Decisión de Juzgado Noveno de Municipio de Caracas, de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Noveno de Municipio
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

EXP. N° AP31-V-2008-000948

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ABAD, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.956, bajo el N° 82, Tomo 16-A, representada por su Administrador Gerente, ciudadano L.A.O., titular de la cédula de identidad N° V- 5.307.235.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.L.P. y F.J. SOSA FONTAN, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.156 y 2.160, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: J.G.A.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.216.451.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.P.Q., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895.-

MOTIVO: Sentencia Definitiva en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso por libelo de demanda asignado a este Juzgado por distribución, mediante el cual, los apoderados de la parte actora alegan, que su representada en fecha 25 de Agosto de 2.003, celebró un contrato de arrendamiento privado con el demandado ciudadano J.G.A.R., que tuvo por objeto el apartamento identificado con el número y letra 2 – A (N° 2-A), que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS APAMATE PLAZA”, situado en la Calle Apamate, Urbanización La Florida, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, así como los bienes muebles identificados en el inventario anexo a dicho contrato. Que en la cláusula cuarta, se estableció que la duración de dicho contrato es de un año, a partir de esa fecha (25/08/2.003), el cual quedaría prorrogado por un año al vencimiento del plazo si una de las partes no avisa por escrito con treinta (30) días de anticipación, y vencido el plazo de la prórroga, éste podrá renovarse automáticamente por periodos iguales en forma sucesiva, a menos que una de las partes le notifique su voluntad a la otra de no continuar con el contrato, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la prórroga respectiva. Que en fecha 04 de Julio de 2.006, por intermedio del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, le notificó al arrendatario, que dicho contrato no le sería prorrogado al vencimiento del plazo en curso, que le correspondía una prórroga legal de un (1) año, la cual comenzaría a correr el 25 de Agosto de 2.006 y concluyó el día 24 de Agosto de 2.007. Que vencida dicha prórroga legal, el demandado J.G.A.R., se ha negado rotundamente a entregar el apartamento que le fuera arrendado, así como los bienes muebles que también fueron objeto de arrendamiento, violando de esta manera, la cláusula décima segunda (12°) de dicho contrato, y es por ello, que en nombre de su representada, proceden a demandar al ciudadano J.G.A.R., para que haga entrega a la ADMINISTRADORA ABAD, C.A., del inmueble anteriormente identificado, totalmente desocupado de personas y del cualquier bien propio del demandado, y de los bienes muebles existentes en el referido apartamento, que le fueron arrendados según inventario anexo a dicho contrato. Fundamentado su acción en los artículos 1.264, 1.594 y 1.601 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y estimó la misma en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bsf. 4.650,oo).-

En fecha 06 de Mayo de 2.008, se admitió dicha demanda, ordenándose la citación del demandado para el SEGUNDO (2°) DIA DE DESPACHO siguiente a la constancia en los autos de su citación, para la contestación de la demanda.-

En fecha 03 de Julio de 2.008, mediante diligencia que cursa al folio 22 de este expediente, el ciudadano M.H.P., en su carácter de Alguacil titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con sede en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haberse trasladado en dos oportunidades el 25/06/2.008 y el 27/06/2.008, al domicilio de la parte demandada, y no obtuvo respuesta de persona alguna, consignando la respectiva compulsa de citación con su orden de comparecencia, por lo que, éste Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó la citación por carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose realizado la correspondiente publicación y fijación de dichos carteles, y vencido el término que le fuera concedido, sin que ésta hubiere comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, se le designó Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona de la abogado M.C.P.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.895, quien habiendo sido notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, asumiendo la defensa a favor de la demandada, y siendo debidamente citada dicha defensora, ésta quedó en cuenta para la contestación de la demanda.-

En la oportunidad procesal correspondiente (21/04/2.009), la Dra. M.C.P.Q., en su carácter de Defensor Judicial designado a la demandada, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haber logrado comunicarse con su defendida. Consignó recibo del telegrama enviado a la demandada.-

En el lapso probatorio, solamente la parte actora, promovió sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-

Trabada así la litis este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO

Alegan los apoderados de la parte actora, que procede a demandar al ciudadano J.G.A.R., anteriormente identificado, para que le haga entrega a su representada, del inmueble que tiene arrendado, en virtud de que el demandado no hizo entrega de dicho inmueble, vencido el término del contrato de autos y su respectiva prórroga legal, es decir, el 25 de Agosto de 2.007, así como los bienes muebles que le fueron arrendados junto con dicho inmueble.-

SEGUNDO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora ad-litem de la parte demandada, Dra. M.C.P.Q., dio contestación a la acción propuesta, en forma pura y simple, mediante escrito que cursa al folio 66 del presente expediente, en efecto, la citada defensora, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada, en virtud de que no logró comunicarse con su defendida, no obstante, haberle enviado comunicación telegráfica, la cual anexó a su escrito de contestación (folio 67).-

TERCERO

Trajo a los autos la parte actora, original del Poder que confirió el ciudadano L.A.O., en su carácter de Administrador Gerente de la empresa ADMINISTRADORA ABAD, C.A., a los abogados A.L.P. Y F.J. SOSA FONTAN, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 76, Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 5 y 6); Expediente N° S-5453, contentivo de la Notificación Judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento, solicitada por J.A.O., en su carácter de Administrador Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD C.A., practicada en el domicilio del demandado, por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de Julio de 2.007 (folios 10 al 14), documentos éstos que no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por la parte demandada, y por tratarse de instrumentos públicos, debidamente autorizados con las formalidades legales, éste Juzgado, les da todo su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. De igual manera, trajo a los autos la parte actora, original del Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la ADMINISTRADORA ABAD, C.A., y el demandado J.G.A.R., en fecha 25 de Agosto de 2.003, de donde se desprende la relación arrendaticia entre las partes actora y demandada (folios 8 y 9), contrato éste que no fue impugnado, tachado, ni desconocido, por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo valora de acuerdo al contenido del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

CUARTO

Ahora bien, por cuanto ni la referida defensora, ni el demandado, lograron desvirtuar durante la secuela del juicio, los alegatos de la parte actora, tal y como era su obligación, a tenor de la previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal concluye, que el demandado J.G.A.R., no ha hecho entrega del referido inmueble, a la parte actora, en la oportunidad correspondiente, cumplimiento que debía realizar conforme a lo pactado en el contrato de autos, el cual se encuentra a tiempo determinado, y del que se generan obligaciones de carácter contractual para las partes integrantes de esa relación arrendaticia. Por lo que, la presente acción es procedente, de acuerdo al contenido de los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.-

DECISION

En fuerza de lo antes expuesto, éste Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., contra el ciudadano J.G.A.R., anteriormente identificados. En consecuencia, se declara RESUELTO el Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre la ADMINISTRADORA ABAD, C.A., y el demandado J.G.A.R., en fecha 25 de Agosto de 2.003, y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: y como consecuencia de ello, se condena a la demandada a entregar a la parte actora, el siguiente inmueble: “apartamento identificado con el número y letra 2 – A (N° 2-A), que forma parte del Edificio “RESIDENCIAS APAMATE PLAZA”, situado en la Calle Apamate, de la Urbanización La Florida, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve.- AÑOS: 199° y 150°.-

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..-

EL SECRETARIO ACC.,

JHONME R.N.T..-

En la misma fecha, siendo la 01:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO ACC.,

IPB/JRNT/damaris

Exp. N° AP31-V-2008-000948

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR