Decisión nº PJ0662012000120 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIAL DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2.012.-

202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2012-000022 SENTENCIA Nº PJ0662012000120

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2012, fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y posteriormente, remitido a este Juzgado, Solicitud de Medidas Cautelares por los Abogados R.C.G., L.M.C. y J.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.474.394, 8.973.400 y 8.857.818, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 24.685, 42.115 y 25.186, también respectivamente, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra los bienes propiedad de la contribuyente SUCESIÓN A.F., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) J-31015616-6.

En fecha 13 de julio de 2012, se le dio entrada en el archivo de este Tribunal bajo el Asunto identificado con el epígrafe de la referencia, acordando su pronunciamiento mediante sentencia interlocutoria dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario vigente.

Este Tribunal a los fines de su pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta observa:

La Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia de fecha 21-06-05, estableció lo siguiente:

…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…”.

El criterio actual de esa Sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.

Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…

.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.

Establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Además de las medidas preventivas anteriormente numeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el Juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los tres supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado en múltiples oportunidades, que las medidas precautelativas sólo son procedentes cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, el fumus boni iuris y el periculum in mora, sumándoseles a ellos en materia contencioso administrativa, la ponderación de intereses. En efecto, en el caso del juez contencioso administrativo, un último requisito importante consiste en que la procedencia de la medida cautelar acordada, no debe afectar intereses públicos o colectivos de manera relevante.

Con relación al fumus boni iuris u “olor” a buen derecho, encontramos que el mismo viene dado por la presunción grave del derecho cuya violación se reclama, es decir, se presume que el derecho invocado efectivamente existe en cabeza del reclamante. Por tanto, el fumus boni iuris se verifica en el plano de la realidad cuando de autos se desprenden elementos de juicio suficientes, que hagan nacer en el Juzgador, la convicción de posibilidad de éxito de la demanda, en otras palabras, se infiere la posibilidad de que la acción interpuesta sea declarada con lugar de acuerdo a la pretensión deducida, sin que ello signifique un pronunciamiento extemporáneo sobre el fondo del asunto planteado.

En relación con el periculum in mora, que el mismo debe coexistir necesariamente con el fumus boni iuris, para que sea acordada la procedencia de una medida cautelar. El periculum in mora o peligro en la mora, viene dado por el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, es decir, que el mismo sea ineficaz aun cuando declare con lugar la pretensión objeto de la demanda, y en materia de cautelares innominadas debe existir un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, que es lo que se ha dado en llamar jurisprudencialmente, el periculum in mora específicamente.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, observa esta Operadora de Justicia que en el caso bajo análisis, la parte actora solicita se decrete una MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes propiedad de la SUCESION A.F.; la primera de las medidas recaídas: Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreo y las bienechurias sobre él construidas que conforman el “Motel Cocotal”, ubicado en la unidad de desarrollo 148, de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, con una superficie de sesenta y nueve mil novecientos noventa y nueve metros con cuarenta y dos centímetros (69.99,42 mts2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en una línea quebrada formada por seis tramos rectos con una longitud total de 585,53 metros; con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Este: en una línea quebrada formada por dos tramos rectos con una longitud total de 23,20 metros; y a una distancia de 11.23 metros del borde de la carretera San Félix-el Pao. Sur: en una línea quebrada formada por once tramos rectos con una longitud de 784,15 metros con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) y Oeste: en una línea quebrada, formada por cuatro tramos rectos con una longitud total de 265,22 metros, con terrenos que son o fueron propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana (CVG). Dicho bien pertenece a la sucesión por compra que le hizo el De Cujus a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Caroní, en fecha 11 de diciembre de 1985, quedando anotado bajo el Nº 49 tomo 21 protocolo primero, cuarto trimestre de 1985; y las bienechurias según Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 13 de octubre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 1.299 folios 90 y vto; y la Segunda: Embargo sobre los muebles, accesorios y demás frutos que corresponden al “Motel Cocotal.” A objeto de salvaguardar los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos formalmente la habilitación del tiempo necesario a los fines de la tramitación, sustanciación y decisión de la presente solicitud, y de la consecuente emisión del Decreto de Embargo y Prohibición de Enajenar y Gravar correspondientes, así como para la emisión y entrega de la comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas competente.

Expuesto lo anterior, se evidencia que el fundamento de la presente solicitud recae en la Resolución del Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-366 de fecha 26 de noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el presente caso, el demandante solicita medidas cautelares típicas de conformidad con el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario en concordancia con el 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en relación a la motivación de la solicitud de la presente cautela por parte de la Administración Tributaria Nacional, se advierte como requisito no sólo imprescindible, sino que se configura en la práctica al decir de J.A. S.P.: como “el verdadero criterio por el cual se van a tener que guiar los sujetos pasivos”, la Administración Tributaria y los Tribunales a la hora de plantearse autorizar o resolver acerca de la legalidad como instrumento de control de actuaciones arbitrarias, dado el carácter cautelar de la medida y la indeterminación de los indicios racionales que permiten recurrir a ellas.

Tenemos pues, que la existencia de indicios racionales de que el cobro se va a ver frustrado o debidamente dificultado se configura como uno de los aspectos que comprenden el denominado periculum in mora, elemento esencial que debe darse necesariamente a la hora de adoptar cualquier medida cautelar. En efecto, a partir de la regulación contenida en el artículo 297 del Código Orgánico Tributario para que se pueda acordar válidamente una medida cautelar tiene que producirse con vista al documento en que consta la existencia del crédito o la presunción del mismo, y una situación de peligro para la satisfacción del crédito tributario, la cual desde esta perspectiva como señala C. ARANGÛENA FANEGO , se ha de concretar, en dos circunstancias: la primera, de índole subjetivo, es la creencia por parte del órgano competente de que el cobro se va a ver imposibilitado, y que corresponde al ámbito de la formación de su voluntad administrativa, y la segunda, de naturaleza objetiva, que debe acompañar a la anterior, consiste en que el deudor realice una serie de actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

De hecho, a sostenido J.M. S.A., que las medidas cautelares tienen una causa genérica o mediata (que se ha denominado aquí subjetiva), la existencia de indicios racionales de que el cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, y una causa específica o inmediata (calificada como objetiva), la realización por el deudor de actos que tiendan a ocultar, gravar o disponer de sus bienes en perjuicio de la Hacienda Pública.

Así, en el caso bajo análisis se observa que se trata de bienes pertenecientes a la SUCESIÓN A.F., específicamente del bien inmueble “MOTEL COCOTAL”.

De La Justificación del Riesgo

Hecha las disquisiciones anteriores, debe este Tribunal entrar a analizar si efectivamente en el caso de autos se han dado los supuestos de procedencia para que sean acordadas las medidas preventivas en los términos solicitados.

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende del escrito de la medida cautelar solicitada lo siguiente: “…En cuanto el segundo requisito, o periculum in mora el cual debe ser concurrente con el primero, ha sido definido por la doctrina como la probabilidad potencial de peligro de que el contenido de la sentencia pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extramatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño a los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes, con la lamentable consecuencia de que quede ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto practico…Omissis…En la presente solicitud, este elemento se constata de lo siguiente: ciudadana jueza, sirvan los recaudos que conforman el expediente el Nº FP02-U-2005-000077, el cual en fecha 30 de abril de 2009 fue acumulado al expediente FP02-U-2004-000164, Recursos Contencioso cursantes en este Tribunal; de los cuales se infiere claramente la guerra clandestina de juicios civiles y penales, incidencias y demás reclamos administrativos en procesos que hasta la fecha no han permitido a la administración el cobro de la obligaciones tributarias contenidas en la Resolución de Sumario Administrativo de marras; la existencias de todos estos procesos y la evidente rencilla entre los coherederos hacen ver la imposibilidad de arreglos o convenios próximos que pudieran permitir la cancelación de los derechos del T.N.; lo que con el transcurso del tiempo se traduce en deterioro y perdida del patrimonio hereditario, y riesgo que otorga el derecho a la Administración Tributaria de solicitar la presente medida cautelar….”.

Ahora bien, en sintonía con lo antes descrito es importante destacar que en las actas del presente Asunto no consta documento alguno tendiente a demostrar lo alegado por el Fisco Nacional. Es decir, no se justifica el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, de igual manera no se acompaña un medio de prueba que constituya presunción grave de algún hecho en los que haya incurrido o pueda incurrir la SUCESIÓN A.F. en virtud de la sanción impuesta mediante Resolución GRTI-RG-DSA-366 de fecha 26 de noviembre de 2.002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal ordena a la solicitante que en un plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación de este auto, fundamente y consigne evidencias del riesgo en la percepción de los créditos fiscales aquí reclamados, conforme a la previsión del artículo 296 del Código Orgánico Tributario, momento en el cual, este Tribunal resolverá sobre el fondo de la solicitud cautelar. Líbrese el oficio correspondiente. Así se decide.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en la Circunscripción Judicial de los Estado Amazonas Bolívar y D.A., a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. A.C. BECERRA A.

YCVR/Acba/fdcvs

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