Decisión nº PJ0182009000004 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN CIVIL.-

ASUNTO: FH01-M-1999-000008

RESOLUCIÓN N° PJ0182009000004

DE LA DEMANDA:

Por recibido escrito ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de fecha 17-06-1999, presentado por los abogados C.B.M., J.D.C.B.Y.G.R., supra identificados en autos, actuando en su carácter de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos Región Guayana, Ministerio de Hacienda, previa autorización otorgada por el ciudadano G.R.F., en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, mediante el cual, interpusieron la presente demanda en contra del ciudadano G.T.M.., titular de la cédula de identidad N° E-91.612.444-4, domiciliado en la carrera 3, Quinta Mary, Urbanización Vista Hermosa de esta ciudad, con motivo a la deuda al Fisco Nacional, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 873.233.196,00), por los siguientes conceptos: la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Noventa y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 738.246.591,00), por concepto de Impuestos sobre la Renta; la cantidad de Ciento Veintitrés Millones Treinta y Ocho Mil Noventa y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 123.038.099,00) por concepto de Multa; la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.565.951,00) por concepto de Intereses Moratorios y la cantidad de Siete Millones Trescientos Ochenta y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 7.382.555,00) por concepto de Intereses Compensatorios, liquidada dicha suma en la planilla de liquidación N° 08-10-64-0002 de fecha 15 de enero de 1997, originada de la Resolución del Sumario Administrativo N° GR-RG-DSA-230 de fecha 21 de octubre de 1996, abierto en relación al Acta Fiscal N° GR-RG-DF-282 de fecha 19 de julio de 1996, levantada por el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-95 hasta el 31-12-95, notificadas mediante Aviso de prensa publicado en el diario el progreso, de esta ciudad en fecha 20 de febrero de 1997, conforme a lo previsto en los artículos 133, numeral 4, y 134 del Código Orgánico Tributario.

Siendo que, habiendo resultado inútiles e infructuosas las múltiples gestiones de cobro administrativo para lograr la cancelación de dicha suma, por lo que, por precisas instrucciones, proceden a demandar, como en efecto, formalmente demandan, al ciudadano G.T.M., plenamente identificado, para que se le intime a pagar o compruebe haber pagado dentro de los cinco (5) días apercibida de ejecución, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 203 del Código Orgánico Tributario o de lo contrario sea condenada por este tribunal, para pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 873.233.196,00).

En fecha 12-07- 1999, se admitió la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), ordenándose la intimación la parte demandada.

En fecha 06-10-1999, el alguacil adscrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción judicial, expuso, “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, doy cuenta al Juez de que en mas de dos oportunidades, en compañía de la Dra. R.G. a la siguiente Dirección Qta. Mary- Carrera 3, urbanización Vista Hermosa de esta Ciudad (…)”.

En fecha 13-10-1999, la representación judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por auto de fecha 18-11-1999, a tenor a lo previsto en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Tributario, vigente para esa fecha, siendo consignado el ejemplar del mismo, previa publicación en el diario El Progreso, en fecha 1° de diciembre de 1999.

En fecha 08-12-1999, el ciudadano G.T.M., asistido por el abogado A.S.N., se dio por intimado de la presente causa, asimismo, consignó instrumento poder conferido al prenombrado profesional del derecho y al abogado O.R.Z..

En fecha 13-12-1999, el demandado de autos consignó poder apud acta, a favor del abogado A.S.N.. De igual manera, en esa misma fecha el prenombrado abogado apeló del auto de admisión. No obstante a ello, en esa misma fecha, consignó escrito mediante el cual, hizo oposición al pago se que le ha intimado, argumentando la misma bajo los siguientes argumentos:

Primero

“Pues bien, ese pretendido crédito fiscal cuyo pago reclama la Administración Tributaria, no existe, nunca ha existido, nunca se ha determinado y, por consiguiente siendo inexistente e indeterminado, no puede ser exigible, lo cual vicia la admisión de la demanda por ausencia de uno de los presupuestos procesales de toda ejecución, cual es la existencia de un título hábil que apareje ejecución (…)”.

En el asunto que nos ocupa, aplicando correctamente el sentido normativo de la transcrito permite concluir que, no habiéndose notificado válidamente a mi mandante sobre la existencia de Resolución culminatoria de Sumario, sino de la emisión de una planilla de liquidación insuficiente y erróneamente identificada en el Aviso Oficial, no quedó notificado del acto sustantivo de carácter particular que realmente afectaba sus derechos (…).

En consecuencia, no habiéndose cumplido con la notificación válida del acto administrativo resolutorio del Sumario Administrativo, es inexistente y por tanto inexigible el crédito fiscal que pretende la Administración Tributaria, con el agravante que ya ni que se haga la notificación personal o por cualquiera de las otras vías alternativas tendrá validez por no haberse practicado dentro del año siguiente a la fecha de vencimiento del lapso para presentar el contribuyente el escrito de descargos (…)”

Segundo

“FALTA DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL FISCO”

(…) impugno esa representación y al hacerlo impugno la validez de la demanda –lo cual da una razón más para la inadmisión de la misma y fundamenta esta oposición- porque los respetables colegas no pueden ejercer mandatos en juicio por prohibírselos los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 12 de la Ley de Abogados (…)”.

Por auto fechado 20-12-1999, el tribunal negó el recurso de apelación, por lo que la parte demandada por escrito de fecha 11-01-2000, solicitó copias certificadas de todo el expediente, en virtud del recurso de hecho ejercido ante el tribunal superior, siendo proveído de conformidad en fecha 17-01-2000.

En fecha 23-02-2000, el tribunal, vista la decisión dictada por el Juzgado Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 23-02-2000, procedió oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada, ordenándose a tal efecto la remisión del expediente al referido juzgado superior, el cual fue recibido en fecha 03-03-2000.

Mediante acta de fecha 09-03-2000, la Dra. J.P.B., juez dicho tribunal superior, procedió a inhibirse de conocer el asunto N° 4520/2000, fundamentándose en la causal décima octava del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en esa misma fecha, se ordenó la notificación del primer conjuez, Dr. J.F.V., debido a que la segunda suplente, se encuentra de reposo médico, quien fue notificado en fecha 20-03-2000, presentado sus excusas, de aceptar dicho cargo “(…) por la inminente entrada en vigencia el 1-04-2000, de la L.O.P.N.A. y por las razones que aduje en otras boletas de notificación (…)”.

El tribunal, vista la excusa presentada por el Dr. J.F., procedió a convocar a la tercera con juez, Dra. LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, por cuanto la segunda con juez, Dra. G.M. de Pérez, se encontraba de reposo médico, siendo notificado en fecha 28-03-2000, quien aceptó dicho cargo en fecha 03-04-2000 y juró cumplirlo bien y fielmente, por lo que el tribunal, previo cumplimiento a las formalidades correspondientes constituyó el tribunal Superior, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuyo juez accidental, Dra. LILINA NÚÑEZ DE OVIEDO, fijando las horas de despacho (…).

De igual manera, en esa misma fecha el tribunal declaró CON LUGAR la inhibición de la Dra. J.P.B. y procedió avocarse al conocimiento de la causa.

En fecha 05-04-2000, se ordenó al tribunal A-quo que diera cumplimiento a la sentencia arriba mencionada, y procediera oír, el recurso de apelación en un solo efecto, remitiendo el expediente para tal fin, mediante oficio N° 141 de fecha 10-04-2000.

En fecha 03-07-2000, a solicitud de la representación de la parte actora, la juez provisoria, Dra. M.N.B., se avocó al conocimiento de la causa.

Posteriormente, en fecha 23-01-2001, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento sobre la oposición.

Mediante acta fechada 15-02-2001, la juez provisoria, Dra. M.N.B., procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, por auto fechado 22-02-2001, ordenó remitir copias certificadas del expediente, al Juzgado Superior supra identificado -oficio 025-257/01- y el expediente a este juzgado Primero mediante oficio N° 025-256/01.-

En fecha 05-03-2001, se recibió en este juzgado el presente expediente, dándole entrada en el libro de causas respectivo, avocándose al conocimiento de la causa, el juez provisorio para ese entonces, Dr. J.S., quien por auto de fecha 12-03-2001, en acatamiento a la decisión dictada por el Tribunal Superior, procedió a oír la apelación en un solo efecto.

En fecha 18-03-2001, se recibió cuaderno de inhibición proveniente del Juzgado Superior, quien en fecha 07-03-2001, declaró con lugar la inhibición realizada por la Dra. M.N.d.B..

En fecha 02-05-2001, el abogado R.R.H., consignó instrumento poder.-

En fecha 26-10-2001, la abogada R.G., solicitó se comisiones al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a fin de llevar a cabo la medida de embargo ejecutivo decretada por auto de fecha 12-07-1999, siendo acordado de conformidad, por auto de fecha 29-10-2001 .

En fecha 06-11-2001, la abogada R.G., consignó las resultas de la medida de embargo ejecutivo, constante de 36 folios útiles.

Por auto de fecha 07-11-2001, se ordenó el desglose de una cinta de grabación que contiene el acto de la medida de embargo practicada en fecha 01-11-2001, para ser resguardada en la caja fuerte del tribunal.

Mediante auto de fecha 09-11-2001, el tribunal revocó la designación del auxiliar de justicia, ciudadano A.R., por consiguiente se nombra como depositario judicial al Fisco Nacional, en la persona de J.V., ordenando su notificación mediante boleta.

En fecha 15-11-2001, la abogada R.G., solicitó se ordene el remate de los bienes embargados, a tal efecto solicitó la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, en fecha 30 del mismo mes y año, ratificó dicho pedimento.

Por escrito de fecha 04-12-2001, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia. En esa misma fecha, la parte actora ratificó el pedimento arriba mencionado y copia certificada de los folios 173 vto. y 174 vto. y de los folios en adelante hasta donde correspondía el 180 y consignó copia simple de la diligencia interpuesta por ante el juzgado superior de fecha 23-11-2001. El tribunal, libró exhorto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06-12-2001, el apoderado judicial de la parte intimada, solicitó la suspensión de la ejecución hasta tanto se resuelva la oposición planteada y el recurso de casación.-

En fecha 12-12-2001, la representación judicial de la parte demandada, planteó amparo sobrevenido, el cual fue admitido por auto de fecha 10-01-2002.

En fecha 07-05-2002, la parte actora, solicitó se designe al alguacil, ciudadano M.S., como correo especial, lo cual fue acordado de conformidad, en fecha 20-05-2002.

En fecha 30 del mismo mes y año, la abogada R.G., consignó boleta de notificación.

En fecha 03-06-2001, la parte intimante, en vista de la imposibilidad del traslado del ciudadano alguacil, solicita se le conceda un nuevo lapso para que el ciudadano J.V. presente su aceptación al cargo recaído en su persona, siendo proveido, tal pedimento por auto fechado 05-06-2002.

En fecha 25-03-2003, la abogada R.G., solicita se le devuelva la diligencia de fecha 10-06-2002, por auto de fecha 31-03-2003, el tribunal le advirtió a la parte diligenciante, que los autos procesales que constan en el expediente no se pueden regresar, salvo por copia certificada.

En fecha 30-06-2003, la abogada R.G., solicitó a la juez de este despacho se avoque al conocimiento de la presente causa. Siendo proveído por auto de fecha 04-07-2003.

En fecha 28-11-2003, la abogada R.G., solicitó se sustituya el depositario judicial, ciudadano J.V., en la persona de C.T.M.d.M.. Ratificando dicha solicitud, por diligencia fechada 10-06-2004, lo fue acordado por auto de fecha 15 del mismo mes y año.

Por diligencia de fecha 01-07-2007, la abogada Y.C., solicitó se nombre a la abogada R.G., correo especial. Siendo proveído por auto de fecha 07-07-2004.

Mediante auto de fecha 19-10-2005, el tribunal le dio entrada al Recurso de casación, proveniente del tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, según oficio N° 1114 de fecha 03-10-2005.

En fecha 19-10-2005, el abogado T.V.M., solicitó avocamiento del tribunal, lo cual fue proveído, por auto de fecha 25-10-2005.

En fecha 10-11-2005, el alguacil adscrito a este despacho, consignó diligencia mediante la cual, dejó constancia haber notificado al representante del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) –folio 414 de la segunda pieza-

En fecha 07-12-2005, la abogada R.G.R., solicitó la continuidad de la presente demanda.

En fecha 03-02-2006, el abogado T.V.M., solicitó se decida la oposición formulada por su representada en el presente caso, y en cuanto a la medida de embargo ejecutivo que ordenara practicarse sobre los bienes muebles objeto de dicha medida, denunció irregularidades de orden procesal que pueden ser objeto de la instrucción de una averiguación penal (…).

Por diligencia fechada 27-04-2006, el co-apoderado del intimado, ratificó los pedimentos que efectuara en nombre de su representado en fecha 03-02-2006.

En fecha 08-05-2006, el abogado T.V.M. previa convocatoria de la parte actora, se acuerde una audiencia conciliatoria, lo cual fue acordado, por auto de fecha 15-05-2006. Constando la última de las notificaciones ordenadas en fecha 09-06-2006 –folio 439-.

En fecha 20-06-2006, el tribunal por múltiples ocupaciones difirió la reunión conciliatoria.

En fecha 26-06-2006, la parte demandada, renuncia al pedimento de la audiencia conciliatoria y solicita al tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa entre otras cosas.

En fecha 03-07-2006, tuvo lugar la reunión conciliatoria, siendo que la parte demandada, renunció a dicho acto, el tribunal dejó sin efecto la misma y ordenó el curso de la causa al estado en que se encontraba.

Por diligencia de fecha 18-10-2006; ratificó los pedimentos efectuados mediante diligencias de fecha 03-02- y 27-04 de 2006.

En fecha 07-11-2006, el abogado T.V., solicitó se comisione a un tribunal del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de acompañarse de un práctico.

En fecha 12-12-2006, la abogada R.G., solicitó se decida la presente causa, ratificando dicho pedimento, en fechas 23-02 y 15-10-2007.

Por último, en fecha 13-11-2007, el ciudadano G.T. asistido por la abogada GARIELYS B.R., revocó el poder a los abogados E.V., T.A.V. e I.V..

Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y derecho, el tribunal antes de pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte intimada al presente juicio intimatorio, pasa a.c.p.p. la impugnación de la representación judicial del Fisco (SENIAT), considerando necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

Es de observar, que los abogados C.B.M., J.D.C.B. y R.G.R., supra identificados en autos, actúan en el presente juicio, en su carácter de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Ministerio de Hacienda, facultados según autorización marcada con la letra “A”, que cursa al folio 3 del presente expediente.

Al efecto, ha sido criterio pacífico y reiterado, de nuestra jurisprudencia patria, al establecer: “(…) cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial (…)”. (Negritas nuestras)

Así las cosas tenemos, que de las actas que conforman el presente expediente, se constata lo siguiente:

  1. - Que en fecha 17 de junio de 1999, anexo al escrito libelar, los abogados C.B.M., J.d.C.B. y R.G.R., supra identificados en autos, consignaron marcada con la letra “A” autorización para acreditar su representación como “(…) funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, “Ministerio de Hacienda” Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para introducir Libelo de Demanda y seguir el procedimiento en todas y cada una de sus instancias, actuando ya sea conjunta o separadamente contra la empresa BRUDIAM, C.A. (…)”.

  2. - En fecha 08 de diciembre de 1999, el ciudadano G.T. –asistido por el abogado A.S.N.- se dio por intimado. De igual manera, consignó instrumento poder.-

  3. - Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 1999, la parte intimada, otorgó poder apud acta al abogado A.S.N., de igual manera, en esa misma fecha, representación judicial de la intimada, apeló del auto de admisión e impugnó la representación judicial del fisco -SENIAT- por los argumentos arriba señalado.

Conforme a lo arriba expuesto, este tribunal advierte que en fecha 08-12-1999, fue la primera oportunidad en que la parte accionada se hizo presente en el juicio, y fue en fecha 13 del mismo mes y año, en que impugnó la representación judicial del fisco, en razón de la autorización consignada. Por lo tanto, cabe concluir quien aquí suscribe en la intempestividad de la impugnación efectuada. Así se declara. (Subrayado nuestro)

Sin embargo, a mayor abundamiento, es importante destacar que la representación de los intereses de la República en materia de ingresos públicos corresponde a la Procuraduría General de la República, tal como se desprende de la norma prevista en el artículo 10, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2001, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 2.- Corresponde a la Procuraduría General de la República:

1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los derechos e intereses de la República, relacionados con los ingresos públicos nacionales; (...)

.

De la norma antes transcrita, se constata que la Procuraduría General de la República, tiene atribuida la representación de los intereses fiscales de la República, no obstante de conformidad con el artículo 32 eiusdem, el Procurador puede “sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.”

Así las cosas, decidido y aclarado el punto anterior, pasa este juzgado a resolver la oposición formulada por la parte intimada, tal fin se observa:

El Código Orgánico Tributario establece en el artículo 294, que: “(…) una vez admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que, apercibido de ejecución, pague o demuestre haber pagado las cantidades demandadas, en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación (…)”. Añade dicha norma que, en el mismo lapso el deudor podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal; y asimismo podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en dicho Código.

Como se aprecia, el referido artículo 294 del Código Orgánico Tributario, establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, el cual en su artículo 39 establece:

La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:

1. Pago;

2. Compensación;

3. Confusión;

4. Remisión y

5. Declaratoria de incobrabilidad.

Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título

. (Negritas del tribunal).

En el presente caso, la representación judicial de la empresa BRUDIAM, C.A., basa su oposición como ya quedó sentado precedentemente bajo el siguiente fundamento, “En el caso concreto no hay título hábil que demuestre indubitablemente la existencia del crédito fiscal (…).

Pues bien, ese pretendido crédito fiscal cuyo pago reclama la Administración Tributaria, no existe, nunca ha existido, nunca se ha determinado y, por consiguiente siendo inexistente e indeterminado, no puede ser exigible, lo cual vicia la admisión de la demanda por ausencia de uno de los presupuestos procesales de toda ejecución, cual es la existencia de un título hábil que apareje ejecución (…)”, por lo cual, este tribunal considera necesario estudiar si tal fundamento encuadra dentro de los requisitos taxativos exigidos en la norma supra transcrita, de la cual se infiere que, para que pueda ser declarada con lugar la oposición de la parte intimada en este tipo de procedimiento, es que el oponente demuestre fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, o demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario, hechos éstos que no se verificaron durante el proceso.

Así planteada la situación, es forzoso para quien aquí suscribe declarar sin lugar la oposición, presentada por el abogado A.S.N. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.T., C.A. Así se decide.-

Como consecuencia de la declaratoria sin lugar de la oposición propuesta por la parte demandada este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

CON LUGAR, la acción por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por los abogados C.B.M., J.D.C.B. y R.G.R., en su carácter de funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T.), Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, Ministerio de Hacienda, en contra del ciudadano G.T.

Segundo

Se condena a la demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 873.233,19).

Tercero

Se condena en costas a la parte intimada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Dra. H.F.G..

La Secretaria Temporal,

S.M..

HFG/SM/maye.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR