Decisión nº PJ0082014000152 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas

Cabimas, treinta y uno (31) de J.d.D.M.C. (2014)

204º y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000104.-

PARTE DEMANDANTE: E.D.C.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 2.620.232, domiciliado en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: D.P. y J.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 189.705 y 164.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, registrada por ante la Oficina de Registro Civil de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30 de Abril de 1971, bajo el Nro. 15, Tomo 1, del segundo trimestre de ese año, hoy con personería jurídica y quien goza de ese carácter según acta de asamblea general extraordinaria, de fecha 04-07-2011, registrada el 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 30, folio 106 del Tomo 17, y domiciliada en el Municipio Autónomo Valmore R.d.E.Z..

ABOGADA ASISTENTE: Y.M.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 24.338.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES.-

MOTIVO: COBRO DE DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 14 de abril de 2014 por el ciudadano E.D.C.B. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siendo admitida el día 21 de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 28 de mayo de 2014, siendo las 09:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas; oportunidad en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en fecha 05 de junio de 2014 se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano E.D.C.B. en contra de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 12 de junio de 2014, siendo remitido el presente asunto el día 16 de junio de 2014, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 18 de junio de 2014.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 23 de julio de 2014, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandada recurrente SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, a través de su abogada asistente señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que fundamenta su apelación en la violación del procedimiento establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ningún momento la parte demandada en este juicio la Sociedad Civil fue notificada del procedimiento, tuvo conocimiento cuando la parte demandante el día 07 de Junio le manifestó a la ciudadana L.R., quien es la Presidenta de la Sociedad, que existía un juicio por los Tribunales y que ya existía una sentencia, e inmediatamente le informan como abogada de la sociedad, acude al Tribunal y verifica todo lo que le habían dicho y efectivamente, existe una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 05 de Junio, por lo que manifiesta que en ningún momento la parte demandada fue notificada sino que se notificó a una persona totalmente ajena a la sociedad civil, se notificó a la ciudadana DUGLEIDYS RODRIGUEZ, es una persona ajena a la sociedad, no es miembro de la sociedad y su domicilio es diferente al domicilio procesal que consta en las actas procesales y que se evidencia en la demanda interpuesta; entonces, como primer punto, quiere dejar claro que en ningún momento fue notificada la ciudadana L.R., como Presidenta de la Sociedad Civil ya identificada; en segundo lugar no se fijó el Cartel de Notificación en la sede de la sociedad, el Cartel se fijaría en una dirección diferente al domicilio procesal dado en la demanda, con esto quiere dejar claro que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto, se violó el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a su representada en un estado de indefensión por cuanto no pudo acudir a la audiencia preliminar, no pudo presentar sus pruebas, convenir si hubiese sido el caso, o negar la relación laboral, con todo eso, quiere dejar asentado, que en vista de esa violación al debido proceso, solicitan a éste Tribunal se sirva una vez escuchados los alegatos, y presentados los testimonios de los testigos, que menciona como testigos a la ciudadana DUGLEIDYS RODRIGUEZ e I.R., quienes se encuentran en la sede del Tribunal, se sirva entonces reponer la causa al Estado de que fije nuevamente la audiencia preliminar.

Posteriormente señaló que cuando se enteraron de que existía acá el procedimiento verificaron la información que le dio a la señorita el ciudadano abogado D.P., reviso las actas y se dio cuenta de esta violación del debido proceso y hablo con la ciudadana, le explico todo, luego vinieron y hablaron con el Juez que estaba llevando la causa y fue quien sentenció, y en esa oportunidad pudieron hablar con el Alguacil, y el Alguacil les manifestó lo mismo que están diciendo ellas, que fue a una casa de habitación, y ellas le dijeron que la asociación tienen su sede propia, la sede ubicada en la dirección que consta en el expediente que no es una casa de familia, tiene un local comercial, entonces le manifestó que él fue a la casa de familia y preguntó por la ciudadana y salió la hermana, diciéndole que ella era la hermana de I.R., y le firmó la notificación, entonces allí llegaron a la conclusión de que hubo realmente un error en haber practicado la notificación a una persona ajena a la sociedad civil y en una dirección totalmente diferente al domicilio procesal, y esto fue lo que trajo como consecuencia ellos apelaran ya que estaban a termino de apelación y pudieron introducir la apelación.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandada, se reduce a verificar: Si la incomparecencia de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para el día 28 de mayo de 2014, a las 09:00 a.m., se produjo por motivos justificados (caso fortuito o fuerza mayor).

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandada, esta Alzada para decidir observa:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Audiencia Prelimar, es una de las etapas fundamentales del proceso laboral diseñada básicamente para propiciar la extinción de la litis mediante el empleo de las formas alternativas de resolución de conflictos, a saber, la autocomposición (mediación y conciliación) o heterocomposición (arbitraje).

En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia Preliminar, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

(OMISSIS)

Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia Preliminar es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de motivos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En el caso de autos, la parte demandada recurrente SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, señaló que no pudo comparecer a la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto en ningún momento la parte demandada en este juicio la Sociedad Civil fue notificada del procedimiento, tuvo conocimiento cuando la parte demandante el día 07 de Junio le manifestó a la ciudadana L.R., quien es la Presidenta de la Sociedad, que existía un juicio por los Tribunales y que ya existía una sentencia, e inmediatamente le informan como abogada de la sociedad, acude al Tribunal y verifica todo lo que le habían dicho y efectivamente, existe una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 05 de Junio, por lo que manifiesta que en ningún momento la parte demandada fue notificada sino que se notificó a una persona totalmente ajena a la sociedad civil, se notificó a la ciudadana DUGLEIDYS RODRIGUEZ, es una persona ajena a la sociedad, no es miembro de la sociedad y su domicilio es diferente al domicilio procesal que consta en las actas procesales y que se evidencia en la demanda interpuesta; entonces, como primer punto, quiere dejar claro que en ningún momento fue notificada la ciudadana L.R., como Presidenta de la Sociedad Civil ya identificada; en segundo lugar no se fijó el Cartel de Notificación en la sede de la sociedad, el Cartel se fijaría en una dirección diferente al domicilio procesal dado en la demanda, con esto quiere dejar claro que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, por cuanto, se violó el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a su representada en un estado de indefensión por cuanto no pudo acudir a la audiencia preliminar, no pudo presentar sus pruebas, convenir si hubiese sido el caso, o negar la relación laboral; en tal sentido a fin de demostrar la veracidad de sus alegatos promovió los siguientes medios probatorios:

Pruebas acompañadas con el escrito de apelación:

  1. - Promovió copia simple de Acta de Defunción del ciudadano R.R. y copia simple de Cédula de Identidad de la ciudadana ARACELYS RODRÍGUEZ (folios Nos. 57 y 58). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la representación judicial de la parte demandante en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Apelación, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano R.R. tenía CUATRO (04) hijos; J.L., ARACELYS COROMOTO, L.C. y A.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas en la Audiencia de Apelación:

  2. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas DUGLEIDYS RODRIGUEZ e I.R., venezolanas, mayores de edad, portadoras de la cédula de identidad No. 22.170.395 y 17.995.193 respectivamente. Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas, se procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 23 de abril de 2010 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso J.Á.B.V., contra la sociedad mercantil CORVEL MERCANTIL, C.A.,), en el cual se estableció que el juzgador debe “indicar en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el sentenciador da por demostrado con el testimonio”. En tal sentido, la ciudadana DUGLEIDYS V.R.M., manifestó a las preguntas formuladas por la parte promovente que no es trabajadora de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES; que no es hermana de la ciudadana L.R.; que no es Miembro de la Sociedad Mercantil mencionada; que el Alguacil F.J. le llevó una citación a su casa, donde llegó preguntando por su hermana I.R., en ese momento cuando vio al señor preguntando por la señora, preguntó quien es ese señor y me dijo coloca el nombre aquí la dirección, la hora y la fecha, entonces ella la recibió; que en la dirección que está mencionando no se fijó un Cartel de Notificación. A las preguntas formuladas por la Jueza Superior manifestó que conoce al representante de la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES porque vive por mí casa; que ella vive en la Calle Vargas Bachaquero; que el alguacil cuando procedió a notificarla llegó el otro día cuando estaba almorzando tocó la puerta, y le preguntó si allí vivía la señora I.R., y ella dije si, entonces le dijo, que le iba a hacer entregar esto para que se lo entregue a ella, y le preguntó que era ella y le dijo que hermana, a lo que le dijo que tomara y le entregara eso a su hermana, se lo firmó, le coloco el nombre, el número de cédula, la hora y la fecha, y lo agarro, entonces en ese momento cuando vio todo así como andaba vestido, le dije voy a llamar a un abogado como ella no sabe nada de esos casos y pensó en firmarlo y cuando llegara su hermana se lo entregaba; que no puso en conocimiento a la ciudadana L.R. sobre la notificación; que ella no sabía donde estaba la señora, no sabía quien era, allí no aparecía número de teléfono para llamar, no aparecía nada para llamar, no supo como avisar; que no conoce a la señora; que la conoció ese día de la Audiencia; que llegó a la Audiencia porque la fueron a buscar.

    La ciudadana IILIANA L.R. manifestó a las preguntas realizadas por la parte promovente que es hermana de la ciudadana DUGLEIDYS RODRÍGUEZ; que no trabaja en la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES; que no es Miembro de esa Sociedad Civil; que su hermana le informó de la notificación por teléfono porque ella estaba de viaje, y le dijo que le había llegado una convocatoria y cuando llegó lo leyó y le dijo que eso no era para ella; que el Alguacil F.J. llegó a su casa frente a la Librería Greicy; que esa es una dirección diferente a la sede de la Sociedad Civil; que no tiene ningún parentesco con la ciudadana L.R., quien es la Presidenta de la Sociedad Civil. A las preguntas formuladas por la Jueza Superior manifestó que la SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES queda entrando por la Vargas entrando por la calle Vargas a 50 mts a mano derecha.

    Valoración:

    En cuanto a la declaración de las ciudadanas DUGLEIDYS V.R.M. e IILIANA L.R. esta Alzada observa que las mismas son testigos presénciales de los hechos debatidos en la presente causa, siendo hábiles para testificar, que no incurrieron en contradicciones al momento de ser interrogado por las partes en la Audiencia, y que se encuentra conteste en sus dichos; razones estas por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la notificación de la demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES se practicó en una casa de familia donde el Alguacil llegó preguntando por la ciudadana I.R., que en la dirección no se fijó un Cartel de Notificación, que la persona que recibió el cartel no es Miembro de la Sociedad Mercantil demandada y que no es hermana de la ciudadana L.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    Posteriormente la Jueza Superior haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tomó la declaración de la ciudadana L.R. quien manifestó a las preguntas formuladas por la Jueza que la empresa tiene 2 puntos, en el Terminal de Bachaquero y en la entrada de la Calle Vargas como a 30 metros de la Intercomunal, en una intersección a mano derecha es un comercial grande y tiene su s.m. y todo; que tiene su denominación, se puede visualizar; que tiene perforada en el vidrio de toda la ventana que es de vidrio y tiene su s.m.; que no conoce a las personas que testificaron, cuando leí en el expediente, que vine con la con la doctora y nos atendió el Juez, revisamos y comencé a constatar a buscar quien me podía ayudar a contactarlas, ya que yo conozco al abogado del Señor Eligio, que el día sábado llegó hasta la sede y le dije que ella no tenía conocimiento de nada, y él le dijo que había una sentencia, y le dijo que habían notificado a su hermana y ella le dijo que solo tenía una hermana y vive en Valencia y que ella no vive en Bachaquero sino en Ciudad Ojeda, que la sociedad tiene sede en Bachaquero, pero su residencia está ubicada en Ciudad Ojeda, entonces le dijo que no sabía que había pasado pero ya hay una sentencia, entonces ella le manifestó que iba a llamar a la abogada de la sociedad para verificar que había pasado pero a estas muchachas nunca las había visto porque de hecho yo no vivo en Bachaquero, yo vivo en la Carretera “O”, entre la Avenida 41 y 42 de Ciudad Ojeda.

    En cuanto a la declaración de la ciudadana L.R. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la representante legal de la parte demandada, y adminiculada con el escrito libelar, y las declaraciones de las ciudadanas DUGLEIDYS V.R.M. e IILIANA L.R., quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que la notificación de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES se practicó en una casa de familia distinta a la sede de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    En tal sentido, vistos los fundamentos de apelación esgrimidos por la parte demandada recurrente, y valoradas como han sido las pruebas aportada en esta segunda instancia judicial, quien juzga dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, debe traer a colación nuevamente que en los casos de incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar se debe flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, plenamente comprobables a criterio del sentenciador

    En el caso concreto, este Tribunal de Alzada, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas procesales, pudo constatar que efectivamente la notificación de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES se realizó en una casa de habitación distinta a su domicilio principal, y en una persona ajena a la demandada, lo cual a criterio de éste Tribunal Superior justifica su incomparecencia a la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que su incomparecencia se debió a motivos justificados, por hechos irregulares que le impidieron el cumplimiento de la obligación de asistir a dicha Audiencia, en razón de que la notificación fue practicada en una persona y en un domicilio equivocado; en tal sentido, esta superioridad considera necesario flexibilizar el patrón de conducta de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar, debiéndose reponer la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante ciudadano E.D.C.B., y sin necesidad de notificación de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta superioridad procede a declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante ciudadano E.D.C.B., y sin necesidad de notificación de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, por encontrarse a derecho; ANULÁNDOSE así la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de junio de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas que por distribución le corresponda, con exclusión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, fije por auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente, previa notificación de la parte demandante ciudadano E.D.C.B., y sin necesidad de notificación de la parte demandada SOCIEDAD CIVIL DE ADMINISTRACIÓN OBRERA BACHAQUERO-LAGUNILLAS Y PUNTOS ADYACENTES, por encontrarse a derecho.

TERCERO

SE ANULA la decisión apelada.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente en virtud de la procedencia del recurso de apelación incoado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los treinta y uno (31) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Siendo las 12:54 de la tarde Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 12:54 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000104.-

Resolución número: PJ0082014000152.-

Asiento Diario Nro: 16.-

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