Decisión nº DP11-R-2011-000354 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA A-340, C.A y ADMINISTRADORA A-94, C.A, ambas inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26/03/2002, la primera bajo el Nro. 56, tomo 143-A y la segunda bajo el Nro. 57, tomo 143-A, representadas judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados J.A.O.A., E.Á. y C.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 67.254, 34.809 y 14.043, respectivamente, de este domicilio, según instrumento poder autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maracay, de fecha 27/07/2011, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 112 e inserto bajo el Nro. 46, tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, cursante en los folios 16 al 23, contra el Acto Administrativo consistente en Auto, dictado en fecha 02/06/2011, por la Inspectora del Trabajo de los Municipios Costa de Oro, M.B.I., Girardot, Libertador, L.A. y Mariño con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, en el expediente Nro. 043-2009-02-00095, contentivo del procedimiento de Registro de la Organización Sindical del Sindicato Único de Obreros y Empelados de las Empresas Administradora A-340, C.A y Administradora A-940, C.A, donde fue notificada su representada el día 03 de agosto de 2011, en el cual comunica a su representada como quedo la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de las empresas Administradora A-340, C.A y Administradora A-940, C.A para el periodo correspondiente a Diciembre del año 2009 hasta diciembre del año 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 18 de noviembre de 2011, declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 14 de diciembre de 2011, y le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, siendo que en fecha 16 de enero de 2011, el Juez que preside al Juzgado mediante acta se inhibió de conocer la presente causa, por lo que fue remitido el presente asunto para su distribución.

En fecha 01 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar la inhibición formulada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Posteriormente, en fecha 03 de febrero de 2012, el presente asunto fue distribuido, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior del Trabajo, quien en fecha 07/02/2012 lo recibe (folio 309, primera pieza).

En fecha 10 de febrero de 2012, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, lo que a continuación se delata:

Que en fecha 17 de noviembre de 2011, su representada procedió a consignar las copias de las actuaciones requeridas por el Tribunal A Quo, a los fines de tramitar la apelación interpuesta, siendo el caso que, el Tribunal sin agregar a los autos las copias consignadas por su representación (ni en el cuaderno de medidas ni en el cuaderno principal), procedió a decidir la media cautelar solicitada, alegando una serie de razones para declararla improcedente la misma.

En este sentido, manifiesta el recurrente, que el Tribunal de Juicio, no podía dictar sentencia sin haber agregado los autos las copias de la actuaciones peticionadas, ya que si no constaban las actuaciones referidas al cuaderno de medidas, no tenia elementos para emitir pronunciamiento, menos aun para esgrimir una serie de razones de hecho y de derecho rn las cuales fundamento sui decisión, es decir, que sin cumplir el Tribunal lo ordenado por el mismo (esperar a que se consignaran las copias), declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y que por eso, la sentencia objeto de apelación debe ser revocada y así solicita se declare.

Que la recurrida para negar la medida solicitada, y establecer que su representada no demostró el fumus bonis iuris, con el fundamento de que se fundamentó la petición en las mismas razones que esgrimió para la nulidad del acto administrativo recurrido, como del hecho que no podía verificar los antecedentes administrativos, ni tampoco apreciar los recaudos acompañados, ni tampoco las normas de rango legal, todas estas razones son inconsistentes y contrarias a derecho, por cuanto de las argumentaciones anteriores, podemos evidenciar que el juez al cual se le solicita una medida cautelar, puede verificar a los fines de establecer la existencia o no del fumus bonis iuris, entre otras; los fundamentos de la demanda, los documentos acompañados, las normas de rango legal denunciadas como vulneradas, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal, y si el recurrente es titular de un derecho o interés legitimo que necesita tutela.

Manifestando además, que su representada si comprobó el requisito para que fuese otorgada la referida medida, lo que motiva a su representada en el acto administrativo impugnado, que sea revocada la sentencia recurrida a través de la apelación interpuesta.

Que la recurrida en cuanto al periculum in mora, no hace referencia ni efectuad ningún tipo de análisis y razonamiento relativo al mismo, a pesar de que su representada en su solicitud, se refiere de manera clara, precisa, especifica y suficiente, desde sus dos aspectos tanto del peligro de infructuosidad como el peligro de tardanza de la providencia administrativa.

Por las razones anteriores solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se revoque la sentencia apelada.

II

FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACION

A LA APELACION INTERPUESTA

La representación Judicial de la Organización Sindical Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Empresa Administradora A-340 y A-940 C.A (SINDUOEA), manifestó lo siguiente:

Niegan, rechazan y contradicen tanto en hechos como en derecho los alegatos planteados por la parte apelante, manifiesta que no es cierto que la organización sindical haya organizado un proceso de elecciones ilegalmente, y que incumpla con la carta magna y la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega que su representada no ha realizado elecciones algunas puesto que no le corresponde, ya que no se encuentra vencida en el peridoto establecido por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que lo que efectuaron en apego a sus estatutos fue una restructuración, que es un proceso completamente distinto al planteado por el apelante, restructuración esta que esta validamente establecida en sus estatutos, que consigna en copia marcada C.

Alega, que establece la Ley Adjetiva, que el proceso de elecciones sindicales, se da una vez vencido el periodo para el cual se fue electo, y que dicha elección se tramitara ante el Poder Electora en la región que corresponda, ya que tiene rango constitucional, pero, también establece en su articulo 392 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cada sindicato debe tener sus propios estatutos internos, por los cuales se regirá la Dirigencia Sindical conjuntamente con sus afiliados, estatutos que de establecer entre otras cosas el proceso de restructuración de sus integrantes.

Arguye, lo que pretende la parte apelante, es crear un caos de la organización sindical, que al intentar hacer una medida, para así causar un daño a un colectivo que un día decidió sindicalizarse validamente conforme a lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que además pretende retardar o evitar la próxima discusión de la segunda convención colectiva.

Alega que la Inspectoría notifica a las empresas Administradora A- 340 C.A y Administradora A-940, C.A, respecto a la validez de la junta directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de las empresas Administradora A- 340 C.A y Administradora A-940 C.A para el periodo correspondiente a Diciembre del año 2009, C.A, y la empresa desde ese momento comenzó a reconocer a los miembros de la junta directiva, y asi lo hace valer, ya que, como se evidencia claramente de los permisos sindicales otorgados por la apelante a los integrantes de la Junta directiva en cuestión 8permisos que se mantienen desde el registro del sindicato) , por lo que la empresa al reconocer los miembros de la junta directiva del sindicato y posteriormente demanda de nulidad a esa junta directiva y pretender anular su gestión, se evidencia que es una actuación de mala fe.

Que la parte apelante mantiene relaciones patrono-sindicato ante la Inspectoría del Trabajo, Sala Laboral de Contratos, Conciliaciones y Conflictos), en virtud de algunos reclamos formulados por su representada y donde se mantiene una mesa de dialogo y de negociación.

Por las razones antes mencionadas solicita sea declarada sin lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo, y en cuanto a la media cautelar solicitada, alega que no existe riesgo manifiesto que se alega, no demostrando lo que la doctrina denomina Periculum In Mora, y la presunción grave del derecho reclamado fumus bonis iuris, de modo pues, que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna, si involucra un pronunciamiento anticipado de lo que constituye la decisión de fondo, en tal sentido, no existe violación alguna a las normas que denuncia en apelante.

Finalmente, que en apariencia de buen derecho, conlleva al Juzgador a revisar la situación jurídica infringida alegada por el recurrente comprobación de lo alegado, lo que implica la verificación no solo del acto que se pretende impugnar sino también sus antecedentes administrativos, por lo que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene identidad plena para con la medida cautelar solicitada y por tener identidad plena con la acción principal, no hay manera de acordar la medida solicitada con fundamento en los razonamientos planteados por el quejoso, sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, lo cual traería como consecuencia pronunciarse sobre el fondo de la controversia , adelantando de esa manera los efectos de la decisión de fondo, si esta resultare favorable a la recurrente, entonces constituiría una simple ejecución adelantada sobre el fallo definitivo.

Solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta.

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LAS SOSCIEDADES MERCANTILES ADMINISTRADORA A-340, C.A y ADMINISTRADORA A-940, C.A EN RAZON DE LA CONTESTACION A LA APELACION

La representación judicial de las sociedades mercantiles hoy recurrentes, en fecha 27 de marzo de 2012, señalaron en relación al escrito de contestación de la apelación presentado por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de las empresas Administradora A-340 C.A y Administradora A-940 C.A, lo siguiente:

Que en fecha 06/03/2012, los ciudadanos W.M., J.M., L.C., J.A., D.p., M.A. y D.B., se atribuyeron la condición de miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de las empresas administradora A-340 y Administradora A-940 C.A, cualidad esta que alegan no poseen, ya que:

En relación al ciudadano W.M. y J.M., no tienen la condición de trabajadores de su representada, ya de en fecha 26/08/2011, la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, dicto providencias administrativas en el procedimiento de calificación de faltas, mediante las cuales declaró con lugar la solicitud de faltas intentada por su representada contra dichos ciudadanos, expediente Nº: 043-10-0104366 y 043-10-01-04368, en tal sentido, no tienen la condición de miembros del mencionado sindicato.

En cuanto al ciudadano D.B., alega que no es cierto, que ostente en la Junta Directiva del mencionado sindicato, la condición de secretario de vigilancia y disciplina, en razón de que el acto que se impugna., aparece con el cargo de secretario de vigilancia y disciplina el ciudadano M.A..

Con respecto a los ciudadanos L.C., J.A., D.P., M.A., alega que no es cierto que ostenten en la juntan directiva del sindicato, la condición de secretario de reclamos, secretario de finanzas, secretario de actas y correspondencias y secretario de culturas y deporte, en razón de que el acto que se impugna, los referidos aparecen ostentando los cargos: L.C. como secretario de finanzas, J.A. como secretario de actas y correspondencias, D.P. como secretario de culturas y deporte y M.A. como vigilancia y disciplina, respectivamente.

En relación a la copia del auto de fecha 05/10/2011, consignada en el escrito de contestación de la apelación, alegan que el auto se refiere es al registro de un organización sindical con vigencia de su junta directiva de septiembre de 2011 a septiembre de 2014, situación que alega nada tiene que ver, con la cualidad que pretenden atribuirse los nombrados ciudadanos.

Que el escrito de contestación de la apelación, se debe tener como no presentado, y solicita así se declare.

Alega en cuanto a los ciudadanos W.M., J.M., L.C., J.A., D.p., M.A. y D.B., que no es cierto que su representada le otorga permisos sindicales, ya que los ciudadanos W.M. y J.M., no son sus trabajadores, y que es falso que los referidos ciudadanos mantengan relaciones patrón-sindicato

Por las razones a antes mencionadas, manifiesta es urgente se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo que se impugna hasta que se dicte sentencia definitiva.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Ahora bien, siendo claro que las Medidas Cautelares son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en materia contencioso administrativa estos requisitos son: el fumus bonis juris y el periculum in mora.

Al respecto, J.A.M.B. ha sostenido que en virtud del derecho a la tutela judicial efectiva, el juez contencioso-administrativo se encuentra "...habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar..."; dicho en otras palabras, con base en un juicio de mera probabilidad o verosimilitud, el juez contencioso -administrativo "...puede decretar todo tipo de mandamientos...". A la (clásica) medida de suspensión se suman, pues, las "...medidas (cautelares) positivas e incluso anticipativas..." que resulten necesarias para brindar tutela provisional frente a la acción o inacción administrativa que dio lugar a la proposición de la demanda contencioso-administrativa; y, "...el Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado".

Para adoptar esas medidas y, por vía de consecuencia, "...garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...", "...el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso... es la concurrencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora"

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:

Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

En este orden de ideas, Devis Echandía señala que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)

En atención a lo antes mencionado, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentar y acreditar hechos concretos, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la recurrente.

En este sentido es de acotar, que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedibilidad de las medidas cautelares, exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto más no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a este Tribunal documentación ni prueba alguna que haga presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando por ende una postura pasiva en cuanto a las pruebas y alegatos a los efectos de demostrar el cumplimiento de dicho requisito, todo ello -se insiste- con el objeto de fundar en el Juez la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar.

Es por tales motivos, y -se reitera- que al no haber elementos que demostrasen que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en su esfera jurídica, pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto) ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, resulta evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones del recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta sentenciadora, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo, pues, este Tribunal lo que verifica además, es que lo pretendido por la recurrente a través de la presente solicitud constituye en esencia, el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido con la sentencia definitiva, podría ser subsanada al decidirse el merito del presente asunto, y, siendo que la cautela innominada no puede tener la misma finalidad del juicio principal por cuanto constituiría una ejecución anticipada del fallo y un adelantamiento de opinión sobre el mérito, a menos que, por guardar la suficiente homogeneidad con el derecho debatido por vía principal como lo señala la doctrina española, sea adecuado e idóneo para garantizar el daño, situación o supuesto que en el presente caso se verifica que no se patentiza; por lo que en virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

Por tales razones, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la parte actora, Administradora A-340, C.A y Administradora A-940 C.A. Así se decide.

Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de la continuación de su curso de ley. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente sociedades mercantiles ADMINISTRADORA A-340, C.A y ADMINISTRADORA A-940, C.A a través de sus apoderados judiciales abogados J.A.O.A. y C.Y.G. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 67.254 y 14.043, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 18 de noviembre de 2011, que negó la medida de suspensión de los efectos del acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA bajo la motivación antes expuesta la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo antes mencionado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines supra establecidos.

Remítase copia certificada de la presente decisión a la Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción con sede en Maracay, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

_______________________________

K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

Asunto No. DP11-R-2011-000354

AMG/KG/mr

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