de ocupación judicial.

  2. Interposición de cuestiones previas.

  3. Contestación de la demanda.

  4. Escrito de promoción de pruebas.

  5. Escrito de oposición a la pretensión de la intervención de un tercero.

  6. Asistencia en defensa de los intereses patrimoniales de la fallida respecto a la ejecución de medidas, y

  7. Escritos y diligencias realizadas por exigencia de los intereses patrimoniales de la fallida.

Señala asimismo, que al a-quo le correspondía pronunciarse sobre si las actuaciones judiciales realizadas eran o no necesarias, todo en razón a lo dispuesto en el artículo 1.042 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 990 ejusdem, por lo que considera que el tribunal pretende ignorar que cualquier escrito que aparezca visado o suscrito por un abogado en calidad de asistente, se presume hecho por éste, pero que “aún inclusive en el supuesto negado de que ello no fuera así, de todas manera (sic) el abogado asistente tiene derecho a percibir honorarios por mandato de lo dispuesto en el referido artículo 22 de la Ley de Abogados.” Por último, solicita que sea revocada la sentencia dictada por el tribunal de la primera instancia.

Por su parte, la abogada Eglee Vásquez Montes actuando en representación de SHAFTAL INTERNATIONAL TRADING COMPANY quien procede como acreedora quirografaria de la fallida, señala que el artículo 1042 del Código de Comercio señala expresamente que en ningún momento estarán a cargo de las quiebra los servicios de los abogados o profesionales del derecho que empleare la fallida, a menos que dicha actuación haya sido calificada como defensa necesaria, considerando a la sentencia de la primera instancia como ajustada “totalmente a derecho y a la justicia”, ya que las actuaciones realizadas por el recurrente no se pueden calificar de defensa necesaria puesto que en no guardarían relevancia en el procedimiento de quiebra.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Las pretensiones del recurrente consisten en la calificación por parte del juez de la quiebra sobre supuestos honorarios profesionales debidos pro la fallida y que en su decir deben ser cancelados con cargo a la quiebra.

En la sentencia recurrida se establece que las actuaciones profesionales del recurrente no fueron hechas por éste, sino que fueron realizadas por los administradores de la compañía demandada en quiebra donde el recurrente actuó como abogado asistente.

Este tribunal conociendo en alzada constata que efectivamente el abogado J.J.V.P. actuó como abogado asistente de los ciudadanos G.Y.L. y J.E.Y.L. en diferentes actuaciones realizadas en el procedimiento de quiebra, y en tal sentido el artículo 4 de la Ley de Abogados con claridad consagra que aquella persona que sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado debe nombrar un abogado para que lo represente o asista en todo el proceso.

Asimismo dispone el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil que en el caso de que las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben facultados con mandato o poder, lo que infiere que el abogado puede actuar asistiendo a las partes o en el ejercicio de un poder y la asistencia que realiza el abogado o su actuación como mandatario constituye el ejercicio de su actividad profesional y por ende genera derechos al cobro de honorarios profesionales, y precisamente en el caso bajo estudio debe entenderse que las actuaciones profesionales del abogado J.J.V.P. fueron realizadas por su persona, quien tiene el conocimiento técnico para efectuar argumentos de carácter jurídico.

El núcleo de la incidencia bajo estudio consiste en determinar si los servicios del abogado asistente es o no a cargo de la quiebra y el artículo 1042 del Código de Comercio en su parte final dispone que no será a cargo de la quiebra el servicio de los abogados que empleare el fallido sino en cuento se califique como defensa necesaria por el tribunal de comercio, circunstancia que determina que una vez efectuada la calificación como defensa necesaria, el monto que debe pagarse será fijado siguiendo las reglas contenidas en el artículo 990 del Código de Comercio, fijación que hará el juez oyendo al síndico y a los acreedores.

Entre las actuaciones que pretende el recurrente sean calificadas como defensas necesarias, se encuentra la promoción la promoción de cuestiones previas y defensas de fondo efectuadas en su escrito de fecha 06 de julio de 2000, y precisamente una de las defensas previas que trajo al proceso el recurrente como abogado asistente y conocedor del derecho, es la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado señalando en tal sentido que sus asistidos no son directores ni accionistas de la sociedad declarada fallida y que sus asistidos son mandatarios de INSANOVA, S.A. y por ello su presencia en el juicio es la citación dirigida a su nombre por parte del tribunal, lo anterior podría ser entendido como una asistencia profesional realizada por el abogado recurrente a dos personas naturales que invocan su ilegitimidad para representar a la compañía, razón por la cual en principio serían las personas asistidas las que tendrían la obligación de pagar honorarios profesionales.

Aunado a lo anterior es evidente que la asistencia profesional efectuada por el recurrente se produce en un interés personal de los asistidos y en ningún momento se efectúa en el interés de los acreedores del concurso, siendo en consecuencia una defensa no necesaria en el procedimiento concursal que se sigue ante la primera instancia. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el abogado J.J.V.P. el 21 de febrero de 2005 contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el dispositivo del fallo dictado el 17 de febrero de 2005 que declara que no será a cargo de la quiebra los honorarios profesionales pretendidos por el abogado J.J.V.P., conforme a los razonamientos contenidos en la siguiente decisión.

No se condena en Costas a la parte actora, dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 12:30 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.-

F.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL

EXP Nº 11.245.

MAM/FA/.-

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