Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH18-V-2005-000131

DEMANDANTE: Administradora Actual, C.G., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05/05/89, bajo el N° 66, Tomo 38-A Pro., siendo registrada su última modificación estatutaria en fecha 13/08/96, ante la misma oficina de registro, bajo el N° 40, Tomo 218-A-Pro.

DEMANDADOS: L.A.G.M. y O.F.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad números V-9.095.799 y V-6.031503, respectivamente.

APODERADOS DEMANDANTES: I.M.C.C. e Y.M.E.P., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 23.624 y 70.232, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM: A.I.R.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de noviembre de 2005, por la abogada I.M.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Administradora Actual, C.G., C.A., en contra de los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F., por acción de cobro de bolívares.

Manifestó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente:

Que su mandante es administradora del Conjunto Habitacional denominado ‘Residencias Le Club’, ubicado en la Calle Loma Redonda de la Urbanización Manzanares, Sector Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Miranda.

Que los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F., son legítimos propietarios de un bien inmueble identificado como A-2-A, ubicado en la Torre “A”, del Conjunto Habitacional denominado ‘Residencias Le Club’.

Que es el caso que los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F., están en el deber de contribuir -como todo miembro de la comunidad- en el pago de los gastos ocasionados por la manutención del Condominio, de manera puntual, toda vez que es esencial para la buena marcha de la comunidad y la existencia del sistema de Propiedad Horizontal, por cuanto dichos propietarios se ha mantenido en retraso en el pago de sus cuotas respectivas, siendo injusto el disfrute del servicio que otros pagan, y por ello que se procedió en varias ocasiones a gestionar su cobro amigable a fin que se hiciera efectiva su obligación, todo lo cual ha sido infructuoso.

Que por las razones expuestas, procedió a demandar en nombre de su representada, a los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F., por cobro de bolívares (vía ejecutiva) a fin que convengan en pagar, o en su defecto sean condenados por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos:

1) La cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuatro Mil Quinientos Catorce Bolívares sin Céntimos (Bs. 44.804.514,00) – Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 44.804,51), por concepto de cuotas de condominio insolutas, y sus respectivos intereses, las cuales se encuentran comprendidas desde el mes de abril de 1992, hasta el mes de junio de 1994, y desde el mes de agosto de 1994, hasta el mes de septiembre de 2005.

2) A pagar las cuotas que por concepto de condominio se sigan venciendo, con sus intereses moratorios, hasta la fecha de ser cumplido el pronunciamiento del Tribunal.

3) La cantidad de Seis Millones Setecientos Veinte Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.720.677,00) – Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 6.720,67), por concepto de gastos de cobranzas extrajudicial.

Solicitó la indexación de las cantidades demandadas, calculada mediante experticia complementaria del fallo.

Fundamentó su demanda en los artículos 12, 14 y 15 de la Ley de Propiedad H.1.y. 1269 del Código Civil, y 506 y 630 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2005, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran por ante este Tribunal, al vigésimo (20) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda y oponer a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia suscrita en fecha 16 de enero de 2006, el ciudadano D.R.P., en su carácter de Alguacil adscrito a este Despacho Judicial, consignó a los autos las compulsas con los recibos de citación correspondientes, ante la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.

En fecha 30 de enero de 2006, la apoderada judicial de la actora solicitó mediante diligencia, se efectúe la citación cartelaria de la demandada, librándose al efecto el cartel de citación en fecha 01 de febrero de 2006.

Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la apoderada de la parte actora solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto a la abogada A.I.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.996.

Debidamente notificada la mencionada auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 10 de julio de 2006, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la defensora judicial consignó escrito en el cual quedó expuesto lo siguiente:

Como punto previo, alegó que en fecha 17 de octubre de 2006 les envió a sus defendidos un telegrama a la dirección indicada por la parte actora, sin que hasta la fecha los mismos se hayan puesto en comunicación con ella. Anexó copia del telegrama enviado y su respectivo recibo.

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa Administradora Actual C.G., C.A., hoy accionante, sea la administradora del edificio denominado Le Club, ubicado en la Calle Loma Redonda, de la Urbanización Manzanares, Municipio Baruta del estado Miranda.

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos se encuentren en mora en el pago de las cuotas de condominio demandadas.

Negó, rechazó y contradijo que los recibos de condominio constituyan títulos ejecutivos y que gocen de un privilegio especial, sobre todos los muebles del deudor.

Esgrimió que para la fecha en la cual se practicó su citación, muchas de las cuotas de condominio que se pretenden cobrar por la vía judicial, se encontraban prescritas, razón por la cual alegó la prescripción de las cuotas de condominio correspondientes a los siguientes meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.

Negó que sus defendidos estén en la obligación de pagar la cantidad de Seis Millones Setecientos Veinte Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.720.677,00) – Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 6.720,67), por concepto de gastos de cobranzas extrajudicial.

Se opuso al pedimento referido a la corrección monetaria de las cantidades demandadas, ya que en caso de ser considerado procedente por este Tribunal, se estaría pechando a sus defendidos con una doble indemnización, es decir, intereses más indexación.

La parte actora en fecha 15 de noviembre de 2006, consignó escrito rechazando el alegato de prescripción efectuado por la defensora ad-litem.

Durante la etapa probatoria no hubo actividad de las partes.

Posteriormente, la parte accionante presentó sus informes escritos, en fecha 15 de marzo de 2007.

Por providencia de fecha 18 de mayo de 2009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto, previa solicitud de la parte actora, ordenando la notificación de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2010, la defensora judicial designada en el presente juicio, se dio por notificada del abocamiento, motivado a que la boleta expedida por este Juzgado para tales fine se encontraba extraviada.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda- y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda-, quedando de esta manera trabada la litis.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, considera pertinente este Juzgador determinar previamente los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego establecer si la acción por cobro de bolívares resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de las cuotas condominiales las cuales se encuentran comprendidas desde el mes de abril de 1992, hasta el mes de junio de 1994, y desde el mes de agosto de 1994, hasta el mes de septiembre de 2005, generadas por un apartamento propiedad de los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F., constituido por “un inmueble identificado como A-2-A, ubicado en la Torre “A”, del Conjunto Habitacional denominado ‘Residencias Le Club’, Municipio Baruta, del Estado Miranda”; que en su conjunto ascienden a la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Ochocientos Cuatro Mil Quinientos Catorce Bolívares sin Céntimos (Bs. 44.804.514,00) – Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cuatro Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 44.804,51), más los gastos generados por la cobranza extrajudicial, constituidos en la cantidad de Seis Millones Setecientos Veinte Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 6.720.677,00) – Seis Mil Setecientos Veinte Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 6.720,67). Frente a ello, se excepcionó la defensora judicial designada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma, ni ajustado el derecho invocado, cuestionando que la hoy accionante sea la administradora del edificio denominado ‘Le Club’, e invocando la prescripción extintiva de las cuotas de condominio comprendidas desde el mes de abril de 1992, hasta el mes de diciembre de 2002, y objetando la corrección monetaria peticionada en la demanda.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el merito del asunto, por lo que considera necesario pasar a a.l.p.q. han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte actora:

• Copia simple del documento contentivo de la autorización de cobro judicial, emitida por la Junta de Condominio Residencias Le Club A y B, de fecha 01 de marzo de 2005, el cual es apreciado y valorado por este Tribunal, a los efectos de la decisión, por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente, no fue objeto de impugnación alguna.

• Copa simple del documento contentivo del contrato de administración, celebrado entre la sociedad mercantil Administradora Actual C.G., C.A., y la Junta de Condominio de las Residencias Le Club, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 30 de agosto de 1994, bajo el N° 68, Tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por dicha dependencia. Dicho fotostato que no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, se considera fidedigno de su original, en virtud de lo cual es apreciado y valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documento privado referido a un recibo de cobro, dirigido a los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F., emitido en fecha 01 de octubre de 2005, por la cantidad de Seis Millones Setecientos Veinte Mil Seiscientos Setenta y Siete sin Céntimos (Bs. 6.720.677,00) – Seis Mil Setecientos Veinte con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 6.720,67). Ahora bien, con respecto a éste medio probatorio se observa que se trata de un instrumento privado, el cual se consigna al expediente sin firma alguna que haga presumir a este Sentenciador, su aceptación por parte de los demandados, y aunado a ello, dicho instrumento no puede ser desconocido por la parte a quien se le está oponiendo, en virtud de no emanar de ella, son motivos más que suficientes, para desechar el medio probatorio en comento del presente debate procesal, no siendo objeto de valoración alguna, en aplicación de los dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Cursantes a los folios 14 al 174, planillas de condominio aportadas en original, suscritas por la administradora del condominio de las Residencias Le Club A y B, correspondientes al inmueble identificado con el N° A-2-A, comprendidas desde el mes de abril de 1992, hasta el mes de septiembre de 2005, las cuales serán analizadas más adelante.

• Copia certificada del documento de compraventa que acredita la propiedad del inmueble de marras, a los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, del estado Miranda, de fecha 26 de junio de 1990, anotado bajo el N° 44, Tomo 36, Protocolo Primero, el cual no fue impugnado por la demandada, en virtud de lo cual es apreciado y valorado conforme establecen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Pruebas de la parte demandada:

• En la oportunidad de la litis contestación, la defensora judicial consignó un ejemplar del telegrama enviado a la parte demandada, y el respectivo recibo emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), el cual es apreciado y valorado de conformidad con la norma contenida en el artículo 509 del texto adjetivo civil. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las probanzas aportadas al debate procesal, se considera apropiado indicar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia, ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial, y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que, el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.

Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad h.s. para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.

Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

De igual manera, el artículo 14 de la Ley especial de comentarios establece que:

Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva

.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de las planillas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 1992, hasta el mes de diciembre de 2002, alegada como defensa perentoria por la defensora judicial, con base a los artículos 1952 y 1980 del Código Civil. Al respecto, considera oportuno quien aquí decide, hacer unas consideraciones previas, en cuanto a lo que significa la prescripción en nuestro sistema legal.

Esta institución está consagrada y definida con precisión en nuestro Código Civil, al determinar que “es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (artículo 1.952). Esta norma, con toda su simplicidad, fue utilizada por el legislador para comprender dos grandes materias, como son: a) Todo lo relativo a la vigencia de los derechos de crédito, y b) las formas de adquisición o pérdida de derechos reales sobre cosa ajena; esta última muy ligada al concepto de posesión, las acciones que de esta institución se derivan y la falta de ejercicio del derecho de propiedad. Pero además de lo enunciado, hay una estrecha vinculación con el transcurso del tiempo, y el hecho objetivo de la falta de ejercicio de derechos que conlleven a su pérdida; siempre sujeta esta inacción a “las condiciones determinadas por la ley”. Ello quiere decir que el simple paso del tiempo no es suficiente para que opere ipso facto la prescripción.

La doctrina calificada (Messineo, Ricci, Sanojo, Dominici, entre otros) es conteste en afirmar que la prescripción regula exigencias de orden social, en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, para que no existan acciones y pretensiones eternas, especialmente dirigidas a instituir sobre los ciudadanos la carga de ejercer sus derechos; de manera que, si éstos no los han ejercitado durante un tiempo marcadamente largo, debe considerarse que ha habido una renuncia del titular, donde su negligencia -como característica preponderante- es castigada por la ley.

Para todo lo relacionado con la extinción de una obligación, donde se pretenda aplicar supuestos fácticos de prescripción, el juzgador debe atender, conforme a la clasificación legal establecida por el Código Civil, si se trata de una “prescripción ordinaria” o de una “prescripción presuntiva”, en virtud de que el tratamiento para ambos casos, sobre todo para calificar la conducta del titular del derecho, tiene matices que merecen establecimiento y valoración distinta.

En efecto, en las prescripciones ordinarias, la inercia del sujeto titular del derecho, tiene consecuencias devastadoras, pues para estos casos, el legislador estableció lapsos muy largos. El ejemplo patente es el tiempo de prescripción de las acciones personales, de diez (10) años, que en nuestro concepto es demasiado prolongado para mantener viva cualquier pretensión. También puede mencionarse el lapso de cinco (5) años para que se extinga un préstamo de dinero, o la prescripción de la acción que proviene de una ejecutoria, que dura veinte (20) años. Todos estos plazos son en extremo holgados, y no dejan margen para determinar que si no son utilizados por los sujetos activos para ejercer sus derechos, demuestran una incontestable negligencia que debe ser castigada con la pérdida de los mismos.

Por otra parte, las llamadas “Prescripciones Breves” se establecieron como una opción que beneficia a cierto tipo de deudores, para no someterlos a extensos periodos de tiempo y para diferenciar esa clase de acreencias, señaladas de manera específica en la ley, de la aplicación de prescripción ordinaria o propiamente liberatoria, estableciendo una presunción (iuris tantum) de pago, cuando se trata de créditos originados de retribuciones periódicas o causadas por el cumplimiento de una prestación. Este es el caso de las prescripciones breves o presuntivas, abarcada en el artículo 1.980 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

... Se prescribe por tres años la obligación de pagarlos atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Con relación a los recibos de condominio ut supra indicados, producidos junto con el libelo como instrumentos fundamentales de la presente acción, los cuales tienen fuerza ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, puede apreciarse que no fueron desconocidos ni desvirtuados por la parte demandada, durante el debate judicial, a través de medio probatorio alguno idóneo y eficaz, y en consecuencia, de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados en modo alguno, se les tiene por legalmente reconocidos, y se les asigna todo el valor probatorio que de ellos emana de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se acuerda.

Así las cosas, tenemos que en aplicación a la norma contenida en el artículo 1.980 del Código Civil, para la fecha de admisión de la demanda, y la fecha en que se practicó la citación de la defensora ad-litem, se encontraban prescritas las cuotas de condominio correspondientes a los siguientes meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002.

En el mismo orden de ideas cabe destacar que, la prescripción es susceptible de ser interrumpida, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, que establece:

o La prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se hubiese efectuado la citación del demandado antes de cumplirse el lapso de prescripción y que, en caso de haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente y, dicho registro deberá efectuarse antes de cumplirse el lapso de prescripción, a menos que se hubiese practicado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

o La prescripción se interrumpe también por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción.

Igualmente, en materia de prescripción de créditos, dicha prescripción se interrumpe con el cobro extrajudicial, no siendo necesario el cobro efectuado por intermedio de un Juez, y por último, interrumpe igualmente la prescripción, el reconocimiento efectuado por el deudor de los derechos de aquel contra quien la prescripción había comenzado a correr.

Ahora bien, con vista a lo que ha quedado expuesto y examinadas las actas a los fines de verificar si la parte actora interrumpió la prescripción, bien por el hecho de haber registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el escrito libelar con su auto de comparecencia, bien por el hecho de haber sido citada la parte demandada durante el juicio, se evidencia de autos que a la parte demandada le fue designada una defensora ad-litem, ante la imposibilidad de lograrse la citación personal y por carteles efectuada por los accionantes. Igualmente resulta de autos que la defensora designada fue citada en fecha 04 de octubre de 2006, y consignado su recibo de citación al expediente, por el Alguacil de este Despacho en fecha 05 de octubre del mismo año, no constando en autos actividad alguna por parte de la accionante, tendiente a interrumpir la prescripción invocada, lo cual conlleva a declarar la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en las cuotas de condominio correspondientes a los siguientes meses: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1992; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1993; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1997; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002. Así se declara.

Ahora bien, en el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas. En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es generar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde abril de 1992, hasta el mes de junio de 1994, y desde el mes de agosto de 1994, hasta el mes de septiembre de 2005, y del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante, constituido por las documentales precedentemente analizadas, resultan elementos más que suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación que vincula a las partes en litigio y los argumentos invocados por la accionante. Así se declara.

En consecuencia de lo expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia auténtica de la obligación demandada. De igual forma durante la etapa probatoria, no hubo actividad de la parte demandada, en el sentido de promover alguna probanza que enervara las pretensiones accionadas, a los fines de demostrar el pago de la obligación reclamada o, en su caso, probar el hecho que hubiera extinguido tal obligación. Así se establece.

- De la Corrección Monetaria –

La parte accionante en su escrito libelar solicitó al Tribunal que en el fallo que recaiga aplique al capital adeudado, la correspondiente indexación o corrección monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el proceso inflacionario sufrido en el país, desde el día siguiente al vencimiento de la obligación demandada, hasta la fecha en que el deudor realice el pago de las cantidades demandadas.

Al respecto, quien aquí suscribe considera oportuno hacer referencia a la sentencia de fecha veintinueve (29) de abril del año 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Tropi Protección C.A, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., la cual señala:

(…) Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

(Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, y con base al criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para este Juzgador declarar que no pueden prosperar en derecho, en forma conjunta, la petición formulada por la representación judicial actora, relativa a los intereses moratorios y la indexación. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional niega la corrección monetaria solicitada, reservándose el pronunciamiento respectivo sobre los intereses moratorios en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se declara.

- III -

- D E C I S I Ó N -

Como resultado de todo lo anteriormente expuesto, demostrada como fue la existencia de la obligación reclamada, contenidas en las planillas de condominio correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2003, hasta septiembre de 2005, y no probada la solvencia de la parte demandada, bien con el pago o bien con el hecho que hubiese extinguido tal obligación, resulta forzoso concluir que las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda se hacen parcialmente procedentes, por cuanto algunas de ellas no fueron consideradas válidas dada la prescripción de la cual adolecían y la improcedencia de la corrección monetaria solicitada; y, en la misma forma, la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho.

- IV -

- D I S P O S I T I V A –

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil Administradora Actual, C.G., C.A., en su carácter de administradora del condominio del Conjunto Habitacional denominado ‘Residencias Le Club’, en contra de los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F., ambas partes identificadas en esta sentencia, decide así:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por acción de cobro de bolívares, intentara la sociedad mercantil Administradora Actual, C.G., C.A., en contra de los ciudadanos L.A.G.M. y O.F.F..

SEGUNDO

Se condena a los demandados L.A.G.M. y O.F.F., a pagarle a la parte actora la cantidad de Bolívares Veinticinco Millones Seiscientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Setenta y Dos sin Céntimos (Bs. 25.675.372,00), equivalentes en la actualidad a VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 25.675,37), por concepto de capital adeudado por gastos de condominio, correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2003 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive.

TERCERO

Se condena a los demandados L.A.G.M. y O.F.F., a pagarle a la parte actora la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios generados por las cuotas de condominio insolutas que no se encuentren prescritas tal como fue ordenado en el cuerpo de la presente decisión, correspondientes a los meses comprendidos desde enero de 2003 hasta septiembre de 2005, ambos inclusive. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Practíquese por un solo experto.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Abril de 2010. 199º y 151º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:48 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2005-000131

CAM/IBG/Lisbeth

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