Decisión nº 28 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1.994 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas A.O.M. y E.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Compañía Anónima MEDELLÍN TE VISTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en N° 82, Tomo 13-A, en fecha 25 de octubre del año 2.001, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; representada por su Apoderado Legal J.H.G.A., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.209.456, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.502 y 19.356, según consta en poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta, de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 34, folios 51-52 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 19 de febrero de 2009, inserto al folio 25 al 29.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4804-2009

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 10 de diciembre de 2008, por las abogadas A.O.M. y E.R.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.813.290 y V-5.656.550, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845, en su orden, domiciliadas en San C.E.T., actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales, de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), inscrita por ante en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A, en fecha 11 de octubre de 1.994, de éste domicilio, quién actúa con el carácter de Administradora Arrendadora de un inmueble propiedad de CHUN WAH CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.306.732, según se evidencia del mandato de administración, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 16 de febrero de 2000, anotado bajo en N° 58, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, el cual anexaron en copia simple; representación que ostentaron según escritura de mandato, autenticada por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 04 de enero de 2008, bajo el N° 63, Tomo 249, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexaron en copia simple y confrontaron con su original para su certificación; asimismo procedieron a identificar a la parte demandada, Compañía Anónima MEDELLIN TE VISTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en N° 82, Tomo 13-A, en fecha 25 de octubre del año 2.001, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; representada por su Apoderado Legal J.H.G.A., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.209.456, de este domicilio; en su carácter de Arrendatario; alego que el objeto de la presente demanda es que, éste Órgano Jurisdiccional ordene a la parte demandada a cumplir con su obligación contractual y legal de entregar el inmueble arrendado y se decrete el secuestro de la cosa arrendada; expuso que consta en el contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, en fecha 20 de septiembre de 2005, anotado bajo el N° 25, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, firmado entre ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA) y la demandada; manifestó que su representada dio en arrendamiento a la demandada un inmueble administrado por ella, constituido por un local para oficina signado con el N° S-1, ubicado en la planta sótano del Edificio distinguido con los Nros. 6-11 y 6-19, ubicado en la Avenida 7ma o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; dice, en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció el lapso de duración, el cual es por un (1) año fijo, contado a partir del primero(01) de diciembre de 2005, término que a todo evento se consideró improrrogable, es decir hasta el treinta (30) de noviembre de 2006, estableciéndose en la misma, que la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria después de vencido el término de duración del contrato, significa que se acoge a la prorroga legal a la cual tiene derecho, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, a partir del 01 de diciembre de 2007, comenzó a disfrutar la parte demandada de la prórroga legal, en virtud de que no hubo suscripción de un Nuevo Contrato de Arrendamiento, pero aún habiéndose establecido la prórroga legal en el contrato, en fecha 14 de noviembre de 2007, su representada, en su carácter de administradora del inmueble arrendado, notificó a la demandada por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que se encontraba gozando de su prórroga legal, la cual inició el 01 de diciembre de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2008, de conformidad con el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; manifestó que es indudable que la demandada fue debida, oportuna y pertinentemente informada de la no renovación del contrato, así como de su derecho al disfrute de la prórroga legal de conformidad con la ley; expuso que se encuentran en el momento de la entrega del inmueble, el cual conforme al contrato y a la Ley debía producirse el 30 de noviembre de 2008; fundamentó la acción conforme a lo previsto en los artículos 1.159, 1.167, 1.592, y siguientes del Código Civil, artículos 33 y 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones procesales del código de Procedimiento civil; presentó conjuntamente con el libelo de demanda el Contrato de Arrendamiento, Copia simple del poder que acredita su representación para ser certificada con su original, Copia simple del Mandato de Administración de su mandante, ya identificado, Copia de la Notificación Judicial de prórroga legal realizada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; solicitó se haga entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; hacer entrega del inmueble sin plazo alguno, totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en las condiciones en que lo recibió al inicio de la relación contractual, de conformidad con el artículo 1.586 y 1.594 del Código Civil; pago de los honorarios profesionales y costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil; señaló domicilio procesal; estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada, conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, con la correspondiente condenatoria en costas y costos del proceso. (folios del 01 al 21).

Por auto de fecha ocho (08) de enero de 2009, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación; asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 22 y 23).

En fecha tres (03) de febrero de 2009, la abogada E.R.C., coapoderada de la parte demandante, consignó los recursos necesarios para los fotostatos de la formación de la compulsa. (folio 24).

En fecha veinte (20) de febrero de 2009, las abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.502 y 19.356, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil “MEDELLIN TE VISTE C.A.”, representación que se evidencia en el poder otorgado por ante la Notaría Pública Quinta, de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 23, Tomo 34, folios 51-52 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, de fecha 19 de febrero de 2009, cuyo original presentaron para su confrontación y devolución, dejando copia simple; asimismo se dieron por citadas. (folios 25 al 29)

Por auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, este Juzgado siendo la hora y fecha fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes del presente proceso y no habiendo comparecido ninguna de las partes personalmente ni por medio de sus apoderados, lo declaró desierto. (folio 30).

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, las abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la Falta de Cualidad en la demandada para sostener el juicio; expuso que mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de MEDELLIN TE VISTE C.A., de fecha 10 de abril de 2007 y registrada por ante el registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 97, tomo 7-A, de fecha 21 de mayo de 2007, se acordó la disolución anticipada y nombramiento del liquidador de la compañía recayendo dicho cargo en el ciudadano P.E.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.016.497, cuyo documento anexaron marcado con la letra “A”; alego que a partir del vencimiento del contrato objeto de la presente demanda, el inmueble fue ocupado por la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 8-A, en fecha 30 de marzo de 2007, el cual anexaron en copia marcado con la letra “B”, donde se evidencia que su representante legal es el ciudadano P.E.D.D., ya identificado; asimismo manifestó que a partir del vencimiento del contrato suscrito por MEDELLIN TE VISTE C.A., es decir, desde el 31 de mayo del 2007, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), ya identificada, comenzó a facturar el canon de arrendamiento del local S-1, objeto de la presente demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., ya identificada, cuyos recibos los agregó al presente escrito y en consecuencia expuso que la empresa MEDELLIN TE VISTE C.A., además de estar en proceso final de liquidación, no tiene cualidad para sostener el presente juicio por cuanto ya cumplió con el contrato cuyo cumplimiento se esta demandando; solicitó el pronunciamiento de la falta de cualidad de la demandada para sostener el presente juicio y en consecuencia desechar la presente demanda; negó, rechazó y contradijo la infundada demanda incoada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), ya identificado, contra su representada MEDELLIN TE VISTE C.A., igualmente ya identificada; expuso que es cierto que su representada, antes identificada, contrato un inmueble administrado por (ADQUISA, constituido por un local para oficina signado con el N° S-1, ubicado en la planta sótano del edificio, distinguido con los Nros. 6-11 y 6-19, ubicado en la Avenida Séptima o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; de igual forma admitieron que de conformidad con la Cláusula Cuarta del referido contrato sobre la duración del contrato de arrendamiento, el cual se estableció por un plazo de un (1) año fijo contado a partir del primero (01) de diciembre de 2005, término que a todo evento consideraron improrrogable, es decir hasta el treinta (30) de noviembre de 2006; asimismo que la Cláusula Cuarta del contrato en referencia, se estableció que la ocupación del inmueble por parte de su representada, después de vencido el término de duración, fue de conformidad a la prórroga legal a la cual tiene derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos; negó, rechazó y contradijo que a partir del día primero (01) de diciembre de 2007, halla comenzado su representada, a disfrutar de la prórroga legal; admitido como está, que el contrato de arrendamiento fue por un (1) año fijo e improrrogable, contado a partir del día primero (01) de diciembre de 2005, dicho lapso venció el día treinta (30) de noviembre de 2006 y la prórroga legal comenzó el día primero (01) de diciembre de 2006 hasta el día treinta y uno (31) de mayo del 2007, por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con el artículo 38 literal a) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y no como lo dice la demandante que la prórroga fue de un (01) año, según el mismo artículo en su literal b); agregó que en virtud de que no hubo suscripción de un nuevo contrato de arrendamiento, aunado al hecho de que, el propietario siguió cobrando el canon de arrendamiento a nombre de otra persona jurídica como lo es DISTRIMODAS C.A., el contrato dejó de ser a tiempo fijo y se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; alego que, la demandante en forma confusa y e imprecisa, dijo que en fecha 14 de noviembre de 2007, notificó a la demandada por intermedio de un Tribunal, que se encontraba gozando de su prórroga legal, la cual se había iniciado el primero (01) de diciembre de 2007 hasta el treinta (30) de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, cuando ya se encontraba facturando a nombre de otra persona; asimismo expuso que la aludida notificación de no prorrogar el contrato no tiene ninguna fundamentación legal, razón por la cual, a todo evento, la impugnaron y pidió al Tribunal no darle ningún valor probatorio, por no estar sujeta a las disposiciones de la citada Ley, ya que para la fecha de la actuación en comento 14 de noviembre de 2007, la demandante se encontraba facturando a nombre de DISTRIMODAS C.A., ya que la prórroga tenía seis (06) meses de vencida y en consecuencia, ya el contrato se había cumplido, y de acuerdo con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal solo opera para los contratos a tiempo determinado, por lo que no se aplica para los contratos a tiempo indeterminado, de allí que alega que resulta infundada la presente demanda con fundamento legal en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que esa norma no es aplicable en el contrato objeto de la presente demanda. (folios 31 al 61).

En fecha cuatro (04) de marzo de 2009, la abogada A.V.M., con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió lo siguiente: el mérito favorable del contrato de arrendamiento agregado a los autos; prueba de informes, a fin de que el Tribunal, solicite a la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., ya identificada, informe a éste Tribunal los siguientes particulares: de acuerdo a los documentos que se encuentran en sus archivos, informe al Tribunal que dicha Sociedad Mercantil ocupa y paga canon de arrendamiento a la ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), sobre un local comercial signado con el N° S-1, ubicado en la planta sótano del edificio, distinguido con los Nros. 6-11 y 6-19, ubicado en la Avenida Séptima o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo, que informe desde que fecha se encuentra esa Sociedad Mercantil, ocupando el alquiler y pagando canon de arrendamiento a la demandante ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA); consigne copia de los recibos de pago de canon de arrendamiento por ante la citada administradora demandante en la presente causa; alegó que el objeto fundamental de la presente prueba de informes, es demostrar la falta de cualidad de la demandada MEDELLIN TE VISTE C.A., para sostener el presente juicio y que a partir del mes de mayo del año 2007, el mismo local paso a ser ocupado por la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., quien paga a la demandante el canon de arrendamiento de conformidad con los comprobantes de pago aquí promovieron por vía de informes. (folios 62 al 64).

En fecha nueve (09) de marzo de 2009, este Tribunal dictó auto ordenando agregar y admitir las pruebas presentadas por la coapoderada judicial de la parte demandada, libró oficio N° 3180-134 al Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS C.A. (folios 65 y 66).

En fecha doce (12) de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, informó que dejó el oficio N° 3180-134 al Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS C.A., con el ciudadano encargado de recibir la correspondencia en la sede de dicha ubicada en la esquina de la séptima Avenida con la calle 6, sector centro de esta ciudad. (folio 67)

En fecha trece (13) de marzo de 2009, la abogada A.M.R.D.R., coapoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., consignó escrito en el cual dio respuesta al oficio N° 3180-134 y manifestó que su representada ocupa y paga canon de arrendamiento a la Administradora Inversiones quintero S.A. (ADQUISA), sobre un local comercial signado con el N° S-1, ubicado en la planta sótano del edificio, distinguido con los Nros. 6-11 y 6-19, ubicado en la Avenida Séptima o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; asimismo alegó que su representada ocupa y paga alquiler a la administradora antes señalada, desde el 23 de mayo de 2007 y por último anexó al presente informe, copia de los 25 recibos de pago consecutivamente, desde el 23-05-2007 hasta el 05-03-2009. (folios 68 al 93)

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción se inicia por demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento mediante escrito libelar, fundamentado en los artículos 1.159, 1.167, 1.592, y siguientes del Código Civil, artículos 33 y 38 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones procesales del código de Procedimiento civil; la parte demandante solicitó se haga entrega inmediata del inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; alegó que la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), ya identificada, celebró un contrato de arrendamiento con la Compañía Anónima MEDELLIN TE VISTE C.A.; asimismo manifestó que su representada dio en arrendamiento a la demandada un inmueble administrado por ella, constituido por un local para oficina signado con el N° S-1, ubicado en la planta sótano del Edificio distinguido con los Nros. 6-11 y 6-19, ubicado en la Avenida 7ma o Avenida General I.M.A., cruce con calle 6 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; de igual forma expuso que, en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, se estableció el lapso de duración, el cual es por un (1) año fijo, contado a partir del primero (01) de diciembre de 2005, hasta el treinta (30) de diciembre de 2006.

Consta en autos que en fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, las abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: oponiendo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad en la demandada para sostener el juicio, la cual se pasa a resolver como punto previo.

PUNTO PREVIO

Expone la parte demandada, en su escrito de contestación; que como defensa de fondo promueve la falta de cualidad en la parte demandada, para sostener el presente juicio, por cuanto la Sociedad Mercantil “MEDELLIN TE VISTE C.A.”, ya identificada, acordó la disolución anticipada y nombramiento del liquidador de la compañía recayendo dicho cargo en el ciudadano P.E.D.D., titular de la cédula de identidad N° V-21.016.497, según consta en documento suscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, tomo 7-A, N° 97; asimismo, manifestó que a partir del vencimiento del contrato, objeto de la presente demanda, el inmueble fue ocupado por la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 52, Tomo 8-A, en fecha 30 de marzo de 2007, donde se evidencia que el representante legal es el ciudadano P.E.D.D., ya identificado; de igual forma manifestó que a partir del vencimiento del contrato suscrito por MEDELLIN TE VISTE C.A., es decir, desde el 31 de mayo del 2007, la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO S.A. (ADQUISA), ya identificada, comenzó a facturar el canon de arrendamiento del local S-1, objeto de la presente demanda a la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., ya identificada.

Ahora bien, quien Juzga observa que a los folios 68 al 93 del expediente riela respuesta a la prueba de informe, el Tribunal la aprecia y la valora, la cual, conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener la misma una regla legal expresa para su valoración y como quiera tiene como objeto obtener información, que posee la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., ya identificada, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto tiene elementos probatorios que corren en autos; ya que, con la misma se demuestra que el inmueble fue ocupado por la Sociedad Mercantil DISTRIMODAS COLOMBIANAS C.A., desde el 23 de mayo de 2007 hasta el 05 de marzo de 2009. Así como también, la falta de cualidad en la parte demandada para sostener el presente juicio aducido por ésta en su escrito de contestación, es procedente debe declararse con lugar y así se decide.

Por cuanto el punto previo interpuesto en la presente causa por la parte demandada fue declarado con lugar, este tribunal no entra a conocer el fondo de la demanda y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES QUINTERO SOCIEDAD ANÓNIMA (ADQUISA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A, de fecha 11 de octubre de 1.994, de este domicilio, representada por sus apoderadas, Abogadas A.O.M. y E.R.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.820 y 22.845, en su orden, contra la Compañía Anónima MEDELLÍN TE VISTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo en N° 82, Tomo 13-A, en fecha 25 de octubre del año 2.001, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; representada por su Apoderado Legal J.H.G.A., colombiano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° E-82.209.456, de este domicilio, representada por sus Apoderadas, Abogadas A.M.R.D.R. y A.V.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.502 y 19.356, en su orden.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 28, se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.

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