Decisión de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ABAD C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción bajo el N° 82 Tomo 16ª el treinta de Julio de 1.956 y posteriormente reformada e inscrita en la misma Oficina de Registro Bajo el N° 15 Tomo 23ª y N° 99 del Tomo 20 ambas de fecha 12 de septiembre de 1.958.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: G.I., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 2658.-

PARTE DEMANDADA: C.M.M.H., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.860.124.-

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA L.L.L.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000506.

I

ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la ADMINISTRADORA ABAD C.A., en contra del ciudadano C.M.M.H., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.

Se estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.500.00).

En fecha 05 de marzo de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma.

En virtud de no haberse logrado la citación personal de la parte demandada, el accionante compareció el 16 de junio de 2008 y solicitó se designará defensor ad-litem a la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, designándose como defensor judicial del demandado, al abogado en ejercicio L.L.L.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.846, quien fue citado tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil W.M. en fecha 12-08-2008.

El día 14 de Agosto de 2008, el abogado L.L.L.F., actuando en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda anexando a dicho escrito copia simple de la factura N° 2135 emanada de IPOSTEL.

Llegada la oportunidad para la promoción y evacuación de pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.

II

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su mandante es la actual arrendadora del inmueble local comercial destinado a depósito e identificado con el N° 221-A de la Avenida Principal de la Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Distrito Sucre del estado Miranda, según contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano C.M.M.H., mayor de edad, de este domicilio, de profesión comerciante e identificado con Cédula N° V-5.860.124, que su poderdante como arrendadora actúa debidamente autorizada por el propietario del inmueble arrendado.

Que en la cláusula Cuarta del contrato fue fijado como plazo fijo para su duración, de seis meses contado a partir de la fecha de firma del acuerdo (11/12/2006), previéndose la posibilidad de prorrogar automáticamente el contrato por períodos iguales y consecutivos salvo que una de las partes notificase a la otra, antes del vencimiento de la prórroga en curso con treinta (30) días de anticipación al menos, su voluntad de no continuar con el contrato.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció el pago de una pensión mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÏVARES (BS 450.000.00) mensuales, actualmente CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.00).

Que en la cláusula sexta se estableció que el arrendatario usaría el inmueble arrendado únicamente para depósito de muebles.

Así mismo, alega el apoderado de la parte actora, que en la cláusula décima octava del contrato se declaró que el Inmueble arrendado estaba en perfectas condiciones de habitabilidad, aseo, mantenimiento y conservación y el arrendatario se comprometió a conservarlo y devolverlo al finalizar el contrato por cualquier causa, en el mismo buen estado que lo recibió.

Que es el caso que el arrendatario C.M.M.H., ha abandonado el inmueble arrendado el cual está cerrado desde hace seis meses y ha permanecido cerrado sin que se haya tenido noticia alguna del paradero de ese inquilino y que además, adeuda a su poderdante los cánones correspondientes a las mensualidades de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007 y ENERO de 2008, significando ello un total de DIEZ mensualidades, por un valor total actual de BOLIVARES FUERTES 4.500.00, cuyo cobro ha sido inútil hasta el presente, pese a las gestiones efectuadas por Administradora Abad C.A., a través de sus cobradores para obtener su cancelación.

Que por ello demanda al ciudadano C.M.H., supra identificado, para que convenga o sea en su defecto condenado por el Tribunal, en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la ADMINISTRADORA ABAD C.A., y en la consecuente entrega del inmueble objeto del contrato locativo.

Demandó igualmente el pago de las pensiones adeudadas, anteriormente especificadas en el escrito por un valor total de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS F 4.500.00), así como el pago de los intereses moratorios cuyo valor solicita sea finalmente ajustado mediante experticia complementaria del fallo a los fines de fijar la cantidad por eses concepto, causada hasta el momento en que finalmente deje de mediar el contrato entre las partes

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debiendo este Tribunal dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

La parte actora acude a este Juzgado para solicitar se declare resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado con la parte demandada, sobre el inmueble suficientemente identificado en este fallo, el día 11 de diciembre de 2006.

En el documento contentivo del contrato locativo, las partes expresamente pactaron que la duración del mismo sería por seis meses, estableciéndose en dicho contrato que el mismo se prorrogaría por periodos de seis meses siempre y cuando una de las partes no diere aviso a la otra, por escrito y con treinta (30) días de anticipación a su fecha de expiración, respecto de la voluntad de no prorrogarlo.

Por ende, no cabe duda para este Juzgado que el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes, es a tiempo determinado, prorrogable por periodos iguales, siendo dichas prórrogas de similar naturaleza jurídico temporal.

Así mismo, observa quién sentencia que los contratantes expresamente acordaron al que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS 450.000.00) mensuales, hoy CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 450.00) mensuales.

Finalmente, este Juzgador observa que la parte actora alega que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre 2007, y Enero 2008.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda, los cuales son, a saber lo siguientes: 1) Copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano L.A.O. en su carácter de Director Gerente de ADMINISTRADORA ABAD C.A., al abogado en ejercicio G.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.658 autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 04 de Noviembre de 2007, quedando anotado bajo el N° 02, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (F 5 al 8); 2) Original del instrumento privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito entre la ADMINISTRADORA ABAD C.A. y el ciudadano C.M.M.H., en fecha 11 de diciembre de 2006, a los cuales este Juzgado les atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente y así se decide.-

Así mismo, el Tribunal observa que, abierto el juicio a pruebas sólo la parte actora compareció a promover la prueba de informes. En fecha 29 de septiembre de 2008, el Tribunal negó la admisión de la señalada prueba.

Ahora bien, en el caso que ocupa al Tribunal, resulta impretermitible determinar la distribución de la carga probatoria, ello con el objeto de poder establecer qué hechos debe acreditar en juicio cada una de las partes, de tal forma que una vez analizadas las pruebas aportadas al juicio por éstas, se establezca si los hechos en que se funda la demanda, así como los explanados en la contestación han quedado demostrados en el juicio.-

De esta forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

LAS PARTES TIENEN LA CARGA DE PROBAR SUS RESPECTIVAS AFIRMACIONES DE HECHO. QUIEN PIDA LA EJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN DEBE PROBARLA Y, QUIEN PRETENDA QUE HA SIDO LIBERTADO DE ELLA, DEBE POR SU PARTE PROBAR EL PAGO O EL HECHO EXTINTIVO DE LA OBLIGACIÓN.

El artículo antes trascrito establece claramente la regla general en materia de distribución de la carga probatoria en todo proceso judicial, entendiendo por carga probatoria, el imperativo en el propio interés que tiene cada una de las partes de acreditar en el proceso las afirmaciones de que se vale para sostener su posición respectiva, debiendo efectuarse esta acreditación a través del uso (promoción y evacuación) de los medios probatorios dispuestos por la ley para tales fines.-

En tal sentido, este Juzgador observa que, por un lado, la parte actora demostró el perfeccionamiento del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, acreditando en autos la existencia de la obligación de pago de cánones de arrendamiento en cabeza del accionado.

De otro lado, observa este Juzgador que la parte demandada no trajo al proceso prueba alguna mediante la cual acreditara en juicio el haber cumplido con su principal obligación derivada del contrato de arrendamiento cuya resolución se ha solicitado, a saber, el pago de los cánones de arrendamiento mensuales en la forma y modo pactados contractualmente.

Así las cosas, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

EN EL CONTRATO BILATERAL, SI UNA DE LAS PARTES NO EJECUTA SU OBLIGACIÓN, LA OTRA PUEDE A SU ELECCIÓN RECLAMAR JUDICIALMENTE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO O LA RESOLUCIÓN DEL MISMO, CON LOS DAÑOS Y PERJUICIOS EN AMBOS CASOS SI HUBIERE LUGAR A ELLO.

Por lo tanto, encontrando este Juzgador que la pretensión de resolución de contrato de arrendamiento se encuentra tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo; que el contrato de arrendamiento accionado se perfeccionó a tiempo determinado, y por cuanto la parte demandada no acreditó en el proceso la ocurrencia del hecho extintivo de su obligación de pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal considera que en el presente caso se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes transcrito, razón por la que debe declararse procedente en derecho la pretensión resolutoria interpuesta por la parte actora y así se decide.-

Finalmente, el Tribunal observa que la parte actora reclama el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2007 y enero de 2008, pero no indica si tal reclamación la hace a título de indemnización de daños y perjuicios, sino que reclama el pago de los cánones antes referidos pura y simplemente. Pues bien, al respecto este Juzgador ha sostenido que no es posible declarar resuelto el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y al propio tiempo condenar al demandado al pago de los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento dio lugar a la resolución, salvo en el caso que los mismos se reclamen como indemnización de daños y perjuicios, tal y como expresamente lo autoriza el artículo 1.167 del Código Civil. En consecuencia, habiéndose reclamado el pago de los referidos cánones en la forma antes señalada, este Tribunal debe necesariamente negar la petición efectuada por la parte actora en este sentido y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ADMINISTRADORA ABAD C.A. en contra del ciudadano C.M.M.H. ambos identificados en la parte inicial del fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, que entregue a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un local comercial destinado a depósito, distinguido con el N° 221-A, de la Avenida Principal de La Urbanización Los Cortijos de Lourdes, Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2008.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del fallo en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ GAMEZ

ASUNTO : AP31-V-2008-000506

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