Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ejecutiva

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta y uno de mayo de dos mil once.

201º y 152º

Por recibido el presente expediente, procedente del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, como consecuencia de la sentencia proferida por dicho Juzgado en fecha 31 de enero de 2011, que consta inserta a los folios 38 al 53, mediante la cual, con fundamento en los artículos 11 y 60 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio, se declaró INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de jurisdicción, de la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2010, contra el auto de fecha 01 del mismo mes y año, que declaró INADMISIBLE la pretensión, en el juicio seguido ante el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL VIGÍA, por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., contra el ciudadano E.A.C.D., por cobro de bolívares vía ejecutiva, y por consecuencia, declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación en este Juzgado.

Corresponde a este Juzgador, emitir pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, para lo cual considera menester realizar las consideraciones siguientes:

El Juez declinante en su decisión expuso lo siguiente:

  1. En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales” y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:

    (…)

  2. Con ocasión de un conflicto de competencia funcional promovido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, para conocer de la apelación de una sentencia definitiva dictada por un Juzgado de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el alfanumérico REG.000049, de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: M.d.V.H.G. contra Naratcy E.S.O.), proferida con ponencia conjunta, sentó su criterio sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la referida Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del mismo año, emanada de la Sala Plena del mencionado máximo órgano jurisdiccional y vigente, de conformidad con su artículo 5, desde el 2 de abril del citado año, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela nº 39.152, en los términos que, en sus partes pertinentes, se reproducen a continuación:

    (…)

    La interpretación efectuada por los integrantes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia precedentemente transcrita ha sido reiterada en fallos posteriores, por lo que debe concluirse que constituye su criterio jurisprudencial sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la Resolución de marras.

    Ahora bien, en razón de que en el foro nacional existen opiniones diversas respecto al alcance y aplicabilidad del criterio jurisprudencial in commento, este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere esta decisión, en sentencia de fecha 14 de julio de 2010, dictada en el expediente nº 03437, contentivo del juicio que, por resolución de contrato de arrendamiento, cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, por la que declinó la competencia en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma sede y Circunscripción Judicial de ese Juzgado de Municipio, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el mismo en dicho juicio, fijó su posición al respecto, que aquí se reitera, en los términos que se reproducen a continuación:

    (…)

    Sentadas las anteriores premisas, procede de seguidas este juzgador a examinar y emitir su opinión respecto al mencionado criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre el sentido, alcance y aplicabilidad de la referida Resolución nº 2009-0006:

    Como puede apreciarse de la lectura de los pasajes trascritos ut supra de la sentencia por la que se estableció dicha jurisprudencia, la interpretación que allí hizo la Sala recayó sobre dos cuestiones específicas, a saber: 1º) la competencia para el conocimiento y decisión de las apelaciones contra las sentencias que dicten los Juzgados de Municipio en los asuntos que les atribuye la Resolución interpretada y que anteriormente correspondía a los Juzgados de Primera Instancia; y 2º) la aplicabilidad ratione temporis de esa misma Resolución.

    En efecto, en lo que respecta a la segunda cuestión mencionada, la Sala asentó que ‘las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República’ establecidas en la Resolución en referencia ‘no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia […] y que, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009’.

    En relación con la última cuestión indicada, es decir, la concerniente a la determinación de los tribunales funcionalmente competentes para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio en ejercicio de las nuevas competencias que les fueron atribuidas, considera el juzgador que los integrantes de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, en un todo conforme con las orientaciones y postulados hermenéuticos vertidos en los dos fallos de la Sala Constitucional citados supra, basaron su interpretación tanto en el elemento literal, es decir, en la letra o contenido de la Resolución n° 2009-0006, incluidos sus considerandos, así como también en el elemento teleológico, o sea, en el espíritu, propósito y razón de ese texto normativo, es decir, en la intención que animó a los integrantes de la Sala Plena para dictarlo. En efecto, no obstante que su articulado no contiene disposición alguna relativa a la competencia funcional por grado o jerárquica vertical de los Juzgados de Primera Instancia y Superiores con competencia civil, mercantil y del tránsito, la Sala, partiendo de las premisas de que ‘es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes’ ; que ‘para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas’ y que, en consecuencia, ‘es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución’, concluyó su labor interpretativa sobre la cuestión que nos ocupa expresando que ‘[p]or ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia [rectius: Primera Instancia], deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia [rectius: Primera Instancia], esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio’ (sic).

    Advierte este juzgador que en la parte final del párrafo de la sentencia parcialmente transcrita supra, contentivo de la conclusión a que a arribaron los integrantes de la Sala Civil del Alto Tribunal en relación con la competencia para el conocimiento de las apelaciones dictadas por los juzgados de Municipio, en dos oportunidades se emplea los vocablos ‘primera instancia’ (con minúsculas), para hacer alusión a los jueces de ‘Primera Instancia’ (con mayúsculas), esto es, quienes están a cargo de ‘Juzgados de Primera Instancia’, tal como igualmente lo hace el legislador en los artículos 67, 68 y 59 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial. Quizás esta circunstancia es la que ha conducido a algunos operadores de justicia a considerar que la Sala aludía a ‘grado jurisdiccional’ y no a una categoría de jueces y, partiendo de esa falsa premisa, han entendido --como lo hace el a quo en el caso presente-- que, conforme al criterio jurisprudencial de dicha Sala, las apelaciones contra las sentencias que dicten los jueces de Municipio, actuando en primer grado o instancia, en cualquier asunto en materias civil, mercantil, tránsito y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes deben ser conocidas por los Juzgados Superiores respectivos.

    Por el contrario, de la lectura integral de la sentencia de marras, entiende este jurisdicente que, según el precedente judicial allí establecido, es evidente que la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil para conocer de las apelaciones propuestas contra la decisiones que dicten los Tribunales de Municipio está limitada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE a aquellas proferidas en asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución que, por normas preconstitucionales, correspondía conocer, en primer grado, a los Tribunales de Primera Instancia, y que, actualmente, por imperativo del artículo 3 de ese mismo texto normativo, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio. Por ello, y no habiendo hecho la Sala de Casación Civil referencia alguna en la mencionada sentencia nº 000049, de fecha 10 de diciembre de 2009, ni en fallos dictados posteriormente, a la competencia para conocer, sustanciar y decidir los recursos de apelación que se propongan en contra de las sentencias definitivas e interlocutorias pronunciadas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, en ejercicio de su nueva competencia por el valor de la demanda, que les fue atribuida por la norma contenida en el literal a) del artículo 1 de la tantas veces mentada Resolución, es decir, en asuntos contenciosos en materias civil, mercantil y del tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lógico es concluir que esa competencia funcional --en criterio de la Sala, compartido por este juzgador-- sigue correspondiendo a los superiores inmediatos en grado de aquéllos, es decir, a los Juzgados de Primera Instancia respectivos, de conformidad con las normas contenidas en el artículos 69, ordinal 4º, literal B, y ordinal 2º, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime cuando estas disposición legales no han sido derogadas expresa o implícitamente y, por ende, se encuentran en vigencia plena.

    Expresado en otros términos: Entiende este operador de justicia que, como consecuencia de los nuevos límites de competencia por el valor de la demanda de los Juzgados de Primera Instancia y de Municipio en materias civil, mercantil y del tránsito, así como por la atribución a éstos últimos de competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materias civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes, establecida en la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los Juzgados de Municipio (ordinarios), categoría C en el escalafón judicial, pueden actuar como tales o como Jueces de Primera Instancia.

    En efecto, los Juzgados de Municipio procederían como tales cuando actúan en ejercicio de su competencia “natural”, esto es, cuando conozcan, en primera instancia, de asuntos contenciosos de carácter civil, mercantil y del tránsito en virtud de su nueva competencia por el valor de la demanda establecida en el artículo 1, literal a), de la tantas veces mencionada Resolución, o en cumplimiento de otra norma legal atributiva de competencia en primer grado. En estos casos, las apelaciones de las decisiones que dicten dichos Juzgados de Municipio es competencia de sus superiores inmediatos en grado, esto es, de los Juzgados de Primera Instancia respectivos, de conformidad con las vigentes normas contenidas en el artículos 69, cardinal 4, literal B, y cardinal 2, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

    (…)

    En cambio, los Juzgados de Municipio actuarían como ‘Juzgados de Primera Instancia’, cuando hacen las veces de éstos en ejercicio de la nueva competencia que les fue atribuida por la Sala Plena a través del acto normativo en comentarios, es decir, cuando conozcan, en primer grado, de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosos en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución, los cuales, por normas preconstitucionales, eran competencia, en el mismo grado de jurisdicción indicado, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y familia y que, actualmente, por efecto de la derogatorias de las referidas normas e imperativo del artículo 3 de la Resolución en comentarios, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio, tales como justificaciones para p.m. (Art. 937, único aparte, del Código de Procedimiento Civil) y separación de cuerpos de cuerpos por mutuo consentimiento (Art. 762 eiusdem). Es sólo en estos casos que, en opinión de este sentenciador, según el criterio jurisprudencial que nos ocupa, las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Jueces de Municipio, por actuar éstos como ‘Jueces de Primera Instancia’, deben ser conocidas por los mismos tribunales que, según la legislación vigente, conocerían de las proferidas por los Juzgados de Primera Instancia, esto es, los ‘Juzgados Superiores con competencia Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio’; ello en virtud de que estos últimos son la alzada ‘natural’ o superiores inmediatos en grado de los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil y mercantil, de conformidad con lo previsto las vigentes disposiciones contenidas en el artículo 66, cardinal 1, literal B, y cardinal 1, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que rezan:

    (…)

    Es de advertir que la jurisprudencia que se comenta en modo alguno implica el desplazamiento a los Juzgados Superiores en materia civil de la competencia funcional por grado o jerárquica vertical atribuida legalmente a los Juzgados de Primera Instancia, sino que, por el contrario, supone y garantiza el ejercicio por parte de aquéllos de una competencia que le es propia, en atención al grado de conocimiento que les corresponde dentro de la actual estructura organizativa jerárquica vertical de los Juzgados que integran la denominada Jurisdicción Ordinaria, definida en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial.

    En consecuencia, resulta evidente que la indicada línea jurisprudencial, entendida en los términos que se dejaron expuestos, a juicio de este operador de justicia, se encuentra en sintonía con los principios y garantías procesales que se enuncian a continuación:

    1. El principio del grado, que informa el instituto de la competencia, según el cual ‘una vez fijada con arreglo a la ley la competencia del Juez inferior para conocer en primera instancia de determinado asunto, queda igualmente fijada la del tribunal superior que debe conocer del asunto en segunda instancia’;

    2. el principio de las jerarquías judiciales, en el que descansa la estructura organizativa de los Tribunales de la República, la cual --como lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1989-- ‘es de concepción vertical y jeráquica´ (sic). En efecto, al respecto en dicho fallo se asentó:

      (…)

      En el mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2036, de fecha 19 de agosto de 2002, (caso: sociedad mercantil Plaza Suite I, C.A.), dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio J. García García (†), en los términos siguientes:

      (…)

    3. El principio de la reserva legal en materia de competencia judicial, consagrado en los artículos 253 y 261, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto del cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 35, de fecha 18 de febrero de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (caso: J.G.M.O.), expuso lo siguiente:

      (…)

    4. La garantía del derecho al Juez natural, consagrada en el cardinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto de la cual la misma Sala Constitucional, en fallo n° 520 de fecha 7 de junio del 2000, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Athanassios Frangogiannis), estableció:

      (…)

    5. la garantía del derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, desde la perspectiva del acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia.

      En adición a lo expresado, cabe señalar que la doctrina jurisprudencial en comentario, en los términos en que es entendida por este operador de justicia, también se encuentra en armonía con los precedentes judiciales establecidos por la Sala Constitucional del mismo máximo órgano jurisdiccional en sentencia n° 117, de fecha 29 de enero de 2002, pronunciada por la Sala Constitucional bajo ponencia del Magistrado Antonio García García (†) (caso: M.F.R. y G.Y.D.), en la que se sostuvo que ‘la competencia por la cuantía lo único que pretende es la distribución de las causas atendiendo a un orden económico, pretendiendo con ello el legislador que las causas de mayor valor pecuniario sean conocidos por tribunales de mayor grado y viceversa, para que así haya un menor costo en el litigio’ (sic) y que, por ello, tal competencia ‘adquiere relevancia sólo para los efectos de la determinación de cuál tribunal debe conocer en primera instancia’ (sic), por lo que ‘independientemente de la cuantía que, en un momento determinado rija respecto de la competencia de los tribunales de primera instancias, el conocimiento del recurso de apelación ejercido contra las decisiones de estos juzgados siempre, indefectiblemente, corresponderá a los tribunales superiores de aquellos’ (sic). A este criterio interpretativo arribó la Sala Constitucional en el indicado fallo sobre la base de las consideraciones que se reproducen a continuación:

      (…)

      En adición a lo expuesto, cabe señalar que, en opinión de este jurisdicente, entender sobre la base de criterio jurisprudencial que se analiza que, desde la entrada en vigencia de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, los Tribunales de Primera Instancia dejaron de ser los superiores en grado de los Juzgados de Municipio y que, por ello, la competencia para conocer de las apelaciones y recursos de hecho contra las decisiones que éstos dicte en los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, en las que no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como en cualesquiera otras causas e incidencias en materia civil, mercantil y del tránsito deben ser conocidas por los Juzgados Superiores respectivos, implicaría darle un alcance y significación inexactas a esa interpretación judicial y atribuirle a dicho texto normativo efectos abrogatorios que no tiene. En efecto, de ser así, ello supondría la derogatoria o modificación implícita por parte de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, a través de la mencionada Resolución, de expresas normas legales atributivas de competencia funcional jerárquica vertical, como son las previstas en los artículos anteriormente citados de la Orgánica del Poder Judicial y, por ende, traería como consecuencia el desplazamiento de la competencia funcional de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito a los Juzgados Superiores respectivos; y, por consiguiente, el ámbito competencial de aquéllos prácticamente quedaría reducido a un único grado de conocimiento, ya que, en principio, sólo actuarían como alzada en las causas o asuntos que cursen en los Juzgados de Municipio, iniciadas con anterioridad al 2 de abril 2009, fecha de entrada en vigencia de la Resolución de marras. Estima este juzgador que si esa hubiese sido la intención de los Magistrados de la Sala Plena, la hubieren exteriorizado expresa y formalmente en el propio texto normativo objeto de estos comentarios, como lo hicieron, por ejemplo, en la Resolución nº 2009-0037, de fecha 30 de septiembre de 2009, por la que se estableció la normativa del régimen procesal transitorio del nuevo régimen procesal y de la coordinación de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la que, en su artículo 8° in fine, expresamente atribuyó competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de las apelaciones que dicten los Tribunales de Municipio de la mencionada Circunscripción Judicial en las causas de obligación alimentaria de que conozcan en ejercicio de la competencia territorial y transitoria que les asignó en ese mismo dispositivo legal.

      En virtud de las amplias consideraciones que anteceden, este Tribunal, por considerar que el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia REG 000049, de fecha 10 de diciembre de 2009, citada parcialmente supra, entendido por este juzgador en los términos que se dejaron expuestos constituye un correcta interpretación sobre el contenido, sentido y alcance de la Resolución nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del mismo Alto Tribunal, y se encuentra en armonía con los principios y procesales antes enunciados y los precedente judiciales emanados de la Sala Constitucional vertidos en los fallo precitados, como argumento de autoridad lo acoge y, a la luz de su postulados, procede a pronunciarse sobre si es o no competente para conocer de la apelación a que se contrae el presente expediente, a cuyo efecto observa:(Omissis)” (Tomado del Copiador de Sentencias de esta Superioridad).

      Con fundamento en las mismas consideraciones vertidas en el fallo trascrito parcialmente supra, las cuales aquí se reiteran y por razones de economía procesal se reprodujeron, debiendo considerarse parte integrante de la motivación de esta decisión, este Juzgado Superior declara que es funcionalmente incompetente para conocer y decidir la apelación de marras.

      En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se constata que el auto decisorio apelado fue dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al conocer, en primer grado, de un asunto o proceso contencioso de carácter civil, como es el de cobro de bolívares por vía ejecutiva, iniciado el 26 de noviembre de 2010, fecha en que se le dio entrada en dicho Juzgado a la demanda propuesta, es decir, con posterioridad al 2 de abril de 2009, oportunidad en que entró en vigencia la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, y para cuyo conocimiento, de conformidad con el artículo 1, literal a) de la misma, dicho Juzgado era competente por la cuantía o valor de la demanda, pues, según se desprende del libelo, el mismo no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ya que fue estimado por la actora en sesenta y cuatro con ochenta y tres unidades tributarias (64,83 U.T.), que actualmente equivalen a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4213,95).

      En consecuencia, no habiendo dictado el auto apelado el prenombrado Juzgado de Municipio, actuando o haciendo las veces de un “Juzgado de Primera Instancia”, en un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil o familia, sin que participen niños, niñas o adolescentes, en ejercicio de la competencia exclusiva y excluyente que a esa categoría de Tribunales confiere el artículo 3 de dicha Resolución, sino --como antes se expresó-- en un proceso contencioso, cuyo conocimiento, en primer grado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1, literal a), de la mencionada Resolución, le compete en razón de la cuantía de la demanda, de conformidad con el tantas veces mencionado criterio jurisprudencial, y en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4, literal B, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, no es este Juzgado Superior el llamado legalmente a conocer, sustanciar y decidir dicho recurso de apelación, sino el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por ser éste, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 2008-0028, de fecha 6 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el superior inmediato en grado del mencionado Juzgado de Municipio.

      Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, del juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A. contra el ciudadano E.A.C.D., por cobro de bolívares en vía ejecutiva, y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por la coapoderada judicial de la parte actora contra el auto decisorio dictado el 1° del mismo mes y año, por el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por el cual declaró inadmisible la demanda propuesta. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma localidad mencionada, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

      Como se observa de la trascripción anterior, el Juez declinante fundamentó su decisión en la argumentación siguiente:

      Al entrar en vigencia la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, que estableció nuevos límites de competencia por el valor de la demanda de los Juzgados de Primera Instancia y de Municipio en materias civil, mercantil y del tránsito, y atribuyó a los Juzgados de Municipio, competencia exclusiva y excluyente para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materias civil, mercantil y familia, en los que no participen niños, niñas y adolescentes, los Juzgados de Municipio (ordinarios), categoría “C” en el escalafón judicial, pueden actuar en dos posiciones, a saber: 1) Como tales Juzgados de Municipio, cuando actúan en ejercicio de su competencia establecida en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en cumplimiento de otra norma legal atributiva de competencia en primer grado, esto es, cuando conozcan, en primera instancia, de asuntos contenciosos de carácter civil, mercantil y del tránsito, y 2) Como “Juzgados de Primera Instancia”, cuando hacen las veces de éstos en ejercicio de la nueva competencia que les fue atribuida por la Sala Plena, a través de la Resolución Nro. 2009-0006, es decir, cuando conozcan, en primer grado, de los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, los cuales, por normas preconstitucionales, eran competencia, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Familia y que, actualmente, por efecto del artículo 3 de la Resolución en comentarios, es competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Municipio.

      Debido a ello, --expresa el Juzgado declinante-- para determinar cuál Tribunal es funcionalmente competente para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, se hace necesario distinguir dos supuestos, a saber: 1) si el fallo recurrido fue dictado por el Juzgado de Municipio, actuando como juzgado de primera instancia, en asuntos contenciosos en materias civil, mercantil y del tránsito cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), o 2) si la sentencia apelada fue proferida por el Juzgado de Municipio, actuando como “Juzgado de Primera Instancia”, en un asunto de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes.

      En el primer supuesto, el conocimiento de la apelación, sigue correspondiendo a los superiores inmediatos en grado de aquéllos, es decir, a los Juzgados de Primera Instancia respectivos, de conformidad con las normas contenidas en el artículos 69, ordinal 4º, literal B, y ordinal 2º, literal C, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      En el segundo supuesto, el recurso de apelación debe ser conocido por los mismos tribunales que conocerían de las apelaciones proferidas por los jueces de Primera Instancia esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

      Que, en el presente caso, --concluye el Juzgado declinante-- debido a que el auto apelado fue dictado por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL VIGÍA, en un proceso contencioso, cuyo conocimiento, en primer grado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1, literal a), de la mencionada Resolución, le corresponde en razón de la cuantía de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4, literal B, del artículo 69 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de apelación contra el mismo, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía,

      Ahora bien, a pesar del sólido criterio explanado ampliamente por el respetable Juez Superior abstenido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad, recientemente y en reiteradas sentencias (véase Nros. 000148, 000149, 000150, 000152, 000154 de fecha 05 de abril 2011) ha interpretado el contenido y alcance de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en los términos que se trascriben a continuación:

      El presente caso trata de un juicio por cobro de bolívares (vía intimación), iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien mediante auto de fecha 20 de mayo de 2009, negó la admisión de la demanda; ante tal negativa el demandante apeló contra la mencionada decisión, siendo distribuido el conocimiento de la apelación al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, el cual, mediante fallo de fecha 1º de junio de 2009, se declaró incompetente para conocer dicha apelación, con fundamento en que por disposición de la Resolución de la Sala Plena Nº 2009-00006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril del mismo año, el tribunal superior jerárquico de un juzgado de municipio, es un Juzgado Superior con competencia en lo civil de la misma Circunscripción Judicial, por tal motivo, remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe.

      Recibido el expediente por el prenombrado Juzgado Superior, éste por decisión de fecha 14 de julio de 2009, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación, con fundamento en que no era el juzgado superior jerárquico el competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio; en consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia, y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena de este M.T., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

      Recibido el expediente por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de octubre de 2010, se declaró incompetente y remitió el conocimiento del asunto a esta Sala de Casación Civil, a fin de que dirimiera el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio.

      Ahora bien, esta Sala a los fines de establecer a qué tribunal le corresponde conocer de la apelación surgida en el presente caso, considera oportuno hacer mención a lo dispuesto en sentencia Nº REG.00740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., estableció lo siguiente:

      (…)

      Del criterio jurisprudencial antes transcrito, se desprende que la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, es aplicable a todos juicios que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, de modo que, esta Sala observa, que el presente juicio se inició por demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2009, lo cual, permite determinar que la referida Resolución es la aplicable para resolver la presente regulación de competencia.

      En virtud de lo antes señalado, esta Sala de seguidas pasará a pronunciarse sobre el motivo por el cual fue planteado el conflicto de competencia, a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra una sentencia emanada de un tribunal de Municipio.

      Al respecto, esta Sala observa del estudio de la sentencia antes citada, que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

      Por todo lo antes expuesto, es evidente para esta Sala que el conocimiento de la apelación surgida contra el auto denegatorio de admisión de la demanda, dictado en fecha 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, le corresponde al tribunal declinado, es decir, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, tal y como fue señalado por el tribunal declinante, en consecuencia, de esta manera se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. (subrayado del Tribunal) www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/REG.000151. Ponente Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: A.J.A.S. contra F.J.R.J.)

      Según se puede evidenciar de los términos de la sentencia antes parcialmente trascrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, al resolver conflictos de competencia planteados en casos como el presente, en el que el Juzgado de Municipio ha actuado como juzgado de primera instancia, en un asunto contencioso en materia civil, cuya cuantía no excede de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), ha interpretado de manera reiterada, que “… las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían de los fallos dictados por los jueces de primera instancia, es decir, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio….”, sin hacer las distinción hecha por el Juzgado declinante, en cuanto a la actuación de los Juzgados de Municipio, doctrina de casación que este Tribunal acoge para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

      Sentada la anterior premisa jurisprudencial, y aplicada al presente caso, resulta, que el conocimiento de la apelación surgida contra el auto que declaró inadmisible la demanda, dictado en fecha 01 de diciembre de 2010, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, CON SEDE EN EL VIGÍA, en el juicio incoado por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A., contra el ciudadano E.A.C.D., por cobro de bolívares vía ejecutiva, le corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

      Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado, de la presente causa, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para conocer, sustanciar y decidir la referida apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, por tanto, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 71 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Notifíquese a las partes.

      DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, treinta y un días del mes de mayo del año dos mil once. 201° y 152°

      EL JUEZ,

      J.C.N.G.

      LA SECRETARIA TITULAR,

      ABOG. N.C.B.V.

      En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 1:00 de la tarde.

      La Secretaria,

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