Decisión nº 2762 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

I

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISAC, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1993, bajo el Nº 56, tomo 121-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.B.M.O., J.E.H.P. y J.C.S.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 18.895, 81.179 y 81.178 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.R. y M.E.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 3.399.153 y V.- 5.538.544 respectivamente, en sus caracteres de directores de la empresa mercantil Licorería Los Bucaneros C.A.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 9310

II

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

Sube en alzada el expediente, por motivo de la apelación ejercida por la parte actora contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 06 de octubre de 2005, la cual negó la admisión de la demanda que por Resolución de Contrato incoara la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A. contra los ciudadanos J.G.R. y M.E.C.D.G..

Oída la apelación, en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2005 se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de causas, correspondiendo el conocimiento a este Despacho.

Por auto de fecha 07 de Febrero de 2006, se dictó auto dándole entrada al expediente y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia, seguidamente pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la parte demandante que en fecha 18 de Noviembre de 2003, su representada ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., había suscrito contrato de arrendamiento con los ciudadanos J.G.R. y M.E.C.D.G., sobre el local comercial destinado a Bodegón y/o Licorería, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Lido, situado en la Avenida La Costanera, cruce con avenida Miami, Urbanización Palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.

Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció que el término fijado para la duración del mismo era de tres (3) años fijos, contados a partir del día 15 de agosto de 2003, prorrogables automáticamente por periodos de tiempo de un año, salvo que una de las partes manifestara por escrito a la otra, su voluntad de no prorrogarlo, con por lo menos 60 días de anticipación al vencimiento del término fijo o cualquiera de sus prórrogas.

Que en la cláusula segunda se había establecido que el canon de arrendamiento era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.800.000,00) mensuales, que el arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes a el arrendador. Y que se había dejado expresa constancia entre las partes que la falta de pago de dos mensualidades por parte del arrendatario daba derecho a “EL ARRENDADOR” a dar por resuelto y finalizado el presente contrato, pudiéndose solicitar de inmediato el desalojo del inmueble.

Que en la cláusula novena se había establecido que era por cuenta de “el arrendatario” todo lo relativo al pago del servicio eléctrico, agua, aseo, gas, condominio y cualquier otro servicio instalado o que se instalare después de celebrado el presente contrato.

Que como cláusula esencial del contrato y fundamento de la acción, en la cláusula décima quinta había quedado expresamente establecido que el incumplimiento de alguna de las cláusulas del contrato por parte de “el arrendatario” daría derecho a “el arrendador” para exigir sin más aviso, la desocupación inmediata del inmueble, así como la resolución del contrato, con el pago de las indemnizaciones de ley.

Que su mandante en su carácter de arrendador había cumplido con las obligaciones que le imponían los artículos 1.585, 1.586 y 1.589 del Código Civil, y que “el arrendatario” por su parte, flagrante e injustamente había incumplido una de sus principales obligaciones: Pagar las pensiones de arrendamiento en los en los términos convenidos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, y como consecuencia de ello se encontraba en estado de insolvencia, lo cual violaba lo pautado en las cláusulas segunda y décima quinta.

En fecha 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. A.M.O., presentó escrito contentivo de la reforma de la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2005, el Tribunal a-quo admitió la demanda y su reforma, y ordenó la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de octubre de 2005, el Tribunal a-quo dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de su admisión o no. En la misma fecha, por auto separado negó la admisión de la demanda.

Seguidamente se procederá previo al pronunciamiento del fondo de la controversia, a analizar lo siguiente: El Juzgado a-quo negó la admisión la demanda señalando: “...En el caso bajo estudio, la parte actora en su escrito de reforma de la demanda señaló en el petitorio lo siguiente:

En fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, en nuestra condición de mandante de Administradora Annissac C.A. arrenador del inmueble en autos, ocurrimos a usted para demandar, como en efecto demandamos a los ciudadanos G.R. y M.E.C.d.G. en sus caracteres de directores de la empresa mercantil Licorería Los Bucaneros C.A., quienes como quedó asentado en la parte narrativa del presente libelo, son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros: V.-3.399.153 y V.-35.538.544 respectivamente, para que convengan o en su defecto a sean (sic) obligados por el Tribunal a los siguientes conceptos: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento, y en consecuencia a la entrega material del inmueble, antes identificado, objeto de la presente demanda a nuestra representada Administradora Annissac C.A., libre de personas y cosas, y en buen estado de conservación y mantenimiento en que manifestó recibirlo. Segundo: En pagar subsidiariamente los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del dos mil cinco (2005), todos por el monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales y cuya sumatoria alcanza el monto de tres millones doscientos mil bolívares (Bs.3.200.000,00), y los que se sigan venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble. Tercero: En pagar la suma de ochocientos veintiún mil novecientos veintidós bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 821.922,28) por concepto de pago de los recibos de condominios, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2005... (sic) (destacado nuestro).

…En vista de lo antes señalado se constata, que efectivamente la parte actora en su escrito de reforma de la demanda acumuló pretensiones que son contrarias entre sí, es decir, por un lado demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la querellada, y por la otra, el cobro de bolívares de las cuotas de condominio del inmueble arrendado; por lo que por encontrarse los hechos narrados por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda subsumidos en el supuesto de hecho de la norma citada, esto es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se niega la admisión de la presente demanda y así se decide…”

A los efectos de decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En el caso se observa que la parte actora demandó lo siguiente:

  1. La resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 18 de Noviembre de 2003, y en consecuencia, la entrega material del el local comercial destinado a Bodegón y/o Licorería, distinguido con el Nro. 1, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Lido, situado en la Avenida La Costanera, cruce con avenida Miami, Urbanización Palmar Oeste, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, libre de personas y cosas, y en buen estado de conservación y mantenimiento en que manifestó recibirlo.

  2. La cancelación de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005, por el monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,00) mensuales, cuya sumatoria asciende al monto TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.200.000,00), y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble.

  3. en pagar la suma de OCHOCIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.821.922,28), por concepto de pago de los recibos de condominio correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2005.

Asimismo, como se señaló anteriormente el Juzgado a-quo en sentencia interlocutoria pronunciada en fecha 06 de octubre señaló lo siguiente: “…En vista de lo antes señalado se constata, que efectivamente la parte actora en su escrito de reforma de la demanda acumuló pretensiones que son contrarias entre sí, es decir, por un lado demanda la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la querellada, y por la otra, el cobro de bolívares de las cuotas de condominio del inmueble arrendado; por lo que por encontrarse los hechos narrados por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda subsumidos en el supuesto de hecho de la norma citada, esto es, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se niega la admisión de la presente demanda y así se decide…”

Al respecto se observa:

El artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

.

De conformidad con la norma antes transcrita, las demandas por cumplimiento y resolución de contrato de arrendamiento deben ser sustanciadas conforme al procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Ahora bien, de la revisión del contrato de arrendamiento que cursa los folios 8 al 10 del expediente se desprende que en la cláusula novena se estableció lo siguiente: “…Será por cuenta del EL ARRENDATARIO todo lo relativo al pago del servicio eléctrico, aseo, agua, condominio y cualquier otro servicio instalado o que se instalare después de celebrado el presente contrato. En consecuencia EL ARRENDATARIO se compromete a hacer entrega de los recibos correspondientes en constancia de su cancelación de los servicios anteriormente mencionados para el vencimiento del contrato; siendo por cuenta del EL ARRENDATARIO aquellas facturas de los servicios públicos que llegaren después de la desocupación del inmueble, pero que corresponden a periodos comprendidos dentro de la vigencia del contrato…”.

En base a lo antes señalado considera esta sentenciadora que la cancelación del condominio es una obligación aceptada por las partes contratantes, en el sentido que estas forman parte de las obligaciones que se originaron por la relación arrendaticia, por lo que en este caso en concreto, la falta de pago del condominio del inmueble puede ser considerada un incumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud de la celebración de dicho contrato. En consecuencia de ello, siendo que fue demandada la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de cumplimiento de las obligaciones arrendaticias, lo cual entre otras comprendía el pago de las mensualidades de condominio, tal como se ha señalado en la demanda y su reforma, la misma ha debido ser admitida conforme al juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios antes transcrito, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial. Y así se decide.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el Dr. A.M.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 06 de Octubre de 2005 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

SEGUNDO

Admítase la presente demanda y su reforma, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los ( 08 ) del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ

Dra. EVELINA D´APOLLO ABRAHAM

EL SECRETARIO,

L.P.I.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 am).

EL SECRETARIO,

L.P.I.

ED´AA/LPI/af

Exp Nº. 9310

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