Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., sociedad mercantil inscrita por la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 1986, bajo el No. 02, Tomo 36-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.Z.E.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.172.

PARTE DEMANDADA (TACHANTE): ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No. 64, Tomo 86-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ A O.D., E.G.N., C.A.E. y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.095, 59.631, 118.032 y 124.520, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN DE TACHA INCIDENTAL).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0793-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AP11-R-2009-000082

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente incidencia en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., en contra de la sociedad mercantil ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., cuya demanda fue admitida, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en el que tachó de falsedad el documento público consignado en original por la parte actora (folios 3 al 7).

Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 31 de octubre de 2008, en las que insistió en la validez del documento tachado (folios 9 al 17).

Posteriormente, en fecha 30 de enero de 2008, la parte demandada consignó escrito de formalización de la tacha propuesta contra el documento sobre el cual se fundamenta la demanda (folio 20 al 23), por lo que en fecha 08 de febrero de 2008, la parte actora consignó escrito de contestación a la formalización de tacha de falsedad (folio 33 al 41).

Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, en la que declaró INADMISIBLE, la tacha de documento propuesta por la parte demandada (folios 51 al 58).

Luego, en fecha 20 de febrero de 2008, compareció la parte demandada y consignó diligencia en la que propuso Recusación en contra del Juez que dictó la Sentencia interlocutoria (folios 60 al 62), por lo que en fecha 21 de febrero de ese mismo año, el Tribunal acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, a fin de que el Juez a quien corresponda, decida la Recusación interpuesta (folio 63).

Así las cosas, en fecha 26 de febrero de 2008, la parte actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria que declaró INADMISIBLE la tacha (folio 66), y en fecha 28 de febrero de 2008, la parte demandada apeló dicho fallo (folio 68), motivado a ello, en fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto (folio 70).

En fecha 13 de julio de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y acordó agregarlo a los libros correspondientes (folio 88).

En reiteradas oportunidades, tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaron sentencia en la presente causa, verificándose la última de dichas diligencias en fecha 25 de octubre de 2011 (folio 104).

Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 316, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0793-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 107).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 108).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 30 de junio de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 30 de junio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte tachante en su escrito de formalización de la tacha propuesta por vía incidental, realizó los siguientes alegatos:

  1. Que el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2006, bajo el No.46, Tomo 49 de los libros respectivos, sólo quedó otorgado por lo que respecta a la firma del ciudadano O.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-9.966.980, en calidad de fiador y en su carácter de Director de la empresa ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS C.A., ya identificada, en calidad de arrendataria, hecho que se evidencia en copia certificada de fecha 16 de enero de 2008, marcado “1”, así como en copia certificada consignada con la contestación de la demanda, marcado “2”.

  2. Que existe una alteración en el sello que se encuentra al reverso de la hoja donde se encuentran los datos de la notaría, en virtud de que el notario hace constar que el documento quedó otorgado sólo por lo que respecta a la firma del otorgante ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS C.A., representada por O.A.N., ya identificado.

  3. Que al solicitar la copia certificada consignada a los autos, en la nota de certificación de la Notario Público Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, se expresó que dicho documento sólo quedó otorgado por lo que respecta a la firma del ciudadano O.A.N., identificado ut supra.

  4. Que en base a lo expuesto, es por lo que solicitó que se declarara la falsedad o inexistencia del documento, consignado en original por la demandante con el libelo de la demanda.

    Por otro lado, la parte que produjo el documento objeto de la tacha en su oportunidad para contestar la incidencia de tacha alegó lo siguiente:

  5. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por la parte demandada, e insistió en hacer valer el instrumento que fue consignado en original autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2006, bajo el No.46, Tomo 49 de los libros respectivos.

  6. Procedió a realizar un resumen de los alegatos esgrimidos en el escrito de formalización de la tacha, por la parte demandada, y transcribió de manera textual lo indicado en las notas y sellos estampados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en el documento tachado.

  7. Que aparece una firma y dos (2) sellos que identifican a la Notaría en referencia y la Notario Titular M.D.C.C., es decir, que tanto la Notario Titular como los testigos instrumentales O.M. y Y.H. certificaron que la parte interesada S.P. T, como representante de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., suscribió dicho acto en su presencia, y que tan es así que al reverso del documento nuevamente declara la presencia del otorgante.

  8. Que la Notaría Pública no sólo dejó constancia de estos hechos en el documento, sino que también, tuvo que haber dejado constancia en el documento original autenticado, ya que como reza en el texto en su parte final se libraron dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto y, es por esta razón que la parte actora promovió y solicitó le fuera exhibido el otro duplicado original, que se encuentra en poder del tachante, por lo que señaló que debe ser ésta la prueba ofrecida por el tachante, para fundamentar la acción de falsedad de documento señalado, ya que de ser cierta su afirmación debe sólo contener la firma de O.A.N., por lo que alegó la actora que no puede pretender tacharlo de falso con copias certificadas, ya que son traslado del documento inserto en el tomo y no en sus originales.

  9. Que al comparar ambos documentos tanto el promovido por éste como el promovido por la demandada en copia certificada, existe exactitud de contenido y letra en el cuerpo de la nota de autenticación, como en la nota contenida en el reverso del documento, es decir, el o los funcionarios que tomaron la identidad y firma de los otorgantes fueron lo que estamparon las notas en el documento cuestionado al procesarlos.

  10. Que la parte demandada consignó con su escrito de contestación y de formalización copias certificadas del documento cuestionado, en la que se desprende la inexistencia de la firma de S.P. T, tanto en el texto del documento como en la nota de autenticación, hecho que según ésta no puede explicar, ya que el funcionamiento u orden del organismo escapa de su control, pero presume que se trata de un acto de omisión en la recolección de la firma por parte de los funcionarios en el traslado o copia, que conforme a la ley deben efectuar para insertar en los libros respectivos.

  11. Que motivado a lo expuesto, es por lo que consideró que no es suficiente para demostrar los dos eventos de falsedad denunciados por la demandada, en su escrito de formalización la simple consignación y oposición de copias certificadas del documento emitidas por la notaría, sino que debió consignar el documento original que obra en su poder, ya que como lo afirma sólo fue otorgado por el demandado, el organismo le hizo entrega del mismo.

  12. Que ni alteró, ni falsificó, ni agregó elementos al documento consignado con el libelo de la demanda. Que su presencia fue certificada por los funcionarios y no fueron sorprendidos en cuanto a su identidad, por lo según señaló, resultó improcedente la denuncia causal contenida en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil.

  13. Negó, rechazó y contradijo que haya alteraciones en el cuerpo del documento, en la escritura del sello que aparece al reverso de la última hoja, en donde se encuentra los datos de la notaría, capaz de modificar su sentido y alcance, pues según ésta no existió alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su contenido y alcance del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda.

  14. Que la parte demandada aceptó que suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión y que dicha suscripción fue notarial, y que no existe denuncia alguna de que el contenido negocial se hubiere alterado, y que no existe diferencias entre lo escrito en uno y otro documento, y que en base ello, según expresó, no podía solicitar que se declarara la inexistencia y falsedad del contrato de arrendamiento de fecha 05 de junio de 2006.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE TACHANTE:

  15. Marcado “1” e inserto a los folios 24 al 31, copia certificada del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 01 de mayo de 2006, inclusive, hasta el 30 de abril de 2007, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2006, bajo el No 46, Tomo 49 de los libros respectivos.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  16. La parte actora solicitó que de conformidad con lo previsto en el numeral 7º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá trasladarse a lo Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda ubicada en el Centro Comercial Pirámide, Local No 40, urbanización Parque Humbolt, Estado Miranda a fin de que con vista a los protocolos o registros y el documento objeto de tacha de falsedad, declaren los funcionarios otorgantes M.D.C.C. en su carácter de Notario Titular de la citada Notaría, así como de los testigos instrumentales O.M. y J.H., titulares de la cédula de identidad No. V.-7.662.159 y V.-6.557.06, respectivamente, sobre los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento y acerca de la comparecencia del ciudadano S.P. T, de la autenticidad en la elaboración de sellos y firma tanto de la nota de autenticidad, como del sello que se encuentra inserto al reverso del documento.

  17. Promovió la exhibición del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes contratantes y autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2006, bajo el No 46, Tomo 49 de los libros respectivos, cuyo original, según indicó, se encuentra en poder del demandado.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada, en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró: “…INADMISIBLE, la tacha de documento propuesta por la parte demandada…”

    Ahora bien, alegó la parte demandada-tachante, en su escrito de formalización de la tacha que existe una alteración en el sello que se encuentra al reverso de la hoja donde se encuentran los datos de la notaría, en virtud de que el notario hace constar que el documento quedó otorgado sólo por lo que respecta a la firma del otorgante ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS C.A., representada por O.A.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.-9.966.980, en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2006, bajo el No.46, hecho que según indicó, se evidencia en copia certificada de fecha 16 de enero de 2008, así como en copia certificada consignada con la contestación de la demanda, marcado “2”. Por lo antes expuesto solicitó que se declarara la falsedad o inexistencia del documento, consignado en original por la demandante con el libelo de la demanda.

    La accionante, trajo el instrumento objeto de la pretensión a la causa donde negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la tacha de falsedad e insistió en hacer valer el instrumento, que fue consignado en original autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de junio de 2006, bajo el No.46, Tomo 49 de los libros respectivos y que al comparar el documento promovido por éste, como el promovido por la demandada en copia certificada, existe exactitud de contenido y letra en el cuerpo de la nota de autenticación, como en la nota contenida en el reverso del documento, es decir, el o los funcionarios que tomaron la identidad y firma de los otorgantes fueron, lo que estamparon las notas en el documento cuestionado al procesarlos; Negó, rechazó y contradijo que haya hecho alteraciones en el cuerpo del documento y en la escritura del sello que aparece al reverso de la última hoja, en donde se encuentra los datos de la notaría, capaz de modificar su sentido y alcance; asimismo señaló que la parte demandada aceptó que suscribió el contrato de arrendamiento en cuestión, siendo dicha suscripción notariada, aunado a que no existe denuncia alguna, de que el contenido negocial se hubiere alterado, no existiendo diferencias entre lo escrito en uno y otro documento, por lo que en base a ello, según expresó, no podía solicitar que se declarara la inexistencia y falsedad del contrato de arrendamiento de fecha 05 de junio de 2006.

    Así las cosas, es menester señalar en primer lugar lo que se entiende por Tacha incidental, la cual ha sido definida doctrinariamente, por el tratadista E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano, como: “la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.

    De igual forma, el ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe”.

    En el caso de autos, se está frente a una incidencia de tacha de falsedad, que versa sobre un contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No.46, Tomo 49 de los libros respectivos, suscrito entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano S.P. T, en su condición de arrendadora y la Sociedad Mercantil MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano Ó.A.N., la cual fue fundamentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1380 ordinales tercero y quinto del Código Civil el cual establece:

    Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

    (…omissis…)

    3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

    (…omissis…)

    5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

    Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos…

    Así las cosas, en virtud a lo expuesto en la normativa transcrita, es necesario mencionar que establecida la subsunción de los alegatos en la causal invocada, le correspondía la carga de la prueba a las partes de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, en razón a ello, se observa que la carga de probar la tienen ambas partes, ya que el tachante tiene la obligación de traer al proceso medios probatorios que hagan presumir a esta Juzgadora que dicho instrumento no fue firmado por la parte actora, ni se presentó a la firma del documento tal como lo expresó, por otra parte le correspondía a la parte promovente del documento hacerlo valer, y demostrar que realmente el documento goza de validez, para desvirtuar lo alegado por el tachante.

    Así las cosas, se desprende de autos, nota de secretaría de fecha 13 de febrero de 2008, en la que se dejó constancia de haberse agregado el original del documento tachado, el cual corre inserto a los folios 43 al 49, evidenciándose en el mismo la existencia de la firma de debajo de la palabra ARRENDADORA, Sociedad Mercantil INVERSIONES Y ADMINISTRACIÓN OSPE, C.A., representada por su Director Gerente, ciudadano S.P. T, en su condición de Director Gerente.

    Asimismo, de la nota de autenticación del documento objeto de la controversia, inserta al folio 49, de fecha 05 de junio de 2006, se observa que la Notario Público M.D.C.C., dejó constancia que los ciudadanos S.P. T. y O.A.N., se encontraban presentes en al acto de autenticación, aunado a ello, indicó que el contenido del instrumento era cierto y que eran sus firmas las que se encontraban al pie de dicho documento, señalando además, que identificó a las partes y les informó del contenido, naturaleza, trascendencia y consecuencias legales de los actos o negocios jurídicos otorgados en su presencia y que tuvo a su vista, todos y cada uno de los recaudos mencionados en el cuerpo del documento, que acreditan la representación que se atribuyen los otorgantes en este acto.

    En este orden de ideas, de la revisión del instrumento original, ya señalado, se evidencia que dicho documento objeto de la presente incidencia, posee al reverso de la misma nota de autenticación, el sello de la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como sello húmedo que hace mención a la presencia de ambos otorgantes y firma correspondiente a la Notario Público M.D.C.C., con lo cual entiende esta administradora de justicia, que en el caso que nos ocupa, la parte tachante no logró desvirtuar el contenido del instrumento bajo análisis y confirmar que dicho documento fue alterado, tanto en el sello establecido al reverso de la nota de autenticación, como en la firma del ARRENDADOR, pues no se trajo al proceso medios probatorios que demostraran tal invalidez, por lo que revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que en el presente cuaderno, no se evidencia en ninguna forma de derecho que se haya desvirtuado la firma y sello húmedo que se cuestiona.

    En razón a lo antes expuesto, es por lo que a esta Alzada le resulta forzoso como en efecto lo hará, declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación incoado por la sociedad mercantil ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No. 64, Tomo 86-A Sgdo., en contra la decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación, ejercido por la sociedad mercantil ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el No. 64, Tomo 86-A Sgdo.

SEGUNDO

SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes el fallo dictado en fecha 18 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró INADMISIBLE, la tacha de documento opuesta por la sociedad ABBACO MUEBLES Y COMPLEMENTOS, C.A., ya identificada

TERCERO

Por la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte tachante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0793-12

Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000082

ACSM/BA/EH

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