Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 201° y 152°

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ALEGRIA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 2, Tomo 48-A-Cto.

APODERADO

JUDICIAL: P.A.M.E., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.455.

DEMANDADOS: F.C., G.E.P.S., F.R.V.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.409.013, 11.204.376 y 13.092.191, respectivamente, sin representación judicial en estas actas.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE SUB-ARRENDAMIENTO Y DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10559

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado P.A.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., contra el auto proferido en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de suspensión de ejecución y cumplimiento de sentencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, ello en el juicio por nulidad de contrato de sub-arrendamiento y desalojo, incoado por la mencionada sociedad de comercio contra los ciudadanos F.C., G.E.P.S. y F.R.V.M., expediente signado con el Nº AP31-V-2007-0011228 de la nomenclatura del aludido Juzgado.

El referido medio recursivo fue oído en un solo efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2010, instando a la parte apelante para que consignara los fotostatos que considerase pertinente, a los fines de su certificación y posterior remisión al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello con base a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente desde el 02 de abril de 2009 y al criterio atributivo de la competencia establecido en sentencias de fechas 10 de diciembre de 2009 y 10 de marzo de 2010, proferidas por la Sala de Casación Civil del M.T., que determinó que la competencia para conocer de los recursos ordinarios de apelación interpuestos contra los fallos dictados por los Juzgados de Municipio cuando estos actúen como primera instancia, correspondería a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Verificada la insaculación de causas el día 15 de febrero de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 21 de febrero de 2011. Por auto proferido en fecha 23 de febrero de 2011 se le dió entrada al expediente y se fijó como término el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 18 de marzo de 2011, compareció ante esta alzada el abogado P.A.M.E. actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A. y consignó escrito de alegatos, constante de tres (3) folios útiles, a través del cual arguyó lo siguiente: i) Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el acuerdo de suspensión de ejecución de sentencia no requiere de homologación judicial, dado que no se trata de una transacción, por consiguiente basta su celebración para que sea agregada a los autos y surta efectos. ii) Que el aludido acuerdo de suspensión de ejecución es un acto que deriva del ejercicio del derecho a la ejecución que corresponde exclusivamente a la parte ejecutante, quien es el titular y es de ese atributo procesal en cabeza de la parte ejecutante que dimana su facultad para suspender la ejecución. iii) Que la ejecución forzosa surge en un proceso instaurado contra los inquilinos ciudadanos F.C., G.E.P.S. y F.R.V.M., que luego se extendió a los subarrendatarios en virtud de lo expresado en la reforma a la demanda; que a la ejecución física del desalojo o entrega material del inmueble contenido en la dispositiva de la sentencia contra el sub-arrendatario E.P.S. se vinculan, al menos, los miembros de su familia, y que a su decir, sería un absurdo que además de demandar al arrendatario y los subarrendatarios, sea obligatorio demandar a los familiares de éstos que igualmente ocupan el inmueble. iv) Que el inmueble cuya entrega se condenó al co-demandado ciudadano G.E.P.S., constituye su hogar familiar; que al momento de practicarse su citación el Alguacil del a quo dejó constancia de que se encontraba presente su concubina. v) Que el señor G.E.P.S. se ausentó del inmueble, quedando en él su concubina y el resto de su familia, producto de la separación de la unión de hecho entre ellos existente, por lo que en su opinión el negarle a quien ocupa el inmueble por ser solo una compañera de vida del co-accionado –ahora separada- y no legítima cónyuge del ejecutado, la facultad de acordar un acto de auto composición procesal con respecto al cumplimiento de la sentencia y subsecuente entrega material, constituye no solo un acto de discriminación sino además vulneración de derechos sociales garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que en todo caso el juez de la recurrida antes de decidir, debió tramitar la incidencia y aperturar una articulación probatoria de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados tuviesen el derecho de probar. Finalmente, solicitó que se revocara la decisión cuestionada y se declarara con lugar la apelación ejercida.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento en esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado P.A.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., contra el auto proferido en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de suspensión de ejecución y cumplimiento de sentencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, ello en el juicio por nulidad de contrato de sub-arrendamiento y desalojo impetrado contra los ciudadanos F.C., G.E.P.S. y F.R.V.M..

Esa decisión judicial es, en su parte pertinente, como sigue:

…Visto el acuerdo de Suspensión de Ejecución y Cumplimiento de Sentencia, presentado por el abogado P.M.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.455, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, y la ciudadana V.D.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.144.635, en su carácter de ocupante actual del Nivel 1 del apartamento PH-4, de la planta PH, del Edificio Centro Importador Abanico, debidamente asistida por el abogado A.M.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.960, fundamentado dicho acuerdo en el artículo en el articulo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 525: “las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia. Vencido el término de la suspensión o incumplimiento el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Titulo.”

Este Tribunal observa que la ciudadana V.D.R.V., antes identificada, es una tercera ajena al proceso y que no se ha hecho parte en el mismo, por lo que no puede validamente acordar la suspensión de la ejecución, pues esto es una actuación reservada a las partes, dado que la sentencia tiene valor de cosa juzgada frente a las partes. Ahora bien, si la ciudadana V.D.R.V., es una tercera que ocupa el inmueble, y si así lo acepta la parte actora, podría actuando la mencionada ciudadana como tercera ocupante del inmueble aceptada por el actor, celebrar una transacción extrajudicial para traerla a los autos, en consecuencia, este tribunal niega la solicitud de Suspensión de Ejecución y Cumplimiento de Sentencia, presentado por el abogado P.M.E., y la ciudadana V.D.R.V.. Así se decide…

. (Énfasis del a quo).

Establecido lo anterior, corresponde a esta superioridad establecer el thema decidendum en la presente incidencia, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el Juzgado Dñecimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que negó la suspensión de ejecución y cumplimiento de sentencia, se encuentra o no ajustada a derecho.

PUNTO PREVIO: Se constata en estas actuaciones (f. 1 y 2), que las abogadas en ejercicio L.G.I. y S.C.P., actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de esta decisión, interpusieron demanda de desalojo en fecha 3 de julio de 2007. Luego, se verifica desde el folio 7 al 11 de este expediente, que el profesional del derecho P.A.M.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ya mencionada, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2008 y constante de cinco (5) folios útiles, procedió a reformar la demanda, la cual aparece admitida en fecha 31 de julio de 2008 por el Juzgado Undécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.153, de fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, así:

…Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M. contra EDINVER J.B.S., estableció el siguiente criterio:

…esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales. Dicho decreto le atribuyó a los Tribunales de Primera Instancia competencia para conocer de demandas superiores a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy, conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); a los Tribunales de Municipio para conocer de demandas superiores a dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), según la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00); y a los de Parroquia para conocer de demandas menores a los dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00), conforme a la nueva reconversión monetaria dos mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 2.500,00). Sin embargo, en la actualidad no existen Tribunales de Parroquia, desplazándose la competencia de éstos a los de Municipio, de conformidad con el artículo 70 numeral 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de septiembre de 1998, el cual atribuyó a los Tribunales de Municipio la competencia en primera instancia de las demandas estimadas hasta los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), hoy conforme a la nueva reconversión monetaria hasta cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00).

…omisisis…

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009

.

La anterior decisión fue ratificada con posterioridad por la preindicada Sala, en sentencia de fecha 10 marzo del 2010, expediente AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., en los siguientes términos:

…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica…omissis…

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide

.

Con base en las decisiones parcialmente transcritas, y siendo que en el presente caso la demanda se admitió en fecha 9 de julio de 2007 y su reforma es de fecha 29 de julio de 2008, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, resulta forzoso pare este jurisdicente concluir que el Juzgado competente para conocer de la presente incidencia es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 16 de diciembre de 2010, por el abogado P.A.M.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad mercantil ADMINISTRADORA ALEGRIA, C.A., contra el auto proferido en fecha 7 de diciembre de 2010, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de suspensión de ejecución y cumplimiento de sentencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2010, ello en el juicio por nulidad de contrato de sub-arrendamiento y desalojo impetrado contra los ciudadanos F.C., G.E.P.S. y F.R.V.M., y en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que mediante la insaculación de ley, designe el tribunal que conocerá de la mencionada apelación.

SEGUNDO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de siete (7) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 11-10573

AMJ/MCF/yjz.-

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