Decisión nº PJ0662012000162 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 16 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteVictor Manuel Rivas
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 16 de Noviembre de 2012

202° y 153°

ASUNTO: FP02-U-2007-000134 RESOLUCIÓN: PJ0662012000162

Con motivo de la Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012 dictada por éste Tribunal, la Abogado J.C., actuando como Representante Judicial de la República de Venezuela en la presente causa, interpuso, en fecha 13 de Noviembre de 2012, diligencia mediante la cual se dio por notificada de la señalada sentencia y solicitó corrección por error material, contenida en el texto de la antedicha Sentencia, e igualmente pidió a éste Tribunal, Aclaratoria de Puntos dudosos contenidos en el Ordinal Segundo de la Dispositiva de la Sentencia in comento.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana a decidir, conforme a las siguientes consideraciones.

-II-

DE LA SENTENCIA

-i-

La Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012 dictada por éste Tribunal señaló en los acápites –V- y –VI- lo siguiente:

“……….-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resoluciones números GRTI/RG/DJT/2005/205 de fecha 26 de noviembre del 2005: GRTI/RG/DSA/2005/097 y GRTI/RG/DSA/2005/099 de fecha 12 de diciembre de 2005 (Culminatoria de Sumario Administrativo), emitida por la Administración Tributaria de la Gerencia Jurídico Tributaria hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tal efecto, sostiene que las resoluciones y planillas de liquidación impugnadas y conocida mediante el Recurso, surgieron con ocasión de un procedimiento de verificación efectuado a la contribuyente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, a los fines de determinar la procedencia de las compensaciones opuestas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, originandose como resultado la emisión de las resoluciones, que declaran la improcedencia de las compensaciones solicitadas; como puede observarse este artículo 172, inicia la sección quinta del Capitulo III del Titulo IV del Código Orgánico Tributario y en apego literal a la parte in fine de la norma aquí transcrita (así como los actos administrativos que se dicten en aplicación del referido Título y Capitulo) la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, conoció el acto administrativo surgido de una verificación fiscal tal como lo señala la norma, por lo que se debe considerar la actuación de esa administración Tributaria debidamente ajustada a derecho y así solicita se declare.

Que en cuanto a la prescripción de las obligaciones contenidas en el acta de reparo GRTI/RG/DF/344, notificada en fecha 28 de octubre de 2004 esta representación se opuso a dicha solicitud pues de los autos se desprende que no se dan los supuestos legales que la hagan procedente en presente caso; pues tratándose de que la recurrente a través de esta figura jurídica pretende librarse de las obligaciones tributarias impuestas por la Administración Tributaria, debido a que la fiscalización constató: a) Créditos Fiscales sin soporte originales (Bs. 639.394.478,00) b) Créditos fiscales no fidedignos, diferencia en el monto del IVA reflejado en la factura con el registro en el libro de compras (Bs. 11.859.936,00); c) facturas no fidedignas, operaciones registradas en dólares sin señalar o registrar el tipo de cambio; d) Crédito Fiscales rechazados por concepto de la improcedencia de compensación de asistencia técnica declarados improcedentes por la administración correspondiente; todo correspondiente a materia de Impuesto al Valor Agregado, de los períodos fiscales junio, julio, agosto, septiembres, octubre, noviembre y diciembre de 1999.

Que se desprende del análisis concatenado de las normas arriba transcritas, que la interposición de peticiones o recursos administrativos suspenden el curso de la prescripción hasta 60 días hábiles después que la Administración Tributaria emita la Resolución definitiva en forma expresa o tácita. Vencidos esos 60 días, se reinicia la prescripción de la obligación de pagar los tributos y sus accesorios, computándose el tiempo transcurrido antes de la interposición del Recurso o solicitud.

-VI-

INFORMES DE LA RECURRENTE

Que SIDOR ratifica y reproduce una vez mas en ésta oportunidad de informes y como fundamentos de los mismos, las consideraciones que asentó en el capitulo V.I.I del escrito contentivo del recurso contencioso tributario que inició el procedimiento sustanciado originalmente en el expediente FP02-U-2006-000014 de este Despacho y en virtud de las cuales alegó la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para conocer y decidir (como en efecto lo hizo a través de la Resolución GRTI/RG/DJT/2005/205 el recurso jerárquico que en fecha 28 de septiembre de 2005 había interpuesto su representada contra las resoluciones Nros. GRTI/RG/DR/2005/001; GRTI/RG/DR/2005/002; GRTI/RG/DR/2005/003; GRTI/RG/DR/2005/04; GRTI/RG/DR/05/2005; GRTI/RG/DR/2005/06; GRTI/RG/DR/2005/007; GRTI/RG/DR/2005/008; GRTI/RG/DR/2005/009; GRTI/RG/DR/2005/10; GRTI/RG/DR/2005/11 y GRTI/RG/DR/2005/12; todo con fundamento en lo dispuesto por el numeral 23 del artículo 39 de la Resolución 321 sobre la organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emanada del Superintendente Nacional Tributario y el artículo 1 de la Providencia 03182 emanada del mismo órgano, en concordancia con el numeral 17 del artículo 3, el numeral 9 del articulo 11 y la disposición transitoria primera, todas de dicha providencia 0318.

Que SIDOR ratifica y reproduce en esta oportunidad de informes y como fundamento de los mismos, las consideraciones contenidas en el capítulo “IV.I.I” del escrito contentivo del recurso contencioso tributario sustanciado originalmente en el expediente FP02-U-2006-000027 de este Despacho y con las cuales alegó y demostró la violación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/99 de su derecho al debido proceso (concretamente de su derecho a la defensa) consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no apreciarse los alegatos contenidos en el escrito de descargo que había consignado contar el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/374 ni evacuarse las pruebas promovidas por SIDOR en dicho escrito, con fundamento en el ilegal e inconstitucional argumento según el cual, la persona que realice el simple acto material de consignar el escrito de descargos, debe ser la misma persona que suscriba dicho escrito, o al menos, acreditar representación de la persona jurídica en nombre de la cual se consigna tal escrito.

Que SIDOR ratifica y reproduce nuevamente en esta oportunidad de informes y como fundamento de los mismos, las consideraciones contenidas en el capítulo “IV.I.I” del escrito contentivo del recurso contencioso tributario originalmente sustanciado en el expediente FP02-U-2006-000028 de este Tribunal y a través de la cual denunció la violación en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2005/97 de su derecho constitucional a la defensa, consagrado por el artículo 49 de nuestro Texto Constitucional, por no haberse apreciado en dicha resolución las defensas que alegó su representada en su respectivo escrito de descargos contra el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/344 y a evacuar las pruebas promovidas por SIDOR en dicho escrito, obviando de esa manera el órgano emisor de aquella resolución, las disposiciones contenidas en los artículos 141 y 257 de la Constitución de la República; 154 del Código Orgánico Tributario de 2001; 53, 54 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos; 5 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 9, 11, 13, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley sobre Simplificación de Tramites Administrativos, que obligaban a la división del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en caso de considerar que no estaba suficientemente acreditada la representación de SIDOR, o que la persona que materialmente consignó el respectivo escrito de descargos no guardaba ningún tipo de relación con su representada ni estuvo autorizada para consignar dicho escrito. Omissis…….”

-ii-

Igualmente en la Sentencia cuya aclaratoria se solicita, se señaló, y cita el Tribunal:

…………SEGUNDO: Se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el reconocimiento de la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.429.721.176,76) correspondiente a los períodos fiscales Mayo 2004 a Octubre 2004, y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.365.983.062,85) correspondientes a los períodos Diciembre 2004 a Abril de 2005, cantidades éstas que fueron pagadas por la recurrente, los cuales constan suficientemente en el Expediente FP02-U-2005-000042 llevado también por éste Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, contentivo del Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales que incoara la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en contra de la recurrente, en fecha 4 de Julio de 2005. Dichas cantidades deberán ser descontadas de las cantidades determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución N° GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 2 de Octubre de 2007 por cuanto no consta que en esta última Resolución, haya procedido la Administración Tributaria a descontar las anteriores cantidades pagadas, efectivamente, por la recurrente, de acuerdo a lo establecido en el acápite –i- de la Motiva de la presente Decisión………..

Dilucidados así los aspectos a considerar, procede éste Tribunal a pronunciarse sobre la Aclaratoria solicitada en los siguientes términos:

MOTIVA

-i-

De una lectura del texto de la Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012 dictada por éste Tribunal, se observa que, efectivamente, y tal como lo explana la solicitante, se incurrió en un error material en la transcripción de los alegatos esgrimidos por la Representación Judicial de la República y por la recurrente, SURAL C.A., en la causa FP02-U-2007-000134 decidida en la Sentencia que se aclara, en consecuencia y en aplicación del Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal procede a hacer la corrección del error material en que incurrió la Sentencia que en este acto se aclara, por lo que debe leerse en los citados acápites –V- y –VI- de la Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012 dictada por éste Tribunal, en los siguientes términos:

………………-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

Que la representación de la República ratifica en todas y cada una de las actuaciones Administrativas de contenido tributario que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos y argumentos contenidos en el escrito recursorio y a los fines de la celeridad procesal, los da aquí por reproducidos y para desvirtuar los alegatos de nulidad pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

Que específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a)la Administración debe verificar los hechos realmente concurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los propuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

…omissis…

Que de la norma legal supra transcrita, se evidencia que los contribuyentes que hayan sido calificados por la Administración Tributaria como Contribuyentes Especiales, son responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, quienes realizaran las correspondientes retenciones del impuesto cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

Que asimismo, el referido artículo en su parágrafo único indica los dias en que debe presentarse el enterramiento del impuesto retenido por parte de los contribuyentes especiales, haciendo la salvedad de que lo será de la forma señalada en el mencionado parágrafo hasta tanto se ajuste el calendario de los contribuyentes especiales. En tal sentido, el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Providencias Administrativas Nº 2387, 0668 y 0985 de fechas 11-12-2003, 20-12-2004 y 30-11-2005 publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.847, 38.096 y 38.331 de fechas 29-12-2003, 29-12-2004 y 08-12-2005, respectivamente, donde establecen los calendarios de Contribuyentes Especiales para los años 2004, 2005 y 2006, los cuales en su artículo 1 ítems b), señalan las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

Que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos, constató a través de los mecanismos electrónicos de los cuales está dotada, la falta de enterramiento de las retenciones de IVA por parte de la contribuyente SURAL C.A., con relación a los períodos impositivos julio 204, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006 y junio 2006, procediendo en consecuencia a intimar y demandar Ejecutivamente a la contribuyente, a los fines de garantizar y satisfacer las obligaciones Tributarias pendientes.

Que posteriormente, al verificarse por sistema el enterramiento extemporáneo de las Retenciones debidas, la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario, resoluciones de imposición de Multa e intereses moratorios a nombre de la contribuyente.

Que en este sentido, en lo atinente al alegato esgrimido por los apoderados de la recurrente mediante el cual indican que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir un doble procedimiento en la determinación de las multas y los intereses moratorios aplicados.

Que así se puede apreciar fácilmente, que en la parte Dispositiva de las Resoluciones del Sumario Administrativo se dejaron sin efecto, es decir, se revocaron los reparos formulados, tal y como también se indicará mediante la Resolución impugnada en el caso de marras, específicamente en el contenido de la página 12 del referido Acto Administrativo.

Que en cuanto al alegato expuesto mediante el cual la recurrente señala que el acto administrativo recurrido resulta (en su decir) inmotivado, esta Representación Judicial de la República estima oportuno indicar que tal alegato carece de justificación, toda vez que la resolución impugnada detalla e indica en el contenido de las paginas seis (6) a la once (11) del referido acto, la fundamentación legal y factica de la aplicación de las multas e intereses moratorios en el caso particular.

Que en este orden de ideas, es bien sabido que por amplio que haya sido el margen de elección que la ley ha dejado a la Administración en determinada materia, el acto administrativo que ella dicte nunca podrá ser totalmente discrecional, por cuanto el mismo deberá haber respetado las reglas establecidas en la ley, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Que ahora bien para que la Administración Tributaria ejerza su potestad sin arbitrariedad, debe constatar que efectivamente el comportamiento del infractor se encuentre definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo que constituye el principio de la tipicidad consagrado en su ordenamiento jurídico.

Que la tipicidad es pues, uno de los elementos básicos de la noción de infracción tributaria, de modo que no basta con que una conducta viole las leyes tributarias para que pueda ser considerada como infracción y sancionarse, sino que es preciso que la conducta en cuestión se encuentre correctamente tipificada, mediante la enumeración y acotación de los elementos que diferencian y delimitan el supuesto previsto en la norma respecto de cualquier otro.

Que significa entonces, que la Administración Aduanera y Tributaria a partir del 18 de octubre de 2001, se encuentra obligada a liquidar intereses moratorios en todos los casos donde se detecte un retardo en el pago de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, pues los intereses moratorios se causan día a día sin tomar en consideración la fecha del nacimiento de la obligación principal.

Que en el caso bajo análisis, la causación de intereses moratorios se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, la cual tendrá lugar en los casos de falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, en consecuencia, ciudadana Jueza, resulta evidente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó correctamente el contenido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario, al determinar las multas e intereses moratorios confirmados en la Resolución impugnada, por lo que se concluye que el Acto Administrativo contenido en la misma se encuentra ajustado a derecho, así solicita formalmente sea declarado por este Honorable Juzgado.

Que en cuanto a la eximente de responsabilidad penal invocado por la recurrente, mediante la cual pretende justificar el enterramiento tardío de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de problemas de tipo administrativo-económico de la empresa, al respecto resulta imperativo señalar, que la figura legal de retención de impuesto por parte de los contribuyentes responsables a tal efecto, resulta ser un mecanismo previsto por el legislador para facilitar la recaudación de los tributos, con el fin ultimo de recolectar los fondos públicos que serán devueltos al colectivo, traducidos en servicios públicos a los cuales el Estado, como garante del bienestar social, está obligado a prestar.

Que en tal sentido, el impuesto retenido por concepto de Impuesto al Valor Agregado o de cualquier otro tributo, resulta ser erario de la Nación y no un circulante que pueda ser utilizado con fines distintos a los concebidos, debiendo ser enterado oportunamente a las Arcas de la Nación.

Que aunado a lo anterior, cabe señalar que durante el proceso, la recurrente jamás desconoció haber realizado enterramientos extemporáneos de las retenciones IVA, por el contrario en diversas oportunidades confirmó el hecho que dió origen a la imposición de Multas e intereses moratorios confirmados a través de la Resolución del Recurso Jerárquico recurrido antes esta Instancia Judicial, resultando en consecuencia evidente la justificación factica y legal que tuvo la Administración Tributaria en Liquidar conforme a las atribuciones conferidas, las Respectivas Resoluciones de imposición de sanciones, con el fin de salvaguardar los intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

-VI-

INFORMES DE LA RECURRENTE:

La representación de la contribuyente procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes las defensas argumentadas en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007.

Que ahora bien, las multas determinadas en la referida Actas de Retenciones aplicables a los períodos Agosto y Septiembre del 2004, octubre, noviembre y diciembre del 2005, coinciden con parte de las liquidadas en las Planillas impugnadas con el presente Recurso Contencioso Tributario; obedecen pues a los mismos hechos, al supuesto enterramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado por parte de su representada. Ahora bien, con esto se quiere destacar que la Administración ha llevado dos procedimientos para la determinación y liquidación de las referidas infracciones, por un lado, con la emisión de sendas Actas de Retenciones, las cuales confimó mediante senda Resolución Culminatoria de Sumario, y por el otro, con las Planillas impugnadas mediante el Recurso Jerárquico, y ahora con el presente Recurso Contencioso Tributario. En este sentido se debe destacar que no puede la Administración determinar un mismo concepto,, como es el caso, con procedimientos Administrativos paralelos, que en definitiva traerán como consecuencia una dualidad de actos administrativos determinando los mismos conceptos, lo que obviamente atenta contra la seguridad y certeza jurídica, y contra el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de su representada.

Que en cuanto a esta última Resolución se debe destacar que la misma no revoca las Actas de Retenciones Nros. GRTI/RG/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28 todas de fecha 6/04/2006, emitidas por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, lo cual no tiene sentido, por cuanto las retenciones ya han sido pagadas por un lado, y por otro, las multas por no haber enterado han sido liquidadas mediante las Planillas de Liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana División de Contribuyentes Especiales, Seniat, referidas en el punto 8 de los Hechos, objeto de este Recurso Contencioso Tributario.

Que en virtud de esto, ratifican su alegato del Doble Procedimiento, y en vista de ello solicitan nuevamente se declare la nulidad de la Resolución Impugnada Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 del 2/10/2007, por cuanto versa sobre las mismas actuaciones contenidas en la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007-55 del 30/5/2007, por violentar el derecho al debido proceso (Non Bis In Ídem incluido) y el derecho a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Cosa Juzgada Administrativa.

Que las referidas Planillas y Resoluciones tienen como origen un procedimiento de verificación sobre las declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado de su representada, para los períodos comprendidos entre el mes de julio del 2004 al mes de diciembre del 2005, procedimiento establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, tales Planillas y Resoluciones fueron impugnadas con sendo Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 8/9/2006 (recurso jerárquico producido en el lapso de pruebas, marcado “C”, y que reposa en los folios 322 al 356 (ambos inclusive) del expediente), procedimiento que se considera se llevó a cabo en forma irregular, como de seguida se explica. (resaltado de la contribuyente)

Que hay que destacar que en el presente Juicio Contencioso Tributario, la Administración Tributaria no demostró que sí se practico la notificación del auto de admisión del referido recurso y que se procedió a la obligatoria apertura del lapso probatorio, de tal manera queda así demostrado pues que hay un vicio grave en el procedimiento administrativo de revisión como es el de la omisión de la apertura del respectivo lapso probatorio, lo que implica una violación flagrante al Derecho a la Defensa de la empresa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.

Que desde su punto de vista tan deficiente motivación, pues sólo la Administración se limita a indicar cual es la norma que prevee la sanción aplicable, violenta o transgredí el derecho a la defensa de su representada, pues desconocen la metodología y elementos de hechos tomados en consideración para cuantificar cada sanción, limitando y dificultando así la defensa de la contribuyente en franca violación a la disposición prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración está interpretando de forma incorrecta el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues cuando la misma señala que la infracción se sancionará “hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades” no se está refiriendo al 500% de los tributos retenidos, sino que se refiere a las multas que se liquidan mensualmente; esto quiere decir que el máximo a liquidar viene siendo el 500% de la multa que se liquida mensualmente, o en otras palabras, esta multa sólo podrá ascender hasta un máximo de 5 veces esta multa mensual, lo que equivale al 250% del impuesto retenido.

Que en este último punto es importante destacar que para que un hecho ilícito (y más aun no de naturaleza material como es el caso que les ocupa) sea sancionable es esencial que el contribuyente que incurrió en los hechos típicos sea culpable, es decir, que el hecho sancionado le sea imputable sea por dolo, o por imprudencia, negligencia o falta de diligencia.

Que para la fecha que se presentó la primera de las Declaraciones de Retenciones de IVA sancionadas, es decir, julio del 2004, el Ministerio de Finanzas adeudaba a la empresa Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) por la cantidad de Bs 7.204.470.194,04 (Bsf. 7.204.470,19), correspondiente a las Providencias Administrativas de Reintegros de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero a agosto de 1995, septiembre a diciembre de 1997, enero 1998, febrero, marzo, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero y febrero de 2004. tal como se despresnde de las solicitudes presentadas en fecha 4/7/2004 y 6/1/2005, ante el despacho de Ministro de Finanzas (producidas en juicio marcadas “E1 a E3”, folios 463 al 498 del expediente ambos inclusive) (resaltado de la contribuyente)

Que todo lo anteriormente expuesto, los debe llevar a la conclusión de que su representada se ha encontrado en una especial situación producto de la negligencia del Fisco Nacional. Ciertamente, la empresa al estar imposibilitada legalmente de poder disponer de las referidas acreencias ha sufrido un daño patrimonial enorme, arrojándola a una situación de liquidez muy limitada, que la ha colocado en una delicada situación financiera; se encontraba entonces en un estado de necesidad que la obligaba a sacrificar un bien jurídico por otro, a sabiendas de los riesgos que se asumían, su subsistencia es la prioridad, así como el derecho al trabajo de sus empleados y obreros, pues si cesan sus operaciones son innumerables los puestos de trabajo directos e indirectos que se pueden perder con el consecuente impacto negativo que podía producir en la economía de la Región. No tiene sentido el cumplimiento de las obligaciones tributarias a expensas de la destrucción de la empresa, y de la pérdida de la producción nacional y de los puestos de trabajo que ello apareja. Se recuerda que el actual Estado de Derecho concede mayor importancia a las deudas y compromisos con los trabajadores que a las deudas con el Fisco Nacional, tal como se desprende el artículo 68 del Código Orgánico Tributario. (Transcribió dicho artículo)............

.

Realizada la corrección material del texto de la Sentencia en los términos antes señalados, procede éste Juzgador a la aclaratoria del segundo punto, de acuerdo a lo pedido por la solicitante.

-ii-

Señaló la solicitante de la presente Aclaratoria, en su escrito, que la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.429.721.176,76) y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.365.983.062,85), señaladas en el Numeral Segundo de la Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012 dictada por éste Tribunal, corresponden a Multas e Intereses Moratorios generados en virtud del pago extemporáneo de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos Mayo y Octubre de 2004, la primera cantidad, y Diciembre 2004 a Abril de 2005, la segunda cantidad.

Observa éste Tribunal que la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.429.721.176,76) corresponde a las siguientes Providencias Administrativas dictadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

P.F.M.P.

GRTI/RG/DR/DCF/Nº 100-2004 29-10-2004 1.476.480.430,64 May. 2004

GRTI/RG/DR/DCF/Nº 109-2004 26-11-2004 1.740.283.794,23 Jun. 2004

GRTI/RG/DR/DCF/Nº 07-2005 13-01-2005 2.462.733.218,00 Jul. 2004

GRTI/RG/DR/DCF/Nº 09-2005 13-01-2005 2.379.466.817,00 Ago. 2004

GRTI/RG/DR/DCF/Nº 20-2005 17-05-2005 810.560.477,00 Sep. 2004

GRTI/RG/DR/DCF/Nº 21-2005 17-05-2005 560.196.741,00 Oct. 2004

9.429.721.207,87

Estas Providencias Administrativas fueron dictadas por la Administración Tributaria por haber acordado la recuperación total de créditos fiscales solicitados por la empresa SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A. (SURAL), tal como consta en los folios 1243 al 1266 del Expediente FP02-U-2005-000042 llevado por éste Tribunal, donde se ventiló Demanda por Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales incoado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la señalada empresa.

Por otra parte, la Administración Tributaria en fecha 5 de Diciembre de 2005, interpuso otra Demanda por Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales que cursó en éste Tribunal en el Expediente Nº FP02-U-2005-000076 en la cual solicitó de la misma recurrente, SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A. (SURAL), el pago de la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÈNTIMOS (Bs. 7.807.408.035,77), bolívares de los antiguos, señalando, de manera expresa, que en dicha demanda las multas e intereses moratorios no habían sido liquidadas, reservándose el derecho a realizar los cálculos necesarios para la liquidación y actualización de los intereses moratorios hasta la fecha efectiva del pago de la obligación con sus accesorios (v. folio 744 del Exp. FP02-U-2007-000134). Ambos expedientes, FP02-U-2005-000042 y FP02-U-2005-000076, fueron acumulados por éste Juzgado en fecha 12 de Enero de 2006 (v. folio 742 del Exp. FP02-U-2007-000134).

De la acumulación acordada por éste Tribunal, de los Expedientes FP02-U-2005-000042 y FP02-U-2005-000076, los montos demandados en ambos, sumaron la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 19.795.704.239,61), bolívares de los antiguos, los cuales fueron pagados por la recurrente SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A. (SURAL), en dos porciones, a saber, NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTIÚN MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 9.429.721.176,76) y la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 10.365.983.062,85), (señaladas en el Numeral Segundo de la Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012 dictada por éste Tribunal) tal como consta en los folios 742 al 748 del Expediente FP02-U-2007-000134.

Así las cosas, se observa que las cantidades antes señaladas no corresponden a Multas e Intereses Moratorios, como lo señaló la solicitante de la presente Aclaratoria, sino que corresponden, efectivamente, a Créditos Fiscales por concepto de Solicitudes de Reintegros por Ventas por Exportación, acordadas y/o rechazadas por la Administración Tributaria, y al pago que hiciera la contribuyente recurrente, SURAMERICANA DE ALEACIONES LAMINADAS C.A. (SURAL), en la acumulación de las Demandas por Juicio Ejecutivo de Créditos Fiscales, llevadas en éste Tribunal en los ya citados Expedientes FP02-U-2005-000042 y FP02-U-2005-000076, por lo que se ratifica lo establecido en el citado Numeral Segundo de la Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012 dictada por éste Tribunal, en cuanto a que los montos pagados deben ser descontados de los montos determinados en la Resolución Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 de fecha 2 de Octubre de 2007, y así se decide.

En los términos antes expuestos, queda resuelta la Solicitud de Aclaratoria formulada por la representante judicial del la República, del fallo dictado por este Tribunal Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012.

DECISIÓN

PRIMERO

En virtud de la corrección material del texto de la Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012 dictada por éste Tribunal, en la narrativa de la sentencia, en los citados acápites –V- y –VI-, deberá leerse en lo sucesivo como se indica a continuación:

………………-V-

INFORMES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

Que la representación de la República ratifica en todas y cada una de las actuaciones Administrativas de contenido tributario que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos y argumentos contenidos en el escrito recursorio y a los fines de la celeridad procesal, los da aquí por reproducidos y para desvirtuar los alegatos de nulidad pasa a exponer los fundamentos de su defensa con relación a las cuestiones planteadas por la recurrente.

Que específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a)la Administración debe verificar los hechos realmente concurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) la Administración debe encuadrar tales hechos en los propuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

…omissis…

Que de la norma legal supra transcrita, se evidencia que los contribuyentes que hayan sido calificados por la Administración Tributaria como Contribuyentes Especiales, son responsables del pago del Impuesto al Valor Agregado en su condición de Agente de Retención, quienes realizaran las correspondientes retenciones del impuesto cuando compren bienes muebles o reciban servicios de proveedores que sean contribuyentes ordinarios del Impuesto al Valor Agregado.

Que asimismo, el referido artículo en su parágrafo único indica los dias en que debe presentarse el enterramiento del impuesto retenido por parte de los contribuyentes especiales, haciendo la salvedad de que lo será de la forma señalada en el mencionado parágrafo hasta tanto se ajuste el calendario de los contribuyentes especiales. En tal sentido, el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió las Providencias Administrativas Nº 2387, 0668 y 0985 de fechas 11-12-2003, 20-12-2004 y 30-11-2005 publicadas en las Gacetas Oficiales Nros. 37.847, 38.096 y 38.331 de fechas 29-12-2003, 29-12-2004 y 08-12-2005, respectivamente, donde establecen los calendarios de Contribuyentes Especiales para los años 2004, 2005 y 2006, los cuales en su artículo 1 ítems b), señalan las retenciones del Impuesto al Valor Agregado.

Que en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos, constató a través de los mecanismos electrónicos de los cuales está dotada, la falta de enterramiento de las retenciones de IVA por parte de la contribuyente SURAL C.A., con relación a los períodos impositivos julio 204, agosto 2004, septiembre 2004, octubre 2004, noviembre 2004, diciembre 2004, enero 2005, febrero 2005, marzo 2005, abril 2005, junio 2005, julio 2005, agosto 2005, septiembre 2005, octubre 2005, noviembre 2005, diciembre 2005, enero 2006, febrero 2006, marzo 2006, abril 2006, mayo 2006 y junio 2006, procediendo en consecuencia a intimar y demandar Ejecutivamente a la contribuyente, a los fines de garantizar y satisfacer las obligaciones Tributarias pendientes.

Que posteriormente, al verificarse por sistema el enterramiento extemporáneo de las Retenciones debidas, la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, emitió de conformidad con lo previsto en los artículos 113 y 66 del Código Orgánico Tributario, resoluciones de imposición de Multa e intereses moratorios a nombre de la contribuyente.

Que en este sentido, en lo atinente al alegato esgrimido por los apoderados de la recurrente mediante el cual indican que la Resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por existir un doble procedimiento en la determinación de las multas y los intereses moratorios aplicados.

Que así se puede apreciar fácilmente, que en la parte Dispositiva de las Resoluciones del Sumario Administrativo se dejaron sin efecto, es decir, se revocaron los reparos formulados, tal y como también se indicará mediante la Resolución impugnada en el caso de marras, específicamente en el contenido de la página 12 del referido Acto Administrativo.

Que en cuanto al alegato expuesto mediante el cual la recurrente señala que el acto administrativo recurrido resulta (en su decir) inmotivado, esta Representación Judicial de la República estima oportuno indicar que tal alegato carece de justificación, toda vez que la resolución impugnada detalla e indica en el contenido de las paginas seis (6) a la once (11) del referido acto, la fundamentación legal y factica de la aplicación de las multas e intereses moratorios en el caso particular.

Que en este orden de ideas, es bien sabido que por amplio que haya sido el margen de elección que la ley ha dejado a la Administración en determinada materia, el acto administrativo que ella dicte nunca podrá ser totalmente discrecional, por cuanto el mismo deberá haber respetado las reglas establecidas en la ley, manteniendo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.

Que ahora bien para que la Administración Tributaria ejerza su potestad sin arbitrariedad, debe constatar que efectivamente el comportamiento del infractor se encuentre definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo que constituye el principio de la tipicidad consagrado en su ordenamiento jurídico.

Que la tipicidad es pues, uno de los elementos básicos de la noción de infracción tributaria, de modo que no basta con que una conducta viole las leyes tributarias para que pueda ser considerada como infracción y sancionarse, sino que es preciso que la conducta en cuestión se encuentre correctamente tipificada, mediante la enumeración y acotación de los elementos que diferencian y delimitan el supuesto previsto en la norma respecto de cualquier otro.

Que significa entonces, que la Administración Aduanera y Tributaria a partir del 18 de octubre de 2001, se encuentra obligada a liquidar intereses moratorios en todos los casos donde se detecte un retardo en el pago de obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes, pues los intereses moratorios se causan día a día sin tomar en consideración la fecha del nacimiento de la obligación principal.

Que en el caso bajo análisis, la causación de intereses moratorios se encuentra prevista en el Código Orgánico Tributario de 2001, la cual tendrá lugar en los casos de falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido para ello, en consecuencia, ciudadana Jueza, resulta evidente que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) aplicó correctamente el contenido de las disposiciones legales contenidas en los artículos 66 y 113 del Código Orgánico Tributario, al determinar las multas e intereses moratorios confirmados en la Resolución impugnada, por lo que se concluye que el Acto Administrativo contenido en la misma se encuentra ajustado a derecho, así solicita formalmente sea declarado por este Honorable Juzgado.

Que en cuanto a la eximente de responsabilidad penal invocado por la recurrente, mediante la cual pretende justificar el enterramiento tardío de las Retenciones de Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de problemas de tipo administrativo-económico de la empresa, al respecto resulta imperativo señalar, que la figura legal de retención de impuesto por parte de los contribuyentes responsables a tal efecto, resulta ser un mecanismo previsto por el legislador para facilitar la recaudación de los tributos, con el fin ultimo de recolectar los fondos públicos que serán devueltos al colectivo, traducidos en servicios públicos a los cuales el Estado, como garante del bienestar social, está obligado a prestar.

Que en tal sentido, el impuesto retenido por concepto de Impuesto al Valor Agregado o de cualquier otro tributo, resulta ser erario de la Nación y no un circulante que pueda ser utilizado con fines distintos a los concebidos, debiendo ser enterado oportunamente a las Arcas de la Nación.

Que aunado a lo anterior, cabe señalar que durante el proceso, la recurrente jamás desconoció haber realizado enterramientos extemporáneos de las retenciones IVA, por el contrario en diversas oportunidades confirmó el hecho que dió origen a la imposición de Multas e intereses moratorios confirmados a través de la Resolución del Recurso Jerárquico recurrido antes esta Instancia Judicial, resultando en consecuencia evidente la justificación factica y legal que tuvo la Administración Tributaria en Liquidar conforme a las atribuciones conferidas, las Respectivas Resoluciones de imposición de sanciones, con el fin de salvaguardar los intereses Patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela.

-VI-

INFORMES DE LA RECURRENTE:

La representación de la contribuyente procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes las defensas argumentadas en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2007.

Que ahora bien, las multas determinadas en la referida Actas de Retenciones aplicables a los períodos Agosto y Septiembre del 2004, octubre, noviembre y diciembre del 2005, coinciden con parte de las liquidadas en las Planillas impugnadas con el presente Recurso Contencioso Tributario; obedecen pues a los mismos hechos, al supuesto enterramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado por parte de su representada. Ahora bien, con esto se quiere destacar que la Administración ha llevado dos procedimientos para la determinación y liquidación de las referidas infracciones, por un lado, con la emisión de sendas Actas de Retenciones, las cuales confimó mediante senda Resolución Culminatoria de Sumario, y por el otro, con las Planillas impugnadas mediante el Recurso Jerárquico, y ahora con el presente Recurso Contencioso Tributario. En este sentido se debe destacar que no puede la Administración determinar un mismo concepto,, como es el caso, con procedimientos Administrativos paralelos, que en definitiva traerán como consecuencia una dualidad de actos administrativos determinando los mismos conceptos, lo que obviamente atenta contra la seguridad y certeza jurídica, y contra el Derecho a la Defensa y Debido Proceso de su representada.

Que en cuanto a esta última Resolución se debe destacar que la misma no revoca las Actas de Retenciones Nros. GRTI/RG/DF/F/RIVA/24, 25, 26, 27 y 28 todas de fecha 6/04/2006, emitidas por la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Seniat, lo cual no tiene sentido, por cuanto las retenciones ya han sido pagadas por un lado, y por otro, las multas por no haber enterado han sido liquidadas mediante las Planillas de Liquidación emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana División de Contribuyentes Especiales, Seniat, referidas en el punto 8 de los Hechos, objeto de este Recurso Contencioso Tributario.

Que en virtud de esto, ratifican su alegato del Doble Procedimiento, y en vista de ello solicitan nuevamente se declare la nulidad de la Resolución Impugnada Nº GRTI/RG/DJT/2007/258 del 2/10/2007, por cuanto versa sobre las mismas actuaciones contenidas en la Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2007-55 del 30/5/2007, por violentar el derecho al debido proceso (Non Bis In Ídem incluido) y el derecho a la defensa de su representada, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de la Cosa Juzgada Administrativa.

Que las referidas Planillas y Resoluciones tienen como origen un procedimiento de verificación sobre las declaraciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado de su representada, para los períodos comprendidos entre el mes de julio del 2004 al mes de diciembre del 2005, procedimiento establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, tales Planillas y Resoluciones fueron impugnadas con sendo Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 8/9/2006 (recurso jerárquico producido en el lapso de pruebas, marcado “C”, y que reposa en los folios 322 al 356 (ambos inclusive) del expediente), procedimiento que se considera se llevó a cabo en forma irregular, como de seguida se explica. (resaltado de la contribuyente)

Que hay que destacar que en el presente Juicio Contencioso Tributario, la Administración Tributaria no demostró que sí se practico la notificación del auto de admisión del referido recurso y que se procedió a la obligatoria apertura del lapso probatorio, de tal manera queda así demostrado pues que hay un vicio grave en el procedimiento administrativo de revisión como es el de la omisión de la apertura del respectivo lapso probatorio, lo que implica una violación flagrante al Derecho a la Defensa de la empresa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.

Que desde su punto de vista tan deficiente motivación, pues sólo la Administración se limita a indicar cual es la norma que prevee la sanción aplicable, violenta o transgredí el derecho a la defensa de su representada, pues desconocen la metodología y elementos de hechos tomados en consideración para cuantificar cada sanción, limitando y dificultando así la defensa de la contribuyente en franca violación a la disposición prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Administración está interpretando de forma incorrecta el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, pues cuando la misma señala que la infracción se sancionará “hasta un máximo de quinientos por ciento (500%) del monto de dichas cantidades” no se está refiriendo al 500% de los tributos retenidos, sino que se refiere a las multas que se liquidan mensualmente; esto quiere decir que el máximo a liquidar viene siendo el 500% de la multa que se liquida mensualmente, o en otras palabras, esta multa sólo podrá ascender hasta un máximo de 5 veces esta multa mensual, lo que equivale al 250% del impuesto retenido.

Que en este último punto es importante destacar que para que un hecho ilícito (y más aun no de naturaleza material como es el caso que les ocupa) sea sancionable es esencial que el contribuyente que incurrió en los hechos típicos sea culpable, es decir, que el hecho sancionado le sea imputable sea por dolo, o por imprudencia, negligencia o falta de diligencia.

Que para la fecha que se presentó la primera de las Declaraciones de Retenciones de IVA sancionadas, es decir, julio del 2004, el Ministerio de Finanzas adeudaba a la empresa Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERT) por la cantidad de Bs 7.204.470.194,04 (Bsf. 7.204.470,19), correspondiente a las Providencias Administrativas de Reintegros de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, para los períodos impositivos de enero a agosto de 1995, septiembre a diciembre de 1997, enero 1998, febrero, marzo, abril, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre del 2003, enero y febrero de 2004. tal como se despresnde de las solicitudes presentadas en fecha 4/7/2004 y 6/1/2005, ante el despacho de Ministro de Finanzas (producidas en juicio marcadas “E1 a E3”, folios 463 al 498 del expediente ambos inclusive) (resaltado de la contribuyente)

Que todo lo anteriormente expuesto, los debe llevar a la conclusión de que su representada se ha encontrado en una especial situación producto de la negligencia del Fisco Nacional. Ciertamente, la empresa al estar imposibilitada legalmente de poder disponer de las referidas acreencias ha sufrido un daño patrimonial enorme, arrojándola a una situación de liquidez muy limitada, que la ha colocado en una delicada situación financiera; se encontraba entonces en un estado de necesidad que la obligaba a sacrificar un bien jurídico por otro, a sabiendas de los riesgos que se asumían, su subsistencia es la prioridad, así como el derecho al trabajo de sus empleados y obreros, pues si cesan sus operaciones son innumerables los puestos de trabajo directos e indirectos que se pueden perder con el consecuente impacto negativo que podía producir en la economía de la Región. No tiene sentido el cumplimiento de las obligaciones tributarias a expensas de la destrucción de la empresa, y de la pérdida de la producción nacional y de los puestos de trabajo que ello apareja. Se recuerda que el actual Estado de Derecho concede mayor importancia a las deudas y compromisos con los trabajadores que a las deudas con el Fisco Nacional, tal como se desprende el artículo 68 del Código Orgánico Tributario. (Transcribió dicho artículo)............

.

SEGUNDO

Se ratifica en todo su contenido y alcance, el texto del Numeral Segundo de la Dispositiva de la Sentencia Nº PJ0662012000155 de fecha 2 de Noviembre de 2012.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la Sentencia publicada por este Tribunal el dos (02) de Noviembre de 2012, signada con el número PJ0662012000155.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor a los fines de practicar las notificaciones de ley.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

El JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. MSc. V.M.R.F.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Abg. A.C.B.A.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662012000162.

LA SECRETARIA

Abg. A.C.B.A.

VMRF/Acba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR