Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002904

ASUNTO : EP01-P-2005-002904

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

J.J.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.964.473,de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 20/10/84 ,natural de Caracas, residenciado Barrio Las Flores, calle 2 entre 4 y 5 casa 4-56, Socopó, hijo de C.V.P. y O.H.,0273-9282109 teléfono de su casa.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano J.J.H.P., los hechos acaecidos en fecha 20-04-05, cuando el aquí imputado, estando bajo juramento ante la Juez de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, al momento de rendir declaración como testigo en la causa EP01P2004349, nomenclatura de ese despacho, declaró de manera manifiestamente contradictoria a preguntas realizadas por las partes y el Tribunal, por lo cual se consideró la comisión del delito en Audiencia y fue aprehendido y puesto a la orden fiscal. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado J.J.H.P. por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 243 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, se acuerde la medida cautelar prevista en el artículo 256 y se ordene la prosecución del proceso abreviado.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 243 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, calificación ésta que comparte quien decide pues de las actuaciones se evidencia que se trata de un delito donde el sujeto activo, procedió a rendir declaración bajo juramento ante una autoridad presentando versiones contradictorias que indican que mintió, razón por la cual, el Tribunal acuerda ésta calificación jurídica. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.J.H.P., éste Tribunal de Control N° 02 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 243 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al momento de la comisión del hecho imputado.

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar de Coerción personal solicitada por la representación fiscal, dado el quantum de la pena que podría resultar aplicable, el Tribunal acuerda la establecida en el artículo 256, ordinales 3°, es decir, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial, considerando el Tribunal que con tal aseguramiento es suficiente a los efectos de asegurar las resultas del proceso. Así se decide.-

TERCERO

En cuanto a la solicitud de procedimiento abreviado realizada por la representación fiscal de manera oral en la audiencia, así como en su escrito se acuerda la misma por ser procedente. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano J.J.H.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.964.473,de mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 20/10/84 ,natural de Caracas, residenciado Barrio Las Flores, calle 2 entre 4 y 5 casa 4-56, Socopó, hijo de C.V.P. y O.H.,0273-9282109 teléfono de su casa, por la presunta comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en la primera parte del artículo 243 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia. Segundo: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal por ser ésta procedente, como lo es la establecida en el artículo 256 ordinal 3°, es decir, presentación periódica cada quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial, al imputado J.J.H.P., ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento abreviado tal y como fuera solicitado por la representación fiscal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1 y 2. En consecuencia se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio al cual corresponda conocer. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese Oficio a la O.T.P. informando las presentaciones. Se insta a las partes para que comparezcan en el lapso legal ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Líbrese lo conducente. Así se decide.-

ABG. M.C.P.R.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DÁVILA

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