Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01

De la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 04 de Marzo de 2.005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: C1-1110-2005.

JUEZ: ABG. F.J.R.M..

FISCAL: S.L.M.Z..

ADOLESCENTES: (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION)

VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . LAS PERSONAS.

DELITO: FUGA DE DETENIDOS Y LESIONES LEVÍSIMAS.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Por cuanto en fecha de 03/03/2005, éste Tribunal, recibió causa penal contra los adolescentes (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), por la presunta comisión de los Delitos contra la administración de Justicia y las Personas (FUGA DE DETENIDOS Y LESIONES LEVÍSIMAS), en el orden respectivo, donde consta escrito de fecha 02/03/2005, suscrito por el Abogada S.L.M.Z.; adscrita a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de esta entidad federal, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 11, 24, 108 ordinal 7, 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, este Juzgado de Control, para decidir observa:__________________________________________________

PRIMERO

En fecha 27/12/2001, en horas de la tarde, los entonces adolescentes ciudadanos (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), cuando se encontraban internados en el Centro de Evaluación Inicial de Varones del Instituto Nacional del Menor (INAM), que se encuentra ubicado en la Avenida Urdaneta, Municipio Libertador del estado Mèrida, por diferentes faltas y delitos, iniciaron un motín sometiendo a los maestros guías A.C. y A.M. así como a los funcionarios policiales distinguido Nº 385 J.G.G. y Y.M., utilizando para ello tubos, chuzos y una navaja, causando a estos lesiones a los gendarmes que ameritaron asistencia medica, lográndose dar tales adolescentes a la fuga.(Folios 4 al 5)._______________________________________________________________

SEGUNDO

Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en los delitos de FUGA DE DETENIDOS que se encuentra previsto en el artículo 259 deL Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G. y Y.M. y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente dado que conforme se evidencias de las actas de investigación y de la propia entrevista realizada a los funcionarios actuantes y a los maestros guías los entonces adolescente investigados, realizaron un motín dentro de las instalaciones del Instituto Nacional del Menor, sometiendo a los maestros guías y a los funcionarios policiales que se encontraban en esa dependencia a quienes lesionaron físicamente para lograr darse a la fuga, tal como se evidencia de las experticias forenses realizadas a dichos funcionarios policiales. Ahora bien, siendo que los delitos de Fuga de Detenidos y Lesiones Levísimas NO amerita en su sanción definitiva la privación de la libertad a tenor de lo pautado en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el adolescente, su tiempo de Prescripción es de tres (3) años, de acuerdo a lo establecido en nuestra norma rectora en el artículo 615 Ejusdem.______________________________________________________

Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal Vigente, tenemos que desde el día (27/12/2001) hasta la presente fecha (03/03/2005), han transcurrido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho._________

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de la Sección de Adolescentes, del Circuito judicial penal del estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS ADOLESCENTES, (SE OMITEN DATOS DE IDENTIFICACION, ARTICULO 545 LOPNA), por los delitos de FUGA DE DETENIDOS que se encuentra previsto en el artículo 259 deL Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia y el delito de LESIONES LEVÍSIMAS, previsto en el artículo 415 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.G. y Y.M. y sancionados en el articulo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir del tiempo, en un todo de conformidad con el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8°, 320 y 323 ejusdem, Y ASÍ SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ (S) DE CONTROL Nº 01

ABOG. F.J.R.M.

LA SECRETARIA

ABOG._________________

En fecha__________________/05, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.

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