Decisión nº 1555 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 04 de Mayo de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-1992-000016 Sentencia No.1555

Asunto Antiguo: 1992- 678

Vistos

los informes del Representante del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho M.V.G.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 797.279, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION, TRABAJOS, ESTUDIOS, C.A. (ATESCA), debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 98, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el No. 98, folios vto 289 al 293 vuelto, de fecha 16 de julio de 1970, con posteriores modificaciones ante el mismo Juzgado, siendo la última la inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 273, bajo el No. 20, a los folios vueltos 79 al 82 vuelto, de fecha 17 de abril de 1990, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-08002111-8, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-001041, de fecha 14 de agosto de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma totalmente las Resoluciones Nos. HCF-SA-267 y HCF-SA-268 de fechas 21 de junio de 1990 y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 1022785 y 1022773, con Número de Liquidación 08 10 74 000067 y 08 10 74 000064, respectivamente, ambas de fecha 29 de octubre de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por las cantidades totales de Bs. 2.129.127,25 y Bs. 51.535,94, respectivamente. Todo suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.180.663,19), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.180,66), todo por concepto de impuesto a pagar, multas e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana L.B.V., de este domicilio, abogada Fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección general Sectorial de rentas del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad la Apoderada Judicial del Fisco Nacional es la abogada M.M.M., donde consta en autos tal carácter.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de enero de 1992, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 3 de febrero del mismo año.

En fecha 5 de febrero de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 678 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 1 de diciembre de 1992, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción y habiéndose cumplidos los requisitos legales, se procedió a la admisión del presente expediente, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de diciembre de 1992, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ningún representante judicial de las partes del presente juicio.

En fecha 22 de marzo de 1993, el Tribunal dictó auto que conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, por disposición expresa del artículo 194 del vigente Código Orgánico Tributario, se fijo el décimo quinto (15) día de despacho siguiente al de la referida fecha para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 13 de mayo de 1993, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció únicamente la representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, para tales fines.

En fecha 13 de mayo de 1993, el Tribunal dictó auto que vistos los informes consignados por la abogada fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1992, en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 11 de agosto de 1993, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en fecha 9 de noviembre de 1987, los funcionarios fiscales mediante acta de reparo, consideraron improcedentes las deducciones del ejercicio 01/01/84 al 31/12/84.

Que las deducciones declaradas improcedentes fueron por honorarios profesionales, sueldos y salarios, gastos varios y sueldos y salarios; que los fiscales objetaron y fundamentaron los reparos en la violación de los artículos 39 parágrafo sexto y 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 74 de su Reglamento y decretos Reglamentarios No. 2726, 2727 y 2825, de fecha 04 de julio de 1978 y 29 de agosto de 1978, respectivamente. La violación del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 56 de su Reglamento, así como el artículo 11 del Decreto 2726 de fecha 04 de julio de 1978 y el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 74 de su reglamento.

Que el acta de reparo y la resolución impugnada, las deducciones declaradas improcedentes por la Administración Tributaria suman en su totalidad Bs. 3.833.567,85; al no admitir tal cantidad se convertiría en un ingreso y tal hecho transformaría la utilidad declarada de Bs. 542.720,52, en un enriquecimiento neto según la fiscalización de Bs. 4.376.288,37, generando un impuesto de Bs. 1.370.700,93.

En sus argumentaciones legales, señalaron el contenido de los artículos 71,72 y 223 del Código Orgánico Tributario. Que la fiscalización formuló reparos con fundamento en los artículos 39 parágrafo sexto y 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 74 de su Reglamento y decretos Reglamentarios No. 2726, 2727 y 2825, de fecha 04 de julio de 1978 y 29 de agosto de 1978, respectivamente. Y del análisis de tales disposiciones el recurrente halló que al mismo tiempo se tipifica las infracciones, sobre la no retención sobre remuneraciones, sueldos, salarios, etc., y donde también se incluye la sanción de no admisibilidad de la deducción de las sumas pagadas por tales conceptos. Que el artículo 72 del Código Orgánico Tributario define la infracción y en los casos de Retención fija la sanción respectiva en los artículos 100, 101, 102 y 103, pero que en ningún momento prevé una doble sanción, cual es el rechazó de lo que pagó el recurrente.

Que debió descartarse la aplicación de lo pautado en la primera parte del parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 1981, aplicada a razón del tiempo, quedan sin efecto los reparos provenientes del rechazo efectuado por la Administración Tributaria de los montos cancelados por concepto de sueldos y salarios, honorarios profesionales, por lo que solicitó fuera declarado así en la Resolución No. HCF-SA-268.

Que en cuanto a la Resolución No. HCF-SA-267, de fecha 21 de junio de 1990, esgrimen que con fecha 9 de noviembre y 1 de diciembre de 1987, los funcionarios fiscales mediante acta de reparo consideraron improcedentes las siguientes deducciones correspondientes al ejercicio económico del 01/01/83 al 31/12/83, los cuales fueron gastos no necesarios, honorarios profesionales no mercantiles sin retención, y gastos personales (alquiler de vivienda y vehículo) gastos generales. Que tales reparos fueron fundamentados conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 39 y los ordinales 11 y 12, y el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 74 y 116 de su Reglamento.

Que en el acta de reparo y la resolución impugnada, las deducciones declaradas improcedentes por la Administración Tributaria suman en su totalidad Bs. 133.229,80; al no admitir tal cantidad se convertiría en un ingreso y tal hecho transformaría la utilidad declarada de Bs. 103.342,28, en un enriquecimiento neto según la fiscalización de Bs. 236.572,08, generando un impuesto de Bs. 42.582,97.

Señaló el contendido del artículo 39, señalando que las deducciones efectuadas por el recurrente se realizaron ajustadas a las normativas establecidas en la Ley. Que rechazarle la deducibilidad de los gastos señalados como no necesarios, es una cuestión de apreciación, por lo que el recurrente señaló que los gastos ocasionados correspondiente a los gastos varios, contribuciones y obsequios realizados por el recurrente hacia los trabajadores de su empresa, proveedores y relacionados, que de una manera u otra contribuyen a producir la renta, es considerada por el contribuyente de autos como gastos necesarios y por lo tanto deducibles.

Que en cuanto al rechazo de los honorarios no mercantiles sin retención, esgrimió el recurrente que la no retención sólo acarrea la sanción prevista en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario pero que no debe afectarse su deducibilidad.

Que en cuanto a los gastos de alquiler el recurrente le pareció un contrasentido la apreciación de los funcionarios fiscales en rechazar la deducibilidad de estos gastos pagados en beneficios de trabajadores de la empresa, que son los que de una u otra manera contribuyen a la producción de la renta. En consecuencia, el recurrente solicitó de declarara la nulidad de la resolución No. HCF-SA-267, de fecha 21 de junio de 1990.

Por último, solicitó se declare con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución No. HJI-100-001041, de fecha 14 de agosto de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).

• Resoluciones (Sumario Administrativo) Nos. HCF-SA-267 y HCF-SA-268 de fechas 21 de junio de 1990, emanadas de la Dirección de Control Fiscal, dirección General Sectorial de Rentas, extinto Ministerio de Hacienda.

• Planillas de Liquidación Nos. 1022785 y 1022773, con Número de Liquidación 08 10 74 000067 y 08 10 74 000064, respectivamente, ambas de fecha 29 de octubre de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda.

Promoción de Pruebas de las Partes

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

Informes de las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente el representante judicial del recurrido el cual consignó conclusiones escritas constante de doce (12) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

Delimitación de la Controversia

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-001041, de fecha 14 de agosto de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma totalmente las Resoluciones Nos. HCF-SA-267 y HCF-SA-268 de fechas 21 de junio de 1990 y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 1022785 y 1022773, con Número de Liquidación 08 10 74 000067 y 08 10 74 000064, respectivamente, ambas de fecha 29 de octubre de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por las cantidades totales de Bs. 2.129.127,25 y Bs. 51.535,94, respectivamente. Todo suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.180.663,19), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.180,66), todo por concepto de impuesto a pagar, multas e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Huelga decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los articulos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los articulos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario- 1992- para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los articulos 52, 53, 54, 55, 56 y 57 tipifican lo siguiente:

Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptito, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho de hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de quien decide).

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el articulo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el articulo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia N° 1215 de fecha 26 de junio de 2001, Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A. (AGEMAR), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- articulo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del articulo 346- articulo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el articulo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia Nº 1557 de fecha 19 de junio 2006, (Caso: FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO), estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, Sentencia Nº 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, (Caso: LAS LLAVES, S.A), estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: O.I., C.A), la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, ya que en el caso de marras el acto administrativo objeto del presente recurso se originó en virtud de los reparos formulados a las Declaraciones de Rentas Nos. 806 y 834, presentadas por el recurrente en las fechas 26 de marzo de 1984 y 26 de marzo de 1985, correspondientes a los ejercicios fiscales del 01-01-83 al 31-12-83 y 01-01-1984 al 31-12-1984; respectivamente, relacionado a la materia de Impuesto sobre la Renta, y como éste impuesto es liquidable cada año, la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 30 de enero de 1992, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 11 de octubre de 1993, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.

Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 01 de junio de 1994, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará sentencia en la presente causa; quedando este nuevamente suspendido, también dicho Representante Judicial del Fisco en fecha 9 de febrero de 1995, solicitó se dictará sentencia, permaneciendo de nuevo suspendido la presente causa, e igualmente en fecha 02 de noviembre de 2007, solicitó otro representante del Fisco Nacional se dictara el presente fallo, por lo que nuevamente quedó suspendido la presente causa hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 09 de febrero de 1.995, tiempo éste en que el Representante Judicial del Recurrido, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta el día 2 de noviembre de 2007, fecha en que otro Representante Judicial del Fisco solicitó se dictara fallo en la presente causa, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente ADMINISTRACION, TRABAJOS, ESTUDIOS, C.A. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS del Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho M.V.G.A., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 797.279, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRACION, TRABAJOS, ESTUDIOS, C.A. (ATESCA), debidamente inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 98, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, bajo el No. 98, folios vto 289 al 293 vuelto, de fecha 16 de julio de 1970, con posteriores modificaciones ante el mismo Juzgado, siendo la última la inscrita en el Libro de Registro de Comercio No. 273, bajo el No. 20, a los folios vueltos 79 al 82 vuelto, de fecha 17 de abril de 1990, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-08002111-8, de conformidad lo establecido en el artículo 153 y Parágrafo Único del artículo 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 (aplicable a razón de tiempo) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HJI-100-001041, de fecha 14 de agosto de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma totalmente las Resoluciones Nos. HCF-SA-267 y HCF-SA-268 de fechas 21 de junio de 1990 y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 1022785 y 1022773, con Número de Liquidación 08 10 74 000067 y 08 10 74 000064, respectivamente, ambas de fecha 29 de octubre de 1990, emanadas de la Dirección General Sectorial de Rentas, Impuesto sobre la Renta, del extinto Ministerio de Hacienda, por las cantidades totales de Bs. 2.129.127,25 y Bs. 51.535,94, respectivamente. Todo suma la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.180.663,19), que de conformidad con el Decreto No. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.180,66), todo por concepto de impuesto a pagar, multas e intereses moratorios relacionados con la materia de Impuesto sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 PM ) a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las ( ) .m.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. CAIL RODRIGUEZ

Asunto: AF45-U-1992-000016

Asunto Antiguo: 1992- 678

BEOH/CR/mjvr.-

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