Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoExtinción Del Proceso

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Años: 197° y 149°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    1. A) PARTE DEMANDANTE: Administración de Hacienda, Región Insular, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, creado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 35.427 de fecha 23 de marzo de 1994.

    I.B) APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.P.P., Y.B. y J.V., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.956, 6.512 y 12.820, respectivamente.

    I.C) PARTE DEMANDADA: A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 873.629, domiciliado en el caserío C.G., Quinta Cora, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.V.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 499.

  2. MOTIVO: COBRO DE CRÉDITO FISCAL (INTIMACION).

  3. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    3.1) CUADERNO PRINCIPAL.-

    Se inicia el presente juicio por solicitud de intimación incoado por las abogadas N.P.P., Y.B. y J.V., con el carácter de abogadas fiscales adscritas a la Administración de Hacienda, Región Insular, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, con sede en Porlamar, hoy Municipio M.d.E.N.E., de conformidad con lo previsto en los artículos, 4, ordinales 1° y 4° del articulo 96 y ordinal 11° del artículo 104 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

    La referida demanda fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de diciembre de 1.980, de conformidad con lo establecido en el artículo 683 del Código de Procedimiento Civil derogado.

    En fecha 25 de Septiembre de 1.980, fue intimado el mencionado demandado y consignada la respectiva boleta en fecha 26 de Septiembre de 1.980.

    Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Tribunal celebró la audiencia correspondiente en fecha 1° de Octubre de 1.980, encontrándose presente en la misma la parte intimante y la parte intimada, ésta última asistida por el abogado R.V.R., todos debidamente identificados anteriormente. Al respecto, la parte intimada solicitó la reposición de la causa en razón de que las constancias originales que acreditan la cualidad que las mencionadas abogadas dicen asumir, en representación del Estado venezolano, fueron devueltas por el Tribunal. A todo evento, la parte intimada opuso la excepción dilatoria contenida en el ordinal 3° del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil derogado, pero vigente para la época de ilegitimidad y falta de cualidad para proceder en representación del Estado venezolano; igualmente, la parte intimada opuso la excepción por defecto de forma del libelo de la demanda, por cuanto las planillas de liquidación fueron presentadas en forma incompleta, apareciendo una sola de ellas, cuando fueron expedidos varios ejemplares de un mismo tenor.

    Por su parte, la representación del Fisco Nacional contestó las excepciones dilatorias opuestas por el intimado, aduciendo que constaba en autos certificaciones de este mismo Tribunal, por aplicación analógica del artículo 105 de la Ley de Registro Público; asimismo, que al firmar el demandado la boleta de intimación expedida por este Juzgado, dio comienzo al cumplimiento a que se refieren los tres (3) días del artículo 682 del aludido Código de Procedimiento Civil, a fin de acreditar el pago o proceder a la cancelación del mismo, por lo cual no procedería la reposición de la causa; y en cuanto a la ilegitimidad del demandante, existen pruebas suficientes en autos que acreditan la representación del Fisco en la persona de la Dra. N.P.P. y las cualidades ejercidas por las Dras. Y.B. y J.V.. Finalmente, la mencionada representación adujo con relación al defecto de forma alegado respecto a las planillas de liquidación, que las planillas originales fueron recibidas por el demandado, que las mismas constituyen un número de cinco (5) y una de estas queda en la Administración de Hacienda.

    En fecha 14 de noviembre de 1980, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fue celebrado el acto de informes, al cual asistieron ambas partes y al efecto presentaron sus respectivos escritos.

    En fecha 21 de Enero de 1981, fue publicada la sentencia que resolvió las excepciones dilatorias opuestas por la parte demandada declarándolas sin lugar y negando la reposición solicitada por la intimada, siendo condenada en costas. De la sentencia mencionada, el apoderado judicial de la parte demandada apeló mediante diligencia de fecha 22 de enero de 1981.

    Remitidas las actas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 4 de febrero de 1981, comenzó la relación de la causa el día 11 de febrero del mismo año.

    En fecha 3 de abril de 1981, se llevó a cabo la audiencia de informe, estando presente únicamente la parte intimante.

    En fecha 13 de Noviembre de 1981, el Juzgado Superior ordenó solicitar del Tribunal de la causa, el Cuaderno de Medidas correspondiente al presente juicio, a solicitud de la representación fiscal.

    En fecha 27 de abril de 1982, el Tribunal Superior dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión apelada y eximió del pago de costas procesales a la parte intimada.

    Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 1982, el apoderado judicial del intimado anunció formalmente recurso de casación que fue negado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Mayo de 1982.

    Mediante nota de secretaría de fecha 9 de Julio de 1982, se le dio entrada, nuevamente al expediente en el Juzgado de la causa y mediante auto de fecha 9 de agosto de 1983, estando suspendida la causa por un lapso de ocho (8) meses, el Tribunal ordenó a la parte demandada para que diera contestación al fondo de la demanda a las diez de la mañana (10:00 a.m.), en la segunda (2ª) audiencia siguiente a su notificación. Sin embargo, de autos no se advierte la consignación por el Tribunal de la causa, de la notificación hecha a la parte demandada para la celebración al acto de la contestación al fondo de la demanda, sino una diligencia firmada por el Secretario del Tribunal de fecha 23 de septiembre de 1983, por la cual se hace constar de la entrega del alguacil dicha boleta de notificación, por haberse cancelado los derechos arancelarios correspondientes (f. 112). No obstante a lo expuesto, se observa al folio 113, auto por el cual se ordena el nombramiento del Perito Avaluador del bien inmueble a que se hace referencia en las actas procesales y se solicita a tal efecto, al Concejo Municipal del Distrito Mariño (hoy Municipio), la provisión de una persona adecuada para el ejercicio del cargo. En este sentido, la parte intimante consignó segundo cartel de remate (fs. 15 y 16).

    En fecha 13 de Marzo de 1986, la nueva Juez del Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud de la paralización en que se encontraba el presente juicio, en fecha 9 de diciembre de 1986, se dieron por notificados, el apoderado de la parte intimada y la representación fiscal.

    Mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 1986, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia designó como Perito Avaluador en la causa al ciudadano P.J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.630.889, de este domicilio y ordenó su notificación, la cual se produjo a través de diligencia de fecha 16 de diciembre de 1986.

    Por diligencia de fecha 5 de marzo 1987, el precitado Perito consignó informe técnico de avalúo del inmueble ubicado en el sector El Morro, parte norte de la Laguna Caigüire, jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta.

    Mediante auto de fecha 25 de Marzo de 1987, el Tribunal de la causa ordenó solicitar del Registro Subalterno del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, certificación de los gravámenes que pudieran pesar sobre el referido inmueble, la cual aparece agregada por la parte intimante en autos al folio 148 del expediente.

    En fecha 9 de abril de 1987, el Tribunal de la causa ordenó el tercero y último cartel de remate del inmueble a ejecutar, en razón del crédito fiscal.

    En fecha 2 de Junio de 1987, se celebró acto de remate del inmueble, ubicado en el sector El Morro, parte norte de la Laguna Caigüire, jurisdicción del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, constituido por un terreno que mide cinco mil noventa y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (5.097,20 M2), alinderados así: NORTE-ESTE: En cuarenta metros (40m) con terrenos de V.R. y en parte con la Laguna Caigüire; SUR-ESTE: en ciento veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros (127,43m) en parte con la Laguna Caigüire y terreno de Á.P.; SUR-OESTE: En cuarenta metros, en parte con terrenos de Á.P. y parte con terreno de propiedad de L.F.P. y NOROESTE, en ciento veintisiete metros con cuarenta y tres centímetros (127,43m), con terreno propiedad de L.F.P. y en parte con terreno de V.R., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mariño (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 18, folios 75 al 76, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, de fecha 29 de Octubre de 1.981. Al referido acto compareció la Dra. R.A.P., en su carácter de autos y propone caución para tomar parte del crédito de su representado, en contra del intimado ejecutado, para lo cual ofreció la cantidad de un millón ciento diecinueve quinientos bolívares (Bs. 1.119.500,00). Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) y vencido el lapso para oír posturas en remate, el Tribunal otorgó la buena pro al único postor, Administración de Hacienda, Región Insular, y le adjudicó al Fisco Nacional el bien inmueble antes deslindado, en plena propiedad. En ese estado, la mencionada representación fiscal solicitó del Tribunal medida de embargo ejecutivo, sobre la mitad de un terreno y sus bienhechurías, ubicados en la margen izquierda de la vía que conduce de Porlamar a La Asunción, sector C.G. y propiedad de la cónyuge del intimado ejecutado, ciudadana C.F.D.G., cuyo documento se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, hoy Municipio, bajo el N° 185, folios 28 al 29 vto., Protocolo Primero, Tomo 2-A, Tercer Trimestre de 1973. En fecha 29 de Junio de 1987, el Tribunal de la causa ordenó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes identificado, lo cual fue participado al Registrador Subalterno del Distrito Mariño (hoy Municipio) de este Estado, mediante oficio n° 22-02-2-02-413, de fecha 29 de junio de 1987.

    Abocada a la presente causa la Juez MIRNA MAS Y RUBÍ Y SPÓSITO, a quien le fue distribuido el presente expediente proveniente del Registro Principal de este Estado, la misma permaneció paralizada desde el día 2 de Octubre de 2002, hasta el 22 de Septiembre de 2004, esta última fecha en la cual se pidió el abocamiento de la nueva Juez VIRGINIA VÁSQUEZ GONZÁLEZ.

    Mediante auto de fecha 1° de Octubre de 2004, la nueva Juez Suplente Especial del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos, en representación del Servicio Autónomo Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual se produjo en fecha 7 de Octubre de 2004, y fue agregada por el Alguacil del Tribunal en fecha 13 de los mismos mes y año; igualmente lo hizo al Cuaderno de Medidas.

    3.2) CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 21 de enero de 1981, se abrió el cuaderno de medidas en la presente causa y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos (2) inmuebles, inscritos ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Mariño, bajo el N° 185, folios 28 al 29 vto., Protocolo Primero, Tomo 2-Adicional, Tercer Trimestre, del año 1.973, registrado en fecha 18 de Septiembre de 1973, bajo el N° 233, folios 103 al 114, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Primer Trimestre del año 1973, protocolizado en fecha 21 de Marzo de 1973.

    En fecha 9 de Marzo de 1988, fue solicitada nuevamente medida de embargo sobre el inmueble, antes identificado, pero esta vez se indica que el documento se encuentra protocolizado en la mencionada Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 39, folios 46 al 47, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1955, de fecha 31 de Octubre de 1955, la cual fue acordada por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Mayo de 1988.

    La abogada R.A.P., con el carácter acreditado en autos solicita, mediante diligencias de fechas 4 de agosto y 22 de octubre de 1987 al Tribunal, se decrete medida de embargo sobre la mitad de un terreno y bienhechurías en éste construidas, ubicado en la margen izquierda de la vía que conduce de Porlamar a La Asunción, en el sector C.G.d.M.M.d. este Estado, y sobre dos (2) terrenos más: Uno, anotado bajo el N° 185, folios 28 al 29 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre de 1973; y el otro, anotado bajo el N° 39, folios 54 al 55, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1955.

    Por auto de fecha 28 de octubre de 1987, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el demandado A.G.C. y la ciudadana C.F.D.G., la cual fue practicada mediante acta levantada en fecha 28 de octubre de 1987.

    Posteriormente y vista la solicitud de la representación fiscal, y la falta de comparecencia del demandado mediante acto celebrado en fecha 4 de Febrero de 1988, se designó al ciudadano P.L.T., como Perito Avaluador, quien aceptó por diligencia de la misma fecha y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo en fecha 9 de Febrero de 1988.

    Por oficio N° 15-7-15-19-35 de fecha 19 de Febrero de 1988, la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (ahora Municipio) M.d.E.N.E., remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, certificación de gravámenes de dos (2) inmuebles ubicados en el sector C.G.d.P., e informó que sobre los mismos pesan medidas de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Tribunal, según Oficio N° 26 y conforme oficio N° 21; de fecha 21 de enero de 1981, ambos recibidos en fecha 22 de enero de 1981.

    Mediante informe consignado en fecha 2 de Marzo de 1982, el Perito P.J.L.T., presentó el avalúo sobre un terreno de seiscientos cuarenta y seis metros cuadrados (646 Mts.2), propiedad de la cónyuge del demandado, C.F.D.G., ubicado en la vía que conduce de Porlamar a La Asunción, sector C.G.d.C.F., Municipio M.d.E.N.E., arrojando un valor de Seiscientos Ocho Mil Quinientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 608.532,oo), actualmente de Seiscientos Ocho Bolívares Fuertes con cincuenta y Tres Céntimos (Bs.F. 608,53).

    Por diligencia de fecha 9 de mayo de 1988, comparece la abogada R.A.P., y solicita al Tribunal decrete medida de embargo sobre una Casa construida en terrenos indígenas propiedad del ciudadano A.G.C., cuyo documento de propiedad se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., bajo el N° 12, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1955, la cual fue acordada por auto de fecha 13 de mayo de 1988 por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, y se practica mediante acta levantada en fecha 17 de mayo de 1988.

    Mediante auto de fecha 10 de junio de 1988, el Tribunal acuerda librar único Cartel de Remate sobre la mitad (½) de las bienhechurías construidas sobre el terreno propiedad del demandado A.G.C., cuyo título de propiedad aparece registrado bajo el N° 185, folios 28 al 29 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional de 1973.

    Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 1988, comparece al Tribunal la ciudadana A.G.D.N., titular de la cédula de identidad N° 3.826.304, asistida del abogado R.V.R., con Inpreabogado N° 499, y solicita la suspensión del embargo decretado en fecha 28 de octubre de 1987, y practicado el 17 de mayo de 1988, por cuanto el terreno es de su exclusiva propiedad según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Mariño, en fecha 26 de agosto de 1987, bajo el N° 11, folios 55 al 58, Protocolo Primero, Tomo 13, Tercer Trimestre del año 1987; que sobre el mencionado terreno a que se refiere el cartel de remate no existe ninguna casa construida; que hace formal oposición al embargo y al remate mismo.

    Por diligencia de fecha 14 de julio de 1988, comparece al Tribunal la ciudadana C.F.D.G., y se opone al embargo y remate del inmueble, anotado bajo el N° 185, folios 28 al 29, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Tercer Trimestre del año 1973, en fecha 18 de septiembre de 1973, por cuanto el mismo no es propiedad del demandado A.G.C..

    Mediante auto de fecha 3 de agosto de 1988, el Tribunal revocó por contrario imperio el auto de fecha 10 de junio de 1988, en el cual se ordenó librar el único cartel de remate sobre la mitad de las bienhechurías del terreno propiedad de A.G.C., siendo lo correcto propiedad de C.F.D.G., y en cumplimiento de lo allí ordenado, por cuanto de fecha 4 de agosto de 1988, se ordenó librar único cartel de remate sobre las bienhechurías existentes sobre el terreno indígena propiedad de C.F.D.G., cónyuge del demandado y que aparece registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., bajo el N° 185, folios 28 al 29 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, año 1973.

    En el Cuaderno Principal se observa que, en fecha 19 de julio de 1988, la abogada R.A.P., en representación del Fisco Nacional, solicitó la reposición de la causa por cuanto debía corregirse el error en que se incurrió en el auto de fecha 10 de julio de 1988, y del cartel de remate por cuanto el mismo debía versar sobre la mitad de la casa y terreno propiedad de la cónyuge del demandado C.F.D.G., y no respecto a la mitad de A.G.C.

    Nuevamente, por diligencia de fecha 9 de agosto de 1988, en el Cuaderno de Medidas, comparece la abogada R.P. y pide al Tribunal sea revocado por contrario imperio el auto de fecha 4 de agosto de 1988, por cuanto en el único cartel ordenado debe indicarse la mitad (½) del terreno propiedad de la cónyuge del demandado, ya que en el mismo no existen ningunas bienhechurías.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, abocada como está desde el día 1° de octubre de 2004, al presente caso, se observa que la acción incoada por la Administración de Hacienda, Región Insular, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE LA ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), es personal porque se trata de una demanda de intimación de crédito fiscal contra un contribuyente, la cual tiene como lapso de prescripción diez (10) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, contados a partir del día 8 de octubre de 1975, oportunidad en que fueron liquidados impuesto sobre la renta y multa por montos de Dos Millones Ciento Sesenta y Un Mil Trescientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.161.394,60), bajo el N° 3-A-57497, y Un Millón Ciento Ochenta y Ocho Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 1.188.867,03), bajo el N° 9ª-57497, de fecha 8 de octubre de 1975, al ciudadano A.G.C..

    Así las cosas, y hecha la revisión del presente proceso, este Tribunal advierte que por fallo interlocutorio de fecha 27 de abril de 1982, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, confirmó la sentencia dictada el día 21 de enero de 1981, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar las excepciones dilatorias opuestas por la parte demandada A.G.C., contenidas en los ordinales 3° y 7° del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y negó la solicitud de reposición de la causa.

    Ahora bien, el presente juicio especial prosiguió sin que el demandado diera contestación al fondo de la demanda y se procedió al remate de un bien inmueble ubicado en el sector El Morro, y en la parte norte de La Laguna Caigüire del hoy Municipio Mariño de este Estado, cuyo avalúo practicado en fecha 5 de marzo de 1987, por el Perito P.J.L.T., de cinco mil noventa y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (5.097,20 Mts.2), se valoró en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) por metro cuadrado.

    Publicados los tres (3) carteles, se llevó a cabo en fecha 2 de junio de 1987, el acto de remate del mencionado inmueble, haciéndose advertencia en el mismo que éste no cubría el monto del tributo y sus accesorios, por lo que, se hacía necesario solicitar al Tribunal el decreto de medida de embargo ejecutivo sobre la mitad de un terreno y las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran construidas, ubicado en el margen izquierdo de la vía que conduce de Porlamar a La Asunción, sector C.G., propiedad de la cónyuge del demandado C.F.D.G., identificada con la cédula de identidad N° 2.169.373, según consta de instrumento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito (hoy Municipio) Mariño de este Estado, bajo el N° 185, folios 28 al 29 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo adicional.

    Posteriormente, en fecha 12 de junio de 1987, la abogada P.A., en representación del Fisco Nacional y mediante diligencia, solicitó se decretara medida de prohibición y embargo ejecutivo sobre el aludido inmueble, ubicado en La C.G.d.P., cuyo título ya fue identificado y sobre otro inmueble que también aparece registrado a nombre de la precitada cónyuge en la mencionada Oficina de Registro bajo el N° 233, folios 113 al 114, Protocolo Primero, Tomo 2 adicional, Tercer Trimestre del año 1973.

    Mediante auto de fecha 29 de junio de 1987, el Tribunal ordenó dejar sin efecto el Oficio N° 22-02-2-02-373, dirigido al Registrador del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., de fecha 5 de junio de 1987, y en el mismo acto ratificó la medida de prohibición decretada sobre el inmueble. Igualmente acuerda suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar participada al mencionado Registrador en fecha 18 de noviembre de 1981, bajo el N° 22-02-2-02-599.

    Simultáneamente en el Cuaderno de Medidas, por auto de fecha 28 de octubre de 1987, el Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano A.G.C. y C.F.D.G., la cual fue practicada en fecha 28 de octubre del mismo año.

    Luego de nombrarse Perito Avaluador, juramentarse éste y presentar el informe levantado al efecto, el Tribunal mediante auto de fecha 10 de junio de 1988, acordó librar único cartel de remate sobre la mitad (½) de las bienhechurías construidas sobre el terreno, cuyo título se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 185, folios 28 al 29 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional del año 1973, alinderado así: Norte, calle Cantón; Sur, casa de la Sra. I.F.; Este, su frente, calle principal del Caserío C.G.; y Oeste, calle Paralela. En este sentido, se observa que por auto de fecha 4 de agosto de 1988, el Tribunal ordena librar nuevo único cartel de remate sobre las bienhechurías existentes en el terreno indígena propiedad de la cónyuge del demandado C.F.D.G., cuyos linderos fueron anteriormente señalados y que corresponden al citado documento.

    Luego en el Cuaderno Principal, la abogada R.A.P., solicitó en fecha 19 de julio de 1988, la reposición de la causa para corregir el error en que incurrió el Tribunal en el auto de fecha 10 de julio de 1988, y del cartel de remate, por cuanto éste debe versar sobre la mitad (½) de la casa y terreno propiedad de C.F.D.G., y no respecto a la mitad de A.G.; y nuevamente, por diligencia de fecha 9 de agosto de 1988 en el Cuaderno de Medidas, la abogada R.A.P., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 4 de agosto de 1988, por cuanto lo correcto es que el remate debe recaer sobre la mitad (½) del terreno propiedad de la cónyuge del demandado, ya que en éste no hay bienhechurías. De manera que, la última actuación realizada por la representación fiscal en la presente causa, se efectuó el día 9 de agosto de 1988 en el Cuaderno de Medidas, cuando la abogada R.A.P., solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 4 de agosto de 1988, por cuanto el remate debía recaer sobre la mitad (½) del terreno y no sobre la mitad (½) de la casa y terreno, porque sobre aquél no existían bienhechurías, además de que el inmueble es propiedad de su cónyuge C.F.D.G., habida cuenta que para el 19 de julio de 1988, la misma abogada había diligenciado en el Cuaderno Principal y solicitado la reposición de la causa al estado de que se hiciera la corrección de que el remate debía recaer sobre la mitad (½) de la casa y terreno propiedad de la prenombrada C.F.D.G..

    Al respecto el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución quedaran libres los bienes embargados

    En este sentido, el artículo 1977 del Código Civil, dispone lo siguiente:

    Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe y salvo disposición contraria de la ley

    .

    La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años” (Resaltado del Tribunal)

    Aplicando las disposiciones legales precedentes al caso que nos ocupa, se observa que desde esa fecha 9 de agosto de 1988, última diligencia formulada por la representación de la parte actora hasta la presente fecha, luego del abocamiento de quien aquí decide efectuado el 1° de octubre de 2004, han transcurrido diecinueve (19) años, ocho (8) meses, sin que se haya gestionado ni formulado el aludido pedimento, respecto a proseguir el remate del referido inmueble, siendo que el mismo había sido embargado ejecutivamente, ni el Tribunal se hubiera pronunciado al respecto, lo cual supera el lapso de prescripción de la acción incoada, por una parte, y por la otra, que excede, tanto el lapso de perención de tres (3) meses que se contrae el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil para librar los bienes embargados sin impulsar su ejecución, como el lapso de prescripción del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva, previsto en el artículo 1977 del Código Civil, en diez (10) años. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En efecto, desde la fecha en que el Tribunal practicara el embargo del bien inmueble constituido por la mitad (½) de un terreno indígena propiedad del ciudadano A.G.C., alinderado por el Norte, con Casa de la Sra. N.M.; Sur, calle por abrirse; Este, su fondo, terrenos indígenas; y Oeste, su frente con calle real de la C.G., según consta de documento anotado bajo el N° 39, folios 46 al 47, Protocolo Primero, de fecha 31 de octubre de 1955, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E., de acuerdo al acta levantada en fecha 17 de mayo de 1988, la representación fiscal el día 9 de agosto de 1988, hizo su última solicitud respecto a la corrección del cartel, sin instar a posteriori la ejecución de aquél, venciéndose en exceso los tres (3) meses a que se refiere el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda ser liberado el inmueble embargado. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Asimismo de autos se advierte que, en fecha 2 de junio de 1987, oportunidad en que se celebró el remate y la representación fiscal señaló que aún restaba saldo que seguir embargando a favor del Fisco Nacional, nació el derecho a hacer uso de la vía ejecutiva por parte de la Administración de Hacienda, con respecto al remanente del crédito fiscal insoluto, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente, más de diez (10) años, operándose a tal efecto la prescripción del derecho a hacer uso de la vía ejecutiva. ASÍ SE DECIDE.-

    A tales efectos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso F.V.G. y M.P.M. de González contra M.U.C., asentó lo siguiente:

    “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional. (…)

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. (…)

    Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

    En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

    Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…)

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…)

    La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

    Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

    Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

    Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

    Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

    No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

    No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? (Resaltado del Tribunal).

    Posteriormente, la misma Sala Constitucional en fallo N° 1379 del 22 de julio de 2004, dictado en el expediente N° 03-0087, señaló lo siguiente:

    …el interés procesal que subyace tras la pretensión inicial del accionante, debe subsistir en el curso del proceso, por ello, la inactividad que denota desinterés procesal que se manifiesta por la falta de aspiración de las partes en que la causa se sentencie, implica la extinción de la acción por pérdida del interés. Esta pérdida del interés que acarrea la extinción de la acción puede presentarse en dos oportunidades: a) cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin; y b) cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

    En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción..

    . (Resaltado del Tribunal)

    De todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que, en el presente caso, ha operado un decaimiento del interés por la antigua Administración de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Poder Popular para las Finanzas, de seguir la ejecución del inmueble embargado, constituido por un terreno sobre el cual el demandado tiene derechos de propiedad en un cincuenta por ciento (50%), en virtud de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano A.G.C., parte demandada en el presente procedimiento, y respecto al que se había subsanado por auto del Tribunal de fecha 4 de agosto de 1988, que no existían bienhechurías levantadas sobre el mismo. Dicho decaimiento se ha producido al haber transcurrido en exceso tanto el lapso de tres (3) meses, para seguir la ejecución del embargo, previamente celebrado, a que alude el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, como el lapso de prescripción de diez (10) años establecido en el artículo 1977 del Código Civil, con relación al derecho a hacer uso de la vía ejecutiva por el remanente de Dos Millones Doscientos Treinta Mil Setecientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 2.230.761,63), actualmente Dos Mil Doscientos Treinta Bolívares Fuertes con Setenta y Seis céntimos (Bs.F. 2.230,76) que faltaba por cobrarse la parte actora con relación al crédito fiscal de Tres Millones Trescientos Cincuenta Mil Doscientos Sesenta y Un Bolívares con Sesenta y Tres céntimos (Bs. 3.350.261,63), hoy Tres Mil Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes con Veintiséis céntimos (Bs. 3.350,26), deducidos el Millón Ciento Diecinueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.119.500,oo), hoy Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta céntimos (Bs. 1.119,50) que no se habían cubierto en el acto de remate de fecha 2 de junio de 1987; sin que se hubiere impulsado la ejecución de dicho embargo, ni la ejecución sobre bienes distintos a los mencionados. En consecuencia, se impone para este Juzgado decretar la EXTINCION DEL PRESENTE PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERES Y LIBERAR LOS BIENES QUE FUERON EMBARGADOS en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.

    Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EXTINGUIDO EL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, del derecho de hacer uso de la vía ejecutiva en el procedimiento de crédito fiscal seguido por la antigua ADMINISTRACION DE HACIENDA, Región Insular, actualmente SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT) adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS contra el ciudadano A.G.C., todos anteriormente identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión, y a tenor de lo establecido en los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, eiusdem, se ordena la notificación de la presente decisión a las partes. Igualmente se acuerda la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en virtud del interés de la República Bolivariana de Venezuela en el presente caso.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

VVG/CL/

Expediente N° 20.836

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