Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº 04

Nº 4775-11

ACUSADO: G.R.R.

VICTIMA: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

MOTIVO: ENCUBRIMIENTO

DEFENSORA PRIVADA: ABG. M.Y.M.H.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. P.J.R.G..

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA CONDENATORIA PUBLICADA EN FECHA 17/05/2011.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.Y.M.H. en su carácter de Defensora Privada, de conformidad con el articulo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual Condenó al acusado G.R.R., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PUBLICA, estableciendo lo siguiente:

“…SEGUNDO: CONDENA al acusado R.G.R.…, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.

II

La presente causa fue recibida por esta Corte de Apelaciones; dándosele entrada con fecha 06-07-2011, correspondiéndole por distribución la ponencia al Dr. C.J.M..

Mediante auto de fecha 26-07-2011, se declaró: PRIMERO: ADMISIBLE el presente recurso de apelación de sentencia definitiva. SEGUNDO: INADMISIBLE POR IMPERTINENTE, las pruebas testimoniales ofrecidas, y conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 27-09-2011, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que nos ocupa, el juez presidente solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Defensora Privada Abogada M.Y.M.H. y el acusado G.R.R., previo traslado. Igualmente se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abogado P.J.R.G., a pesar de estar debidamente notificados. Por su parte cediéndole el derecho de palabra la Recurrente, haciendo uso del mismo la Abogada M.Y.M.H., quien ratifico escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2011, expuso los alegatos en que fundamenta su recurso de apelación por violación de la ley, por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de conformidad al artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar el recurso, y en consecuencia, se anule la sentencia recurrida y sea decretada sentencia absolutoria y se decrete la libertad plena, mi defendido esta cumpliendo la pena él ésta en arresto domiciliario desde hace 2 años, es todo. Se deja constancia que el Juez de apelación Abg. J.A.R., formuló preguntas. Seguidamente se impuso al acusado de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando el acusado G.R., si hacer uso del derecho y expuso: “en esa oportunidad que yo fui, me detuvieron, ante que me detuvieran el armamento me lo llevo González, yo estaba operado, el me venía a visitar y me dijo que andaba debido que me dejaba el arma para no meterse en problemas, hubo un robo en el parque de arma, hicieron unos procedimientos y agarraron a los funcionarios, luego fueron a mi casa sin orden de allanamiento, y me dijeron que González le entrego un armamento ustedes, yo le entregue el armamento, el se lo llevo al Comando y en la noche me llevaron detenido, cuando hicieron la audiencia preliminar González admitió los hechos, y a nosotros nos calificaron encubrimiento, luego vino el juicio, el único declarante fue Inspector L.P., el juez se equivoco, y dijo que tenían que apelar, yo todavía estoy cumpliendo con el arresto domiciliario. El Juez Presidente manifiesta que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) día hábiles siguientes al de la presente audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

La Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada G.B.G., por escrito presentado en fecha 22 de Julio de 2009, interpuso acusación contra el ciudadano G.R.R., por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 27-05-2009 el funcionario policial Comisario Jefe (PEP) ARAPE RON JOSE efectivo adscrito a la Dirección de Operaciones Especiales de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa donde deja constancia en ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2009 que con motivo del hurto de 13 armas de fuego de diferentes Marcas y Calibres de la Unidad de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “General J.A.P.” de Acarigua sustraídas sin tener una fecha certera. Así mismo, en las investigaciones realizadas, se evidencio la co- autoría del funcionario policial A.J.A.F., ya que de las investigaciones preliminares, este funcionario participó conjuntamente con ANDRIUS G.R., en la comisión del delito investigado. La co-autoría del funcionario policial M.E.N.R. a quien se le incautó SEIS DE LAS ARMAS DE FUEGO SUSTRAIDAS las cuales tenía en un sector de la Urbanización el C.d.A., armas de fuego denunciadas como hurtadas del Depósito de Custodia y Resguardo de Evidencias de la Comisaría “General J.A.P.” de Acarigua en fecha 23-05-2009 por el sub Inspector M.C.M.. La Co-autoría de la funcionaria policial MERLYS C.N.A. a quien el Inspector (PEP) P.M.L.P. mediante ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2009 deja constancia de la incautación de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 380 PAVON CROMADA CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE TRECE CARTUCHOS la cual tenía oculta en el locker del dormitorio de damas en el Recinto policial donde presta servicio. ARMA DE FUEGO SUSTRAIDA denunciada como hurtada del Depósito de Custodia y Resguardo de Evidencias de la Comisaría “General J.A.P.” de Acarigua en fecha 23-05-2009 por el sub Inspector M.C.M.. La Co-autoría del funcionario policial G.R.R. se encontraba demostrada con la incautación de UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, CALIBRE 45 MARCA GOLLD CUP. Arma de fuego denunciada como hurtada del Depósito de Custodia y Resguardo de Evidencias de la Comisaría “General J.A.P.” de Acarigua en fecha 23-05-2009 por el Sub Inspector M.C.M.. Por lo antes expuesto los identificados ciudadanos y las armas de fuego denunciadas como hurtadas y posteriormente recuperadas quedaron a la orden de esta Representación del Ministerio Público y del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua para las Experticias Técnicas de Ley...”

IV

RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Mayo de 2011, la Abogada M.Y.M.H. en su carácter de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia publicada en fecha 17 de Mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, el cual pasa a fundamentar de la siguiente manera:

PRIMERO:

DE LOS HECHOS:

En fecha 19 de enero de 2011, se inicia juicio contra mi defendido G.R.R., ALEXIS JOSÈ AGRAIS FERNÁNDEZ, M.E.N.R. y MERLYS C.N.A., culminado el Juicio en fecha 3 de Mayo de 2011, fecha en que se presentan las conclusiones y se lee el texto de la sentencia, se dicta sentencia ABSOLUTORIA a los ciudadanos A.J.A.F., M.E.N.R. y MERLYS C.N.A. y SENTENCIA CONDENATORIA a mi defendido G.R.R., ya identificado. En la motivación de la sentencia y en la parte dispositiva el Juez ubica el domicilio de mi defendido al lugar donde se dirigieron los Funcionarios Policiales D.L., O.Q.L., F.E.V. Y SAAVEDRA, en procedimiento policial realizado por estos en una vivienda ubicada en la avenida 40B, detrás de Funeraria La Corteza, en el barrio A.d.A., Municipio Páez, estado Portuguesa, donde en el patio de la casa, enterrado debajo en la R.d.u.á. encantaron un revolver que había sido hurtado de la Sala de Resguardo de Evidencias, de la Comisaría General J.A.P., de Acarigua, ubicada en la Avenida 22, entre calles 30 y 31, Sector I, Barrio Campo Lindo. Dicho revolver le había sido dado a guardar a un ciudadano que los funcionarios policiales, que hicieron el procedimiento, no lo identificaron en sus declaraciones. Ahora bien, el Juez, concatena las declaraciones de estos funcionarios policiales con la declaración del Inspector (PEP) L.P., quien actúo en otros procedimientos, pero no en el realizado por los Funcionarios Policiales D.L., O.Q.L., F.E.V. y SAAVEDRA. El Inspector (PEP) L.P., en su declaración, se refiere más a los procedimientos por èl, el día 27 de mayo de 2009, en el locker de la Brigada Femenina de la Policía en la Comisaría, donde dentro de uno de los lockers, encontraron una de las pistolas que habían sido hurtadas, y el otro procedimiento realizado en casa de mi defendido, G.R.R., donde en su declaración manifiesta a preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público: en la segunda pregunta: ¿dónde aparece la funcionaria Nadal? Respondió: Gracias a un trabajo de inteligencias nos entrevistamos con ella y el funcionario A.G., le había dado un arma para que la guardara, la cual la tenía en el locker del dormitorio de la Comisaría...

“…luego se procedió con el funcionario Romero, donde me dirigí personalmente a su residencia, logrando conversar con él, razón de lo sucedido me indica: - Inspector, aquí vino Andrews González, me trajo un arma de fuego, para guardarla por unos días, con toda la disposición se ajustó a derecho y se hizo el procedimiento como tal en presencia del Fiscal A.G. Viscaya…” a otra pregunta del Fiscal del Ministerio Público: ¿en el procedimiento de G.R., con quién lo practicó? Respondió: “-Con un chofer del Grupo de Apoyo Operacional, lo dejé en el Módulo de S.B., a la residencia de Romero, llegué Yo solo”. A pregunta siguiente del Fiscal del Ministerio Publico: ¿Usted, practicó algún allanamiento? Respondió: No. A la siguiente pregunta del Fiscal: ¿Qué información obtuvo? Respondió: Le expliqué, me dijo que no tenía conocimiento de la misma, pero me dijo que A.G., le dio un arma, él me la entregó, luego fuimos a la Fiscalía y se hizo el procedimiento. Él (G.R.) no tenía conocimiento del problema que se estaba presentando en la Policía, porque él (G.R.), estaba trabajando en Turen. En otra pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público: ¿Cómo llega a la casa de Romero? Respondió: - Por medio de una llamada telefónica, con el Comisario (PEP) A.A., y a mi me dijo A.G., que les mencionó a G.R.. A preguntas formuladas por la defensa: ¿Cuándo usted llega en qué condiciones estaba G.R.? Respondió: “ÈL (G.R.), estaba en cama, estaba enfermo de las hemorroides” y además también declara: “Él (G.R.), me dijo desconocer lo que pasaba en la Comisaría, él fue colaborador en ese sentido me dijo: A.G., no le dijo de donde prevenía el arma, èl (G.R.), colaboró, nos dirigimos hasta el comando, se hizo el procedimiento y quedó detenido”. Es decir, mi defendido le manifestó al Inspector (PEP) L.P., que desconocía la procedencia del arma. El Inspector Luna actuó solo en el procedimiento, y el armamento no fue encontrado debajo de un árbol tal como lo manifiesta el ciudadano juez en la parte motiva y ratifica en la dispositiva para dictar SENTENCIA CONDENATORIA a mi defendido G.R., la cual a debido ser una SETENCIA ABSOLUTORIA, porque la sola declaración del Inspector L.P., no hace plena prueba suficiente para Condenar a mi defendido GREGORIO RAMÒN ROMERO, ampliamente identificado en autos.

SEGUNDO

DEL DERECHO

Por todo lo antes dicho de conformidad con lo que establece el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso, en cuanto a la apreciación de las pruebas que establece el artículo 22, del Código Orgánico Procesal Penal. “las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”. Lo cual no fue cumplido a cabalidad por el Juez al dejar de aplicar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, porque aplicó la lógica al relacionar la ubicación de un hecho a dos sitios donde se hicieron diferentes procedimientos por diferentes funcionarios, porque quienes hicieron procedimiento en la casa ubicada en el Barrio America detrás de Funeraria la Corteza fueron los funcionarios policiales D.L., O.Q.L., F.E.V. y L.S. y quien hizo el procedimiento en la casa de mi defendido G.R., solamente es el Inspector (PEP) L.P.. Habiéndose incorporado todas las pruebas y teniendo conocimiento de todo lo acontecido en el juicio, sin embargo, el juez, incurrió en una falta de lógica en la decisión, de la cual esta defensa se opone a la SENTENCIA CONDENATOERIA de mi defendido, y hace saber de ese error cometido de concatenar las declaraciones de los funcionarios policiales D.L., O.Q.L., F.E.V. y SAAVEDRA, con la declaración del inspector (PEP) L.P..

TERCERO

DE LAS PRUEBAS

En razones de que en el juicio el único registro, preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, son las anotaciones realizadas por la Secretaria de Sala y la realizada por los abogados defensores tanto públicos como privados y el Fiscal del Ministerio Público, promuevo sean oídas las testimoniales de los funcionarios policiales D.L., O.Q.L., F.E.V. y L.S., quines pueden ser localizados y citados para hacer sus declaraciones en el Centro de Coordinación Policial del Municipio Páez, ubicado en la Avenida 22, entre Calles 30 y 31, Sector 1, barrio Campo Lindo, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, y además sea oída la testimonial del Inspector (PEP) L.P., quien pude (sic) ser localizado y citado para su declaración en el Centro de Coordinación Policial de Chabasquen, Municipio Sucre, estado Portuguesa; como pruebas necesarias y pertinentes con el objeto de demostrar que el Juez se confundió al ubicar que el arma incautada a mi defendido éste la tenía escondida en la raíz de un árbol en el patio de su casa, cuando en realidad se hicieron dos procedimientos distintos, donde él se ubica en uno solo realizado solamente por el Inspector (PEP) L.P., en la casa donde mi defendido GREGORIO RAMÒN ROMERO, tiene su domicilio está ubicada en el Barrio Bolívar, de Araure, estado Portuguesa y que no estuvieron presentes otros funcionarios policiales, y demostrar que el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales (PEP) D.L., O.Q.L., F.E.V. y L.S., estuvieron en una casa ubicada detrás de las (sic) Funeraria La Corteza, en el Barrio América, específicamente en la Avenida 40B, entre la Avenida las Lágrimas, de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, de la cual ninguno supo decir el nombre de las personas a quienes pertenecía el inmueble.

CUARTO

DEL PETITORIO

Por todo lo antes expuesto solicito que la presente apelación y las testimoniales como Medios de Pruebas de los testigos: Inspector (PEP) L.P., Funcionarios Policiales (PEP) D.L., O.Q.L., F.E.V. y L.S., sean admitidas, sustanciadas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. Y, que una vez que sean evacuadas dichas testimoniales SEA DECRETADA SENTENCIA ABSOLUTORIA a mi defendido GREGORIO RAMÒN ROMERO….”

V

DECISIÓN DE LA RECURRIDA

El Tribunal a quo en su decisión condeno al ciudadano R.G.R., en los siguientes términos:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 11/01/2011, se inició el juicio oral y público y el Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada G.B., expuso oralmente el hecho que se imputa a los acusados de la siguiente manera:

“En fecha 27-05-2009, el funcionario policial Comisario Jefe (PEP) ARAPE RON JOSE, efectivo adscrito a la Unidad de Operaciones Especiales de la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, deja constancia en ACTA POLICÌAL de fecha 20-05-2009 el hurto de 13 armas de fuego de diferentes Marcas y Calibres de la Unidad de Resguardo y C.d.E. de la Comisaría “General J.A.P.” de Acarigua cuyas características son: DOS PISTOLAS MARCA BROWNING, UNA PISTOLA MARCA SMITH & - WESSON CALIBRE 9 MILIMETROS, UNA PISTOLA MARCA GLOK CALIBRE 9 MILIMETROS, UNA PISTOLA MARCA GLOK CALIBRE, 380 MILIMETROS, UNA PISTOLA MARCA COLT, CALIBRE 45 MILIMETROS, DOS REVOLVERES MARCA SMTH & WESSON, CALIBRE 38 MILIMETROS, DOS PISTOLAS PIETRO BERETTA, TRES PISTOLAS CALIBRE 380, TODAS CON LOS SERIALES DESVASTADOS, las mismas fueron sustraídas con la perdida de las llaves de entrada al depósito de Resguardo y C.d.e. de la Comisaría General J.A.P. y como imputado del hecho punible perpetrado se responsabiliza al ciudadano ANDRUS GOVANNY la Comisaría “General J.A.P.” de Acarigua-Estado-Portuguesa y destacado en la Puerta Principal de dicha Comisaría, quien consuma la comisión del delito investigado con la sustracción de las llaves originales del Depósito de Resguardo de Evidencias de la Comisaría “General J.A.P.” y procede a sacarle copias a las mismas en la Cerrajería MULTK LLAVES, ubicada en la calle 25 entre Avenidas 32 y 33 del Sector Centro de Acarigua Estado Portuguesa, da cuenta funcionario Cuevas Montilla que al entrar a la sala de evidencias se encontró una gorra perteneciente, al funcionario Policial Andrius, asimismo de la investigación se determino que este ofrece en venta una de estas armas al ciudadano Luìs F.M.R. así como se las da a guardar a los ciudadanos de Nombres W.F., M.N., Merlys Nadal y G.R., por ese motivo ratifico la acusación contra los ciudadanos ALEXIS JOSÈ AGRAIS FERNÀNDEZ, M.E.N.R., MERLYS C.N. y R.G.R., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 255 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración Pública. Solicito igualmente sus enjuiciamientos y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

El Abogado M.A.P., en su carácter de defensor privado del acusado R.G.R., manifestó lo siguiente: “Vamos a demostrar en el desarrollo del debate que nuestro defendido no aporto ningún tipo de acción en el delito que se le atribuye, es todo”.

La Abogada Z.J., en su carácter de defensora publica de los acusados ALEXIS JOSÈ AGRAIS FERNÀNDEZ, M.E.N.R., MERLYS C.N., manifestó lo siguiente: “Esta defensa invoca a favor de nuestros defendidos el principio de presunción de inocencia, ellos son inocentes de los hechos que se les atribuye y se va demostrar durante el desarrollo del debate, es todo”.

Los acusados ALEXIS JOSÈ AGRAIS FERNÀNDEZ, M.E.N.R., MERLYS C.N. y R.G.R., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron a viva voz cada uno por separado lo siguiente: “No deseo declarar”.

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de los ciudadanos B.G.S.A., D.L.V., F.E.V., O.A.Q.L., D.C.T.M., N.A.Y.L., J.C.L., P.M.L.P. y LEBIS A.S.G.. (El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. P.R. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Se presento acusación en contra de los ciudadanos A.J.A.F., M.E.N.R., MERLYS C.N.A. y G.R.R., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal, en virtud del hecho de un hurto por el cual fue condenado por admisión de los hechos el ciudadano ADRIU (sic) GONZALEZ, el cual se cometió en la sala de resguardo de la comisaría de Páez donde sustrajeron unas armas de fuego esas averiguaciones dieron como resultado la recuperación de algunas de las armas de fuego y la detención de los acusados presentes, el cuerpo del delito atribuido quedo acreditado en relación de Andriu González con la admisión de los hechos realizada de manera voluntaria, así mismo, se declaro a la experta B.S. quien dejo constancia del lugar donde se encontraron seis de las armas de fuego, igualmente, se practico experticia en la comisaría donde se incauto un arma de fuego quedando acreditados los lugares donde se encontraron las armas, también se evacuo a los funcionarios policiales J.D.L.V., F.E.V., O.Q.L. y LEBIS A.S.G., siendo contestes en señalar quienes participaron en los procedimientos, así mismo, declaro D.C.M. quien manifiesta algunas circunstancias de tiempo lugar y modo, no negando que el inspector P.M.L.P., realizo un procedimiento y que se incauto un arma más no le consta de que locker lo sacaron por que se encontraba de servicio ese día del procedimiento, indico que el inspector de no colaborar la iba a sembrar, quedando desvirtuada con la declaración de la ciudadana NOEMÌ YÈPEZ LEÒN, quien también fue testigo manifestando que nunca oyó y que no le consta, que nunca denuncio a su jefe para no sufrir las consecuencia pero si espero el día del juicio para dejarlo ver, declaro J.C.L. funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación al acta de inspección en el área de evidencia señalando que cada arma de encontraba identificada de cada organismo respectivo. Con la declaración de P.L.P. a quedado acreditado en relación a M.N. donde se encontraba una de las armas es decir que la ciudadana tenia conocimiento del arma que estaba recibiendo y donde se encontraba quedando acreditada su participación, igualmente con la declaración de P.P. queda también acreditada la participación del acusado G.R.R., informo también que el ciudadano M.N. tenía conocimiento de la ubicación de los armamentos ya que el fue quien aporto los datos para ubicar a una tercera persona quien entrego seis de los armamentos hurtados, al Ministerio Público no le quedo duda del hurto de las armas de fuego, pero nos corresponde si realmente los acusados se encuentran incursos en el delito de encubrimiento, aplicando la lógica y sentido común queda claro que sì tenía conocimiento del delito del hurto cometido en la comisaría de Páez ya que conocían del mismo y callaron lo que configura el delito de encubrimiento y solicito sentencia condenatoria para todos los acusados, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al Abogado M.A., para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El elemento subjetivo que escuchamos de la descripción de los hechos y de la narrativa de los elementos de prueba, el articulo. 254 del Código Penal el cual se le esta atribuyendo a mi defendido establece unos supuestos de hecho hipotéticos no encuadran una vez recepcionados los medios de prueba, escuchamos a P.M.L.P. quien se dirigió a la residencia de Romero quien se encontraba convaleciente, va a su casa y le pregunta, si conocía de un hecho de que ANDRÈU GONZÀLEZ, sustrajo unas armas y L.P. dijo que su defendido dijo que no tenia conocimiento y P.M.L.P. dijo que G.R.R., le respondió que por confianza le guardo el arma de buena fe porque estaba muy ebrio, lo cual evidencia que el ciudadano en ningún momento se presto o realizo una diligencia extraordinaria que exige el 254 Código Penal, para que se produjera un supuesto para la consumación del hecho, por lo que se solicito en cuanto al ciudadano G.R.R., por cuanto su actuación no puede encuadrarse para que configure algún grado de participación en el ENCUBRIMIENTO del hurto de las armas, por lo que solicito se dicte sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra a la Abogada L.R., para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta defensa no esta de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Público que en el debate no quedo desvirtuada la presunción de inocencia de mis defendidos, no demostrándose la participación así como, la responsabilidad de los mismos, ya que en principio el Ministerio Público, no señalo el supuesto de hecho en que incurrió cada uno de los ciudadanos, nunca se expreso cual fue la conducta desplegada por los acusados, ni la participación de cada uno de ellos en el supuesto delito de encubrimiento, nunca se hizo una relación de causalidad entre las armas incautadas y las relacionadas con el delito de hurto, por lo cual nunca se demostró el delito encubrimiento en contra de mis defendidos, al no existir el cuerpo del delito no puede existir una consecuente participación y responsabilidad, los testimonios nunca relacionaron a mi defendido A.J.A.F., ya que no fue mencionado por ninguno de los testigos y en relación al acusado M.N., solo coopero con la averiguación manifestándole al inspector Pagua la existencia de una persona que presuntamente tendría conocimiento de la ubicación de las armas, en cuanto a la acusada MERLYS C.N.A., en el procedimiento que hizo el inspector Pagua, no existen testigos que puedan dar fe del mismo, ya que las testigos señalan que no les consta que el arma le allá sido incautada a mi defendida ya que no vieron, la única persona que manifiesta haber presenciado la incautación es el inspector, no existiendo otro medio para constatar lo dicho por el mismo, los acusados no manifestaron, es todo”.

Las partes no hicieron uso de la replica y contrarreplica.

A los ALEXIS JOSÈ AGRAIS FERNÀNDEZ, M.E.N.R., MERLYS C.N. y R.G.R., se le pregunto si tenían algo que manifestar, a lo que respondieron cada uno por separado lo siguiente: “No tengo nada que decir, es todo”.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Pruebas recepcionadas en el desarrollo del debate, son las siguientes:

B.G.S.A. titular de la cédula de identidad Nº 11.540.314, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentada expuso: “Voy a rendir declaración de dos inspecciones técnicas, la primera inspección Nº 1358 de fecha 02 de junio de 2009, fui comisionada a realizar inspección técnica a la urbanización El Carmelo, final Av. 03, el 02 de junio de 2009 a las 05:05 horas de la tarde, el sitio era un sitio abierto de acceso al público, vía publica abierta su vía de penetración era por una vía de asfalto en su totalidad presentaba acera, brocales tendido eléctrico con viviendas de distintos colores, frente a un terreno baldío donde se encontraba signada una vivienda signada con el Nº 01, esa vivienda era de bloques sin frisar, posee un portón de una batiente elaborada en metal color blanco. Igualmente, la segunda inspección Nº 1359 de fecha 02 de junio de 2009, ese día a las 07:00 horas de la noche en la Comisaría policial en el área de reten de damas allí se hizo inspección en un área construida en paredes de bloques frisadas, como medio de acceso posee puerta de doble batiente la cual da acceso al interior del reten de damas, se observaron varias camas individuales con sus respectivo colchón, varios bloques elaborados en metal y ubicando un locker identificado con varias letras donde se lee agente Calipso y F.M., la misma estaba constituido en dos niveles sin signos físicos de violencia, es todo. EL FISCAL NO PREGUNTO. LA DEFENSA PREGUNTO. PRIMERA: ¿En la inspección Nº 1358 puede considerarse la vivienda como de las unifamiliares del urbanismo?. CONTESTO: Sí, estaba dentro de la urbanización El Carmelo. OTRA: ¿Pudo apreciar o saber a quién pertenecía la vivienda?. CONTESTO: No, porque se hizo en el sitio abierto y se tomo por referencia esa vivienda.

A esta declaración se le aprecia y se le pleno valor jurídico por tener esta experto plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada y además demostró seguridad y manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este juzgador y quedo acreditado lo siguiente:

- Que en fecha 02 de junio de 2009, se realizo inspección técnica a la urbanización El Carmelo, final Av. 03, y era un sitio abierto de acceso al público, vía pública abierta, frente a un terreno baldío donde se encuentra signada una vivienda signada con el Nº 01, la vivienda posee un portón de una batiente elaborada en metal color blanco.

- Que en esa misma fecha también se realizo inspección en la Comisaría Gral. J.A.P., específicamente en el área de reten de damas y fue ubicando un locker identificado con varias letras donde se lee agente Calipso y F.M..

J.D.L.V. titular de la cédula de identidad Nº 9.560.069, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policía de Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado, expuso: “Eso fue una llamada de un funcionario detenido por un presunto robo de unos armamentos, nos indico que los tenía un ciudadano que no recuerdo el nombre, que le había dado un armamento a guardar, que vive en el sector el Palito fuimos al sitio contactamos al ciudadano y nos indico que el armamento lo tenía guardado la mamà de èl, nos dirigimos al Barrio América por detrás de la funeraria La Corteza, la casa estaba cerrada pasamos con el ciudadano al patio encontrando un armamento debajo de un árbol en las raíces, es todo”. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: ¿Diga el Testigo la fecha en que ocurrieron los hechos?. CONTESTO: Fue en horas de la mañana, la fecha no me acuerdo, el año 2008. OTRA: ¿Que funcionario le participo del robo?. CONTESTO: El funcionario policial Andriu, el apellido no me acuerdo. OTRA: ¿Adscrito a la comisaría de Páez?. CONTESTO: Sì. OTRA: ¿Qué le participo?. CONTESTO: Que él le había dado un armamento a un ciudadano para que se lo guardara. OTRA: ¿Tiene conocimiento de donde fue adquirida el arma?. CONTESTO: Pertenecía a las armas que fueron robadas de la comisaría según Andriu. OTRA: ¿Cuántas armas se robaron de la comisaría?. CONTESTO: Once o doce armamentos. OTRA: ¿Fueron recuperadas las armas?. CONTESTO: Algunas. EL DEFENSOR M.A. PREGUNTO. PRIMERA: ¿Quiénes lo acompañan en el procedimiento?. CONTESTO: Lameda Orlando, F.V., Saavedra, pero no se el nombre. OTRA: ¿Que encontraron cuando llegaron al sitio?. CONTESTO: Un revolver. OTRA: ¿Donde estaba ese revolver?. CONTESTO: En un árbol debajo de la r.O.¿. hicieron con el revolver una vez que lo ubicaron?. CONTESTO: Lo llevamos a la Comisaría de Páez. LA DEFENSORA ZULAY JIMÈNEZ PREGUNTO. PRIMERA: ¿Quién hizo el hallazgo de ese revolver?. CONTESTO: Creo que fue Lameda. OTRA: ¿Hicieron algún llamado en esa casa para que le abrieran la puerta?. CONTESTO: Andábamos con el hijo del dueño de la casa. OTRA: ¿Recuerda el nombre de ese ciudadano?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Qué comandante le dio la orden?. CONTESTO: El Inspector Borjas. OTRA: ¿El funcionario Andriu estaba retenido?. CONTESTO: Sí, en la comisaría de Páez. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA. ¿Quién era el propietario de la vivienda?. CONTESTO: La mamà del muchacho que guardo el armamento. OTRA: ¿El fue agarrado como testigo?. CONTESTO: No se.

F.E.V. titular de la cedula de identidad Nº 17.215.312, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía de (sic) Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado, expuso: “Ese día me llamaron los jefes, míos mis superiores para ir a buscar un armamento en el Barrio América, cerca de la funeraria La Corteza, el mismo se encontraba en una casa en el patio de una casa, es todo”. EL FISAL (sic) PREGUNTO. PRIMERA: ¿Recuerda la fecha y la hora de la actuación?. CONTESTO: No, eso fue el año pasado, la fecha no la recuerdo, la hora de diez a once de la mañana. OTRA: Con ocasión de que fue a buscar esa arma. CONTESTO: Por la detención de Andriu. OTRA: ¿Tiene conocimientos de cuantas armas sustrajeron de la Comisaría de Páez?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Cuántas se recuperaron?. CONTESTO: Una parte. OTRA: ¿Qué tipo de arma fue la que se recupero?. CONTESTO: Un revolver. EL DEFENSOR M.A. PREGUNTO. PRIMERA: Que dirección le aporto el funcionario Andriu. CONTESTO: Barrio América, no recuerdo la calle. OTRA: ¿Esa casa donde ustedes llegaron quien habita allí?. CONTESTO: Estaba un señor pero no se el nombre?. OTRA: ¿Con quien andaba usted en el procedimiento?. CONTESTO: Con el Sargento D.L., Lameda y Saavedra. OTRA: ¿Qué tipo de armamento se encontró allí?. CONTESTO: Un 38. OTRA: ¿Descríbalo?. CONTESTO: Un 38. OTRA: ¿Quién encuentro (sic) el armamento?. CONTESTO: Linarez. LA DEFENSORA Z.J. PREGUNTO. PRIMERA: ¿Llego la comisión a entrar al inmueble?.CONTESTO: Sì, con permiso del ciudadano. OTRA: ¿Quiénes entraron?. CONTESTO: Los cuatro que anidábamos (sic). OTRA: ¿Presencio el momento que el funcionario encontró el revolver y lo recogió?. CONTESTO: No, yo me encontraba dentro de la casa. OTRA: ¿Luego del hallazgo del arma que hizo usted?. CONTESTO: Procedía retirarme de allí y nos dirigimos a Campo Lindo. OTRA: ¿Recuerda si hubo oportunidad de preguntarle el nombre a la persona que estaba en la casa?. CONTESTO: No se como se llama. OTRA: ¿Había otra persona que los acompañaba cuando llegaron a la vivienda?. CONTESTO: No. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: Llego usted a tener conocimiento del nombre de las personas que habitaban la vivienda de los propietarios?. CONTESTO: No.

O.Q.L. titular de la cédula de identidad Nº 14.091.207, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía de (sic) Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado, expuso: “No me recuerdo que día, pero Andriu le informo al Sargento D.L. lo que había ocurrido con los armamentos y a quien se los habían dado para que los guardara, esta persona que se los guardo vivía por el Palito detrás de Guillermoto detrás del Palito, la comisión nos dirigimos hacia la casa y encontramos a un ciudadano y le preguntamos si tenia el armamento y dijo que si que lo tenia guardado en el Barrio Barrio (sic) América en casa de su mamà, nos dirigimos acompañado de esa persona y llegamos a la vivienda detrás de la funeraria La Corteza, entramos y conseguimos el armamento de bajo de una mata era un revolver calibre 38 cañón corto. El FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. Tuvo conocimiento de lo que le informo Andriu al Sargento D.L.. CONTESTO: Que el le había dado el revolver a esa persona para que se lo guardara. OTRA: ¿Ese revolver fue reportado como robado? CONTESTO: Como hurtado. OTRA: ¿Tiene conocimiento de cuantas armas fueron hurtadas?. CONTESTO: No. OTRA: ¿En ese procedimiento quedo una persona detenida?. CONTESTO: Lo llevamos a declarar pero no quedo detenido. OTRA: ¿Cómo se llamaba esa persona?. CONTESTO: No se. EL DEFENSOR M.A.P. (sic). PRIMERA: ¿Quiénes lo acompañaron en la comisión? CONTESTO: D.L., Félix, Saavedra Levis y mi persona. OTRA: ¿Quine es la persona de la comisión que incauto el armamento?. CONTESTO: El Sargento D.L.. OTRA: ¿Ustedes vieron cuando él encontró el armamento?. CONTESTO: Sí, si lo vi. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: ¿Quién es el propietario de la casa donde se encontró el armamento?. CONTESTO: La mamà del muchacho. OTRA: ¿Como ese (sic) llama el muchacho?. CONTESTO: No se, ha pasado mucho tiempo.

LEBIS A.S.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.417.162, de profesión u oficio funcionario policial quien después de juramento expuso: “Eso fue un día como a las once de la mañana, andaba con el Sargento segundo D.L. y el Cabo Segundo Lameda Orlando, yo andaba de parrillero, nos hicieron llamado por radio que una casa que se encontraba detrás de la funeraria La Corteza estaba una casa donde se encontraban los armamentos, hay fuimos y fue cierto, estaba uno de los armamentos perdidos y nos fuimos hacia el comando, ya de ahí no tengo más nada que decir, es todo. LAS PARTES NO PREGUNTARON. EL JUEZ PREGUNTO: ¿De quien era esa casa donde se encontraba el armamento?. CONTESTO: No se, aquí no se encuentra el ciudadano por que es un civil. OTRA: Sabe usted el nombre del dueño de la casa?. CONTESTO: No.

Las anteriores declaraciones se aprecian en su conjunto por ser una sola prueba, en atención a que todos son funcionarios policiales que actuaron en un sólo procedimiento y deponen de manera idéntica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron el procedimiento policial, fueron contestes, por lo que se le atribuye pleno valor jurídico ya que fueron coherentes y lógicos en su deposiciones sin contradicciones que le resten veracidad a sus testimonios, por lo que quedó acreditado lo siguiente:

1 Que la comisión policial integrada por los referidos ciudadanos declarantes se traslado a una vivienda ubicada en el Barrio Las América, detrás de la Funeraria La Corteza e incautaron en el patio de la referida casa, en la raíces de un árbol un arma de fuego tipo revolver.

2 Que en arma incautada era una de las que habían sido hurtadas en la Comandancia de la Policía de Páez.

3 Que no saben el nombre del ciudadano que los llevo a la referida vivienda donde fue incautada el arma.

4 Que no saben el nombre de la propietaria del inmueble donde fue incautada el arma de fuego.

D.C.T.M. (sic) titular de la cedula de identidad Nº 17.364.100, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía de Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado, expuso: “Me citaron pero yo no actúe en el procedimiento yo estaba trabajando en servicio interno cuando fue el procedimiento cuando sucede eso yo soy compañera y curso de la funcionaria Merlys Nadal que según como dicen ellos tenía un armamento, cosa que en verdad yo nunca lo vi, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: ¿Que jerarquía tiene usted?. CONTESTO: Agente. OTRA: ¿Se encontraba de servicio para la fecha 27-05-2009?. CONTESTO: Si. OTRA: ¿En que consiste la labor de servicio interno?. CONTESTO: Yo trabajaba en el departamento de denuncia. OTRA: ¿A que se refiere cuando dice que estaba de servicio interno cuando sucedió eso?. CONTESTO: Cuando se robaron los armamentos. OTRA: ¿Tiene conocimiento de cuantas armas se hurtaron?. CONTESTO: Desconozco, dicen que fueron varias pero no me consta. OTRA: ¿El reten o sala de dormitorio fue objetivo de revisión en esa oportunidad?. CONTESTO: El reten es uno y la sala de dormitorio es otra, a mí no me constan que encontraran armas por que yo no lo vi, estábamos acostadas. OTRA: ¿Con quien se encontraba allí?. CONTESTO: Con A.Y.N.. OTRA: ¿Para ese momento se encontraba Merlys Nadal con ustedes?. CONTESTO: No. ¿Los funcionarios inspeccionaron el locker de Merlys? CONTESTO: No me consta. OTRA: ¿Tiene conocimiento si otros funcionarios revisaron los lockers?. CONTESTO: No se. OTRA: ¿Los funcionarios tocaron la puerta antes de entrar?. CONTESTO: Sí. OTRA: ¿Usted fue obligada a suscribir algún acta?. CONTESTO: El acta policial. OTRA: ¿Usted fue objeto de alguna amenaza o intimidación para que se suscribiera dicha acta?. CONTESTO: Si, el inspector Luna me decía que si no decía nada me iban a sembrar una pistola. OTRA: ¿Formulo alguna denuncia?. CONTESTO: No, porque después iban a tomar represalias en contra de ella y de mi. OTRA: ¿Usted leyó la entrevista que suscribió?. CONTESTO: No, porque yo estaba en un momento de angustia y desesperación. OTRA: ¿Cuantas armas incautaron los funcionarios en los lokers?. CONTESTO: Algunos sí. OTRA: ¿El suyo esta asignado?. CONTESTO: Para ese momento sí. OTRA: ¿Para esa fecha tenia Merlys Nadal un locker asignado?. CONTESTO: No, porque cuando ocurrió eso no estaba asignada a esa comisaría. OTRA: ¿Tiene conocimiento de hasta cuando ella tuvo asignado ese locker?. CONTESTO: Un mes antes de que pasara eso. EL DEFENSOR M.A. PREGUNTO. PRIMERA: ¿Es posible que una persona con esa división de una pared pueda observar lo que ocurrió en el área donde se encontraba los locker?. CONTESTO: No, esta dividido con una pared y no se ve nada, a mi no me consta que sacaron esos armamentos de allí, no vimos nada. OTRA: ¿Quién le manifestó a usted de los armamentos?. CONTESTO: El inspector cuando me mando a buscar. LA DEFENSA Z.J. PREGUNTO. PRIMERA. ¿La puerta del dormitorio de damas tenia cerradura. CONTESTO: Si. OTRA: ¿El ingreso al dormitorio es registrado? CONTESTO: No. OTRA: ¿Al momento que ingresaron los funcionarios Borjas y Luna en compañía de quien entraron al dormitorio?. CONTESTO: Con Merly. OTRA: ¿Esa requisa la hicieron en presencia de quién?. CONTESTO: En presencia de ellos dos y mi compañera. OTRA: ¿Ese día había estado en la comisaría de Páez?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Usted firmo un acta bajo amenaza? CONTESTO: Amenaza no, ellos hicieron el acta y la firmamos pero no la leí. OTRA: ¿Por que no la leyó. CONTESTO: Porque estaba muy mal lo que me quería era ir. OTRA: ¿Usted dijo que el funcionario Luna le dijo que si no firmaba le iba a sembrar una pistola?. CONTESTO: El le dijo fue a ella que si no decía nada me iba a sembrar a mí la pistola. OTRA: ¿En presencia de quién, el inspector dijo eso?. CONTESTO: De nosotras dos. OTRA: ¿El le dio el mismo tratamiento a las otras funcionarias?. CONTESTO: No tengo conocimiento. OTRA: ¿Usted permanece aun en la comisaría?. CONTESTO: Estaba en la Gonzalo y ahora de nuevo en la Comisaría, OTRA: ¿Tiene conocimiento si el lugar del hallazgo tenía cerradura en ese momento?. CONTESTO: Sí, pero esta dañado. EL JUEZ PREGUNTO. PRIMERA: ¿Cómo fue que ocurrió la amenaza?. CONTESTO: Cuando el entra el dice cubrirse y fueron al lado del baño donde están los lockers y supuestamente sacaron una pistola según ellos y le dijeron a Merly que si no decía nada me iban a sembrar una pistola.

N.A.Y.L., titular de la cedula de identidad Nº 16.209.831, de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la Policía de Estado Portuguesa, quien estando previamente juramentado, expuso: “Ese día yo estaba en el dormitorio descansando cuando llegaron los dos Jefes de nosotros el inspector Borjas y Luna, el dijo que si podía pasar para el dormitorio que lo iban a revisar la cual se dirigieron hasta el baño donde se encuentran los lockers de todos los (sic) funcionarias femeninas, la cual ellos dos se encontraban con la funcionaria M.N., porque se escuchaba rumores de unos armamentos que se habían perdido y uno de esos armamentos supuestamente estaba en uno de los lockers, los inspectores Luna y Borjas consiguieron un armamento allí supuestamente en el lockers de la funcionaria, mas no me consta porque yo no estaba viendo en ese momento. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. ¿Diga si para el 27-05-2009 se encontraba de servicio?. CONTESTO: Sí, ese día fue que se genero la búsqueda de las armas. OTRA: ¿Ese día fue que empezaron a buscarlas? CONTESTO: No se, si ese día fue que empezaron. OTRA: ¿Como fue que entraron al dormitorio?. CONTESTO: Tocaron y entraron con Merly. OTRA: ¿Ella los acompaño hasta el baño?. CONTESTO: Sí. OTRA: ¿Esos lockers están asignados?. CONTESTO: Algunos. OTRA: ¿La funcionaria Merly tenia un lockers asignado?. CONTESTO: No se. OTRA: ¿Tiene conocimiento a que grupo estaba asignada?. CONTESTO: Sí, al GAO. OTRA: ¿Usted vio que arma consiguieron?. CONTESTO: Dicen que una pistola. OTRA: ¿Donde se encontraba la funcionaria D.T.?. CONTESTO: en el dormitorio. OTRA: ¿Qué ocurrió una vez que los funcionarios consiguieron el armamento que paso con la ciudadana Merly?. CONTESTO: Se fue, con los Inspectores. OTRA: ¿Dayana fue llamada al Despacho del Comandante?. CONTESTO: No me recuerdo. OTRA: ¿A usted le consta si los inspectores amenazaron a las funcionarias?. CONTESTO: No se. OTRA: ¿Usted suscribió un acta de entrevista?. CONTESTO: Sí, días después. OTRA: ¿Usted presencio cuando Dayana suscribió el acta?. CONTESTO: No. OTRA ¿A usted se le permitió leer lo que suscribió?. CONTESTO: Sí..OTRA: ¿Le consta si las demás funcionarias fueron amenazadas al momento de suscribir el acta?. CONTESTE: No se. OTRA: ¿Tiene conocimientos de cuantas armas fueron sustraídas y recuperadas?. CONTESTO: Algunas. OTRA: ¿Tiene conocimiento si algunas de estas armas fueron recuperadas en el área del dormitorio? CONTESTO: Supuestamente sí, en un locker. OTRA: ¿Tiene conocimiento sise produjo la detención de M.N.?. CONTESTO: Sí. EL DEFENSOR M.A. PREGUNTO. PRIMERA: ¿Qué día llegaron los superiores?. CONTESTO: No se. OTRA: ¿Cuántas personas estaban con ustedes en el dormitorio?. CONTESTO: D.T., Zerpa Yuleisy, Andrades Yulimar y mi persona. OTRA: ¿A que hora llegaron los Inspectores?. CONTESTO: Como a las doce de la noche. OTRA: ¿Quiénes fueron?. CONTESTO: Borjas y Luna. OTRA ¿Quiénes le bario la puerta?. CONTESTO: No me acuerdo porque estaba oscuro. OTRA: ¿Puede describir la estructura?. CONTESTO: Es como una sala y la parte del baño esta dividido por una pared. OTRA: ¿Es posible ver desde donde están en el dormitorio hacia el lockers?. CONTESTO: No, por la pared. OTRA: ¿Usted fue coaccionada?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Fueron tomadas entrevistas?. CONTESTO: Sí. OTRA: ¿Firmaron las entrevistas?. CONTESTO: Sí, separadas. OTRA: ¿Le consta si las otras funcionarias fueron amenazadas?. CONTESTO: No me consta. OTRA: ¿Le consta si al momentote la firma fueron amenazadas?. CONTESTO: No, me consta porque no vi nada. LA DEFENSORA Z.J. pregunto. PRIMERA: ¿Cuándo llegaron los funcionarios Luna y Borjas que hacia usted? Descansando, estaba dormida y me desperté cuando tocaron la puerta. OTRA: ¿Los funcionarios portaban sus armas de reglamento?. CONTESTO: Ellos estaban de civil. OTRA ¿Pudiera describir la forma que vestían de civil?. CONTESTO: En Jeans y suéter. OTRA: ¿En compañía de quien entraron?. CONTESTO: De la funcionaria. OTRA: ¿Tocaron la puerta?. CONTESTO: Sí. OTRA: ¿Quién abrió la puerta?. CONTESTO: No me acuerdo. OTRA: ¿Esta puerta tiene cerradura?. CONTESTO: Si, pero estaba dañada. OTRA: ¿Suscribió usted acta de entrevista por separado?. CONTESTO: Si y la firma del acta. OTRA: ¿Recuerda el contenido del acta que suscribió?. CONTESTO: Sí sobre lo ocurrido en el dormitorio. OTRA: ¿Usted vio cuando los funcionarios se trasladaron al lockers y encontraron el arma?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Con que frecuencia utilizaba el dormitorio?. CONTESTO: Para el descanso y las noches, siempre que estaba de servicio. OTRA Recuerda si existía un lockers que decía F.M. y Calipso?. CONTESTO: Si. OTRA: ¿Todos los lockers estaban individualizados?. CONTESTO: Algunos, había unos que estaban de dos, que eran compartidos. OTRA: ¿Ellos tenían o no el arma de reglamento para el momento?. CONTESTO: No pude ver. OTRA: ¿Pudo ver una reunión conversación entre el funcionario Luna, Dayana y mi defendida?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Hasta que hora duro el procedimiento?. CONTESTO: Desconozco. OTRA: ¿Cuándo suscribe usted el acta?. CONTESTO: Al otro día como a las 04 y media de la tarde. OTRA: ¿Todos los lockers estaban individualizados?. CONTESTO: El de F.M. y Calipso. OTRA: ¿y el suyo?. CONTESTO: No lo tenia, por que lo tenia con otra compañera. EL JUEZ PREGUNTO. PIMERA (sic). ¿Quiénes tienen llaves de la cerradura? CONTESTO: Todas las funcionarias que laboran allí y todas las que han sido adscritas allí pero ellas no entregan las llaves cuando las cambian.

Ambas deposiciones se les aprecia y se les aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por haber declarado las mismas en forma segura, firme y sin contradicción, por lo tanto merece a este juzgador y se da por demostrado lo siguiente:

- Que se presento una comisión policial al Dormitorio de Damas y se dirigieron al lugar donde estaban ubicados los lockers.

- Que no les consta que hayan incautado alguna arma en el área donde se encuentra los locker, por no haber visto nada.

- Que la funcionaria MERLYS C.N. no tenía asignado locker para esa fecha de la ocurrencia de los hechos, porque no estaba adscrita a la Comisaría.

- Que la sala de dormitorio de damas y el área donde se encuentra ubicados los locker se encuentra dividido por una pared, la cual impide visibilidad entre ambos espacios.

- Que la puerta de dormitorio de damas tiene cerradura pero para ese momento estaba dañado.

- Que las llaves de la puerta del dormitorio de damas las tienen todas las funcionarias femeninas que han estado adscritas a la Comisaría y las mismas no las entregan cuando las cambian para otro puesto policial

J.C.L. titular de la cédula de identidad Nº 15.493.315 de profesión u oficio Funcionario del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando previamente juramentado expuso lo siguiente: “Con relaciona la inspección técnica realizada en la comandancia General J.A.P. ubicada en el barrio Campo Lindo en la sala de resguardo y custodia de evidencia de la referida comisaría la fachada se encuentra constituida por paredes de bloques pintadas de color beige con un portón elaborado en metal pintado de color azul en el sentido norte se ubica la fachada que conduce al departamento de investigaciones, seguidamente se observa un pasillo en el lateral derecho que conlleva a la sala de resguardo y c.d.e. observándose una estructura metálica como sistema de enrrejillado, la cual se encontraba cerrada, al momento de la inspección la misma está constituida por un sistema de cerraduras que se observan sin signos físicos de violencia una vez abierto el referido enrrejillado se observa un pasillo constituido por piso de cemento pulido paredes de bloque frisadas y pintadas de color blanco y techo de platabanda apreciando gran cantidad de objetos varios, entre los cuales puedo mencionar cauchos para neumáticos de vehiculo automotor, vacíos de cervezas de empresas polar, rollos de telas, se observa al lateral izquierdo vista del observador un área cuadrada la cual se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal, la misma se encuentra abierta al momento de la inspección en la referida sala o área cuadrada, se observa mesones elaborados en metal, así mismo, estantes elaborados en el mismo material, observándose sobre los mismos gran cantidad de armas de fuego de diferentes marcas, modelos y seriales, tipo revolver, escopetas, pistolas y de fabricación rudimentaria (chopos), es de hacer constar que todas las armas que se encontraban en el lugar presentaban etiquetas identificativos de órganos policiales, por el cual estaban procesadas, fiscalias y tribunales entre otros, en el lugar de la inspección se realizo un recorrido en búsqueda de otras evidencias relacionadas con la presente causa, siendo infructuosas, es todo”. EL FISCAL Y LOS DEFENSORES NO QUISIERON PREGUNTAR.

La anterior inspección se aprecia por ser practicada por funcionario designado para tal fin, sin embargo, la misma como en ella misma se indica, no aporta ningún elemento de interés para la presente decisión.

P.M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.708.887, de profesión u oficio Funcionario Policial, quien después de juramentado expuso: “En mayo de 2009, me encontraba como Jefe de Operaciones de la Comisaría General J.A.P., el jefe de investigaciones Licenciado M.C.S., me notifico sobre el extravío de unas armas de fuego en la sala de evidencias donde se perdieron 14 armas de fuego de las diferentes Fiscalias, después pasamos la novedad al jefe inmediato quien manifestó que sospechaba del funcionario ANDRIU GONZALEZ, motivo a que había encontrado una gorra cónsul nombre días antes y después no la encontró al entrar nuevamente, sospechando de el iniciando una investigación policial en relación a eso, con conocimiento del Fiscal de Guardia el Fiscal Primero del Ministerio Público de ese entonces, se hizo trabajo conjunto con el Comisario A.A. y el secretario de seguridad ciudadana donde se logró la retención de algunas de las armas recuperándose aproximadamente 8 armas de fuego, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. ¿Para qué fecha ocurrieron los hechos?. CONTESTO: El 26 o 27 de mayo. OTRA: ¿Que actuación realizo usted para la recuperación de estas armas?. CONTESTO: Yo participe en todas las actuaciones, entre ellas una donde aparece el funcionario Nadal Marly, gracias a un trabajo de inteligencia encontramos un arma guardada en el locker del dormitorio de las femeninas de la comisaría, eso se hizo con presencia del Comisario A.B., que era el jefe de la Comisaría, igualmente, se procedió con el funcionario G.R.R. donde me dirigí personalmente a su residencia logrando conversar con el en relación a lo sucedido donde me indico, inspector aquí vino Andréu González y me trajo un arma de fuego para que se la guardara por unos días y se hizo el procedimiento como tal con el Fiscal Vizcaya para esa época, el otro procedimiento se realizó con el funcionario Noguera con ese trabajo que se estaba realizando logramos preguntarle si tenia conocimiento de las armas de fuego indicando que tenia conocimiento de una tercera persona tenía las armas de fuego, se realizaron los contactos necesarios y esa tercera persona dejo una bolsa con las armas de fuego lográndose incautar las armas en una calle de una barriada de Acarigua y se realizo el procedimiento en esas actuaciones, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: En el procedimiento de M.N. con quien practico esas actuaciones?. CONTESTO: Con el actualmente Comisario A.B.. OTRA: ¿Diga quienes estaban presentes allí? Cuatro funcionarias pero no puedo dar nombres. OTRA: ¿Usted amenazo con sembrarle algún arma de fuego a alguna funcionaria?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Tiene conocimiento si alguna funcionaria trato de ayudar a la acusada M.C.N.?. CONTESTO: Realmente ese procedimiento fue muy difícil por que habían muchos involucrados nadie quiso decir nada. OTRA: ¿Para el momento de revisar el locker se encontraba con ustedes M.N.?. CONTESTO: Sí. ¿Tiene conocimiento donde se encontraba destacada D.C.T.M.?. CONTESTO: Estaba actualmente en la Comisaría de Páez. OTRA: ¿En la inspección de ese locker a las funcionarias se les tomo entrevista?. CONTESTO: Nome acuerdo, yo no se. OTRA: ¿Esos locker de las femeninas se encontraban para la época identificados?. CONTESTO: No. OTRA: ¿Tenían algún mecanismo de seguridad?. CONTESTO: Creo que candado. OTRA: ¿El locker que se abrió donde aparecieron las armas de quien era?. CONTESTO: De Nadal. OTRA: ¿En el procedimiento del funcionario G.R.R. con quien lo practico?. CONTESTO: En compañía de un conductor, a su residencia llegue fue solo. OTRA: ¿Usted practico algún allanamiento en la residencia de G.R.?. CONTESTO: No. OTRA: ¿De esa entrevista con G.R. que información obtuvo?. CONTESTO: Manifestó no tener conocimiento del problema pero me hizo el comentario que Andréu González le había llevado el arma de fuego para que la guardara por unos días y me la entrego. OTRA: ¿Qué jerarquía tenía Andréu González?. CONTESTO: Creo que era Distinguido. OTRA: ¿Quien era encargado de la sala de resguardo para la época?. CONTESTO: M.C.S.. OTRA: ¿Para esa sala de evidencias quien tenía el acceso? M.C.S. directamente pero tenía un permiso, y me dejo las llaves a mí yo se las entregue al Distinguido Sonelvi, quien se quedo a cargo, por allí fue que se empezaron las investigaciones ya que manifestó que extravío las llaves el día domingo y el inspector empezó a buscar entre las cerrajerías que trabajaron ese día logrando dar con un ciudadano dueñote una cerrajería donde Andréu González lo contacta sacando duplicado de las llaves. OTRA: ¿Con quien practico el procedimiento de M.N. y en que consistió?. CONTESTO: Con el inspector A.P., una tercera persona dejo las armas en una barriada de Acarigua, procedimos a trasladarlas a la comisaría. OTRA: ¿Qué relación existía entre M.N. y esa tercera persona?. CONTESTO: Lo contacto a el por vía telefónica y que se encontraba nervioso y entrego las armas de fuego. OTRA: ¿Quien se contacto con esa persona?. CONTESTO: Noguera. OTRA: ¿Usted presenció la conversación?. CONTESTO: Sí. OTRA: ¿En el procedimiento de M.N., las funcionarias D.C.T.M. y N.A.Y.L., presenciaron la incautación del arma?. CONTESTO: No tenían visualización directa. OTRA: ¿Recuerda si en ese momento se les mostró el arma a las funcionarias?. CONTESTO: No, simplemente salimos de ahí. EL DEFENSOR M.A.P.P.: Como llego usted a la residencia de G.R.?. CONTESTO: Eso se realizo todo por llamadas telefónicas. OTRA: ¿A quien le hicieron las llamadas?. CONTESTO: Me las hacían a mí y a A.A., OTRA: ¿Andréu González les llegó a mencionar que le habían entregado las armas a Romero?. CONTESTO: Yo no hable con Andréu González. OTRA: ¿Usted llega a la casa de G.R. en que condiciones estaba el?. CONTESTO: Llegue y se encontraba enfermo de las hemorroides. OTRA: ¿Cuando le manifiesto el motivo de su presencia en su casa cual fue su aptitud?. CONTESTO: Normal, siempre fue colaborador. OTRA: ¿Teniendo conocimiento de lo realizado por Andréu González el como se sintió?. CONTESTO: El manifestó que fue Andréu González que le entregó el arma para guardarla, nunca lo negó y fue muy colaborador. OTRA: LA OTRA DEFENSA NO QUISO PREGUNTAR.

La anterior declaración se aprecia por ser funcionario policial que depuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practico tres procedimientos, por lo que, se le atribuye pleno valor jurídico y con la misma quedó acreditado lo siguiente:

- Que de la sala de c.d.e. de la Comandancia de Páez se hurtaron 14 armas de fuego que estaba a la orden de las diferentes Fiscalias del Estado.

- Que para el momento de los hechos los locker de las femeninas no se encontraban identificados.

- Que fue incautado un arma de fuego en la residencia del ciudadano G.R..

- Que G.R. le manifestó que el arma de fuego se la llevo Andrius González, para que se la guardara por unos días.

- Que el ciudadano G.R. guardo el arma de fuego en su casa y se la entrego al Inspector P.L. cuando este se presento a su residencia.

- Que fueron incautadas un lote de arma en una barriada, en plena vía publica.

- Que las ciudadanas D.C.T. y N.A.Y., no tuvieron visualización directa de la incautación del arma de fuego en el locker.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

El delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, establece lo siguiente:

(…)

Conforme a las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, observando las reglas de la logica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, se concluye que ha quedado acreditado el cuerpo del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en la referida norma sustantiva penal, el cual quedó establecido con la declaración de la funcionaria B.G.S.A., quién dejo constancia de la existencia de dos sitios, el primero, ubicado en la Urbanización El Carmelo, final Av. 03, sitio abierto de acceso al público, vía pública frente a un terreno baldío donde se encuentra signada una vivienda signada con el N` (sic) 01, lugar donde fue encontrado un lote de armas de fuego dentro de una bolsa y el segundo sitio, el área de reten de damas, específicamente en el baño donde se encuentra una cantidad de lockers, lugar donde fue encontrado un arma de fuego, y con la declaración del funcionario J.C.L., quién también dejó constancia del sitio referido a la sala de resguardo de custodia y evidencias perteneciente a la Comisaría Gral. J.A.P., lugar de donde fueron hurtadas las arma relacionadas con la presente causa, aunado a las declaraciones de los funcionarios J.D.L.V., F.E.V., O.A.Q.L., D.C.T.M., N.A.Y.L. y P.M.L.P., quienes también señalaron los sitios donde fueron recuperadas las arma de fuego hurtadas, quedando establecido de esa forma el hecho del encubrimiento, siendo este hecho dependiente de un hecho principal como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, delito por el cual fue condenado en fecha 25/11/2009, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÒN el ciudadano ANDRIUS G.G.R. a quién se le acreditó el hecho en grado de autoría, según consta en sentencia que corre desde el folio 190 hasta folio 214 de la segunda pieza que conforma la presente causa. En consecuencia, con todas las pruebas anteriormente señaladas, acreditadas y valoradas en su conjunto dan por demostrado el cuerpo del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Así se decide.

PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

Ahora bien, este Juzgador pasa a determinar con todos los medios de pruebas recepcionados durante el desarrollo de debate, si los acusados ALEXIS JOSÈ AGRAIS FERNANDEZ y M.E.N.R., tienen algún tipo de responsabilidad penal en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO; en consecuencia, analizadas como fueron el contenido de las declaraciones de los ciudadanos B.G.S.A., J.D.L.V., F.E.V., O.A.Q.L., D.C.T.M., N.A.Y.L., J.C.L., P.M.L.P. y LEBIS A.S.G., se verifico que los mismos en ningún momento señalaron a los referidos acusados como encubridores del hecho del hurto calificado de las armas de fuego por el cual fue condenado el ciudadano ANDRIUS GOEVANNY GONZALEZ, por lo que, no existe nada que los vincule honestos hechos, a tal efecto, la sentencia en relación a estos acusados deberá ser ABSOLUTORIA. Así se decide.-

En lo que se refiere a la culpabilidad y responsabilidad penal de la acusada MERLYS C.N., este Tribunal observa de la declaración del testigo ciudadano P.M.L.P., que señaló lo siguiente: “En mayo de 2009, me encontraba como Jefe de Operaciones de la Comisaría General J.A.P., el jefe de investigaciones Licenciado M.C.S., me notifico sobre el extravío de unas armas de fuego en la sala de evidencias donde se perdieron 14 armas de fuego de las diferentes Fiscalìas, después pasamos la novedad al jefe inmediato quien manifestó que sospechaba del funcionario ANDRIU GONZALEZ, motivado a que había encontrado una gorra con su nombre días antes y después no la encontró al entrar nuevamente, sospechando de él iniciando una investigación policial en relación a eso, con conocimiento del Fiscal de Guardia el Fiscal Primero del Ministerio Público de ese entonces, se hizo trabajo conjunto con el Comisario A.A. y el Secretario de Seguridad ciudadana donde se logró la retención de algunas de las armas recuperándose aproximadamente 8 armas de fuego, es todo. EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA. ¿Para qué fecha ocurrieron los hechos?. CONTESTO: El 26 o 27 de mayo. OTRA: ¿Que actuación realizo usted para la recuperación de esas armas?. CONTESTO: Yo participe en todas las actuaciones, entre ellas una donde aparece la funcionaria Nadal Marly (sic), gracias a un trabajo de inteligencia encontramos un arma guardada en el locker del dormitorio de las femeninas de la comisaría, eso se hizo con presencia del Comisario A.B., que era el jefe de la comisaría, (…) EL FISCAL PREGUNTO. PRIMERA: En el procedimiento de M.N. con quien practico esas actuaciones?. CONTESTO: Con el actualmente Comisario A.B.. OTRA: ¿Diga quienes estaban presentes allí? Cuatro funcionarios pero no puedo dar nombres. OTRA: ¿Esos locker de las femeninas se encontraban para la época identificados?. CONTESTO: No”. Ahora bien, al observarse que la presente declaración rendida por el funcionario P.M.L.P., quién actuaba en un procedimiento policial de investigación en compañía de otros funcionarios, cuando éste señaló que en el locker de la acusada MERLYS C.N. fue incautada un arma de fuego, vemos que esa versión no fue confirmada por las testigos ciudadanas D.C.T.M., todo lo contrario a preguntas formuladas respondió lo siguiente: “OTRA: ¿El reten o sala de dormitorio fue objeto de revisión en esa oportunidad?. CONTESTO: El reten es uno y la sala de dormitorio es otra, a mí no me constan que encontraran armas por que yo no lo vi, estábamos acostadas. OTRA: ¿Con quien se encontraba allí?. CONTESTO: Con A.Y.N.. OTRA: ¿Los funcionarios inspeccionaron al locker de Merlys?. CONTESTO: No me consta. OTRA: ¿Tiene conocimiento si otros funcionarios revisaron los lockers?. CONTESTO: No se. (…). OTRA: ¿Cuántas armas incautaron los funcionarios en los lockers?. CONTESTO: No se. OTRA: ¿Esos lockers están asignados a los funcionarios?. CONTESTO: Algunos sí. OTRA: ¿Para esa fecha tenia M.N. un locker asignado?. CONTESTO: No, porque cuando ocurrió eso no estaba asignada a esa comisaría. OTRA: ¿Tiene conocimiento de hasta cuando ella tuvo asignada ese locker?. CONTESTO: Un mes antes de que pasara eso. EL DEFENSOR M.A. PREGUNTO. PRIMERA: ¿Es posible que una persona con esa división de una pared pueda observar lo que ocurrió en el área donde se encuentra los locker?. CONTESTO: No, esta dividido con una pared y no se ve nada, a mi no me consta que sacaron esos armamentos de allí, no vimos nada. OTRA: ¿Tiene conocimiento si el lugar del hallazgo tenía cerradura en ese momento?. CONTESTO: Sí, pero esta dañado; y por la ciudadana N.A.Y.L. quién también señalo lo siguiente: “Ese dia yo estaba en el dormitorio descansando cuando llegaron los dos Jefes de nosotros el inspector Borjas y Luna, el dijo que si podía pasar para el dormitorio que lo iban a revisar la cual se dirigieron hasta el baño donde se encuentran los lockers de todos las funcionarias femeninas, la cual ellos dos se encontraban con la funcionaria M.N., porque se escuchaban rumores de unos armamentos que se habían perdido y uno de esos armamentos supuestamente estaba en uno de los lockers, los inspectores Luna y Borjas consiguieron un armamento allí supuestamente en el lockers de la funcionaria, mas no me consta porque yo no estaba viendo en ese momento. EL FISCAL PREGUNTO. OTRA: ¿Esos lockers están asignados?. CONTESTO: Algunos. OTRA: ¿La funcionaria Merly tenía un lockers asignado?. CONTESTO: No se. OTRA: ¿Tiene conocimiento a que grupo estaba asignada?. CONTESTO: Sì , al GAO. OTRA: ¿Usted vio que arma consiguieron?. CONTESTO: Dicen que una pistola. OTRA: ¿Donde se encontraba la funcionaria D.T.?. CONTESTO: En el dormitorio. OTRA: ¿Esta puerta tiene cerradura?. CONTESTO: Si, pero estaba dañada. OTRA: ¿Usted vio cuando los funcionarios se trasladaron al lockers y encontraron el arma?. CONTESTO: No. El JUEZ PREGUNTO. PIMERA (sic). ¿Quienes tienen llaves de la cerradura? CONTESTO: Todas las funcionarias que laboran allí y todas las que han sido adscritas allí pero ellas no entregan las llaves cuando las cambian. Por lo que, éstas testigos no reafirmaron lo dicho por el testigo P.M.L.P., todo lo contrario, manifestaron que la acusada MERLYS C.N., no tenía locker asignado para el momento en que ocurrieron los hechos del hurto y además la cerradura de la puerta del recinto de damas se encontraba dañada, lo cual permitía sin duda alguna que cualquier persona pudiera tener acceso al mencionado recinto de damas donde se encontraban los diferentes lockers de la cual sólo estaban identificados dos (2) con el nombre de agente Calipso y F.M.. Adminiculado al hecho que las testimoniales de B.G.S.A., J.D.L.V., F.E.V., O.A.Q.L., J.C.L. y LEBIS A.S.G. no vinculan penalmente a la acusada MERLYS C.N. de tener alguna responsabilidad penal en los hechos y en atención al principio indubio pro reo de la doctrina dominante que ha señalado lo siguiente:

(…)

Ahora bien, con base al principio pro reo se concluye que no quedó acreditada la participación de la referida acusada, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en virtud de existir en la mente de este Juzgador duda razonable sobre su culpabilidad en los hechos por los cuales fueron juzgados y no fue desvirtuado el principio de presunción de inocencia que protege a la acusada MERLYS C.N., por lo que, la sentencia a dictase debe ser ABSOLUTORIA. Así también se decide.

En lo que se refiere a la participación y consecuente responsabilidad del acusado R.G.R., quedó comprobada en el juicio oral y público con la declaración del testigo P.M.L.P., quién entre otras cosas expuso: “(…), igualmente, se procedió con el funcionario G.R.R. donde me dirigí personalmente a su residencia logrando conversar con él en relación a lo sucedido donde me indico, inspector aquí vino Andréu González y me trajo un arma de fuego para que se la guardara por unos días y se hizo el procedimiento. OTRA ¿De esa entrevista con G.R. que información obtuvo?. CONTESTO: Manifestó no tener conocimiento del problema pero me hizo el comentario que Andréu González le había llevado el arma de fuego para que la guardara por unos días y me la entrego. OTRA: ¿Teniendo conocimiento de lo realizado por Andréu González el como se sintió?. CONTESTO: El manifestó que fue Andréu González, que le entrego el arma para guardarla, nunca lo negó y fue muy colaborador.

Esta declaración por ser precisa, coherente y lógica, aportó elementos de convicción en contra del acusado R.G.R., al señalarlo como la persona que le guardo en el interior de su residencia al co-imputado ANDRIUS GOEVANNY GONZALEZ, una de las arma de fuego que éste hurto de la Comisaría J.A.P., ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, ya que R.G.R. le entregó la referida arma de fuego al Inspector P.M.L.P. cuando éste se presento a su casa y además le informo que Andrius González se la había llevado para que se la guardara por unos días, por lo que, se concluye que el acusado R.G.R., es responsable penalmente del delito de ENCUBRIMIENTO no existiendo ninguna duda racional sobre su participación de los hechos, todo lo contrario quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y como quiera que no se demostró que le referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal; en consecuencia, debe reprochársele su conducta y se le declara culpable, por lo que, la presente sentencia deberá ser condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia. Así igualmente se decide.-

PENALIDAD

El delito por el que se condena es ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, en el que se prevé, una pena de prisión de uno (01) a cinco (05). Ahora bien, para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el encabezamiento del articulo 37 del Código Penal, debe aplicarse el término medio, que en el caso que nos ocupa serían TRES (03) AÑOS DE PRISION, y en atención al artículo 74 ordinal 4º ejusdem, que señala al Juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del Tribunal, aminore la gravedad del hecho, este Juzgador tomando en consideración que el acusado goza de buena conducta predelictual le rebaja la pena hasta su limite inferior, en consecuencia, la pena que en definitiva deberá cumplir al acusado R.G.R., será la de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de ala Dra. C.Z. de Marchàn. Así también se decide.

Le corresponderá al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizar el computó definitivo de cumplimiento de la pena principal impuesta al acusado R.G.R.. Así de decide.

No se condena en costas al acusado por ser la justicia gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, salvo los honorarios profesionales de sus abogados privados. Así finalmente se decide.

(…)

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada M.Y.M.H., en su carácter de Defensora Privada, alega que la recurrida incurre en el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En tal sentido el defensor señaló:

…Habiéndose incorporado todas las pruebas y teniendo conocimiento de todo lo acontecido en el juicio, sin embargo, el juez, incurrió en una falta de lógica en la decisión…y hace saber de ese error cometido de concatenar las declaraciones de los funcionarios policiales…..,con la declaración del inspector L.P.….

Al respecto se observa:

En primer terminó ha de referirse esta Corte a las formalidades del recurso, atendiendo a las normas de procedimiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal transcritas a continuación:

Artículo 435:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453:

…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

La n.g.d. artículo 435 instruye a las partes en las condiciones de lapso útil para apelar y en la obligación de acatar los requisitos de forma del recurso pautadas en la ley, resaltando que los puntos impugnados deben ser señalados expresamente, y la norma del artículo 453 en complemento de la citada, describe los requisitos de forma del recurso de apelación de sentencia, los cuales son: escrito fundado, vale decir razonado; cada motivo debe ser explanado separadamente en forma concreta y con su respectiva argumentación y; la solución al caso a que aspira el recurrente.

Confrontadas las normas de procedimiento in commento, con el escrito recursivo, se evidencia la omisión de exigencias de apelación ya que se cita la infracción de ley “ por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”; y siendo ambos conceptos jurídicos diferentes corresponden a diversos motivos de apelación, en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal estableció:

…. Se entiende - por inobservancia de la ley- la falta de aplicación de la norma jurídica a un caso en concreto regulado por la misma norma, entre tanto, el Juzgador incurrirá en – errónea aplicación- cuando resuelva un caso bajo el imperio de una norma jurídica sin estar contenido dentro de los presupuestos de la norma; de manera que mientras en el primero de los supuestos de infracción de ley hay omisión en la aplicación de la norma, en el segundo se aplica pero en forma errada.

La diferenciación de los conceptos de inobservancia y errónea aplicación de la ley, denotan la contradicción en la denuncia del recurrente, toda vez, que si hubo omisión en la aplicación de la ley nunca pudo ser aplicada incorrectamente.

Explanado lo anterior, se observa que el recurso infringe la disposición legal referida a la explanación de cada motivo en forma separada y conforme a esta argumentación el recurso es infundado, por lo que el examen de fondo debe efectuarse en cumplimiento de la tutela judicial efectiva.

Precisado el error en el derecho en que ha incurrido la recurrente, esta Corte de Apelaciones pasa a a.l.r. que sustentan la impugnación, orientados a desvirtuar las pruebas llevadas al juicio Oral, sobre las cuales descansa la sentencia condenatoria adversa, todo ello en virtud, del principio de doble instancia en las sentencias condenatorias.

Así, se tiene que la recurrente, muestra su inconformidad con el merito probatorio otorgado a la deposición del funcionario P.M.L.P., quien se dirigió personalmente a la residencia del funcionario G.R.R., quien le entregó la referida arma de fuego, y además le informo que Andrius González se le había llevado.

Ahora bien, el tribunal A-quo dejó sentado en el acápite denominado de los Circunstancias de los Hechos acreditados lo siguiente:

…La anterior declaración se aprecia por ser funcionario policial que depuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practico tres procedimientos, por lo que, se le atribuye pleno valor jurídico y con la misma quedó acreditado lo siguiente:

- Que de la sala de c.d.e. de la Comandancia de Páez se hurtaron 14 armas de fuego que estaba a la orden de las diferentes Fiscalias del Estado.

- Que para el momento de los hechos los locker de las femeninas no se encontraban identificados.

- Que fue incautado un arma de fuego en la residencia del ciudadano G.R..

- Que G.R. le manifestó que el arma de fuego se la llevo Andrius González, para que se la guardara por unos días.

- Que el ciudadano G.R. guardo el arma de fuego en su casa y se la entrego al Inspector P.L. cuando este se presento a su residencia.

- Que fueron incautadas un lote de arma en una barriada, en plena vía publica.

- Que las ciudadanas D.C.T. y N.A.Y., no tuvieron visualización directa de la incautación del arma de fuego en el locker…

Asimismo, se estableció en la recurrida en el acápite de participación y culpabilidad lo siguiente:

…En lo que se refiere a la participación y consecuente responsabilidad del acusado R.G.R., quedó comprobada en el juicio oral y público con la declaración del testigo P.M.L.P., quién entre otras cosas expuso: “(…), igualmente, se procedió con el funcionario G.R.R. donde me dirigí personalmente a su residencia logrando conversar con él en relación a lo sucedido donde me indico, inspector aquí vino Andréu González y me trajo un arma de fuego para que se la guardara por unos días y se hizo el procedimiento. OTRA ¿De esa entrevista con G.R. que información obtuvo?. CONTESTO: Manifestó no tener conocimiento del problema pero me hizo el comentario que Andréu González le había llevado el arma de fuego para que la guardara por unos días y me la entrego. OTRA: ¿Teniendo conocimiento de lo realizado por Andréu González el como se sintió?. CONTESTO: El manifestó que fue Andréu González, que le entrego el arma para guardarla, nunca lo negó y fue muy colaborador.

Esta declaración por ser precisa, coherente y lógica, aportó elementos de convicción en contra del acusado R.G.R., al señalarlo como la persona que le guardo en el interior de su residencia al co-imputado ANDRIUS GOEVANNY GONZALEZ, una de las arma de fuego que éste hurto de la Comisaría J.A.P., ubicada en Acarigua, Estado Portuguesa, ya que R.G.R. le entregó la referida arma de fuego al Inspector P.M.L.P. cuando éste se presento a su casa y además le informo que Andrius González se la había llevado para que se la guardara por unos días, por lo que, se concluye que el acusado R.G.R., es responsable penalmente del delito de ENCUBRIMIENTO no existiendo ninguna duda racional sobre su participación de los hechos, todo lo contrario quedo desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado y como quiera que no se demostró que le referido acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal; en consecuencia, debe reprochársele su conducta y se le declara culpable, por lo que, la presente sentencia deberá ser condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia. Así igualmente se decide.-..

En el análisis de las pruebas antes citadas y apreciadas por el A-quo para condenar al acusado ciudadano G.R.R., explica suficientemente las razones por las cuales el Tribunal Juzgó culpable al acusado, mediante un análisis de las pruebas, tanto en forma individual como comparativamente, estableciendo la congruencia de los elementos de pruebas debatidos en el juicio. En la fundamentación de los hechos y del derecho que contiene la recurrida quedó perfectamente demostrado “…Que el ciudadano G.R. guardo el arma de fuego en su casa y se la entrego al Inspector P.L. cuando este se presento a su residencia…”, por lo tanto estima esta Alzada, que al haber subsumido el Juzgador A quo, en el tipo penal establecido en el artículo 254 del Código Penal, específicamente al delito de encubrimiento, se corresponde con lo probado en juicio.

Así las cosas, se desprende de la recurrida, que la valoración que realizó el Juzgador de Instancia se basó en la mínima actividad probatoria, que sirvió para desvirtuar la presunción iuris tantum de inocencia, ya que la declaración del ciudadano P.M.L.P., es la prueba fundamental de donde se deduce racionalmente la culpabilidad del acusado ciudadano R.G.R.. De ella, el órgano jurisdiccional obtuvo el convencimiento sobre la participación del acusado en el hecho punible, ya que por las máximas de experiencias el ciudadano R.G.R. como funcionario policial al guardar –ocultar- el arma de fuego, debía conocer la preexistencia de un delito, ello en el entendido de que no se sabía la procedencia de dicha arma de fuego, ya que las mismas están sometidas a un régimen de control riguroso por parte del estado venezolano. Precisado lo anterior constata esta Alzada, que no existe infracción de derecho.

Por las razones que anteceden, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.Y.M.H., en su carácter de defensora Privada, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual Condeno al ciudadano G.R.R..

Publíquese, regístrese y diarícese. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los catorce días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M..

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Maguira Ordóñez de Ortiz. Abg. J.A.R..

La Secretaria.

Abg. E.H.

EXP Nº 4775-11

CJM/JGBS

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