Decisión nº 51.758 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoDaños Materiales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMAVI, C. A., inscrita Registro Mercantil Primero Circunscripción Judicial Estado Carabobo, 23 de febrero de 2005, Nº 43, Tomo 11-A, domicilio Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.H.A., J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.203 y 24.276, respectivamente.

DEMANDADO: ADMINISTRACION de CONDOMINIO DEL INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA, representante R.E.P., Administrador del Condominio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.774.275.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. J.P.L. y E.M.O.M., inscritos Inpreabogado bajo los Nos. 8.115 y 9.055, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE HURTO DE MERCANCIAS.

EXPEDIENTE: Nº 51758.

I

ANTECEDENTES

En fecha 10 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la demanda, recibida por distribución, intentada por los abogados A.H.A. y J.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.203 y 24.276, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GISMAVI, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2005, bajo el Nº 43, Tomo 11-A, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, contra la ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO DEL INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA, por INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES provenientes de hurto de mercancías, formándose expediente y asignándosele el Nº 51758.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007, el Tribunal instó al solicitante a que informara el número de la cédula de identidad del demandado R.E.P., a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2008, compareció la demandante e informó el número de cédula de identidad requerido por el Tribunal.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la demandada Administración de Condominio del Instituto Docente de Urología en la persona del Licenciado R.E.P., en su condición de Administrador del Condominio, titular de la cédula de identidad V-12.774.275, para que compareciera a este Tribunal en uno de los veinte días (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a dar contestación a la demanda, igualmente se libró compulsa y se abrió cuaderno de medidas.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, compareció la demandante y consignó copias fotostáticas a los fines de la expedición de la compulsa.

Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, compareció la demandante y dejó constancia de haber entregado al alguacil los emolumentos correspondientes a la citación personal de la parte demandada.

En fecha 18 de marzo de 2008, el alguacil de este Juzgado informó que el día 17 de marzo de 2008 practicó la citación del ciudadano R.E.P. y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada e hizo constar que la firma que aparece al pie del mismo corresponde a R.P..

El día 23 de abril de 2008, compareció a este Juzgado el ciudadano R.E.P.F. administrador del Condominio Instituto Docente de Urología, asistido por abogados, presentó escrito de contestación a la demanda, y acompañó anexos.

El día 13 de mayo de 2008, el ciudadano Fafael E. Pifano Fernández asistido por abogado promovió pruebas.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 13 de mayo de 2008 por la parte demandada, acompañado de anexos.

El día 19 de mayo de 2008, los abogados J.R.L. y A.H.A., apoderados de la demandante, promovieron pruebas, y acompañaron anexos.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por la parte demandada.

Así mismo, por auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal acordó agregar a los autos el escrito de pruebas, presentado por los apoderados judiciales de la parte actora.

Por auto de fecha 4 de junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.

Por auto de fecha 4 de junio de 2008, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por los apoderados de la parte actora en los Capítulos: I, II, III, IV y con relación a la inspección solicitada negó su admisión por no ser una prueba idónea.

En fecha 2 de octubre de 2008, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de conclusiones del presente juicio.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.

Alegatos de parte demandante:

La sociedad mercantil denominada INVERSIONES GISMAVI, C. A. demanda a la ADMINISTRACION DEL CONDOMINIO DEL INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA, por indemnización de daños materiales, sufridos en el local comercial identificado como Local 1, ubicado en el nivel PB del Edificio Instituto Docente Urológico, situado en la Avenida Nº 152 de la Urbanización La Viña de Valencia, el día 2 de diciembre del año 2006 en la madrugada, el cual posee en calidad de arrendataria, por haberlo arrendado a sus propietarios L.I.M. y F.M., por el hurto de mercancías, cometido por unos antisociales cuya identidad desconoce, quienes a pesar de que existe punto de vigilancia frente al citado local, lograron burlar la atención de los vigilantes y penetraron al interior del local, ubicado en el interior del Instituto Docente Urológico, en la entrada principal, forzaron la puerta de acceso a la tienda y lograron llevarse equipos celulares y accesorios, los cuales detallarían más adelante en el mismo escrito de demanda. Alegó la actora, que no le causó sorpresa la ocurrencia del hurto de que fue objeto por estar consciente de la alta incidencia de estos hechos punibles, pero si que se produzca frente a una vigilancia desplegada las 24 horas del día, cuya contratación le atañe al mencionado condominio, por lo que se encuentra en presencia de una falla por parte de la vigilancia que custodia las instalaciones del edificio. Igualmente alegó la actora que cumplió cabalmente hasta el día 2 de diciembre del 2006 con el pago puntual de la cuota de condominio, cuya obligación asumió como arrendataria del local, por lo que en su condición de tercero frente a todos los copropietarios del condominio tiene derecho a ser indemnizada por los daños patrimoniales ocasionados por el hecho ilícito en que incurrió el Condominio. En su condición de víctima de los daños, demanda judicialmente a la Administración del Condominio del Instituto Docente de Urología para que convenga en pagarle la cantidad de Bs. 38.146.906,80 (valor anterior a la conversión monetaria) por concepto de daños materiales.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el administrador del CONDOMINIO INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA, como punto previo y de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso a la parte actora Inversiones Gismavi, C. A., la falta de cualidad y la falta de interés de la demandada: “ADMINISTRACION DE CONDOMINIO DEL INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA” para sostener el juicio, por cuanto los hechos narrados y el derecho invocado por la actora, no tienen relación o vinculación legal ni contractual alguna entre la demandante (Inversiones Gismavi, C.A.) y la demandada (Administración del Condominio del Instituto Docente de Urología). Al efecto expuso, que este alegato se sustenta en las disposiciones legales que regulan al régimen de propiedad horizontal y se evidencian en los recaudos acompañados por la actora junto con la demanda.

Que en la Propiedad H.e. dos temas: el de la naturaleza jurídica de un condominio y el de la representación en juicio de un condominio. Que ha sido pacifica y reiterada la doctrina, tanto de los tribunales de instancia, como del máximo tribunal, según la cual el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica, en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.

Que una cosa bien diferente es quien representa en juicio al condominio, en lo referido a las cosas comunes, y la otra a quién se demanda cuando se trata de un condominio.

Que la acción del demandante es improcedente, por cuanto la Administración de Condominio del Instituto Docente de Urología, no tiene personalidad jurídica, ni puede interpretarse que ella sea el consorcio de propietarios o la comunidad creada o amparada por el legislador, que es curiosamente la demandada en este juicio, que carece frente a la demandante Inversiones Gismavi, C.A. de cualidad o interés para sostener el juicio, que lo que la consolidada doctrina procesal de autores, tribunales de instancia y Tribunal Supremo de Justicia han denominado legitimatio ad causam pasiva, en atención al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hacen procedente en derecho la falta de cualidad e interés, opuesta de modo preliminar a la parte demandante. También la demandada, en el punto previo, opuso, a la actora Inversiones Gismavi, C. A. su propia falta de cualidad para intentar el presente juicio, por cuanto los hechos narrados y el derecho que invoca la actora a su favor, no tienen relación o vinculación legal ni contractual alguna con el Condominio Instituto Docente de Urología. Que no existe relación de causalidad entre la acción o inacción del que la actora supone como agente del daño (Administración de Condominio del Instituto Docente de Urología) y el hecho dañoso; que el agente del daño está referido a “unos antisociales cuya identidad desconoce”.

Por último, procedió a dar contestación al fondo de la demanda, contradijo y rechazó la pretensión de la demandante contra la Administración de Condominio del Instituto Docente de Urología, por indemnización de daños materiales, por no ser ciertos los hechos, por ser inadecuada la interpretación contractual e improcedente el derecho reclamado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal para decidir observa:

Como Punto previo debe pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad e interés pasiva, propuesta por la parte demandada, ya que su procedencia o no incide de manera directa en el fondo de la causa y de ser declarada con lugar haría inoficioso el análisis de las demás defensas y pruebas cursantes en autos.

Para el procesalista J.G., la legitimación “… es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.”. (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. Pag.193).

De igual modo el procesalista patrio L.L., nos indica en su obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

… La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada mas que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…

.

Lo antes transcrito contrasta con lo argumentado por la parte demandante, quien imputa un supuesto hecho ilícito a la Administración de Condominio del Instituto Docente de Urología y en consecuencia, procede a demandar a ésta, tenemos que se reclama a la Administración del Instituto Docente de Urología, la indemnización de unos supuestos daños sufridos a consecuencia de los hechos narrados en la demanda.

Por su parte la accionada alega que los hechos narrados y el derecho invocado, no tienen relación o vinculación legal ni contractual entre la demandante y la demandada: Administración del Condominio del Instituto Docente de Urología; que este alegato se sustenta en las disposiciones legales que regulan al régimen de propiedad horizontal y se evidencian en los recaudos acompañados por la actora junto con la demanda; que en la Propiedad H.e. dos temas: el de la naturaleza jurídica de un condominio y el de la representación en juicio de un condominio; que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica, en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio; que una cosa bien diferente es quien representa en juicio al condominio en lo referido a las cosas comunes y la otra a quién se demanda cuando se trata de un condominio; que la acción del demandante es improcedente, por cuanto la Administración de Condominio del Instituto Docente de Urología, no tiene personalidad jurídica, ni puede interpretarse que ella sea el consorcio de propietarios o la comunidad creada o amparada por el legislador; que la demandada carece frente a la demandante Inversiones Gismavi, C.A. de cualidad o interés para sostener el juicio; que la denominada “legitimatio ad causam pasiva”, por la doctrina procesal conformada en los tribunales de instancia y el Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil hace procedente en derecho la falta de cualidad e interés, opuesta de modo preliminar a la parte demandante.

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 establece:

Corresponde al Administrador (…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistido por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio

.

Por su parte, el Reglamento de Condominio del Instituto Docente de Urología, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 572, folio 994, 1º del año 1999, en la oportunidad del registro del Documento de Condominio, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C. establece en su artículo 11, literal d), lo siguiente:

ARTICULO 11. El Administrador designado conforme a lo previsto en el documento de condominio tendrá todas las facultades que como tal le otorga la vigente Ley de Propiedad Horizontal y este mismo documento. En ejercicio de sus facultades, corresponde en términos generales al Administrador lo siguiente:…d) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la Administración de los bienes comunes, o en cualquier otro, previo acuerdo de los Propietarios

.

De lo anterior se infiere que ciertamente el Condominio, no tiene personalidad jurídica, es una figura que nace por imperio de la Ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a un consorcio de propietarios y a un edificio y es esta figura, la que puede ser y es sujeto de reclamo directo por los actos en que haya incurrido y que pudieran generar responsabilidad, es el Condominio quien tiene la cualidad, tanto activa como pasiva, para constituirse bien en demandante de alguna obligación de la cual es acreedora o en demandado por cualquier incumplimiento, y corresponde al Administrador, conforme a la citada Ley, ejercer la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, advirtiéndose fácilmente que las demandas concernientes al consorcio de propietarios deben dirigirse contra el Condominio y no contra la Administración del Condominio.

En este sentido, considera este Tribunal pertinente traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, Nº 3592, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de la cual se recoge:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo manifestó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. Pg.189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quién la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…”.

En el caso bajo estudio, la demanda se dirige contra la Administración del Condominio del Instituto Docente de Urología, que conforme a las normas citadas no tiene cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que es procedente la defensa de fondo de falta de cualidad pasiva opuesta por el ciudadano R.E.P.F. asistido de abogados, en su condición de Administrador del Condominio Instituto Docente de Urología, así se decide.

Ahora bien, como se expresó, al haber prosperado la defensa de falta de cualidad pasiva opuesta por la parte accionada, es inoficioso analizar las demás defensas de fondo y medios de prueba aportados por las partes para la decisión de la presente causa, ya que resulta tan contundente el tema de la falta de cualidad o interés que, existiendo ella, afecta directamente a la acción, al punto que el juzgador estaría facultado para observarla aún de oficio, no siendo éste el caso particular, por cuanto la parte demandada ha propuesto dicha defensa de fondo, y con fundamento en ello será declarada sin lugar la demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES GISMAVI C.A., mediante apoderados judiciales contra la ADMINISTRACIÓN DEL CONDOMINIO DEL INSTITUTO DOCENTE DE UROLOGIA, todos plenamente identificados en los autos, en consecuencia, se condena en costas a la parte actora, porque fue totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes, por cuanto el fallo fue dictado fuera del lapso de diferimiento, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abog. P.P.

La Secretaria,

Abog. M.O.F.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las una de la tarde 1:00 p.m.

La Secretaria,

Exp. 51.758.

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