Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 203° y 154º

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el Nº 02, Tomo 48-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas S.C.P., L.G.I. y Y.G.P., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.188, 21.167 y 17.013, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.A.C.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.074.929

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EDGY G.W.W. y J.M.W., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 23.576 y 97.171.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: (AH15-R-2007-000003 CAUSA) (12-0654 ITINERANTE).

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por Cumplimiento de Contrato, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., en contra del ciudadano G.A.C.N., la cual fue debidamente admitida en fecha 26 de mayo de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo libradas en fecha 06 de junio de 2006.

Por diligencia de fecha 06 de julio de 2006, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada, consignando la compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 11 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles de notificación.

En fecha 12 de julio de 2006, fue librado cartel de citación.

Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones en prensa del cartel de citación.

En fecha 28 de julio de 2006, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades consagradas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 06 de octubre de 2006 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.

En fecha 11 de octubre de 2006, se le designó defensor judicial a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, el defensor judicial aceptó el cargo.

Por diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, la parte demandada se dio por citada.

Posteriormente, mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron la demanda, opusieron cuestiones previas y reconvinieron la misma.

En fecha 22 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2006, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se evacuó la testimonial de la ciudadana E.L.D.H..

En fecha 06 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2006.

En fecha 20 de diciembre de 2006, el Tribunal dictó sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., en contra del ciudadano G.A.C.N..

Mediante diligencia de fecha 09 de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la parte demandada.

Por auto de fecha 11 de enero de 2007, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2007, el alguacil del Tribunal consignó copia de la boleta de notificación sin firmar.

En fecha 30 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2007, el Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 22 de febrero de 2007, el Tribunal le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, la parte actora solicitó se dictara sentencia.

En reiteradas ocasiones el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia, siendo la última de ellas mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2011, el Tribunal conocedor de la causa ordenó la suspensión de la causa, dando cumplimiento al Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial, en fecha 06 de Mayo de 2011.

Por auto de fecha 15 de Febrero de 2012, el Tribunal reanudó la presente causa.

‘Por auto de fecha 15 de Febrero del año 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 12 de abril de 2012, este Tribunal le da entrada al presente expediente.

Mediante Resolución N° 2012-0033, de fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó por un (01) año, la competencia atribuida a estos Juzgados Itinerantes, y se levantó acta de fecha 22 de Enero de 2013, dando cumplimiento a la misma y abocándose al conocimiento de la causa.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

Que en fecha 21 de noviembre de 2004, se suscribió CONTRATO DE ARRENDAMIENTO entre su representada y el ciudadano G.A.C.N., el cual tenía por objeto un apartamento distinguido con el Nº 154, ubicado en el piso quinto (5º) del Edificio Catania, en la Prolongación Los Laureles, Urbanización Las Acacias, Caracas.

Que la duración de dicho contrato era de un año fijo e improrrogable, contado a partir del día 21 de noviembre de 2004.

Que el contrato establecía la penalidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

Que el arrendatario debía notificar al arrendador su deseo de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.

Que el incumplimiento del contrato conllevaría al arrendador a ejercer las acciones legales correspondientes.

Que el contrató venció el día 21 de noviembre de 2005, por lo que el arrendador le otorgó la prorroga legal establecida en el literal A del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, una prórroga de seis (6) meses, la cual venció el 21 de mayo de 2006.

Que a pesar de haberse vencido la prórroga legal el arrendatario sigue ocupando el inmueble y se niega a hacer entrega del mismo, incumpliendo el contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Que en nombre de su representada procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano G.A.C.N., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente:

Que se declare el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en virtud de haberse vencido el lapso de duración y la prórroga legal.

Entregar el inmueble objeto del contrato en las mismas condiciones en que lo recibió.

Al pago de las costas y costos del proceso.

Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar la demanda argumentó lo siguiente:

Opuso la cuestión previa a que se refiere el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que su representado interpuso una denuncia por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), en fecha 01 de marzo de 2005, en contra de la arrendadora del inmueble que ocupa por haberle causado daños.

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho señalados en el libelo de la demanda.

Que no es cierto y rechaza que la demandante le haya arrendado un inmueble a su representado por un plazo fijo de un (1) año e improrrogable, contado a partir del día 21 de Noviembre de 2004.

Que no es cierto y rechaza que su representado se haya obligado a cancelarle la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), hoy la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por cada día de retardo en la entrega del inmueble.

Que no es cierto y rechaza que su representado se haya negado a notificar a la parte actora su deseo de suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.

Que no es cierto y rechaza que su representado se haya obligado al contenido del mencionado contrato de arrendamiento, so pena de acciones legales.

Que no es cierto y rechaza que su representado se haya negado a realizar la entrega del inmueble arrendado.

Que no es cierto y rechaza que el contrato y la prórroga legal del mismo se encuentren vencidos.

Que se declare Con Lugar la cuestión previa opuesta a la parte actora.

Que el demandante le pague a su representado la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), hoy la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Que sea declarada Sin Lugar la demanda incoada en contra de su representado.

Que le sea fijado un plazo razonable para que su representado pueda mudarse y hacer la entrega del inmueble.

Que se le reintegre a su representado la cantidad dada en depósito de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), hoy la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), de conformidad con lo establecido en el Artículo 23 de la Ley de Arrendamiento.

- III -

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de demanda:

Original del Poder especial otorgado por el ciudadano S.B.T., en su carácter de Administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., a los abogados S.C.P., L.G.I. y Y.G.P., por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2006, quedando inserto bajo el N° 89, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Instrumento Privado contentivo del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano S.B.T., en su cualidad de Administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., y en su carácter de arrendador, con el ciudadano G.A.C.N., el cual tenía por objeto un apartamento distinguido con el Nº 154, ubicado en el piso quinto (5º) del Edificio Catania, en la Prolongación Los Laureles, Urbanización Las Acacias, Caracas.

Siendo que dicho instrumento no fue impugnado, ni tachado o desconocido en su oportunidad legal, por lo que este sentenciador lo aprecia como plena prueba de la existencia de la relación arrendaticia. En consecuencia, la misma es valorada de conformidad a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Con el escrito de promoción de pruebas:

Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales.

En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con la contestación de la demanda:

Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano S.B.T., en su cualidad de Administrador de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., y en su carácter de arrendador, con el ciudadano G.A.C.N., el cual tenía por objeto un apartamento distinguido con el Nº 154, ubicado en el piso quinto (5º) del Edificio Catania, en la Prolongación Los Laureles, Urbanización Las Acacias, Caracas.

Este Tribunal observa que, dicho documento fue promovido por la parte actora en original, y el mismo ya fue valorado por este Tribunal, otorgándole el mismo valor probatorio, quedando demostrada la relación locativa que existe entre las partes. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió las siguientes facturas:

Original de la factura N° 2829, de fecha 23 de noviembre de 2004, con fecha de vencimiento el 21 de diciembre de 2004, emanada de ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A. y dirigida a G.A.C.N., por un monto de Bs. 200.000,00, por concepto de alquiler, en la cual aparece firma ilegible.

Original de la factura N° 2830, de fecha 05 de enero de 2005, con fecha de vencimiento el 21 de enero de 2005, emanada de ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A. y dirigida a G.A.C.N., por un monto de Bs. 200.000,00, por concepto de alquiler, en la cual aparece firma ilegible.

En cuanto a este medio probatorio este Tribunal observa que, dichas facturas fueron promovidas en atención a la reconvención planteada por la parte demandada, la cual fue negada en el momento de su admisión, por lo que este Sentenciador debe desecharlas del proceso ya que la presente probanza se considera impertinente, toda vez que no se relacionan con los hechos controvertidos del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

Promovió las siguientes letras de cambio:

Original de la Letra de Cambio distinguida con el N° 01/12, expedida en fecha 21 de noviembre de 2004, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 21 de diciembre de 2004, por el ciudadano G.A.C.N., sin nombre del beneficiario.

Original de la Letra de Cambio distinguida con el N° 02/12, expedida en fecha 21 de noviembre de 2004, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), aceptada para ser pagada en fecha 21 de enero de 2005, por el ciudadano G.A.C.N., sin nombre del beneficiario.

En cuanto a este medio probatorio este Tribunal observa que, dichas letras de cambio fueron promovidas en atención a la reconvención planteada por la parte demandada, la cual fue negada en el momento de su admisión, por lo que este Sentenciador debe desecharlas del proceso ya que la presente probanza se considera impertinente, toda vez que no aporta elementos de convicción alguno. Y ASI SE DECLARA.-

Original del Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, emanado de la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, de fecha 01 de abril de 2005, en la cual aparece como contratante el ciudadano G.A.C.N., donde se evidencia sello húmedo de la Oficina Comercial de Los Palos Grandes de la C. A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.

En cuanto a este medio probatorio este Tribunal observa que, dichas facturas fueron promovidas en atención a la reconvención planteada por la parte demandada, la cual fue negada en el momento de su admisión, por lo que este Sentenciador debe desecharlas del proceso ya que la presente probanza se considera impertinente, toda vez que no aporta elementos de convicción alguno con el asunto que se debate. Y ASI SE DECLARA.-

Con el escrito de promoción de pruebas:

Invocó el merito favorable de los autos a favor de su representada, que se desprende de la solicitud contenida en el libelo de la demanda con sus respectivos documentales. En virtud de los principios procesales de la comunidad de las pruebas, y de la exhaustividad procesal, todos consagrados en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a “…analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas…”, tal expresión utilizada para promover como prueba el “mérito favorable de los autos” en modo alguno constituye una inadecuada promoción probatoria, por lo que se desecha del juicio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos:

E.L.D.H., quien dijo conocer al ciudadano G.A.C.N., porque vive en su urbanización desde hace muchos años, pero no tiene relación directa con dicha persona; que le comentó que había firmado un contrato de arrendamiento, pero sin mayores detalles; que le comentó que había firmado un contrato de arrendamiento por quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), doscientos por alquiler y trescientos por una letra de cambio, lo cual le pareció irregular; que le comentó que lo habían despojado del estacionamiento para obligarlo a desocupar el inmueble; que le aconsejó que cumpliera a cabalidad con el contrato y que sabía que lo estaba haciendo, porque es una persona muy correcta; que tenía conocimiento sobre la demanda intentada por ante el INDECU porque el inmueble no tenía una serie de cosas que le habían prometido; que tenía conocimiento de que el contrato tenia una duración de un año; le sugirió que consultara un abogado, porque a través del conserje le ofrecieron dinero para que desocupara el apartamento y el no tiene para donde irse. Al respecto, este Tribunal al valorar tales deposiciones, concuerda con lo expresado en la sentencia apelada, en razón de que el testigo tuvo conocimiento de los hechos de manera referencia, por lo que no merece ser tomada en cuenta, al no poderse adminicularse con otro medio de prueba, solo debe considerarse como un indicio. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

A.F., el acto de declaración de testigos pautado para la fecha 06 de diciembre de 2006, fue declarado desierto, en virtud de la incomparecencia de la precitada ciudadana. Al respecto este Juzgado observa que dicha prueba fue promovida, admitida más no fue evacuada, a consecuencia de ello quien aquí sentencia no tiene materia sobre la cual decidir. Y ASÍ SE DECLARA.-

- IV -

PUNTO PREVIO

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

En el momento de la contestación de la demanda, la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la cual es definida doctrinariamente como “Cuestión previa Atinente a la Pretensión”.

En este orden de ideas, es de advertir, que para la existencia de una cuestión prejudicial pendiente se exige lo siguiente:

  1. ) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil;

  2. ) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto y,

  3. ) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

En cuanto a los caracteres para la procedencia de la cuestión prejudicial tenemos que el asunto previo debe ser influyente y no gozar del carácter de cosa juzgada, tales supuestos deben darse de forma concurrente, en el sentido de que faltando uno de ellos imposibilitaría al órgano jurisdiccional de pronunciarse afirmativamente sobre la procedencia de la prejudicialidad.

Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.

En el presente caso, la parte demandada opuso dicha cuestión previa alegando la existencia de un procedimiento administrativo signado por el Nº DEN-001686-2005-0101, por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y para probarlo promovió el original de la denuncia interpuesta por ante dicho Instituto con sello y firma de recibido, original del Acta de diferimiento del acto conciliatorio emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 18 de abril de 2005 y original del Acta de no acuerdo de fecha 11 de mayo de 2005, emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), todo ello para solicitar la exoneración del mes que el demandado estuvo sin luz, así como los gastos de comida y hotel. Asimismo este Sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad. Sin embargo, de dichas instrumentales no se evidencia que el procedimiento haya sido admitido o se mantenga en curso, por lo que no influye en la decisión del presente proceso y debe este Tribunal en virtud de los razonamientos expuestos, declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.-

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

Primeramente, este Tribunal advierte que cuando es ejercido el recurso ordinario de apelación contra el fallo de primera instancia, el juez de alzada adquiere conocimiento pleno nuevamente del thema decidendum, es decir, debe apreciar de nuevo todos los hechos alegatos y defensas de las partes que limitan la controversia, así como todas y cada una de las pruebas aportadas, para luego así, pronunciarse nuevamente sobre la suerte de la demanda.

Asimismo, ha quedado demostrado en la presente litis la relación arrendaticia existente entre las partes, la cual tiene por objeto un apartamento distinguido con el Nº 154, ubicado en el piso quinto (5º) del Edificio Catania, en la Prolongación Los Laureles, Urbanización Las Acacias, Caracas.

En síntesis, es de precisar por este sentenciador que respecto del análisis de las probanzas anteriormente descritas quedó demostrado lo siguiente:

  1. La existencia de un contrato bilateral; y,

  2. El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de arrendamiento, el cual cursa a los autos de este expediente.

Como consecuencia, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual alegada en el libelo de la demanda, evidenciándose lo anterior, del contrato de arrendamiento consignado.

Es de observar por este sentenciador, que luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y haciendo uso de las facultades atribuidas por el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que reza lo siguiente:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

(Negrillas del Tribunal)

Este sentenciador aprecia que en el contrato que corre a los autos del presente expediente existen una serie de obligaciones recíprocas que debían ser cumplidas por las partes contratantes; es por ello que este sentenciador en uso de las facultades que le atribuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en aras de respetar la intención y propósito de las partes contratantes mantiene la calificación jurídica otorgada por éstas, es decir, como contrato de Arrendamiento. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, está constituida por el artículo 1.167 del Código Civil, que copiado textualmente se lee al tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En cuanto al segundo de los requisitos, relativos al incumplimiento de una de las partes, este sentenciador pasa a citar a nuestro autor patrio Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, en la cual estableció las condiciones de la acción resolutoria, siendo las mismas condiciones para la acción de cumplimiento (figura utilizada hoy en día por la actora), teniendo como requisito adicional el siguiente:

3° Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a resolución…

(Negrillas y Subrayado Tribunal)

Así mismo, de la revisión de las actas procesales que conforman éste expediente se puede verificar que la parte demandada no demostró el cumplimiento de sus obligaciones que fueron atribuidas en el contrato de arrendamiento, ya que no hizo la entrega del inmueble objeto del contrato una vez que finalizó.

Establecido ello, hay que decir que en el presente asunto versa, como ya se dijo, en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, tal como ha quedado demostrado y como lo han aceptado las partes, fundando dicha petición en lo dispuesto en el artículo 38 literal a de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que contempla lo siguiente:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.

Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación

.

De conformidad con lo anterior puede concluirse que en el caso de narras quedó demostrado que la relación arrendaticia que une a las partes data desde el 21 de noviembre de 2004 hasta el 21 de noviembre de 2005, operó de pleno derecho la prorroga legal establecida en el articulo 38 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, venciendo ésta en fecha 21 de mayo de 2006, dado que la relación arrendaticia que une a las partes es de un (01) año, correspondiéndole seis (06) meses de prórroga, siendo que, lo acordado por las partes contratantes de conformidad con el contrato de arrendamiento era que, una vez vencida la vigencia del contrato el Arrendatario quedaba obligado a devolver el inmueble totalmente libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que fue recibido; obligación ésta que según el material probatorio analizado, ha incumplido el arrendatario. Y ASÍ SE DECLARA.-

- VI -

DISPOSITVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas del presente recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0654

CHB/EG/victoria.

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