Sentencia nº 1172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Octubre de 2000

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteMoisés A. Troconis V.
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.A.T.V.

Consta en autos que, en fecha 13 de agosto de 1999, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), sociedad mercantil inscrita, en fecha 27 de octubre de 1958, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el n° 20 del tomo 33-A, representada por los abogados J.H. D’Apollo y M.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.692 y 32.501, ejerció, ante la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, acción de amparo constitucional contra la sentencia de amparo dictada, en fecha 21 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 68, 69 y 99 de la Constitución de 1961.

En fecha 19 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil admitió la acción en referencia y ordenó “la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada el día 21 de julio de 1999, (...) hasta tanto sea decidido (sic) la presente solicitud de amparo.”

Consta en autos que los ciudadanos S.M., R.G. y otros, representados por los abogados A.E.P. y A.R.S., inscritos en el inpreabogado bajo los números 1.805 y 46.221, manifestaron por escrito su voluntad de hacerse parte en este proceso, por haberlo sido en la causa que dio lugar a la sentencia objeto de la presente acción.

Asimismo consta en autos que tanto el Ministerio Público como el Tribunal presuntamente agraviante fueron notificados de la acción. En fecha 27 de agosto de 1999, el Juez encargado presentó Informe y, en fecha 10 de noviembre del mismo año, luego de la inhibición del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, por haber sido titular del Tribunal Superior presuntamente agraviante, se reconstituyó la Sala accidental.

Recibido el expediente de la causa, proveniente de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, el 17 de febrero de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado M.A.T.V..

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alega:

    1.1 Que el Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en alzada de una causa de amparo constitucional incoada en su contra por los ciudadanos S.M. y otros mil quinientos cincuenta y dos (1.552) trabajadores jubilados de CADAFE y sus empresas filiales, quienes habrían denunciado la violación de sus derechos fundamentales a la protección del salario, al favorecimiento del desarrollo de las relaciones colectivas del trabajo, al mejoramiento de la calidad de vida y protección de la familia, y a la no discriminación, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 85, 87, 90, 73 y 61 de la Constitución de 1961, a causa de la negativa, por parte de CADAFE, a pagar a los trabajadores jubilados ciertas bonificaciones otorgadas a los trabajadores activos, según fuera convenido en un Acta, de fecha 20 de mayo de 1998, suscrita por dicha empresa y la Federación de Trabajadores Eléctricos.

    1.2 Que en fecha 21 de julio de 1999, “a pesar de los evidentes vicios en que incurrió el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA”, el Tribunal Superior declaró con lugar la acción confirmando las partes narrativa y motiva del fallo de primera instancia, dictado por el Juzgado Séptimo de primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y modificando parcialmente la dispositiva.

    1.2.1 Que respecto al alegato que habían formulado relativo a la caducidad de la acción, el agraviante declaró que, en materia laboral, la caducidad se extiende a doce meses por ser éste el lapso de prescripción de las acciones laborales.

    1.2.2 Que en cuanto a la argüida improcedencia de la acción de amparo para obtener sumas de dinero, el agraviante convino en ello por lo que declaró que no señalaría en el dispositivo de la decisión ninguna cantidad a pagar: “ya que ello deberá ser motivo de una acción ordinaria.”. Pero que, aunque se refirió al carácter no indemnizatorio del amparo, ordenó la restitución inmediata del derecho de los jubilados establecido en el acta firmada el 20 de mayo de 1998.

    1.2.3. Que:

    ... la DECISIÓN LESIVA, interpretando las disposiciones de la CONVENCIÓN COLECTIVA y del ACTA DE PRÓRROGA, impuso a NUESTRA REPRESENTADA la obligación de pagar a cada uno de los 1553 JUBILADOS las BONIFICACIONES acordadas en el ACTA DE PRÓRROGA, independientemente del estado de la relación contractual preexistente entre CADAFE y los JUBILADOS e independientemente del hecho de que tales BONIFICACIONES, por no tener carácter salarial, sólo fueron acordadas a favor de los trabajadores activos.

    y ordenó:

    (...) la restitución inmediata del derecho de los trabajadores jubilados establecido en Acta firmada en fecha 20 de mayo de 1998 (...) y que cese en todo tipo de discriminación contra los trabajadores jubilados, actores en la presente causa y se declare la plena restitución de sus derechos, lo cual deberá tener lugar en forma inmediata.

  2. La empresa accionante denunció, ante esta Sala, la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la propiedad, previstos en las disposiciones contempladas en los artículos 26, 49 y 115 de la Constitución de 1999, por cuanto:

    2.1 En el tribunal de primera instancia habían solicitado la declaratoria de inadmisibilidad de la acción por caducidad, lo cual éste desestimó con el argumento de que las normas constitucionales denunciadas por los jubilados eran de orden público, por lo que entraban en el supuesto de excepción del ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, argumentación que no sólo fue acogida por la alzada –agraviante- sino ampliada, afirmando que en materia laboral la caducidad se extiende a doce meses por ser éste el lapso de prescripción de las acciones laborales.

    La parte actora sostiene que, con tal criterio, el agraviante actuó fuera de los límites de su competencia y vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso:”porque estimó que el acto lesivo estaba constituido por la COMUNICACIÓN de fecha 8 de octubre de 1998, cuando este acto se limitó a ratificar el contenido del ACTA DE PRÓRROGA de fecha 20 de mayo de 1998”; que: “se extralimitó igualmente en sus funciones y actuó apartado de su función de juzgar al declarar sin justificación alguna que las normas constitucionales supuestamente violadas (...) son de orden público,...”; y que se irrespetó la garantía del debido proceso al tomar doce meses como término de caducidad puesto que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha declarado que es aplicable el de seis meses a que se refiere la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    2.2 El agraviante abusó de su poder y se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, incurriendo en usurpación de autoridad: “al aceptar por vía de amparo constitucional el discernimiento de una situación eminentemente contractual, y al interpretar y modificar los términos de la CONVENCIÓN COLECTIVA y del ACTA DE PRÓRROGA creando derechos a favor de los JUBILADOS no establecidos en dichos acuerdos.” En su criterio: “(l)a lesión que presuntamente sufrieron los JUBILADOS a causa de la ejecución del ACTA DE PRÓRROGA, que habilitó a CADAFE a actuar en la forma indicada, no podía ser resuelta por la vía del amparo constitucional.”

    2.3 El agraviante actuó fuera de los límites de su competencia al otorgar al amparo interpuesto por los jubilados efecto indemnizatorio y constitutivo y no meramente restablecedor, ya que convirtió su decisión en un “título ejecutivo” que declara el derecho de los jubilados a las bonificaciones, con lo cual: “no procuró un simple restablecimiento de la situación jurídica de los jubilados sino que creó nuevos derechos a su favor,...” y “dejó sin efecto la Cláusula Segunda del ACTA DE PRÓRROGA, según la cual NUESTRA REPRESENTADA sólo estaba obligada a pagar las BONIFICACIONES (...) a los trabajadores activos.”

    2.4 El agraviante actuó fuera de los límites de su competencia al admitir una acción de amparo para resolver un asunto que podía ser resuelto por las vías ordinarias, contrariando con ello su carácter extraordinario.

    2.5 “En el presente caso, el TRIBUNAL AGRAVIANTE actuó fuera de su competencia constitucional, es decir, abusó de su poder, extralimitándose en el ejercicio de sus funciones e incurriendo en usurpación de autoridad, puesto que por la vía del amparo acordado entró a dirimir un asunto netamente contractual y creó a favor de los JUBILADOS un derecho no consagrado en la CONVENCIÓN COLECTIVA ni en el ACTA DE PRÓRROGA, toda vez que como hemos señalado reiteradamente, las BONIFICACIONES no tenían carácter salarial y, por lo tanto, no se hacían extensivas a los JUBILADOS. La creación de derechos por la vía de amparo escapa del objeto de esta acción judicial. Al entrar a dirimir un asunto netamente contractual entre las partes, desconociendo la correcta interpretación de la CONVENCION COLECTIVA y del ACTA DE PRÓRROGA y, a su vez, modificando los términos de dichos acuerdos, el TRIBUNAL AGRAVIANTE lesionó las garantías de NUESTRA REPRESENTADA relativas al debido proceso y al derecho a la defensa, consagradas en el artículo (sic) 68 y 69 de la Constitución.

    (…)

    Al obligar la DECISION LESIVA a NUESTRA REPRESENTADA a pagar a los JUBILADOS el monto de unas BONIFICACIONES no establecidas a su favor ni en la CONVENCIÓN COLECTIVA ni en el ACTA DE PRÓRROGA, el TRIBUNAL AGRAVIANTE actuó fuera de la esfera de su competencia y violó el derecho constitucional de CADAFE a la propiedad de sus propios activos, que se verán considerablemente disminuidos como consecuencia de la DECISIÓN LESIVA, la cual, de ejecutarse, obligaría a NUESTRA REPRESENTADA a pagar a los JUBILADOS un monto aproximado de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.200.000.000,oo).

    El TRIBUNAL AGRAVIANTE al dictar la DECISIÓN LESIVA abusó e hizo un uso indebido de los poderes que la Ley le concede, afectando el patrimonio de NUESTRA REPRESENTADA sin base legal o contractual alguna, razón por la cual se ha producido una violación de su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 99 de la Constitución de la República”.

  3. El petitorio de la accionante es del tenor siguiente:

    Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente expuestos, solicitamos de este Supremo Tribunal, actuando en sede constitucional, que ampare los derechos de NUESTRA REPRESENTADA conforme a lo establecido en los artículos 49 de la Constitución y 1, 2, y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando, en consecuencia, sin efecto alguno la DECISIÓN LESIVA

    .

    Asimismo solicitó, a título de medida cautelar, la suspensión de efectos de la sentencia objeto de la acción de amparo.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Visto que, con fundamento en las disposiciones previstas en los artículos 335 de la Constitución de la República y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Y visto que, en el caso de autos, la acción fue ejercida contra una sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA ACCIÓN

    Según la sentencia objeto de la presente acción, confirmatoria de la dictada en primera instancia, CADAFE se negó a dar cumplimiento, en lo que concierne a los trabajadores jubilados, al Acta de Prórroga, de fecha 20 de mayo de 1998, suscrita entre dicha empresa y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica, con motivo de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de 1997.

  4. Con respecto a la alegada caducidad de la acción, estimaron los tribunales de instancia que no hubo consentimiento alguno de las lesiones denunciadas; que: “las alegaciones de los accionantes se circunscriben y se ubican dentro del llamado abanico de los derechos sociales de los ciudadanos” y que operaba en el caso en cuestión la excepción a la regla de caducidad por tratarse, las señaladas por los presuntos agraviados, de violaciones que infringían el orden público. Añadió el juez de alzada que, en todo caso, en materia laboral, la caducidad se extiende a doce meses por ser éste el lapso de prescripción de las acciones laborales.

  5. En la sentencia en cuestión el juzgador estableció que el acta firmada con la empresa en mayo de 1998 constituyó la única salida a fin de evitar un laudo arbitral en el marco de un conflicto laboral, sin que los trabajadores hubiesen pensado que la empresa desconocería los derechos de los jubilados, de modo tal que, en criterio del tribunal: “es razonable entender que la firma del Acta por parte de FETRAELEC obedeció a las presiones que en su momento significaron tal firma” (sic). Al respecto concluyó que:

    Las violaciones que se derivan de la suscripción del acta infringen el orden público y las buenas costumbres por lo que el consentimiento de todos los firmantes que suscriben el acta no tienen ningún efecto y mucho menos tiene relevancia respecto de los representantes de los trabajadores quienes comportaban el antecedente de dos semanas de cesación de actividades, las amenazas de los despidos, el desconocimiento de los beneficios de la prórroga del contrato aún para los trabajadores activos y la inminencia del laudo arbitral.

  6. Declaró la decisión impugnada que la comunicación señalada como acto lesivo:

    (...) es la más clara demostración de la negativa de la empresa a reconocer lo que era una tradición a favor de los trabajadores jubilados y sin lugar a dudas, comporta un desconocimiento a los derechos adquiridos que tienen. Ello, indudablemente que los discrimina y los coloca en una situación de minusvalía, lo que incide notablemente en el entorno familiar, relaja y contraviene su derecho a los proventos del trabajo, les niega su derecho a un salario justo, (...) la sostenida y reiterada violación de estos derechos por parte de la accionada, así como la discriminación de los jubilados respecto de los trabajadores activos, no obstante que siempre les dio un trato igualitario, desconoce y pone en tela de juicio por parte de la accionada el desarrollo de reales y efectivas relaciones de trabajo.

    En efecto, el Acta de Prórroga disponía: primero, un aumento general de salario del veinticinco por ciento (25%), vigente a partir del 1º de mayo de 1998; segundo, la cancelación de un bono por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000), sin carácter salarial, en fecha 1° de junio de 1998, al personal activo de la nómina contractual; y tercero, la cancelación de un bono por trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), sin carácter salarial, en fecha 1° de marzo de 1999, igualmente al personal activo de la nómina contractual.

    Sin embargo, las sumas de dinero previstas en dicha Acta no fueron canceladas a los trabajadores jubilados, por cuanto -se razonó en comunicación de fecha 8 de octubre de 1998, suscrita por el Presidente de CADAFE-, los mismos tienen derecho a recibir solamente aquellas remuneraciones dadas a los trabajadores activos que tengan carácter salarial, por cuanto esa Acta de Prórroga “no es extensiva al personal jubilado, pues es producto de las discusiones de la convención y en la misma no fueron incluidos los jubilados”.

  7. Por último, la sentencia objeto de impugnación estableció el carácter restablecedor y no indemnizatorio del mandamiento de amparo como fundamento para no condenar al pago de suma de dinero alguna sino declarar que: “ello deberá ser motivo de una acción ordinaria.”

    IV

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

    En fecha 19 de agosto de 1999, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia admitió la presente acción de amparo y decretó la medida cautelar solicitada.

    Ahora bien, la Sala Constitucional tiene establecido que, cuando la acción de amparo se ejerza contra una sentencia de amparo dictada en segunda instancia, aquélla será admisible únicamente si, por su intermedio, se denuncia la existencia, en el texto de la sentencia objeto de la acción, de un nuevo agravio constitucional, distinto al que hubiese sido conocido y juzgado en el proceso que diera lugar a la sentencia impugnada.

    A este propósito, en sentencia de esta Sala de fecha 10 de agosto de 2000 (exp. nº 00-1898, caso “Simón Camarán”), se hicieron las siguientes consideraciones:

    En el caso de autos, ha sido planteada una acción de amparo contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Juzgado Superior, en un proceso de tutela constitucional que concluyó con la declaratoria con lugar de la acción interpuesta. Ahora bien, en un caso similar (sentencia nº 44 de fecha 2 de marzo de 2000, caso F.J.R.A.) precisó esta Sala que la vía del amparo ’... se agotó con la apelación o consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, una vez revisada la decisión en segunda instancia, ésta quedó firme’. Como justificación de la anterior premisa, señaló que ‘...este medio no puede convertirse en una cadena interminable de acciones, lo cual, además de contribuir a anarquizar el sistema procesal desvirtuaría su esencia breve y expedita y crearía inseguridad jurídica para quien ejerce esta vía extraordinaria, por cuanto no garantizaría los derechos protegidos en su fallo, el cual podría ser objeto de modificación, cuando el que resultare vencido, ejerciera una nueva acción de amparo contra la decisión que lo desfavorece’. Esto, que constituye la regla general, no niega la posibilidad de interposición de una acción de tutela constitucional contra sentencias proferidas en un proceso de amparo cuando ‘...se trate de un agravio contra un derecho o garantía constitucional distinto al que sirve de objeto al amparo original, siempre que haya quedado satisfecho el principio de la doble instancia...’. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de noviembre de 1992, caso C.V.G. Internacional, C.A.).

    En el presente caso, el juicio de amparo constitucional cumplió su doble instancia por lo que no puede ejercerse un nuevo amparo -tal como ocurre en el caso de autos- contra esta última decisión, a menos que se trate de una lesión a un derecho o garantía constitucional distinta a la que motivó la solicitud de amparo sobre la que existe pronunciamiento definitivamente firme. Pero del escrito de solicitud, aunque se denuncian violaciones a los derechos a la defensa y al debido proceso, las premisas en las que se sustentan las argumentaciones de la parte actora como los alegatos concretos respecto del caso, permiten a esta Sala concluir que en realidad se pretende reabrir el debate original, lo que en todo caso constituiría una tercera instancia, no la apreciación de una nueva violación

    . (Resaltado de esta decisión).

    En el caso de autos, los alegatos formulados en la pretensión de amparo revelan, no la existencia de un agravio no juzgado, sino el interés de la accionante en reabrir el debate en esta Sala sobre una causa ya conocida y juzgada en dos instancias por los tribunales competentes, y en obtener un tercer juicio sobre la controversia de autos, interés que, según el criterio jurisprudencial reseñado, no es susceptible de tutela.

    En efecto, las denuncias sobre la violación del lapso de caducidad de la acción, sobre la incompetencia del Tribunal de amparo para juzgar acerca de un asunto de carácter contractual, sobre el efecto restablecedor y no indemnizatorio de la tutela de amparo constitucional, y sobre la incompetencia del citado Tribunal para juzgar, por vía de amparo, en torno a un asunto a ser resuelto por la vía ordinaria, fueron conocidas y juzgadas en las instancias.

    En las circunstancias descritas, no queda a esta Sala más que reconocer la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.

    La declaración que antecede impone, como es de principio, dejar sin efecto la medida cautelar otorgada por auto del 19 de agosto de 1999. Así se decide.

    V DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la sentencia de amparo dictada, en segunda instancia, en fecha 21 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Queda SIN EFECTO la medida cautelar dictada, en fecha 19 de agosto de 1999, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se ordenó suspender la ejecución de la sentencia dictada, en fecha 21 de julio de 1999, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial.

    Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia del presente fallo al referido Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de OCTUBRE de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    HECTOR PEÑA TORRELLES Magistrado

    J.M. DELGADO OCANDO

    Magistrado

    M.A.T.V.

    Magistrado-Ponente

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    MATV/fs/sn.-

    Exp. No 00-0630

    Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió la competencia de la acción de amparo constitucional, ejercida contra una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M. y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuestas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre los distintos Tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

    La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye -a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia ésta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió asumir la competencia en la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vice-Presidente,

    J.E.C.R.

    Magistrados,

    H.P.T.

    Disidente

    J.M.D.O.

    M.A.T.V.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 00-0630

    HPT/mcm

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR