Sentencia nº 00744 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G. Exp. Nº 2009-0478 En fecha 15 de mayo de 2012, el abogado M.E.M.P., INPREABOGADO N° 38.635, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de septiembre de 1998, bajo el N° 1, Tomo 251-A-Qto, según se desprende de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda el 9 de marzo de 2007, inserto bajo el N° 73, Tomo 30, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho notarial, solicitó ante esta Sala “…aclaratoria de la sentencia N° 00166 del 7 de marzo de 2012, dictada por esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que aclare la cuantía o monto sobre el cual deben calcularse las costas procesales a las cuales fue condenada [su] representada en la citada sentencia, ya que esta Sala fijó como costas procesales en contra de COLASA el 5% de la cuantía del recurso, no obstante que en ningún lugar de la sentencia o del resto del expediente contentivo de este proceso se desprende cuál es específicamente el monto que constituye la cuantía del recurso y sobre el cual debe calcularse el 5% de costas procesales a ser pagadas por COLASA…”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

-I-

Sentencia OBJETO DE Aclaratoria

El dispositivo de la sentencia dictada por esta Sala con ocasión del recurso de apelación ejercido por la representación fiscal declaró:

…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia N° 1.544 del 26 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca el citado fallo.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los apoderados judiciales de la empresa Chevron Oronite Latin América, S.A., y en consecuencia queda firme la P.A. impugnada.

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario…

.

-II-

Solicitud de ACLARATORIA

En escrito presentado el 15 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA), argumentó su solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00166 del 7 de marzo de 2012, en los términos siguientes:

…solicitó ante esta Sala aclaratoria de la sentencia N° 00166 del 7 de marzo de 2012, dictada por esta honorable Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que aclare la cuantía o monto sobre el cual deben calcularse las costas procesales a las cuales fue condenada mi representada en la citada sentencia, ya que esta Sala fijó como costas procesales en contra de COLASA el 5% de la cuantía del recurso, no obstante que en ningún lugar de la sentencia o del resto del expediente contentivo de este proceso se desprende cuál es específicamente el monto que constituye la cuantía del recurso y sobre el cual debe calcularse el 5% de costas procesales a ser pagadas por COLASA.

(…)

Es importante destacar que este proceso de impugnación de la Providencia que finalizó con el dictamen de la sentencia, en todo momento se refirió al desacuerdo por parte de COLASA del ajuste al 11,11% del valor FOB de las importaciones que COLASA reciba de Chevron Chemical Company LLC, ordenado por el SENIAT a través de la Providencia. En ninguna oportunidad dentro de este proceso el ajuste de valor del 11,11% se materializó en un monto expresado en bolívares determinado o exigido a COLASA por parte del SENIAT o de algún Tribunal de la República. Es como consecuencia de lo anterior que mi representada no concibe como pueden ser determinadas para su pago las costas procesales por un 5% de la cuantía del recurso, cuando el único valor existente en la sentencia y en el resto del proceso es el ajuste de valor del 11,11% que mi representada, producto de la sentencia, deberá aplicar a sus importaciones provenientes de Chevron Chemical Company LLC…

.

-III-

MotivaciONES para decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 00166 de fecha 7 de marzo de 2012, presentada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA), y a tal efecto observa:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010) lo siguiente:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente

. (Resaltado de la Sala).

Con relación al artículo transcrito, esta Sala ha precisado en forma reiterada que el lapso procesal del que disponen las partes para solicitar aclaratorias y ampliaciones del fallo debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así evitar que por su extrema brevedad dichos lapsos constituyan en sí mismos un menoscabo al ejercicio real de tales derechos. (Vid decisiones SPA/TSJ Nros. 00124, 01622, 01206, 01806, 00292, 00148 y 00341, de fechas 13 de febrero de 2001, 22 de octubre de 2003, 4 de julio y 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, 11 de febrero de 2010 y 16 de marzo de 2011, respectivamente).

Asimismo la Sala ha establecido que “el lapso para oír la solicitud de aclaratoria (…) es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma” (ver fallos antes citados), es decir, cinco (5) días de despacho.

En el caso de autos, la sentencia cuya aclaratoria se solicita es la Nº 00166 del 7 de marzo de 2012, por lo que tomando en cuenta que en fecha 15 de mayo de 2012 se agregó a los autos la notificación efectuada a la contribuyente el 4 de mayo de ese mismo año de la citada decisión, y visto que la referida solicitud de aclaratoria se realizó el 15 de mayo de 2012, la misma resulta tempestiva. Así se decide.

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar que las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a los fallos por los medios específicos antes mencionados; teniendo cada uno de ellos finalidades distintas conforme a las deficiencias que presenten las decisiones.

Así, cada uno de los medios de corrección presenta su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud. (Ver decisión SPA/TSJ N° 00682 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Agropecuaria El Paguey, C.A.).

Con base en lo anterior, se hace preciso insistir que el mecanismo contemplado en la norma procesal antes citada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, ya que sólo se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener sobre puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como aquellas ampliaciones a que haya lugar.

Dilucidado lo anterior, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA), quien en su solicitud de aclaratoria pide “…que aclare la cuantía o monto sobre el cual deben calcularse las costas procesales a las cuales fue condenada [su] representada en la citada sentencia, ya que esta Sala fijó como costas procesales en contra de COLASA el 5% de la cuantía del recurso, no obstante que en ningún lugar de la sentencia o del resto del expediente contentivo de este proceso se desprende cuál es específicamente el monto que constituye la cuantía del recurso y sobre el cual debe calcularse el 5% de costas procesales a ser pagadas por COLASA, toda vez que en ninguna oportunidad dentro de este proceso el ajuste de valor del 11,11% se materializó en un monto expresado en bolívares determinado o exigido a COLASA por parte del SENIAT o de algún Tribunal de la República…”.

Tomando en cuenta lo que antecede, esta Alzada observa que la controversia que dio lugar al presente proceso obedeció a la P.A. distinguida con el N° INA/5110/2006/E-012 del 4 de mayo de 2006, dictada por la División de Estudios e Investigaciones del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual decidió fijar el porcentaje de ajuste incrementable de 11,11% sobre los valores FOB de las importaciones efectuadas por la empresa Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA), en el año 1999, “por cuanto el porcentaje de comisión debe añadirse al precio pagado de las mercancías importadas, pues dicha comisión no está incluida en el precio CIF de los efectos importados y corre a cargo del comprador final”, cuyo ajuste fue declarado válido por esta M.I. a través de la decisión N° 00166 del 7 de marzo de 2012.

Ahora bien, ciertamente que el proceso de impugnación de la citada Providencia que finalizó con el dictamen de la sentencia, en todo momento se refirió al desacuerdo por parte de Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA) del ajuste al 11,11% del valor FOB de las mercancías importadas de Chevron Chemical Company LLC, sin que ese porcentaje del 11,11% se materializara en un monto expresado en bolívares.

En este sentido, ante la carencia de una cuantía determinada y tomando en cuenta la condenatoria en costas declarada por esta Sala a través de la sentencia N° 00166 del 7 de marzo de 2012, considera esta Alzada que las referidas costas procesales deben ser calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requeridas para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código. Así se decide.

Conforme a todo lo antes explicado, donde el fallo dictado dice:

Se CONDENA EN COSTAS a la contribuyente, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del vigente Código Orgánico Tributario

.

Debe leerse:

Se CONDENA en costas procesales a la empresa Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA), calculadas prudencialmente en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) de acuerdo con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, tomando como base el diez por ciento (10%) de la cuantía mínima de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) requerida para que sea admitido el recurso de apelación intentado por personas jurídicas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 278 del aludido Código, en virtud de que la causa analizada no presenta una cuantía determinada

.

En atención a lo anterior, debe esta Sala declarar procedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la empresa Chevron Oronite Latin América, S.A., (COLASA), en los términos aquí expuestos. Así se declara.

-IV-

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la aclaratoria solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil CHEVRON ORONITE LATIN AMÉRICA, S.A., (COLASA), en los términos expuestos en la presente decisión.

Téngase tal aclaratoria como parte integrante de la sentencia N° 00166 del 7 de marzo de 2012 dictada por esta Sala.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
La Vicepresidenta - Ponente Y.J.G.
El Magistrado E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
La Secretaria, S.Y.G.
En veintisiete (27) de junio del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00744.
La Secretaria, S.Y.G.

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