Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoReconocimiento De Documento

Exp. Nº AP71-R-2013-000599.

Interlocutoria/Civil

Reconocimiento de Documento Privado/Recurso.

Con Lugar la Apelación/Revoca/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.E.R.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.469.210, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.921, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C.M. y A.J.Z.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.947.437 y v-2.971.572, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.212 y 39.343, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), representada por los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V. y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.999.277, V-10.807.435 y V-12.055.582, en su carácter de Presidente, Tesorera y Secretario, respectivamente; y a la ciudadana G.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.368.729, en su carácter de Asesora Legal.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.059.

    MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO.

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada M.E.R.Q., parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todas las actuaciones y en consecuencia repuso la causa al estado de nueva admisión.

    Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente incidente a esta alzada, que por auto de fecha 26 de junio de 2013 (fs. 116-117), lo dio por recibido, entrada y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia, conforme lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia Civil, Mercantil y Familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia peña Esponiza.

    En fecha 31 de julio de 2013, la abogada M.E.R.Q., parte actora, consignó escrito de informes.

    En fecha 14 de octubre de 2013, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 31 de octubre de 2013, el abogado A.J.Z.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó sentencia y consignó copias simple de la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2013, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada M.E.R.Q., parte actora, solicitó sentencia.

    No habiéndose emitido pronunciamiento dentro de su oportunidad legal, de seguidas para hacerlo este jurisdicente en ésta, en los términos siguientes:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Mediante oficio Nº 0461-2013, de fecha 06 de junio de 2013, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las copias certificadas de las siguientes actuaciones:

    • Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, de fecha 1º de marzo de 2013.

    • Libelo de demanda de reconocimiento de documento, impetrado de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada M.E.R.Q., actuando en su propio nombre y en defensas de sus derechos e intereses, en contra del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), en la persona de los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., en su carácter de Presidente, Tesorera, Secretario y Asesora Legal, respectivamente; conjuntamente con su recaudo fundamental objeto de reconocimiento.

    • Comprobante de Recepción de Documento de fecha 1º de marzo de 2013.

    • Poder Apud-Acta otorgado por la abogada M.E.R.Q., a los abogados E.R.C.M. y A.J.Z.R..

    • Auto de fecha 5 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió la demanda, por el procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 12 de marzo de 2013, suscrita por la abogada M.E.R.Q., parte actora, mediante la cual solicitó la elaboración de las boletas de citación.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 12 de marzo de 2013, mediante la cual, la abogada M.E.R.Q., consignó fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.

    • Auto dictado el 13 de marzo de 2013, por el juzgado de la causa, mediante el cual libró compulsas.

    • Boletas de citación, librada el 13 de marzo de 2013, por el juzgado de la causa, a los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A..

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 22 de marzo de 2013, presentada por el abogado A.J. ZORRILLA RENGIFO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la practica de las citaciones.

    • Actuación del 11 de abril de 2013, por el ciudadano J.E., alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación de los ciudadanos D.B.P., G.A. y R.M.A.V., y consignó boletas de citación firmadas.

    • Actuación del 22 de abril de 2013, por el ciudadano E.P., alguacil, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano T.A.S.L., quien se negó a firmar la boleta de citación.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 23 de abril de 2013, suscrita por la abogada M.E.R.Q., parte actora, mediante la cual solicitó el complemento de la citación del ciudadano T.A.S.L., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    • Auto del 29 de abril de 2013, mediante el cual, el juzgado de la causa, ordenó el complemento de la citación del ciudadano T.A.S.L., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librando boleta de notificación.

    • Actuación del 02 de mayo de 2013, por la abogada MAYALGI MARCANO PÉREZ, secretaria del juzgado de la causa, mediante la cual dejó constancia de haber notificado al ciudadano T.A.S.L., de la declaración del alguacil y del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

    • Actuación del 08 de mayo de 2013, mediante la cual el ciudadano D.E.B.P., reconoció en su contenido y firma el documento que le fue opuesto, objeto de la demanda.

    • Actuación del 08 de mayo de 2013, mediante la cual la ciudadana G.S.A.A., desconoció su firma, contenida en el documento objeto de la demanda.

    • Actuación del 08 de mayo de 2013, mediante la cual la ciudadana R.M.A.V., reconoció su firma el documento que le fue opuesto, objeto de la demanda.

    • Actuación del 08 de mayo de 2013, mediante la cual el ciudadano T.A.S.L., desconoció en su contenido y firma el documento objeto de la demanda.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 08 de mayo de 2013, suscrita por la abogada M.E.R.Q., parte actora, mediante la cual solicitó copia certificada del documento fundamental de la demanda.

    • Comprobante de Recepción de Documento y escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2013, por los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., en su carácter de Presidente, Tesorera, Secretario y Asesora legal de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), asistidos por el abogado O.A.S., contentivo de la contestación a la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, con sus recaudos.

    • Comprobante de Recepción de documento y diligencia del 08 de mayo de 2013, por medio de la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, promovió la prueba de cotejo.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 08 de mayo de 2013, mediante la cual los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., otorgaron poder apud-acta al abogado O.A.S..

    • Comprobante de Recepción de Documento y escrito presentado el 13 de mayo de 2013, por la abogada M.E.R.Q., parte actora, mediante el cual impugnó la contestación.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 14 de mayo de 2013, mediante la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, solicitó copias certificadas del acta contentiva de la declaratoria de fecha 08 de mayo de 2013, así como del documento fundamental de la demanda.

    • Decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el juzgado de la causa, mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, repuso la causa al estado de admisión, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 16 de mayo de 2013, mediante la cual, la abogada M.E.R.Q., parte actora, solicitó el nombramiento de expertos grafotécnicos.

    • Auto del 17 de mayo de 2013, acordando copias certificadas, peticionadas por la parte actora.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 20 de mayo de 2013, mediante la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, apeló de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 20 de mayo de 2013, mediante la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, solicitó corrección de la sentencia del 16 de mayo de 2013.

    • Decisión dictada por el tribunal de la causa el 21 de mayo de 2013, mediante la cual aclaró el error de copia contenido en la sentencia del 16 de mayo de 2013.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 21 de mayo de 2013, mediante la cual el abogado O.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la decisión dictada el 29 de enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 22 de mayo de 2013, mediante la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, ratificó diligencia del 20 de mayo de 2013.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 22 de mayo de 2013, mediante la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, solicitó copias certificadas.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 23 de mayo de 2013, mediante la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, apeló de la decisión del 16 de mayo de 2013.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 23 de mayo de 2013, mediante la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, solicitó copias certificadas.

    • Auto del 27 de mayo de 2013, mediante el cual el juzgado de la causa, acordó copias certificadas.

    • Auto del 27 de mayo de 2013, mediante el cual el juzgado de la causa, oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte actora.

    • Comprobante de Recepción de Documento y diligencia del 30 de mayo de 2013, mediante la cual la abogada M.E.R.Q., parte actora, retiro copias certificadas.

    • Decisión dictada el 03 de junio de 2013, por el juzgado de la causa, mediante la cual se declaro incompetente para conocer del presente asunto, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Reseñadas las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada, con motivo de la apelación sometida a su conocimiento, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre el mérito del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    *

    PUNTO PREVIO

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN SEGUNDO GRADO DE CONOCIMIENTO

    Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; así como de la interpretación de dicha resolución, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se expresó:

    ...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.

    ...Omissis...

    De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.t., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...

    . (Subrayado, negrita y cursiva de este Tribunal).-

    Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar del escrito libelar, que la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada, de conformidad con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada M.E.R.Q., en contra del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), en la persona de los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y GABFRIELA ACOSTA, en su carácter de Presidente, Tesorera, Secretario y Asesor legal, respectivamente, fue instaurada en fecha 1º de marzo de 2013, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunales de Primera Instancia, quedó supeditada a los asuntos que se interpusieren posteriores a su vigencia; esto es, a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, tal como se dispuso en el artículo 5 de dicha Resolución, lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, este Juzgado Superior asumió por auto de fecha 26 de junio de 2013, la COMPETENCIA, para conocer del presente asunto en segunda instancia, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.-

    **

    DEL MERITO DEL INCIDENTE

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada M.E.R.Q., parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio de reconocimiento de documento privado, impetrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, por la abogada M.E.R.Q., en contra del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), en la persona de los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P. y G.A., en su carácter de Presidente, Tesorera, Secretario y Asesor legal, respectivamente; y, en consecuencia, repuso la causa al estado de admisión.

    Fijados los términos del recurso, este tribunal para resolver considera previamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada el 16.05.2013; ello con la finalidad de determinar si fue emitida conforme a derecho, en tal sentido se traen parcialmente al presente fallo:

    …Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora solicito el reconocimiento del documento privado como preparación de la vía ejecutiva conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    …Omissis…

    Asimismo, de la lectura del documento de cuyo reconocimiento se trata se observa que es una transacción que tiene por objeto honorarios profesionales de abogado, lo cual tiene un procedimiento especial para su tramitación conforme lo establece el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados; igualmente se observa que en el presente asunto se admitió de conformidad con el artículo 631 eiusdem, dándose a la parte demandada dos (2) días de despacho para comparecer al acto de reconocimiento cuando lo correcto es admitir por el artículo 450 ibídem y tramitar el juicio ordinario, por lo que en garantía del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se REPONE la causa al estado de admisión. Asimismo, se declara la nulidad de todo lo actuado. Así se decide…

    .

    Con la finalidad de apuntalar su recurso, la parte actora-recurrente, consignó ante esta alzada, escrito de conclusiones, en los términos que siguen:

    …Ahora bien SR. JUEZ, habiéndose obtenido en el acto de declaratoria de los firmantes del documento, el reconocimiento de sus firmas por parte de dos (2), de los tres (3) miembros del C.d.A. de CAHORMINSA, es decir, de la Tesorera y el Secretario; y siendo que el presente de la misma, T.S.L., en un acto fraudulento y demostrativo de su mala fe para con esta litigante, negó su firma, hice uso del derecho –pero también de la obligación- que tengo de probar la autenticidad de esa firma negada, por lo cual promoví la prueba de cotejo y en fecha inmediata posterior solicité el nombramiento de los expertos que harían la experticia de esas firmas; pero fui sorprendida por la actuación del A QUO, por cuanto en vez de proveer sobre mí solicitud y acordar el nombramiento de los respectivos expertos grafo técnicos, dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 16-05-2013, la cual dispuso…

    …Omissis…

    Hechos todos los señalamientos que antecedente respecto de las actuaciones ejecutadas por el A QUO, a continuación señalo las disposiciones legales que no tomó en cuenta el AQUO para dictar sus sentencias, las cuales aplicables al Procedimiento de jurisdicción voluntaria que se llevó por ante ese Tribunal:

    En primer lugar, debo señalar que la Sentencia sobre la que ejerzo el recurso de apelación, de fecha 16-05-2013, indicó que (…) sustentando tal disposición en el Artículo 49, ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, pero el A QUO desestimó que el mencionado Artículo también señala en su último aparte: … “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; siendo éste el caso que nos ocupa, porque el A QUO anuló las actuaciones que él mismo ordenó se efectuaran, y no debió hacerlo porque causa gravamen irreparable a esta solicitante, dado a que durante la ejecución del procedimiento comparecieron los firmantes del documento y declararon respecto de si reconocían como suyas las firmas estampadas en el instrumento legal que a tales fines les opuse, y ello constituye el objeto principal de mi solicitud. Y contrariamente de lo que aseveró la sentencia respecto de que “dejaba en estado de indefensión a la parte demandada”, contra quien lo hizo fue contra esta parte actora o solicitante, porque ejecutadas las actuaciones inherentes al procedimiento y habiéndose producido la negación de la firma por parte de T.A.S.L., presidente CAHORMINSA y de la asesora legal de esa institución G.A., promovió la prueba de cotejo y solicité el nombramiento de los expertos que harían la experticia de esas firmas, pero el A QUO no se pronunció sobre la promoción de esa prueba, sino que sentenció la nulidad de todo lo actuado en el proceso y ordenó la reposición de la causa al estado de admisión; pero luego en fecha 03-06-2013 se declaró incompetente por la cuantía, dando con ello la razón a la demandada quien en la “contestación de la demanda” alegó la cuestión previa de la “incompetencia por la cuantía”, y en base a ello sustentó el A quo esa decisión de fecha 03-06-2013, con la cual dejó a esta litigante en total estado de indefensión.

    Como podrá observar ud. Sr. Juez, no fue a la demandada a quien se le negó su derecho a la defensa sino a la actora, porque los firmantes del documento fueron citados y libremente comparecieron al acto del reconocimiento de sus firmas. E igualmente se hicieron representar por un abogado, el Dr. O.A.S., a quien confirieron poder apud acta para que los representara en esa causa; pero a esta parte actora no se le permitió probar la autenticidad de las firmas negadas, por no haber propiciado el A QUO –y así lo sentenció- la nulidad de todas las actuaciones luego de que las mismas se ejecutaron.

    En segundo lugar señalo como disposición legal aplicable a la supuesta “incompetencia por la cuantía” alegada por la Sentenciadora del A Quo en el fallo de fecha 03-06-2013, la Resolución No 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009, la cual confirió de manera exclusiva y excluyente la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer de las causas de jurisdicción voluntaria, sin importar la cuantía del asunto, resaltado y subrayados míos. Y siendo que hubo desconocimiento de sus firmas por parte de los ciudadanos T.S.L. y G.A., y habiendo promovido esta litigante la prueba del cotejo, no pudo el tribunal A QUO haber ignorado mi derecho de probar la autenticidad de tales firmas.

    Con respecto al derecho que tengo de probar la autenticidad de las firmas que fueron negadas, lo cual constituye a la vez una obligación de mi parte en el proceso, es pertinente para ello la prueba de cotejo, el Honorable Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 561 de fecha 22 de octubre de 2009, señaló;

    …Omissis…

    Finalmente es importante señalar que si el A QUO no me permitió probar la autenticidad de las firmas negadas, por haber sentenciado en fecha 16-05-2013 “LA NULIDAD de todas las actuaciones del proceso y en consecuencia la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión”, tampoco pudo haberse pronunciado mediante otra decisión-la Sentencia de fecha 03-06-2013-, valorando una actuación contenciosa de la demandada como fue “la contestación de la demanda”, en la que la contraparte alegó “la incompetencia del Tribunal de Municipio por la cuantía”, y en base a ello la sentenciadora dictó su fallo. Lo anteriormente señalado corrobora mi apreciación respecto de que el A QUO a quien dejo en estado de indefensión fue a esta parte actora, por haber anulado las actuaciones que el mismo ordenó hacer, sin considerar que éstas revisten especial importancia para mí por cuanto hubo el reconocimiento responsable que de sus firmas hicieron la Tesorera y el Secretario del C.d.A. de CAHORMINSA, siendo por tanto evidente que la que negó el Presidente de CAHORMINSA T.A.S.L., es un falso testimonio suyo y constituye un acto de mala fé de él para con esta litigante, por lo que requiero probar la autenticidad de esa firma, dado que la asociación civil CAHORMINSA la obliga y representa el C.d.A., conformado por esos tres directivos.

    …Omissis…

    Por todas las razones expuestas ruego a esta Superioridad declare CON LUGAR la apelación que interpuse contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 16-05-2013 y en consecuencia ordene revocar el fallo apelado, declarando en consecuencia válidas todas las actuaciones contenidas en el Expediente AP31-V-2013-00318, e igualmente ordene al A QUO la continuación del procedimiento y apertura de la incidencia probatoria que me permita probar mediante el cotejo la autenticidad de las firmas negadas…

    .

    Establecidos los límites del recurso, con vista al memorial de la parte demandada-recurrente y lo establecido por el juzgador de primer grado, corresponde determinar si la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, al haber declarado la nulidad de todo lo actuado y repuesto la causa al estado nueva admisión, según los extremos dispuestos en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, debiendo verificarse, si la presente causa debió tramitase por el procedimiento escogido por la actora-recurrente, de reconocimiento de documento privado, suficiente para preparar la vía ejecutiva, conforme al artículo 631 del Código de Procedimiento Civil; ó, si por el contrario, debió tramitarse por el procedimiento de reconocimiento de documento, dispuesto en el artículo 450 eiusdem. Asimismo, determinar si la reposición decretada por el juzgador de primer grado, vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte solicitante, al conculcarle su deber y derecho de probar la autenticidad de las firmas de los ciudadanos T.A.S.L. y G.A., mediante la prueba de cotejo; lo que según la solicitante, la dejó en estado de indefensión. Debiendo determinar si el acto de reconocimiento de documento privado, alcanzó su fin, lo que hace que la reposición decretada sea inútil.

    Con la finalidad de corroborar lo anterior, este jurisdicente se permite traer a colación los términos en que fue propuesta la solicitud que nos ocupa, la cual es del tenor siguiente:

    …Yo, M.E.R.Q. (…) actuando en mi propio nombre y en representación y en defensa de mis propios derechos, respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad a los fines de solicitarle ordene EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO que consigno constante de dos (2) folios útiles, marcados como “Anexo 1”, en virtud de lo cual expongo: Soy acreedora del derecho a percibir el pago de honorarios profesionales que se indica en el documento privado que requiero sea reconocido, suscrito por los representantes legales y miembros del C.d.a. de la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA), ciudadanos: T.A.S.L. (…) Presidente, R.M.A.V. (…) Tesorera, D.B.P. (…) Secretario, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, hábiles en derecho y de este domicilio; por lo cual le solicito respetuosamente ordene su comparecencia ante este despacho, para que RECONOZCAN EL DOCUMENTO PRIVADO que les opongo marcado como “Anexo 1”, en cuanto a su firma y contenido. El documento cuyo reconocimiento requiero se haga, fue redactado –y también suscrito- por la Abog. G.A., en su carácter de asesora legal de la prenombrada asociación civil, e igualmente firmado por los antes señalados directivos de CAHORMINSA el día 27-07-2012 en la sede de esa Caja de Ahorro, cuyo domicilio es el siguiente dirección: Edificio Sur, Extremo Oeste, Piso 1, entro S.B., Plaza Caracas; y CONTIENE DE UNA TRANSACCIÓN O CONVENIMIENTO CELEBRADO CON ESTA LITIGANTE A OBJETO DE FINIQUITAR EL JUICIO DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES que cursa por ante el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Expediente AP11-V-2012-00040. El carácter que ostentan los firmantes del documento transaccional como miembros del C.d.A. de CAHORMINSA, consta en las Actas de proclamación de fecha 03-02-2010, y Acta de Toma de Posesión de fecha 08-02-2010, las cuales se acompañan marcadas como “Anexo 2”, “Anexo 3”, respectivamente; todas las cuales fueron inscritas junto con el Acta Alcance o Complementaria de fecha 12-03-2010 por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de Marzo de 2010, bajo el número 10, folio 57 del Tomo 9 del Protocolo de Transcripción del año 2010, que presento marcada como “Anexo 4. La representación legal de esa asociación civil la ejercen los prenombrados firmantes, por mandato expreso de los Artículos 54, 55 y 56 de sus estatutos vigentes, y los datos identificatorios y otros inherentes a su constitución se encuentran claramente indicados en el Artículo 1 de esos Estatutos de los cuales consigno un ejemplar o librito constante de ochenta y cinco (85) folios, el cual identifico “Anexo 5.

    Ahora bien Ciudadano Juez, como quiera que la obligación del pago de mis honorarios, asumida por la prenombrada CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD (CAHORMINSA) en el documento consignado como “Anexo 1”, está vencida, requiero que este Tribunal ordene la comparecencia personal de los firmantes del documento, ciudadanos: T.A.S.L., Presidente, R.M.A.V., Tesorera y D.B.P., Secretario, así como de la ABOG. G.A. (…) en su carácter de asesora legal y redactora del documento, para que con fundamento a lo previsto en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, les ordene declarar respecto si reconocen como suyas las firmas que estamparon en ese documento, todo lo cual solicito por cuanto los representantes legales de esa institución, después de haber suscrito el mencionado documento y efectuado el primer pago allí convenido, incumplieron los pagos expresamente previstos por ellos para las fechas 15-08-2012 y 30-08-2012. Luego de ello, en fecha posterior ordenaron a un apoderado, Abog. P.M.C., desconocer el documento en acto celebrado por el Juzgado que conoce de esa estimación de honorarios que motivó la transacción, por cuya fraudulenta actuación me causaron graves daños y perjuicios por los que solicitaré la respectiva indemnización en juicio aparte.

    Por las razones expuestas pido al Tribunal admita la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, ordenando la comparecencia de los antes señalados firmantes del documento. Pido que una vez tramitada esta solicitud me sean devueltos todos los originales con sus resultas y una copia certificada de la misma…

    .

    La providencia por medio de la cual el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió dicha solicitud, quedo plasmada en los términos que a continuación se transcriben:

    …Visto el anterior libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), por la ciudadana M.E.R.Q. (…) actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos, désele entrada y anótese en el Libro correspondiente. Asimismo, por cuanto la misma no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE a través del procedimiento establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    Para decidir se puntualiza:

    Establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

    En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa

    . (Negrillas del Tribunal).

    El principio dispositivo contenido en la norma citada, constituye el baluarte principal del derecho de la defensa que garantiza el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso de marras, tenemos que la parte solicitante, a través del procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P., en su carácter de miembros del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la ciudadana G.A., en su carácter de asesora legal de dicha asociación civil, reconocieran en su contenido y firma el documento que riela en copias certificadas a los folios 5 y 6 del expediente, que se acompañó a la solicitud como instrumento fundamental a la pretensión; lo cual fue admitido por el juzgador de primer grado, mediante auto del 05 de marzo de 2013. Ahora bien, una vez superado el llamamiento de dichos ciudadanos para el reconocimiento del referido documento en contenido y firma; ejecutado que fue dicho acto, independientemente del resultado alcanzado, la recurrida por decisión del 16 de mayo de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado en dicha solicitud; y, en consecuencia, repuso la causa al estado de admisión, por el procedimiento previsto en el artículo 450 eiusdem. Ante tal proceder debe advertirse con respecto a la nulidad y reposición decretada, que se vulneró el principio dispositivo y el de la seguridad jurídica que debe mediar en todo proceso, pronunciamiento que hace este jurisdicente en total sintonía y ponderación con los principios constitucionales; pues, la seguridad jurídica como lo indica el procesalista A.M.M. en su obra “El Proceso Justo”, “…son aquellas situaciones consolidadas por el consumo jurídico, provenientes de la actividad de los sujetos o por haber mediado a su respecto pronunciamiento judicial”. Enfatiza que la seguridad jurídica es una de las bases principales de sustentación del ordenamiento jurídico cuya tutela innegable compete a los jueces. A los fines de abonar dicha definición cita en su obra el autor Bobbio, sobre la igualdad en la perspectiva de la defensa, indicando éste que “Una vez que cada parte le ha sido asignado el lugar propio, el equilibrio alcanzado ha de ser mantenido por normas universalmente respetadas. Así, la instauración de una cierta igualdad entre las partes y el respeto de la legalidad son las dos condiciones para la instauración y la conservación del orden y la armonía del todo, que es, para quien se ponga en el punto de vista de la totalidad y no de las partes, el sumo bien. Estas dos condiciones son ambas necesarias para que actúe la justicia. La igualdad consiste en una relación: lo que da a esta relación un valor, es decir lo que hace de ella una línea humanamente deseable, es el ser justa. En otras palabras, una relación de igualdad es un fin deseable en la medida en que es considerado justo, donde por “justo” se entienda que tal relación tiene de algún modo que ver con un orden que hay que instituir o restituir (una vez perturbado), porque además, sólo un todo ordenado tiene la posibilidad de subsistir en cuanto tal”. Y concluye (lo que es de estricta aplicación al proceso judicial) (…)”. Siguiendo estos postulados considera quién decide que habiéndose admitido la solicitud donde se presupone una apreciación a priori de la pretensión actoral y su encuadre en derecho, no puede apadrinar la reposición dictada por el a-quo, que encubría la revocatoria de su propio auto decisorio de admisión, pues más allá de los principios de celeridad y economía procesal priva el de seguridad jurídica y con mas relevancia el principio dispositivo, que obliga al juez actuar previa solicitud de parte. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, considera este tribunal que el a-quo no actúo ajustado a derecho al reponer la causa, pues debió ponderar los derechos tutelados, garantizando primordialmente la seguridad jurídica y el principio dispositivo, que deriva de sus decisiones, ya que con la reposición de autos anuló todas las actuaciones realizadas por efecto cascada incluyendo el auto de admisión de la demanda; las que habían alcanzado el fin para el cual estaban destinadas, lo que deviene en declarar que la reposición decretada es contraria a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe preservarse a lo largo de todo el proceso. Así se establece.

    Siendo así las cosas, la juzgadora de primer grado, no debió declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de admisión, cuando la parte solicitante fundamentó su pretensión en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y así fue acordado por el tribunal de la causa mediante providencia del 05 de marzo de 2013, pues, le esta vedado imponerle a la parte un proceso que ella no escogió; lo que, independientemente del resultado que genere la sustanciación del presente procedimiento, soslayó el derecho a la defensa de la parte solicitante. Así se decide.

    Con fundamento en lo expuesto, resulta forzoso para este tribunal determinar la procedencia de la apelación ejercida el 23 de mayo de 2013, por la abogada M.E.R.Q., parte solicitante, sometida al conocimiento de esta alzada y, por ende, revocar la decisión apelada del 16 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo continuarse el procedimiento, en el estado en que se encontraba para el día 16 de mayo de 2013. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 23 de mayo de 2013, por la abogada M.E.R.Q., parte actora, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo de 2013, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado en la solicitud de Reconocimiento de Documento Privado, impetrada por la referida profesional del derecho, en contra de los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P., en su carácter de miembros del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la ciudadana G.A., en su carácter de asesora legal de dicha asociación civil.

SEGUNDO

CONTINUESE, el procedimiento de Reconocimiento de Documento Privado, impetrado por la ciudadana M.E.R.Q., en contra de los ciudadanos T.A.S.L., R.M.A.V., D.B.P., en su carácter de miembros del C.d.A. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y la ciudadana G.A., en su carácter de asesora legal de dicha asociación civil, en el mismo estado en que se encontraba para la fecha en que fue dictada la decisión apelada.

TERCERO

Queda así REVOCADA, la decisión apelada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

E.J.S.M..

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AP71-R-2013-000579.

Interlocutoria/Civil/Recurso

Reconocimiento de Documento Privado/Con Lugar La Apelación

REVOCA/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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