Decisión nº Sent.Int.Nº119-2011 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Junio de 2011

Fecha de Resolución20 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Junio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2007-000360. Sentencia Interlocutoria N° 119/2011.-

Los ciudadanos J.A.V.P., W.L.S. y M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.719.782, 9.886.423 y 9.138.362 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.074, 64.954 y 51.827, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, interpusieron en fecha diecisiete (17) de Julio de 2007, Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, contra la Sociedad Mercantil “RADIO LOS LLANOS, C.A.”, domiciliada en la Carrera 12, Edificio Páez, Calabozo, Estado Guárico, inscrita originalmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, San Juan de los Morros, en fecha veinte (20) de Septiembre de 1961, bajo el Nº 166, folios 172 al 178 del libro respectivo, posteriormente reformados sus estatutos ante ese mismo despacho en fecha veintidós (22) de Octubre de 1981, bajo el Nº 67, folios 257 al 238, Tomo 5°; inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-07504893-8, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades de Bs. 194.000,00 (Multa), impuesta mediante Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-042-24-794 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Bs. 93.964,59 (Intereses Moratorios) y Bs. 109.162,83 calculados mediante Resoluciones Nos. MF-SENIAT-DR-AC-INT.M-2002-0392 y MF-SENIAT-DR-AC-INT.M-2002-0393 ambas de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2002, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, Intimadas al Pago respectivamente mediante Actas de Pago de Derechos Pendientes Nos. MF-SENIAT-GRTI-RLL-DR-AC-INT.P-2005-356 sin fecha, MF-SENIAT-GRTI-RLL-DR-AC-INTP-2006-74 de fecha seis (6) de Febrero de 2006, MF-SENIAT-GRTI-RLL-DR-AC-INTP-2006-254 de fecha siete (7) de Agosto de 2006, emanadas las dos (2) primeras de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y la última de la mencionada Gerencia; mas Bs. 140.091,97 en concepto de Intereses Moratorios causados hasta el once (11) de Julio de 2007, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 537.219,35 actualmente equivalente a Bs. 537,22 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, mas los intereses moratorios que se sigan generando; y al pago de las costas procesales que resulten, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Proveniente de la distribución efectuada el diecisiete (17) de Julio de 2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicha Demanda de Ejecución de Créditos Fiscales bajo el Asunto Nº AP41-U-2007-000360, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2007, oficiándose a la intimante solicitando que indicara el bien objeto de medida de ejecución, acompañado de la copia certificada del documento protocolizado respectivo, a los fines de dar inicio al procedimiento de ejecución solicitado, sin que hasta el momento haya sido admitida la demanda.

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2007, la ciudadana M.C., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del Registro Mercantil de la intimada, solicitando la admisión de la demanda.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2007, este Tribunal ordenó librar nuevamente oficio a la intimante a objeto de que señalara el bien sobre el cual recaería la medida de ejecución, acompañando copia certificada del documento protocolizado respectivo, a los fines de dar inicio al procedimiento de ejecución solicitado, librándose al efecto Oficio N° 386/07, notificado en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2007 y consignado a los autos el veintiséis (26) de Septiembre de 2007.

Posteriormente mediante auto de fecha diez (10) de Junio de 2011, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No hubo más actuaciones.

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial. Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

…Omissis…".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con la norma ya transcrita del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1989, caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01256 de fecha trece (13) de Agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificada en sus fallos Nos. 00197 del cuatro (4) de Marzo de 2010 y 01114 del diez (10) de Noviembre de 2010, casos: El Wiljor, y La Nueva Casa Veccia, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad

.

Como ya se dijo, se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de la mencionada Sala N° 669 del 13 de Marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras).

En base a la transcrita jurisprudencia, la cual hallamos aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el veintiséis (26) de Septiembre de 2007, fecha en la cual fue consignada a los autos la notificación del Oficio N° 386/07 librado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el plazo de un (01) año que estipulan los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; operando en consecuencia la aludida perención de la presente Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo ejercida en contra de la contribuyente “RADIO LOS LLANOS, C.A.”. Así se decide.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

- II -

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante el Libelo de Demanda por Cobro de Derechos Fiscales en Juicio Ejecutivo, interpuesto en fecha diecisiete (17) de Julio de 2007, por los ciudadanos J.A.V.P., W.L.S. y M.C., ya identificados, actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la contribuyente “RADIO LOS LLANOS, C.A.”, para que, apercibida de ejecución pagase dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la práctica de su intimación, o comprobase haber pagado a la intimante, las cantidades de Bs. 194.000,00 (Multa), impuesta mediante Resolución N° MF-SENIAT-GRLL-DF-AS-2003-DF-ISLR-IAE-042-24-794 de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); Bs. 93.964,59 (Intereses Moratorios) y Bs. 109.162,83 calculados mediante Resoluciones Nos. MF-SENIAT-DR-AC-INT.M-2002-0392 y MF-SENIAT-DR-AC-INT.M-2002-0393 ambas de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2002, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, Intimadas al Pago respectivamente mediante Actas de Pago de Derechos Pendientes Nos. MF-SENIAT-GRTI-RLL-DR-AC-INT.P-2005-356 sin fecha, MF-SENIAT-GRTI-RLL-DR-AC-INTP-2006-74 de fecha seis (6) de Febrero de 2006, MF-SENIAT-GRTI-RLL-DR-AC-INTP-2006-254 de fecha siete (7) de Agosto de 2006, emanadas las dos (2) primeras de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT, y la última de la mencionada Gerencia; mas Bs. 140.091,97 en concepto de Intereses Moratorios causados hasta el once (11) de Julio de 2007, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 537.219,35 actualmente equivalente a Bs. 537,22 en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007, mas los intereses moratorios que se sigan generando; y al pago de las costas procesales que resulten, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.)---------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

Asunto N°: AP41-U-2007-000360.

GAFR/oadaf/mcbn.-

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