Decisión nº 440 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 11 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, Once (11) de Febrero del dos mil cuatro (2004).-

193º y 144º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07 de junio de 1996, bajo el No. 19, Tomo 37-A-Qto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.H.M., Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.346.

PARTE DEMANDADA: A.E.C.H., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.712.412.

MOTIVO: DESAJOLO.

EXPEDIENTE No: 825-03

SENTENCIA : DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado de Municipio (Distribuidor) de esta Circunscripción Judicial; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió el conocimiento a este Tribunal.

El veintidós (22) de septiembre de 2003 la apoderada judicial de la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda, la cual se admitió en esa misma fecha.

El veintinueve (29) de septiembre de 2003 la actora consignó escrito de reforma de demanda, siendo admitida el primero (01) de octubre de 2003.

Cursa al folio 29 diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia de haberse trasladado a la Residencias Marazul, Torre A apartamento 113, Urbanización Álamo, Parroquia Macuto, Estado Vargas y no haber podido practicar la citación por cuanto no encontró al demandado A.E.C.H..

En fecha siete (07) de octubre de 2003, compareció la actora y solicitó la citación del demandado por cartel. El 10 de octubre del mismo año se dictó auto acordando la citación mediante carteles del demandado.

El seis (06) de noviembre de 2003, la actora consignó a través de diligencia los carteles de citación ya publicados, los mismos fueron agregados al expediente por auto de fecha siete (07) del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el inmueble del demandado y de haberse dado cumplimiento a las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

El cuatro (04) de diciembre de 2003, compareció la parte demandada asistida por el Abogado C.G.V. y consignó escrito de contestación de demanda y otorgó poder apud acta.

El quince (15) de diciembre de 2003, y siete (07) de enero de 2004 la parte demandada y la actora respectivamente consignaron escritos de promoción pruebas.

El diez y seis (16) de diciembre de 2003 y el ocho (08) de enero de 2004 se admitieron las pruebas promovidas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

El diez y nueve (19) de enero de 2004, se avoco al conocimiento de la causa la Juez del Tribunal e hizo saber a las partes que no era necesaria su notificación del avocamiento ya que aún no había precluido el lapso establecido en el artículo 890 del Código Adjetivo Civil, para dictar sentencia.

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La parte actora alega en el libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 29 de enero de 2002, anotado bajo el No. 33, Tomo 04, que su representada dio en arrendamiento al ciudadano A.E.C.H. un apartamento identificado con el No. 113, Torre A del Edificio Residencias Marazul y/o El Álamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Álamo, situado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Urbanización El Álamo. Que se estableció un canon de arrendamiento de Noventa y Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 95.556,26) según Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y ratificado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de julio de 1998. Que el plazo de duración del contrato sería de seis (06) meses fijos, contado a partir de la fecha de la firma del mismo y prorrogable en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Que el arrendatario había dejado de pagar las pensiones de arrendamiento de los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2003 que ascienden a la suma de Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 382.225,04).

Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano A.C. a fin de que conviniera o sea condenado por el Tribunal a: 1.- Dar por terminado el contrato de arrendamiento y en consecuencia entregar el inmueble libre de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2.- Pagar subsidiariamente los cánones de arrendamiento que ascienden a la suma de Trescientos Ochenta y Dos Mil Doscientos Veinticinco Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 382.225,04) por concepto de daños y perjuicios; y 3.- Pagar una indemnización por daños y perjuicios que se le ocasionen así como los cánones de arrendamiento de aquellos meses que se sigan acumulando hasta la total y definitiva entrega del inmueble solicitando sean estimados al momento de dictar sentencia.

Antes de entrar a valorar las pruebas promovidas por las partes en el lapso procesal correspondiente se hace necesario aclarar el siguiente punto previo.

PUNTO PREVIO

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

Cursa al folio veintiocho (28) del presente expediente auto dictado por este Tribunal mediante el cual se admitió la demanda por el procedimiento breve.

El siete (07) de octubre de 2003, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de no haber podido citar personalmente al demandado, por lo que procedió a consignar la compulsa de citación. En esta misma fecha la actora solicitó se le librara cartel de citación a la demandada, lo cual fue acordado el diez (10) de octubre del mismo año.

El seis (06) de noviembre de 2003 la actora consignó cartel de citación debidamente publicados. El siete (07) del mismo mes y año el Tribunal dictó auto ordenando agregar a los autos las publicaciones del cartel .

En fecha veinte (20) de noviembre de 2003, la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El cuatro (04) de diciembre de 2003, compareció la parte demandada asistido por el Abogado C.G.V. y procedió a consignar escrito de contestación de demanda.

En tal sentido y en este orden de ideas se pasa a efectuar cómputo de los quince (15) días consecutivos otorgados a la parte demandada en el cartel de citación a fin de que se diera por citado, transcurrieron desde el veinte (20) de noviembre de 2003 exclusive fecha en la que se dio cumplimiento a las formalidades del 223 del Código de Procedimiento Civil hasta el cuatro (04) de diciembre de 2003 inclusive oportunidad en que precluyó el lapso otorgado para darse por citada , siendo que desde el 20 de noviembre de 2003 (exclusive) hasta el 04 de diciembre de 2003 (inclusive) transcurrieron quince (15) días consecutivos, discriminados así: Viernes 21, Sábado 22, Domingo 23, Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 28, Sábado 29, Domingo 30, Lunes 31 de Noviembre de 2003; Lunes 01, Martes 02, Miércoles 03, Jueves 04.

Del anterior cómputo se puede evidenciar que el lapso para darse por citado el demandado venció el 04 de Diciembre de 2003, siendo que el término para dar contestación a la demanda se verificó el nueve (09) de diciembre de 2003, ya que así lo ha establecido nuestra norma adjetiva civil cuando señala que los lapsos procesales deben dejarse correr íntegramente y no deben ser abreviados por capricho de las partes, porque sino se estarían violentando los derechos de rango constitucional a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido y por cuanto no consta que el demandado haya renunciado al lapso de comparecencia para darse por citado es por lo que quien aquí decide considera que el escrito de contestación a la demanda fue consignado extemporáneamente por anticipado, razón por la cual se tiene como no presentada la contestación a la demanda. Así se decide.

Resuelto como han sido el anterior punto previo, se pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al proceso, ello conforme lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Original del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas suscrito entre Administradora Álamo, C.A. (arrendadora) y A.E.C.H. (arrendatario) en fecha 29 de enero de 2002, sobre un inmueble constituido por un Apartamento, identificado con el número 113 de la Torre “A” del Edificio Residencias El Álamo, sector accidental de la manzana L. Urbanización El Álamo Parroquia Macuto, Estado Vargas y por cuanto el mencionado documento no fue desconocido en su contenido y firma es por lo que se tiene como fidedigno en conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil

    Del documento anteriormente descrito ha quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre la Administradora Álamo, C.A. y el ciudadano A.E.C.H..

  2. - Cuatro (04) recibos en original de condominio a nombre del ciudadano Cisneros A.E., y por cuanto el hecho negativo no es objeto de prueba, es por lo que se desecha por impertinentes los mencionados recibos, ello en conformidad con el artículo 509 del Código Adjetivo Civil.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  3. - Copias certificadas del expediente de consignación señalado con el número 202-03 cursante por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo las mismas las mismas impugnadas por la parte actora durante el período probatorio. A los fines de resolver se observa: El documento promovido por la parte demandada es una copia certificada de un documento público a los que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil, siendo que la única forma de atacarlo es a través de la tacha de falsedad, establecida en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo que la impugnación de los instrumentos públicos esta dirigida a cuando éstos son producidos en copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o pro cualquier otro medio inteligible, en virtud de las consideraciones antes expuestas se desecha la impugnación formulada por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se decide.

    Hecha la anterior observación se le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas en conformidad con el artículo 1.384 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Ahora bien valorado como ha sido el contrato de arrendamiento se puede observar que las partes convinieron en el contrato de arrendamiento anexo al libelo, en su cláusula Cuarta lo siguiente:

    De manera expresa se establece, y así lo acepta EL ARRENDATARIO, que el plazo de duración del presente contrato será de SEIS (6) MESES FIJOS, contados a partir de la fecha de la firma del mismo y prorrogable en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, si ninguna de las partes hubiere dado aviso por escrito de su voluntad en contrario con anticipación. Todas las cláusulas que integren este contrato, será aplicable a sus prorrogas.

    En este orden de ideas se puede acotar al presente caso los comentarios de los Doctores R.H.L.R. y J.C. KIRIAKIDIS LONGHI en su texto “NUEVO REGIMEN JURIDICO SOBRE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”.:

    Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original (…).

    “Según el nuevo texto legal, “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. Para la demanda de resolución por falta de pago, es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51”.

    Asimismo establece el Dr. A.E.G.F. en su texto “Procedimientos y Formularios Comentados de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”:

    ...(omisis...) si un contrato señala una fecha fija para su terminación, sólo podrá entenderse como renovado, si una vez llegada tal fecha, se deja al arrendatario en posesión del inmueble y se producen ciertas circunstancias de las cuales se pueden deducir que se a efectuado dicha renovación

    .

    En este orden de ideas se puede constatar que el artículo 1599 del Código Civil establece:

    Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio

    De la norma antes transcrita se desprende que no es necesario practicar la notificación, pero como los contratos deben ejecutarse tal y como las partes han convenido en ellos, es por lo que se debe dar cabal cumplimiento al mismo. En tal sentido se puede determinar que el contrato de arrendamiento antes valorado se encuentra en el lapso de la prórroga, por cuanto de autos se desprende que no hubo desahucio por parte de la actora en ningún momento, siendo que la misma está dispuesta en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento.

    Ahora bien, establecidos los parámetros antes señalados este Tribunal puede concluir que la presente demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres pero sí a una disposición expresa de la ley, en tanto que del contrato de arrendamiento se evidencia que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado toda vez que éste comenzó a regir el 29 de enero de 2002 al 02 de agosto de 2002 y cada una de sus prórrogas fue por seis (06) meses, estando actualmente vigente una de esas prórrogas, toda vez que la arrendadora no dio aviso al arrendatario su voluntad de terminar con el contrato, por lo que la parte demandante debió haber demandado la resolución de un contrato a tiempo determinado y no el desalojo el cual según lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solo puede demandarse en los casos de contratos verbales a tiempo indeterminado, por lo que en puridad del derecho y en conformidad con lo establecido en el articulo 254 del Codigo de Procedimiento Civil, considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho y así debe ser declarada. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara ADMINISTRADORA ALAMO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de Junio de 1996, bajo el No. 19, Tomo 37-A-Qto a través de su apoderada judicial M.H. abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.346 contra el ciudadano A.E.C.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad No. V- 3.712.412, a través de su apoderado judicial C.G.V., abogado ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.950.

Se condena a la parte demandante en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales al demandado por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil cuatro (2004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

E.B.G.,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

En esta misma fecha once (11) de Febrero de 2004 y siendo las 10:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

Exp No. 825

EBG/Lr.

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