Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Julio de 2006

196° y 147°

PARTE ACTORA: H.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.898.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.G. y R.P.H., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.495 y 9.372, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 33-A, de fecha 27 de octubre de 1958.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.S.R. e I.T.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.204 y 52.638, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de las apelaciones interpuestas en fechas 01 y 02 de Septiembre de 2004, por los abogados R.A.S.R. y R.P.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Agosto de 2004, oídas en ambos efectos el 06 de Septiembre de 2004.

Por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, este Juzgado Superior dio por recibido el expediente dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral; la cual se fijó por auto de fecha 07 de Abril de 2006 para el 04 de Julio de 2006 a las 2:30 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, desde el 01 de Julio de 1963 y hasta el 31 de Agosto de 1996, fecha en la que se dio término a la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes; que se desempeñaba en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo Adjunto a la Presidencia, que la empresa al momento de la liquidación de las prestaciones sociales omitió el pago de la bonificación estatutaria correspondiente a los años 1987 a 1996, e igualmente no incluyo la cancelación de ciertos beneficios salariales, así como también efectuó un indebido cálculo de las vacaciones vencidas y fraccionadas y del monto del salario básico según el tabulador a los efectos del pago de la antigüedad, razón por la cual procedió a demandar a la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE para que convenga en el pago de los siguientes conceptos: bonificación estatutaria Bs. 15.832.362,00; gastos de representación Bs. 8.417.314,50; diferencia por pago de vacaciones Bs. 3.144.941,66; ajuste por diferencia de tabulador Bs. 9.920.000,00; lo que arroja un total por la suma de estos conceptos de Bs. 35.314.618,16; más la corrección monetaria.

La parte demandada admitió expresamente que el actor presto servicios para la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE, desde el 01 de Julio de 1963 y hasta el 31 de Agosto de 1996, que dicha relación trabajo concluyó por mutuo acuerdo entre las partes, igualmente reconoció que el actor se desempeñaba en el cargo de Vicepresidente Ejecutivo Adjunto a la Presidencia; opuso como punto previo la prescripción de la acción toda vez que entre el 31 de Agosto de 1996, fecha en la que concluyó la relación de trabajo y la fecha en que fue presentada la demandada, es decir, el 20 de Septiembre de 1999 y entre el 22 de Septiembre de 1999, fecha en la que fue admitida la demanda y la fecha de la citación 25 de Mayo de 2000, transcurrió más de un año, razón por la cual solicitó sea declarada la prescripción de la acción; por otra parte, negó expresamente que demandada haya omitido el pago de la bonificación estatutaria correspondiente a los años 1987 a 1996, y que no haya incluido la cancelación de ciertos beneficios salariales oportunamente reclamados durante la vigencia de la relación laboral, que es incierto que el actor haya reclamado en tiempo alguno el pago de diferencias de ninguna especie; igualmente negó que el cálculo realizado por la empresa para las vacaciones vencidas y fraccionadas y del monto del salario básico o tabulador del trabajador a los efectos del pago de la antigüedad, haya sido errado, así mismo negó que le corresponda el pago de los conceptos como bonificación estatutaria a razón de Bs. 15.832.362,00; gastos de representación Bs. 8.417.314,50; diferencia por pago de vacaciones Bs. 3.144.941,66; ajuste por diferencia de tabulador Bs. 9.920.000,00; y en definitiva se le adeude la cantidad de Bs. 35.314.618,16.

En la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado R.P.H., y de la no presencia de la parte demandada, también apelante por si o mediante apoderado alguno.

La parte actora alegó que el recurso de apelación es para objetar que la recurrida ordenó una experticia complementaria para calcular la bonificación estatutaria a cuyo pago fue condenada la demandada. La recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil al no atenerse a lo alegado y probado en autos. En la oportunidad de la contestación la accionada negó y rechazó que al actor le correspondiera bonificación alguna y para el caso que le correspondiera alegó que la compañía no tuvo utilidades en ese periodo lo cual no probó. El actor con respecto al primer alegato lo desvirtuó mediante documento público, los estatutos reformados establecen que de la utilidad neta obtenida por la compañía se repartirán un porcentaje igual al 0,5 % sin que en ningún caso ese porcentaje excediera del 50% del total del sueldo percibido en el ejercicio económico. De acuerdo con esto el 50% equivalía a 6 meses de sueldo fijado como límite máximo. En cuanto al otro alegato de que no hubo utilidades de acuerdo a la prueba de informes se determinó que la compañía si tuvo utilidades en los años 95 y 96, la compañía en la contestación no negó ni rechazó los sueldos mensuales devengados por el actor así como tampoco desvirtuó que ese porcentaje excediera del 50% y por lo tanto debía admitirse tanto los sueldos mensuales como el monto total reclamado correspondiente al ejercicio económico de los años 1987 al 1992. Al ordenarse la experticia complementaria para determinar el monto de la bonificación estatutaria la recurrida infringió por falta de aplicación el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el 12 del Código de Procedimiento Civil, en segundo lugar objeto el fallo por declarar improcedente el reajuste de las prestaciones sociales por la indebida reducción de una asignación salarial que recibía en forma fija y mensual como elemento salarial, el actor recibía la cantidad de Bs. 110.520,00 las cuales fueron reducidas a Bs. 45.630,00 esta cantidad fue integrada al sueldo base y en este sentido la compañía estaba reconociendo que esa asignación es salario. Existe una diferencia entre ambas cantidades que es lo que se está reclamando, la sentencia de primera instancia declara improcedente dicho reajuste acogiendo el criterio de la demandada que alegó que lo hacía por un error y que la cantidad correcta era la de Bs. 45.630,00. Que no había ningún fundamento jurídico por parte de la sentencia y por lo tanto por ese pronunciamiento la recurrida incurrió en la falta de aplicación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el 59 eiusdem y el 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia se tiene como desistida su apelación.

En el presente caso, esta aceptado que la relación laboral se inició el 1 de Julio de 1963 hasta el 31 de Agosto de 1996, en que finalizó por mutuo acuerdo.

El a quo estableció que no hay prescripción, por haberse interrumpido el 17-09-97, 28-9-98 y 24-09-99, se demandó el 20-09-99 y se fijó el cartel el 6-04-2000. Ese punto del fallo esta firme por no haber comparecido la parte demandada a la audiencia oral, por tanto, este Tribunal confirma que no hay prescripción del derecho, todo conforme al principio de la reformatio in peius previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al fondo se demanda el pago de lo siguiente: bonificación estatutaria Bs. 15.832.362,00; gastos de representación Bs. 8.417.314,50; ajuste por diferencia de sueldo tabulador Bs. 7.920.000,00 y diferencia por pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 3.144.941,66, para un total de Bs. 35.314.618,16, más la indexación. Ambas partes apelaron.

Con respecto a la apelación de la parte actora, se observa que si bien el principio general es que las partes apelan de todo cuanto le es desfavorable, en el proceso oral en la audiencia de Segunda Instancia, las partes limitan el objeto de su apelación con su exposición, toda vez que nuestro proceso se rige por el principio dispositivo, según el cual el tema decidendum lo establecen las partes; en el caso de autos, la parte actora apelante, fue enfática y muy clara cuando objetó el fallo apelado únicamente en lo que se refiere a dos aspectos: 1) a que el a quo no ha debido ordenar una experticia complementaria del fallo al acordar la bonificación estatutaria demandada; y 2) el pago de la diferencia por gastos de representación.

Detal manera que lo referente al ajuste por diferencia de sueldo tabulador y la diferencia por el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, no acordados por el a quo, esta firme por que, habiendo apelado la parte actora, no objeto el fallo respecto a esos aspectos. Así se establece.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C.I.B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 9 y 10, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte actora, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consigno marcada “A” folios 73 al 77, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, de la Reclamación Administrativa formulada por el actor en fecha 28 de Agosto de 1997, y del Acta de fecha 17 de Septiembre de 1997 levantada por la Inspectoria del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas.

Marcada “B” folios 78 al 82, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, de la Reclamación Administrativa que el fuera formulada por el actor en fecha 15 de Septiembre de 1998, y del Acta de fecha 28 de Septiembre de 1998 levantada por la Inspectoria del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que la parte demandada consignó escrito de contestación, que se le confiere pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo.

Marcada “C” folios 83 al 92 copia certificada del libelo de demandada autenticado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 24 de Septiembre de 1999, anotado bajo No. 10, Tomo 34 protocolo primero, que se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De las anteriores documentales, se evidencia que la parte demandada interrumpió la prescripción, punto que no esta sometido a consideración de la Alzada por no haber apelado la parte demandada.

Marcadas “D1” al “D10” y “E1” “E10” folios 93 al 112, copias al carbón de recibos de pago a nombre del ciudadano H.S.C., que no se le otorga valor probatorio toda vez que de los mismos no se evidencia firma o sello alguno de la parte a quien se le opone.

Marcada “F”, folio 113, original de memorado de fecha 17 de Octubre de 1995 emanado de la empresa CADAFE a nombre del ciudadano H.S.C. parte actora, en la cual le informan que por error de la empresa se le cancelo desde el mes de Enero de 1995 la cantidad de Bs. 110.520,00, por concepto de gastos de representación cuando lo correcto era que debía cancelarle la cantidad de Bs. 45.630,00, existiendo una diferencia mensual de Bs. 64.890,00 que multiplicada por 10 meses (Enero a Octubre) arrojaba un monto total de Bs. 645.900,00 a favor de la empresa, razón por la cual le solicitaban ponerse en contacto con la Unidad de Relaciones Industriales a fin de llegar a un acuerdo, documental a la que se le otorga valor probatorio por encontrarse suscrito por la parte a quien se opone.

Marcada “G”, folio 114, original de memorado de fecha 28 de Mayo de 1995, suscrito por el ciudadano H.S.C. parte actora, a la Gerencia de Administración de Personal de la empresa CADAFE, en relación al pago de los “Gastos de Representación”, que si bien no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone del mismo se evidencia sello en original de la Unidad de Relaciones Industriales y Gerencia de Administración de Personal de la empresa demandada razón por la cual se le otorga valor probatorio.

Marcada “H” folio 115, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales y beneficios al personal de fecha 04 de Septiembre de 1996 a nombre del ciudadano H.S., que no se le otorga valor probatorio por no ser de la documentales que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcadas “I”, “J”, “K”, “L” “M” y “N” folios 116 al 164, copias simples de documentales denominadas Estados Financieros, que no se les otorga valor probatorio por no aportar nada a los hechos controvertidos.

Al Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas promovió la prueba de Inspección Judicial conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que el Tribunal se constituya en la sede de la empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y deje constancia de lo siguiente: 1) Del contenido del Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 26 de Marzo de 1980, en la cual se aprobó la reforma Integral de Acta Constitutiva-Estatutos de CADAFE, en especial del texto de la Cláusula cuadragésima Octava de dicha reforma, relativa a la bonificación especial del personal directivo ejecutivo de la empresa; 2) del contenido del Acta de la Asamblea General de Accionistas celebrada el día 27 de Julio de 1989, en la cual se aprobó la reforma integral del Acta Constitutiva-Estatutos de CADAFE, especialmente del texto de la Cláusula Cuadragésima Novena de dicha reforma, relativa a la Bonificación Especial del personal directivo y ejecutivo de la empresa; por auto de fecha 12 de Junio de 2000 el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo negó la admisión de la misma, por lo que este Tribunal no tiene sobre la cual pronunciarse.

Al Capítulo IV promovió la prueba de exhibición de documentos establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se exhiba los siguientes documentos que se encuentran en poder de la empresa C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE): 1) Planilla de “Liquidación de Prestaciones y Beneficios al personal”, signada bajo el N° 12351-265 de fecha 04 de Septiembre de 1996, correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales del ciudadano H.S., emitida y elaborada por CADAFE y en la cual se demuestran los siguientes hechos: a) Que la asignación salarial constituida por los “Gastos de Representación (Clave 305)” fue incluida como elemento salarial a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, con un monto de Bs. 45.630,00 mensuales; y b) la deducción indebida de la suma de Bs. 583.900,00, bajo rubro de “Cuentas por Cobrar Empresa”; 2) De los balances Generales y Estados de Resultados (Ganancias y Pérdidas) de los ejercicios económicos de CADAFE finalizados los días 31 de Diciembre de los años 1987 a 1992; dicha prueba fue admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2000 por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia solo en cuanto a la relacionada con la exhibición de la Planilla de Liquidación, y evacuada en fecha 18 de Septiembre de 2000, folio 184, dejándose constancia mediante acta la presencia a dicho acto de la parte actora y la parte demandada, respectivamente, y de la que se evidencia que la parte demandada opuso como punto previo la extemporaneidad de la evacuación de dicha prueba y manifestó que la documental a objeto de exhibición no se encuentra en poder de la parte demandada por otra parte la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal tenga como cierto el contenido de la planilla de Liquidación.

Si bien la prueba fue admitida, el Tribunal observa que tal prueba no cumple con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, el cual establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.-

En el presente caso, la promoverte acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no cumplió con la carga de alegar y menos probar que existe presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición solicita se halla o ha hallado en poder de la demandada, por tanto, tal prueba es ilegal y no debió admitirse en esos términos, en consecuencia, mal puede desplegar eficacia en el presente juicio. Así se establece.

Capítulo V promovió la prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a lo que a continuación se describe: 1) Se requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, informe al Tribunal, con vistas a las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta que reposan en sus archivos, presentadas por la contribuyente C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), RIF No. J-00003466-3, la utilidad o pérdida correspondiente a los ejercicios económicos finalizados los días 31 de Diciembre de los años 1987 a 1996, ambos inclusive; 2) Se requiera de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por órgano de su Vicepresidencia de Finanzas, informe al Tribunal, con vista a sus normas, reglamentos, circulares, archivo y demás documentos pertinentes, acerca de las utilidades o pérdidas experimentadas durante los ejercicios económicos finalizados los días 31 de Diciembre de los años 1993, 1994, 1995 y 1996.

Observa este Tribunal con respecto a dicha prueba que la misma fue admitida por auto de fecha 12 de Junio de 2000 por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia y consta al folio 197 oficio enviado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Capital, de fecha 10 de Enero de 2001, en la cual anexa copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentadas por la contribuyente C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), RIF No. J-00003466-3, desde 1987 a 1996, ambos inclusive cursante a los folios 158 al 263, documentales que se aprecian, pero que de las mismas no puede evidenciarse las utilidades que generó la demandada en esos períodos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 41 al 44 instrumento poder que acredita la representación de los apoderados de la parte demandada, que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No promovió prueba alguna en el lapso probatorio.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia se tiene como desistida su apelación.

En el presente caso, esta aceptado que la relación laboral se inició el 1 de Julio de 1963 hasta el 31 de Agosto de 1996, en que finalizó por mutuo acuerdo.

El a quo estableció que no hay prescripción, por haberse interrumpido el 17-09-97, 28-9-98 y 24-09-99, se demandó el 20-09-99 y se fijó el cartel el 6-04-2000. Ese punto del fallo esta firme por no haber comparecido la parte demandada a la audiencia oral.

En cuanto al fondo se demanda el pago de lo siguiente: bonificación estatutaria Bs. 15.832.362,00; gastos de representación Bs. 8.417.314,50; ajuste por diferencia de sueldo tabulador Bs. 7.920.000,00 y diferencia por pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs. 3.144.941,66, para un total de Bs. 35.314.618,16, más la indexación. Ambas partes apelaron.

Con respecto a la apelación de la parte actora, se observa que si bien el principio general es que las partes apelan de todo cuanto le es desfavorable, en el proceso oral en la audiencia de Segunda Instancia, las partes limitan el objeto de su apelación con su exposición; en el caso de autos, la parte actora apelante, fue enfática y muy clara cuando objetó el fallo apelado únicamente a dos aspectos: 1) a que el a quo no ha debido ordenar una experticia complementaria del fallo al acordar la bonificación estatutaria demandada; y 2) el pago de la diferencia por gastos de representación.

En consecuencia, con respecto a los puntos a decidir el Tribunal observa:

Bonificación estatutaria: Consta a los folios 341 al 385 actas de asamblea general de accionistas de CADAFE, de los años 1980 y 1989, que establecen:

Año 1980:

…Cláusula Cuadragésima Novena: El ejercicio económico de la empresa comenzará el 1° de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año y el Balance será formulado de acuerdo con los dispuesta en el Artículo 304 del Código de Comercio. Anualmente, de los beneficios líquidos obtenidos se harán los siguientes apartados: a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta que ese Fondo alcance un diez por ciento (10%) del capital social. B) Los fondos que la Junta Directiva juzgue necesarios para el desarrollo de la empresa o para el mejoramiento de sus instalaciones, que no serán inferiores al diez por ciento (10%). c) Dos coma cinco por ciento (2,5%) destinados a la bonificación especial del personal Directivo y Ejecutivo en proporción al tiempo de servicio, durante el ejercicio económico correspondiente, de acuerdo a la siguiente discriminación: 1°) Cero coma cinco por ciento (0,5%) de la utilidad neta para el Presidente de la Junta Directiva. 2°) Cero coma cinco por ciento (0,5%) para ser dividido en partes iguales entre los Vicepresidentes Ejecutivos de la Empresa. 3°) Cero coma tres por ciento (0,3%) de la utilidad neta para ser dividido en partes iguales entre los miembros de la Junta Directiva, en proporción a sus asistencias a las reuniones de la misma. 4°) Cero coma siete por ciento (0,7%) de la utilidad neta para ser dividida en partes iguales entre otros funcionarios directivos de la empresa. 5°) Cero coma cinco por ciento (0,5) de la utilidad neta para ser dividido entre otros funcionarios a nivel gerencial...

Año 1989:

...Cláusula Cuadragésima Octava: El ejercicio económico de la empresa comenzará el 1° de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año y el Balance será formulado de acuerdo con los dispuesta en el Artículo 304 del Código de Comercio. Anualmente, de los beneficios líquidos obtenidos se harán los siguientes apartados: a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta que ese Fondo alcance un diez por ciento (10%) del capital social. b) Los fondos que la Junta Directiva juzgue necesarios para el desarrollo de la empresa o para el mejoramiento de sus instalaciones, que no serán inferiores al diez por ciento (10%). c) Dos coma cinco por ciento (2,5%) destinados a la bonificación especial del personal Directivo y Ejecutivo en proporción al tiempo de servicio, durante el ejercicio económico correspondiente, de acuerdo a la siguiente discriminación: 1°) Cero coma cinco por ciento (0,5%) de la utilidad neta para el Presidente de la Junta Directiva. 2°) Cero coma cinco por ciento (0,5%) para ser dividido en partes iguales entre los Vicepresidentes de la Empresa. 3°) Cero coma tres por ciento (0,3%) de la utilidad neta para ser dividido en partes iguales entre los Miembros de la Junta Directiva, en proporción a sus asistencias a las reuniones de la misma. 4°) Cero coma siete por ciento (0,7%) de la utilidad neta para ser dividida en partes iguales entre otros funcionarios directivos de la empresa. 5°) Cero coma cinco por ciento (0,5) de la utilidad neta para ser dividido entre otros funcionarios a nivel gerencial. PARÁGRAFO UNICO: La bonificación correspondiente al Presidente, a los Vicepresidentes y a los Directores Ejecutivos u otros funcionarios a tiempo completo, en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos percibidos por ellos durante un año.

Cláusula Cuadragésima Novena: El Balance, así como sus comprobantes y los Libros de contabilidad, se pondrán a disposición del Comisario con treinta (30) días de anticipación por lo menos al día fijado para discutirlo...

De manera, en dichas cláusulas se establece que el ejercicio económico de la empresa comenzará el 1° de Enero y terminará el 31 de Diciembre de cada año; que anualmente, de los beneficios líquidos obtenidos se harán los siguientes apartados: a) Cinco por ciento (5%) para el Fondo de Reserva Legal hasta que ese Fondo alcance un diez por ciento (10%) del capital social. b) Los fondos que la Junta Directiva juzgue necesarios para el desarrollo de la empresa o para el mejoramiento de sus instalaciones, que no serán inferiores al diez por ciento (10%). c) Dos coma cinco por ciento (2,5%) destinados a la bonificación especial del personal Directivo y Ejecutivo en proporción al tiempo de servicio, durante el ejercicio económico correspondiente, de acuerdo a la siguiente discriminación: 1°) Cero coma cinco por ciento (0,5%) de la utilidad neta para el Presidente de la Junta Directiva. 2°) Cero coma cinco por ciento (0,5%) para ser dividido en partes iguales entre los Vicepresidentes de la Empresa. 3°) Cero coma tres por ciento (0,3%) de la utilidad neta para ser dividido en partes iguales entre los Miembros de la Junta Directiva, en proporción a sus asistencias a las reuniones de la misma. 4°) Cero coma siete por ciento (0,7%) de la utilidad neta para ser dividida en partes iguales entre otros funcionarios directivos de la empresa. 5°) Cero coma cinco por ciento (0,5) de la utilidad neta para ser dividido entre otros funcionarios a nivel gerencial, cuya bonificación según el parágrafo único de dicha cláusula, en lo que se refiere al Presidente, a los Vicepresidentes y a los Directores Ejecutivos u otros funcionarios a tiempo completo, en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del monto total de los sueldos percibidos por ellos durante un año.

De tal manera, que en el presente caso la parte actora en su libelo de demanda reclamó el pago de la bonificación estatutaria correspondiente a los años 1987 hasta 1996, de acuerdo a los sueldos devengados en los diferentes periodos, hasta un máximo de 6 meses de sueldo, ahora bien, observa este Tribunal que actor realizó unos cálculos tomando en cuenta el salario devengado en el año y lo multiplico por 6 meses de sueldo, lo cual, no se corresponde con lo señalado en las cláusulas señaladas de las Actas Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CADAFE, con respecto a que la bonificación correspondiente en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento 50% del monto total de los sueldos percibidos por ellos durante cada ejercicio económico al cual corresponda la bonificación; los cálculos realizados por el actor exceden del 50% del monto total de los sueldos devengados en los años correspondientes, siendo que los mismos debieron realizarse de los beneficios líquidos obtenidos conforme al 2,5% en proporción al tiempo de servicio, durante el ejercicio económico correspondiente de acuerdo a la discriminación del 0,5% para ser dividido en partes iguales entre los ejecutivos de la empresa, sin embargo este Tribunal no puede realizar los cálculos al no constar en autos el monto de las utilidades anuales percibidas, para así saber cuánto es el 2,5% y de éste el 0,5% que le corresponde al actor siempre que el cálculo no exceda del 50% del monto total de los sueldos devengados en los años correspondientes es decir, desde 1987 hasta 1996, los cuales son: en 1987 Bs. 25.312,00; 1988 Bs. 44.360,00; 1989 Bs. 46.630,00; 1990 Bs. 60.630,00; 1991 Bs. 94.505,00; 1992 Bs. 180.115,00; 1993 Bs. 310.030,00; 1994 Bs. 567.865,00, años 1995 y 1996 Bs. 645.505,00; por lo que para realizar el cálculo de la bonificación estatutaria correspondiente a dichos periodos, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, para que calcule la señalada bonificación estatutaria correspondiente a los años 1987 a 1996, aplicando en forma estricta los parámetros establecido en las señaladas cláusulas, confirmando de esa manera, el criterio del a quo. Así se establece.

Gastos de representación: Se demandan Bs. 8.417.314,50, la sentencia apelada no acordó dicho pago porque consideró que la empresa cometió un error y al ordenar el descuento mensual hasta alcanzar Bs. 648.900,00 lo que hizo fue corregirlo. La parte actora alega que esos gastos e.d.B.. 110.520,00 mensuales y que se le redujeron a Bs. 45.630,00.

Si bien la denominación del concepto “gastos de representación”, sugiere que se trata de un concepto no salarial, a la luz del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue aceptado su pago negándole el carácter salarial, sin referir al Tribunal alguna circunstancia que permita establecer que no es salarial, por ejemplo, que el demandante rendía cuentas respecto a dicha cantidad; pues contrariamente en la contestación a la demanda por la forma en que se efectuó se aceptó que dicho concepto se incluyó como parte de la liquidación de prestaciones sociales, pero a razón de Bs. 45.630,00 mensual y no el monto de Bs. 110.520,00 mensual. Si aceptamos que es salario, por las razones expuestas, no existe fundamento legal alguno para su reducción y al no haber una justificación objetiva y razonable debe acordarse el pago de la diferencia demandada y su incidencia en las prestaciones sociales y vacaciones para un total de Bs. 8.417.314,50 por ese concepto. Así se declara.

En cuanto al ajuste por diferencia de sueldo tabulador y la diferencia por el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas, por las razones expuestas anteriormente no forman parte del objeto de la apelación del actor y en consecuencia debe confirmarse lo señalado por el a quo en el sentido de que son improcedentes.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 31 de Agosto de 1996 hasta el 30 de Diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al 3% anual y desde esa fecha hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad. Así se establece.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 22 de Septiembre de 1999 hasta el pago de la obligación, lo cual hará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R.C.I.B. M de Venezuela, S.A.), a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación debe ser calculadas hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, lo cual será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado R.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.P.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano H.S.C. contra C.A. DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de Agosto de 2004. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada pagar al demandante la bonificación estatutaria correspondiente a los años 1987 hasta 1996 y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.417.314,50), por concepto de diferencia de gastos de representación y su incidencia, mas los intereses moratorios y la indexación, bonificación estatutaria e intereses de mora a calcular mediante experticia complementaria del fallo a practicar por un (1) solo experto a cargo de la demandada elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal, de acuerdo a los parámetros establecidos en la motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas al doce (12) días del mes de Julio de 2006. AÑOS: 196º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, doce (12) de Julio de 2006, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

EXP N° 827-T

JCCA/JPM/vm.

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