ADMINISTRADORA 302, C.A VS. INCE

Número de resolución012-2008
Fecha31 Enero 2008
Número de expedienteAP41-U-2005-000926
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PartesADMINISTRADORA 302, C.A VS. INCE

ASUNTO: AP41-U-2005-000926 Sentencia N° 012/2008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de Enero de 2008

197º y 148º

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), A.S., cédula de identidad número V.- 6.233.126, actuando en su carácter de representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., asistido por el Abogado A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.225, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 6301, de fecha 22 de junio de 2005 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual intima a la recurrente a pagar por concepto de aportes y multas la cantidad de CINCO MILLÓNES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS - Bs. 5.321.432,98 ( CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS – Bs.F. 5.321,43); y contra las Actas de Reparo números 53426 y 53427, de fecha 03 de mayo de 2004, notificadas el 05 de mayo de 2004, las cédulas de trabajo números 1 y 2 de su anexo A de fecha 05 de mayo de 2004.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil siete (2007), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil siete (2007), siendo la oportunidad para presentar los Informes, ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

El representante de la recurrente señala:

Que acepta los argumentos de la Administración Tributaria expuestos en la página 5 de la Resolución, en cuanto a que las partidas sueldos, bono vacacional, sobretiempo, bonificaciones, bonificaciones especiales, bono nocturno, bono salarial y suplencias son gravables conforme al contenido del Artículo 10 ordinal 1 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Que rechaza el Acta de Reparo en su totalidad por la inclusión de las utilidades como parte del salario, tal como fueron incluidas en la base imponible para calcular el pago del 2%, esto lo considera improcedente y así es reconocido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) cuando declara procedente parcialmente el descargo.

Que la Resolución establece que la recurrente queda obligada a pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de Bs. 3.545.815,00 por concepto de aportes e intereses moratorios tal como se demuestra en la modificación o ajuste correspondiente al Acta de Reparo número 53426 y 53.427 de fecha 03-05-2004, discriminados en la siguiente forma: Por aportes del 2% la cantidad de Bs. 3.545.815,00. Se rechaza este monto a pagar porque parte de un supuesto ajuste a unas actas de reparo ya identificadas que no explica, no existe una discriminación que determine con exactitud, las cantidades excluidas por concepto de utilidades y para que períodos corresponde y que formaban parte de la falsa base imponible que fue impugnada en su oportunidad.

Que en consecuencia, existen dos cifras de tributos omitidos, lo que corresponde a la empresa (Bs. 2.996.855,02) y que fue reconocida y cancelada que sirve de base de cálculo de los intereses de mora (Bs. 2.403.550,00) que también han sido canceladas y la cifra de tributos determinados en la Resolución (Bs. 3.545.815,00) y que se desconoce su origen y causa, la cual rechaza.

Que el monto de Bs. 2.403.550,00 por aportes dejados de pagar y que fueron determinadas por la empresa, se pagó según planilla del Banco Mercantil y que acredita a la cuenta 0105-0015-07-1015224032 de la oficina principal.

Que en cuanto a los incumplimientos por supuestas contravenciones deja establecido que jamás la recurrente ha incurrido en este tipo de falta, que a todos efectos se considera grave y que daña la fama y prestigio de la recurrente. De modo que rechaza esta imputación, porque si ciertamente hubo una diferencia que pagar, resultante del acta de reparo que la recurrente reconoció, se debió a errores de cálculo, pero jamás a una intención de causar daño a la administración del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y que sólo se puede comprobar con el pago de sus obligaciones en forma permanente y recurrente, de manera que no puede considerarse como una contravención que implique la multa que la administración ha establecido por Bs. 1.749.828,00, que es un 86% sobre Bs. 2.034.684,00.

Que de este modo rechaza la multa por Bs. 1.749.828,00 por ser incierta la cifra que le sirve de base para su cálculo ya que no se conoce su origen ni a que tributo omitido se refiere y por ser excesiva en la supuesta y falsa gravedad del perjuicio fiscal causado al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y por ser contradictoria con la propia atenuante que aplica.

Que igualmente rechaza la forma como se determina la sanción del 94%, según agravante 1 del Artículo 95 y atenuantes 2 y 3 del Artículo 96, resulta contradictorio e incongruente aplicar el encabezamiento del Artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente, según el cual, quien mediante acción u omisión y sin perjuicio de la sanción establecida en el Artículo 116, sobre la defraudación, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios estará sancionado con multa desde un 25% hasta el 200%. Conforme a la administración tributaria del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), considerando el agravante y los atenuantes, el resultado es una multa del 94% del tributo omitido.

Que rechaza la aplicación de la multa por Bs. 1.749.828,00 conforme al Código Orgánico Tributario de 1994 y la multa por Bs. 1.362.185,00 conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, por ser inciertas las bases que le sirvieron de cálculo como supuestos tributos omitidos y no señalados en la Resolución (de donde se causa); por equivocada aplicación del concepto de reincidencia como causa agravante violando la disposición del Código Orgánico Tributario vigente en su Artículo 82; por aplicar la condición de contraventor causando una disminución de los ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) bajo la condición de intencionalidad (no de forma expresa) para que se aplicase un supuesto perjuicio grave fiscal que entra en contradicción con la falta intencionalidad (señalada a su vez como atenuante) para causar daño y la conducta de la recurrente para esclarecer los hechos y pagar sin ningún problema los tributos omitidos por errores involuntarios, basados en la exclusión de las suplencias y uno que otro concepto.

Como razones de hecho sostiene:

Que a pesar de haber sido declarado parcialmente con lugar el escrito de descargos, en la Resolución se mantiene un supuesto incumplimiento del Artículo 10 numeral 2, que desconoce su origen, en virtud de lo cual considera el carácter inconstitucional de la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar un aporte del 2% sobre el monto de utilidades además del ½% que legalmente le corresponde porque constituye una violación al principio constitucional de la legalidad tributaria y, en consecuencia del principio de reserva legal.

Que en una interpretación extensiva, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pretende exigir el pago del 2% sobre el monto duplicado de las utilidades anuales, al considerar éstas, como parte del salario; sin entender que, en la interpretación del Artículo debe ser restrictiva, porque separa en los dos numerales el concepto de salario y el concepto de utilidades, los cuales son gravados de forma distinta y explícita.

Que existe violación del Artículo 82 del Código Orgánico Tributario vigente por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al calificar indebidamente de reincidente a la recurrente sin darse los supuestos del mencionado Artículo. Violación que se traduce en la aplicación severa de una multa del 96% sobre un tributo omitido que se desconoce su causa u origen. Así como la imputación de contraventor, cuando en ésta subyace una intencionalidad, a la cual es ajena la recurrente.

Que existe violación del Artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente en sus ordinales 3, 4, 5 y 8 al no incluir la Resolución indicación precisa de los tributos, período fiscal y elementos básicos de la base imponible; hechos u omisiones constatados, apreciación de las pruebas y especialmente la discriminación de los montos exigibles por tributo, intereses y sanciones que correspondan específicamente en cada caso de incumplimiento. En consecuencia, existe nulidad por inmotivación del acto administrativo conforme lo establecen los artículos 9, 18 numeral 5 y 19 numeral 3 por ilegal ejecución que en forma subsidiaria alega conjuntamente con el falso supuesto de hechos en virtud del desconocimiento de las causas y las bases para la determinación de los tributos omitidos determinados en la Resolución, la cual no hace referencia a los períodos y montos de los tributos omitidos y las base para fundar las impugnadas multas, conforme a lo establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el aparte único del Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Que la recurrente está dispuesta a cumplir con las obligaciones tributarias y las sanciones que correspondan siempre y cuando se ajusten al derecho y a la Ley; la prueba más evidente de la conducta reguladora y cabal en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente es la cancelación casi inmediata de los intereses moratorios realizada en fecha 19 de septiembre de 2005 ya que en su determinación existió certeza en el origen de tal obligación.

Que conforme a las razones de hecho y de derecho mencionados, solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución Culminatoria del Sumario número 6301 de fecha 22 de junio de 2005, por supuestos incumplimientos del ordinal 1 y 2 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), más multa por Bs. 1.749.828,00; más multa por Bs. 1.362.185,00 e intereses moratorios Bs. 2.403.550,00 para un total de Bs. 5.321.432,98. Así como las actas de reparo 53.426 y 53.427 y sus respectivos anexos A contentivos de cédulas de trabajo números 1 y 2, conforme lo dispone las normas constitucionales y legales respectivas y aplicables al caso y que no fueron anuladas expresamente en la Resolución, a pesar de haber declarado parcialmente con lugar el descargo y reconocidos los pagos efectuados por la recurrente resultantes de este procedimiento administrativo.

II

MOTIVA

De lo expuesto se evidencia que la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si la Administración Tributaria Parafiscal incurrió o no en el vicio de inmotivación al considerar la existencia de un supuesto incumplimiento del Artículo 10 numeral 2, ii) si resulta inconstitucional la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar un aporte del 2% sobre el monto de utilidades además del ½% que legalmente le corresponde porque constituye una violación al principio constitucional de la legalidad tributaria y, en consecuencia del principio de reserva legal, y iii) a la procedencia de la sanción impuesta.

i) Con respecto al vicio de inmotivación alegado por la recurrente, este Tribunal observa:

La motivación es indudablemente uno de los elementos que conforman el acto administrativo. A través de la motivación se permite al interesado conocer las razones que privaron para dictar la decisión, lo cual, es el elemento básico para elevar los recursos que sean pertinentes. En tal sentido, se entiende que la motivación es un medio para el ejercicio del derecho a la defensa. En este mismo orden de ideas, la motivación limita la posibilidad de arbitrariedades por parte de la Administración y al mismo tiempo, facilita el control del acto por parte de los órganos jurisdiccionales.

En este caso la recurrente alega que la Resolución impugnada establece que la recurrente queda obligada a pagar al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) la cantidad de Bs. 3.545.815,00 por concepto de aportes e intereses moratorios tal como se demuestra en la modificación o ajuste correspondiente al Acta de Reparo número 53426 y 53.427 de fecha 03-05-2004, discriminados en la siguiente forma: Por aportes del 2% la cantidad de Bs.3.545.815,00. Sin embargo, rechaza este monto a pagar porque considera que parte de un supuesto ajuste a unas actas de reparo que no fue explicado, ya que no existe una discriminación que determine con exactitud, las cantidades excluidas por concepto de utilidades y para que períodos corresponde y que formaban parte de la falsa base imponible que fue impugnada en su oportunidad.

Ahora bien, en el derecho venezolano la necesidad de la motivación no es objeto de duda alguna, en tal sentido la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Se infiere de la norma anterior, la exigencia de que los actos administrativos de carácter particular deben estar motivados, es decir, deben expresar formalmente las razones de hecho y de derecho en que la Administración se ha fundamentado para emitir su manifestación de voluntad en un caso concreto; la única excepción a la regla es que se trate de actos de simple trámite. Asimismo, es importante señalar lo establecido en el Artículo 18 numeral 5 eiusdem, relativo a la motivación del acto, a saber:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(Omissis)

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…

En materia tributaria el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 191 señala la misma obligación de motivar por parte de la Administración Tributaria, de esta forma, de las normas supra transcritas, se evidencia que no existe duda alguna sobre la motivación del acto ni tampoco sobre el contenido del mismo, lo cual se encuentra constituido por tres elementos, claramente determinados, lo que trae como consecuencia que la ausencia de uno vicie de inmotivación el acto administrativo. Tales elementos son:

i) Expresión sucinta de los hechos;

ii) Señalamiento de las razones alegadas por las partes en el curso del procedimiento administrativo, y

iii) Fundamentos legales pertinentes que sustenten el acto dictado.

El administrado tiene derecho a conocer las razones de hecho y de derecho que fundamentan el acto administrativo de contenido tributario. Así pues, no basta con que estas razones existan, sino que las mismas deben ser expresadas, lo contrario supone una vulneración flagrante del derecho a la defensa y por ende la nulidad del acto.

La exigencia de la motivación prohíbe en nuestro ordenamiento jurídico la arbitrariedad de los entes administrativos, obligándoles a circunstanciar sus decisiones, a los fines de que, tanto el administrado como los órganos jurisdiccionales, puedan valorar la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho realizada por la autoridad que ha dictado el acto. Además, el requerimiento de la motivación o expresión formal de los motivos, se enlaza con la protección del derecho constitucional a la defensa del cual no puede ser privado, en ningún caso, el administrado.

Ciertamente, sólo el adecuado, completo y exhaustivo conocimiento que tenga el administrado de las razones que impulsaron a la Administración a actuar, le permitirá esgrimir argumentos y aportar pruebas en su defensa. Ante el silencio de la misma o frente a las parcas motivaciones, el administrado no solo se confunde y queda sumido en las sombras de la ignorancia, sino que es incapaz de defenderse de aquello que afecta sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos.

Así, el derecho a la defensa en el procedimiento administrativo está íntimamente vinculado a la motivación del acto administrativo, en virtud de que el conocimiento oportuno de los motivos de la acción administrativa es lo que puede determinar la eficacia y acierto de las decisiones que se dicten, su correcta adecuación al derecho objetivo y el debido equilibrio entre los intereses públicos y particulares involucrados en la decisión, a iniciativa de los interesados. En tal sentido, basta con que el acto administrativo no esté debidamente motivado para que se considere que tácitamente ha habido indefensión de los particulares que han podido oponerse a la decisión, antes de que ésta llegue a afectar sus intereses legítimos, personales y directos, y de allí la necesidad de hacer referencia a las razones que han sido alegadas entre los requisitos de la motivación.

Es importante advertir, que la inmotivación no sólo existe cuando hay ausencia total de expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, sino también cuando estas razones han sido expresadas de una manera insuficiente o con tal grado de confusión que dificultan su aprehensión por el administrado.

Los anteriores razonamientos han sido desarrollados por la Sentencia número 01930, de fecha 27 de julio de 2006, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalando lo siguiente:

´(…) la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, (…)´

No obstante, también ha expresado la Sala que:

´Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta

Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: (…)

• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.

• El defecto de actividad denominado silencio de prueba´. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).´

Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (…)

(Subrayado añadido).

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la exigencia que la ley le impone a la Administración, consiste en que los actos que emite, deberán ser motivados, es decir, que deben contener el fundamento expreso de la determinación, toda vez que tal requerimiento ampara los intereses de los administrados, ya que les permite conocer las razones fácticas y jurídicas que dan origen a la decisión y le permitirá a su vez, oponer las razones que juzgue adecuadas ante ese acto que lesiona sus intereses.

Asimismo, la Administración se encuentra en el deber de emitir actos comprensibles a los fines de no incidir negativamente en el aspecto de la motivación.

Ahora bien, este Tribunal observa que la recurrente alega el desconocimiento de los motivos por los que se le impone la obligación de pagar aportes por tributos omitidos; sin embargo, a lo largo de su escrito recursorio, denuncia el carácter inconstitucional de la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar un aporte del 2% sobre el monto de utilidades además del ½% que legalmente le corresponde porque constituye una violación al principio constitucional de la legalidad tributaria y, en consecuencia del principio de reserva legal. Razón por la cual este Tribunal debe considerar que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo no adolece del vicio de inmotivación, ya que la recurrente de autos se encuentra en pleno conocimiento del fundamento de los reparos y de las sanciones, pudiendo en consecuencia desplegar sin vulneración alguna su derecho a la defensa. Así se declara.

ii) En cuanto a la inclusión de la partida referente a las utilidades en el aporte patronal del 2% establecido en el ordinal 1° del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), este Tribunal una vez analizada la denuncia de inconstitucionalidad esgrimida por la recurrente, y analizado el acto administrativo que se impugna, ha considerado lo siguiente:

La Administración Tributaria Parafiscal procedió a excluir de la base imponible del acto impugnado las cantidades correspondientes a las utilidades señalando:

1.- En relación a su inconformidad con el acta de Reparo N° 53426 y 53427 de fecha 03.05.2004 por la gravabilidad de la partida utilidades, tal argumento se consideró pertinente, por lo que se procedió a excluir de la base imponible sobre el aporte patronal del 2% lo correspondiente al monto gravado por utilidades, en virtud de las reiteradas jurisprudencias emanadas de la antigua Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, las de fechas 05 de abril de 1994, caso C.A. NACIONAL DE CEMENTOS Vs INCE; sentencia del 4 de junio del 2002 caso MAKRO COMERCIALIZADORA Vs INCE y sentencia de fecha 26 de agosto del 2004 caso BANCO CONFEDERADO Vs INCE.

Como se puede observar, contrariamente a lo señalado por la recurrente, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en concordancia que los fallos señalados, reconoció que la inclusión de la partida utilidades dentro del concepto de remuneraciones de cualquier especie es contrario a la ley, excluyendo de la base de cálculo conforme al numeral 1 del Artículo 10 de la Ley que rige al Instituto Parafiscal tales conceptos.

Esto quiere decir, que si se pretendía a través del Recurso Contencioso Tributario anular el reparo por tales conceptos, ya previamente la Administración Tributaria los había excluido del acto final objeto de control jurisdiccional y en razón de haberle dado la razón al contribuyente, no se le estaría violando derechos subjetivos, siendo improcedente su pedimento.

No obstante, del escrito recursorio pareciera desprenderse, -a criterio del recurrente- que la Administración Tributaria, en el cálculo final, incluyó parte de las utilidades previamente excluidas, lo cual a criterio de este sentenciador, con una simple operación matemática se hubiese ilustrado tal situación. Entendiendo que al ser esta la pretensión de la recurrente, luego de un análisis del expediente, se pudo apreciar que el recurrente erró en su denuncia, siendo sólo reparado por las cantidades correspondientes a otras partidas tales como: sueldos, bono vacacional, sobretiempo, bonificaciones, bonificaciones especiales, bono nocturno, bono salarial y suplencias, montos sobre los cuales el recurrente confiesa estar de acuerdo en su escrito recursorio y que no son objeto de debate en el presente juicio.

En consecuencia, quien aquí decide no aprecia que se haya incluido la partidas utilidades como parte del salario a los efectos del numeral 1 del Artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, siendo improcedente la solicitud de nulidad invocada por la recurrente. Así se declara.

Con respecto a los intereses moratorios, la recurrente igualmente los reconoce en el punto segundo del escrito recursorio, por lo que este Tribunal nada tiene que decidir al respecto. Se declara.

iii) Con respecto a las sanciones, observa este juzgador que se invoca el hecho de que la recurrente nunca ha cometido tales infracciones, sobre el particular, este juzgador ha precisado que ciertamente se dan todos los supuestos de la norma sobre la cual descansa la sanción, al subsumirse la conducta de la recurrente en el tipo, siendo procedente la sanción al apreciarse una disminución ilegítima de ingresos tributarios, por lo que debe confirmar la sanción. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 302, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario número 6301, de fecha 22 de junio de 2005 emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual intima a la recurrente a pagar por concepto de aportes y multas la cantidad de CINCO MILLÓNES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS - Bs. 5.321.432,98 (CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS – Bs.F. 5.321,43); y contra las Actas de Reparo números 53426 y 53427, de fecha 03 de mayo de 2004, notificadas el 05 de mayo de 2004, las cédulas de trabajo números 1 y 2 de su anexo A de fecha 05 de mayo de 2004.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se condena en costas a la recurrente en un 10 % del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial a la Procuradora General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez,

R.G.M.B..

El Secretario,

F.J.I.P..

ASUNTO: AP41-U-2005-000926

En horas de despacho del día de hoy, treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008), siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (03:19 p.m.), bajo el número 012/2008, se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.J.I.P..

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