Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 4 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoAmparo Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, cuatro de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-N-2013-000075

PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado miranda, en fecha 27 de octubre de 1958, anotada bajo el Nº 20, Tomo 33-A, cuya última reforma de su Acta Estatutaria Constitutiva fue inscrita en el Registro mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 1997, anotada bajo el Nº 46, Tomo 28-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES: E.S.Z.S. y HENRYK E.G.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.770 y 47.699.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, constituido por P.A. Nº 96 de fecha 25 de junio de 2001.

MOTIVO DE APELACION: Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, de fecha 09 de Mayo de 2002, que declaró NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

Recibe esta Alzada, las actuaciones provenientes de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2013, ordena remitir el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, causa contentivas de recurso de apelación ejercido en fecha 15 de mayo de 2002 por el Abogado E.S.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770, en su carácter apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), contra decisión de fecha 09 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la NEGATIVA DE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la P.A. Nº 96, de fecha 25 de Junio de 2001 que tiene incoado la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) contra la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo y a los fines de decidir esta Alzada observa:

En fecha 27 de Noviembre de 2013, se recibió la presente causa, y mediante auto de esta fecha se ordenó suspender el presente proceso en virtud al principio de notoriedad judicial y en concordancia con el Decreto Nº 21 de fecha 24-04-2013 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.153, donde ordena a la Junta Interventora la realización un inventario a todos los bienes, contratos, convenios, títulos, derechos y litigios que posea o de las cuales se titular la Sociedad Mercantil: CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), ello con fundamento en los artículos 3 y 10 del referido decreto, por lo que fue suspendido el proceso por el lapso de seis (06) meses que se inicio el 04-10-2013.

En fecha 07 de abril 2014, se dicto auto de ABOCAMIENTO al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación a las partes, en el que se le advirtió que dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia que deje el secretario en autos de las últimas de la notificaciones ordenadas podrán recusar a la Juez Superior, de conformidad en el artículo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, y transcurrido el lapso

sin que recusaran a la juez , comenzaron a transcurrir el lapso de diez se ordenó notificar a las partes a misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, la parte apelante presentara fundamentación de su apelación y vencido este los cinco días para la otra parte contestara la apelación.

En fecha 12 de junio de 2014, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría y en esa misma fecha la secretaria practicó el cómputo ordenado, señalando: “que en fecha 07 de mayo del 2014, se realizó la constancia de la secretaria mediante la cual deja constancia que dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la presente constancia en autos, podrán recusar a la suscrita jueza superior, de existir motivo legal para ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Transcurrido el referido lapso sin que se haya presentado recusación alguna, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para que la parte apelante presente la fundamentación de su apelación, vencido este lapso se abrirá un lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; Ahora bien, seria los cinco días para recusar la Jueza desde el día Jueves 08-05-2014, Lunes 12-05-2014, Martes 13-05-2014, Miércoles 14-05-2014 y Jueves 15-05-2014 (el dia 09-05-2014 no hubo despacho por cuanto la suscrita juez se encontraba en la reunión de coordinadores) seguidamente tenían que transcurrir Diez (10) Días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, estos eran: Viernes 16-05-2014, Lunes 19-05-2014, Martes 20-05-214, Miércoles 21-05-2014, Jueves 22-05-2014, Viernes 23-05-2014, Lunes 26-05-2014, Martes 27-05-2014, Miércoles 28-05-2014, y Lunes 02-06-2014 (Los días jueves 29-05-2014 día no laborable según calendario judicial por celebrarse día del trabajador tribunalicio y Viernes 30-05-2014 NO TIENE DESPACHO, en virtud a lo establecido en la Resolución N° 06-2014, de fecha 26-05-2014, con ocasión al "Programa de Formación Especializada para Jueces Superiores y de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y extensible a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a realizarse en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia). Seguidamente tenían que transcurrir los cinco (05) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte dé contestación a la apelación, estos eran: martes 03-06-2014, Miércoles 04-06-2014, Jueves 05-06-2014, Viernes 06-06-2014 y Lunes 09-06-2014. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: Jueves 08-05-2014, Lunes 12-05-2014, Martes 13-05-2014, Miércoles 14-05-2014, Jueves 15-05-2014, Viernes 16-05-2014, Lunes 19-05-2014, Martes 20-05-214, Miércoles 21-05-2014, Jueves 22-05-2014, Viernes 23-05-2014, Lunes 26-05-2014, Martes 27-05-2014, Miércoles 28-05-2014, Lunes 02-06-2014, Martes 03-06-2014, Miércoles 04-06-2014, Jueves 05-06-2014, Viernes 06-06-2014 y Lunes 09-06-2014”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 09 de Mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la NEGATIVA A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, solicitado por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES y en consecuencia se encuentra vigente y con todos sus Actos, la Resolución Administrativa Nº 96, de fecha 25 de Junio de 2001 decretada por el Inspector del trabajo del estado Trujillo, que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.786.034, bajo los siguientes fundamentos:

En el caso de autos se observa, que el fundamento para pedir la suspensión es que la erogación económica considerable, que de cancelarse y posteriormente sea declarado Con Lugar este recurso, el daño patrimonial para la empresa sería irreversible e irrecuperable, ya que lo más probable es que no sea devuelto la suma de dinero que al efecto se pague, lo cual no considera este Tribunal que es un requisito sine qua nom para solicitar la suspensión, pues la empresa va a recibir como contraprestación del dinero que tendría que pagar por salarios, el servicio del afectado, lo cual no le genera daño alguno, y que su no cumplimiento hace que suceda exactamente al revés, el afectado por la suspensión de los efectos, en este caso, J.C.G., es la persona a quien la misma esta generando daños de difícil reparación por la definitiva.

En cuanto a la eminente violación de los derechos constitucionales denunciados como son el acceso a los derechos constitucionales denunciados como son el acceso a los Órganos de justicia y al Debido proceso establecido en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es materia de fondo, ya que el acto que se impugna por ilegalidad es por la supuesta violación del procedimiento por parte del Inspector del trabajo del estado Trujillo.

Igualmente se observa que no se está en presencia de los elementos clásicos de las medidas cautelares como el “periculum in mora” es decir, que exista una evidencia de daño irreparable por la definitiva cual quedó dicho y tampoco existe el “fumus boni iuris” , por cuanto el acto administrativo dictado por la Inspectoría del trabajo del estado Trujillo, goza de la presunción que la doctrina denomina “favor acti”, y asiendo ello así no se considera este juzgador que hubo motivos suficientes para la declaratoria de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, razón por la cual este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, solicitado por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES y en consecuencia se encuentra vigente y con todos sus actos, la Resolución Administrativa N° 96 de fecha 25 de junio 2001 decretada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, mientras dure el presente juicio o hasta sea decretada nuevamente su suspensión por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia, tal como se ha señalado y la cual debe dar cumplimiento la empresa recurrente. Así se decide.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa las siguientes consideraciones:

En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), Ley esta, aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido con la Disposición Transitoria Quinta.

Ahora bien, en el Titulo IV, Capítulo III, el artículo 92 establece lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)

De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.

La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el

desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.

No obstante, antes de tal declaratoria, este Tribunal de Alzada, no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual se estableció la obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de proceder en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a examinar de oficio y de forma motiva el contenido del fallo apelado, ello con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público, y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese M.T., sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En el mismo sentido, es importante traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del M.T. de la República (Caso: M.F.I.), mediante la cual reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

[…] Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

En tal sentido y acogiendo el mencionado criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora de Oficio revisa el fallo sometido a apelación:

En el presente caso, la parte apelante: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), argumenta que la erogación económica considerable para dicha empresa, el daño patrimonial seria irreversible e irrecuperable, ya que lo más probable es que no sea devuelta la suma de dinero que a tal efecto se pague.

Considera necesario esta Alzada ratificar la doctrina reiterada existente en materia de Amparo cautelar, en la que se indica que para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar debe observarse lo siguiente:

…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Siendo necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar.

En tal sentido, debe este Tribunal a pronunciarse acerca de los requisitos exigidos, a saber el fumus boni iuris, lo cual comporta la obligación de determinar un medio de prueba del que se desprenda la presunta violación del derecho constitucional que la parte accionante denuncia como infringido, en este caso se desprende del escrito que cursa de los folios 1 al 13 del presente expediente, no señala cuál es el derecho constitucional infringido, mencionado solo el daño patrimonial que podria sufrir la empresa, por lo cuál considera este Órgano Jurisdiccional, que no existe un medio de prueba indicativo de una presunción de violación del derecho constitucional, es decir, en el presente caso no existe la presunción grave de violación constitucional, ya que se limitó a mencionar que acatar el acto cuestionado llevaría consigo el daño patrimonial irreversible e irrecuperable del Ente recurrente, lo cual no es un indicio grave que haga presumir que exista violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, y Así se decide.

En fuerza de las consideraciones anteriores y por cuanto el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe concluirse que se desistió tácitamente del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en consecuencia, queda firme la decisión apelada. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), por intermedio de su apoderado judicial abogado E.S.Z.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.770, contra la decisión de fecha: 09 de Mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo que NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGANDO. En razón de haberse recibido de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente asunto en un solo efecto, remítase vencido los lapsos legales, al Tribunal Superior Contencioso del estado Trujillo para que sea agregado al expediente principal Numero 6682. de la nomenclatura que llevaba el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Notifíquese a la Procuraduría General de la Republica mediante Oficio con copia certificada de la sentencia. Publíquese, regístrese y déjese copia. Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Trujillo a los Cuatro (04) días del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E. VILLARREAL

LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA

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