Decisión nº 938 de Juzgado Tercero de Municipio de Vargas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

I

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de M.d.M.N.N. y Tres (1.993) anoyado bajo el No 56, Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificacion de su documento Constitutivo-Estatutario, registrada el dia ocho (08) de J.d.M.N.N. y Nueve (1.999), bajo el No 77, Tomo 37-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.M.O., J.E.H.P., J.C.S.F. Y L.G.C., Abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.895, 81.179, 81.178 y 48.363, respectivamente.Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de octubre de 1953, bajo el Nº 651, Tomo 3-G Sgdo.

PARTE DEMANDADA: J.G.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.508.138.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 970-05

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el Trece (13) de Mayo de 2005 ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, distribuidor de turno; sometido a sorteo dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2005, compareció el abogado J.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó los siguientes recaudos: marcado como ANEXO “A”, copias fotostáticas del instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.C. (2.004); como ANEXO “B”, copia del Documento del Contrato de Servicios de Administración; como ANEXO “C”, copia del Acta de Asamblea General de Propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL MARAPA-MARINA, de fecha 21 de Enero del 2.004; como ANEXO ”D”, modelo de Carta Consulta Aplicada; como ANEXO “F”, copia del Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 24 de Noviembre del 2.004; como ANEXO “G”, copia del Documento de Propiedad del Inmueble demandado; como ANEXO “H”, copia del Documento de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL MARAPA-MARINA; como ANEXO “I, J y K”, comunicaciones de cobro; como ANEXO “N”, ratificación de la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A; autenticado por la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador en fecha 07 de Abril de 2.005 y como ANEXO “R”, originales de Recibos de Condominios Insolutos, numerados desde el 01 al 15, ambas inclusive del Apartamento N° A-101 de las Residencias Marapa Marina.

El Diecinueve (19) de Mayo de 2005, se dictó auto admitiendo la demanda por el procedimiento breve, ordenando el emplazamiento del demandado ciudadano J.G.C.D..

El Veinticinco (25) de Mayo de 2005, compareció el apoderado Judicial de la parte actora y consignó los fotostatos a los fines de que se librara la compulsa.

El Veintiuno (21) de Junio de 2005, compareció el Alguacil dejando constancia de no haber podido citar personalmente al demandado, ya que el mismo no se encontraba en el Edificio “A”, piso 10, apartamento A-101, del Complejo Urbanístico Marapa Marina, Parroquia C.l.M., Estado Vargas.

El Cuatro (04) de Agosto de 2005, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y ratifico en todas sus partes el petitorio del libelo de la demanda especialmente de la Medida de prohibición de enajenar y gravar. Asimismo habilito el tiempo que sea necesario, bajo la urgencia del caso a los fines de lograr la practica de la citación personal del demandado.

En fecha Cinco (05) de Agosto de 2005, el Tribunal acordó habilitar el día d.S. (07) de Agosto de 2.005, durante todas las horas diurnas a los fines de que practique la citación del demandado.

En fecha Nueve (09) de Agosto de 2005, el Tribunal ordeno abrir cuadernos de medidas.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2005, compareció el Alguacil del Tribunal y dejo constancia de haber citado al ciudadano J.G.C.D., parte demandada en el presente juicio, asimismo consigno constante de un (01) folio útil, recibo de citación sin firmar por el ciudadano antes mencionado.

El Diez (10) de Enero del 2006, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó la elaboración de la Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del C.P.C.

En fecha Catorce (14) de Febrero de 2006, este Juzgado ordeno librar Boleta de Notificación a la parte demandada. En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Veintiuno (21) de Marzo de 2006, compareció N.D.C., Secretario Accidental de éste Juzgado y dejó constancia de haberse trasladado a la urbanización Marapa Marina, edificio “A”, apartamento N° A-101, C.l.M. del Estado Vargas, con el único fin de hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano: J.G.C.D., la misma le fue entregada a una persona quien dijo ser y llamarse MENLAISE BERROTERAN Q., titular de la cedula de identidad N° V-13.826.374, en virtud de que el mismo no se encontraba en el lugar antes mencionado.

En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el 21/03/2006 hasta la presente fecha.

En fecha Nueve (09) de Mayo de 2006, el Tribunal ordenó efectuar el computo por Secretaria de los días de despacho transcurridos.

En fecha Veinticuatro (24) de Mayo del presente año, el abogado L.E.G., se avoco al conocimiento de la presente causa, asimismo ordeno la notificación de las partes.

En fecha 30 de Mayo de 2006, la Secretaría Titular de este Tribunal dejo constancia de haber cumplido con la fijación de la boleta de notificación correspondiente a la parte demandada.

En fecha Quince (15) de Junio de 2006, compareció el Alguacil de este despacho y consigno constante de un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Dra. J.C.S.F., inscrita en el Inpreabogado N° 81.178, Apoderada judicial de la parte actora.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alega la parte actora en el libelo de la demanda que han sido innumerables las gestiones de cobranza extrajudicial, a través de numerosas llamadas telefónicas y del envío de comunicaciones escritas para concertar un arreglo amistoso sobre la deuda condominial, pero todos esos intentos han sido infructuosos, se ha agotado la vía de cobranza extrajudicial, por lo que se han visto en la imperiosa necesidad de acudir ante el órgano Jurisdiccional, a los fines de exigir el pago de tales conceptos. En virtud de ello mantiene una deuda actualmente de SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 702.306,92).

De igual modo, conforme al documento de condominio descrito en su capitulo V, literal “g”, establece que la cuota estimada que corresponde a cada propietario para contribuir al pago de los gastos comunes, deberá ser pagada por el copropietario, o a quien corresponda, dentro de los primeros quince días de cada mes; todo retardo o mora en el cumplimiento de esta obligación, compromete y obliga al copropietario con el administrador del condominio, en este caso a la Administradora Annissac, C.A, al pago de la suma de diez bolívares (Bs.10,00) por cada día de retardo, valor éste en que se estiman los daños y perjuicios que efectivamente sufra la Administradora Annissac, C.A, en su condición de administrador, conjuntamente con las sumas debidas indicadas en el punto anterior, su importe será para favorecer al condominio incrementando así, el fondo de reserva, de tal manera que por este concepto se adeuda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.115,35), de lo cual fue notificado mediante comunicaciones escritas enviadas al apartamento en cuestión.

Y por todo lo antes expuesto demandan al ciudadano J.G.C.D. para que convenga o en su defecto condenara el Tribunal a pagar las cantidades de: 1.- SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 702.306,92) por concepto de los recibos de condominio vencidos desde el mes de Febrero de 2004 hasta Marzo de 2005; 2.- En el pago de Diez (Bs. 10,00) Bolívares diarios por cada día de retardo, después de transcurridos los quince (15) primeros días de cada mes, tiempo éste estipulado para la cancelación de dichos gastos mensuales, de acuerdo a lo establecido en el capitulo V, literal “g”, del documento de condominio del edificio “A” del Desarrollo Urbanístico Marapa M.P.E., referente a las cargas y gastos comunes a todos los copropietarios; lo cual a la presente fecha, arroja la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.115,35); 3.- en pagar por concepto de Honorarios Profesionales de Abogados, correspondientes al presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la tasa de un Treinta por ciento (30%), mas los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por el Tribunal.

Fundamentado su demanda en los artículos 12 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En la oportunidad procesal para promover pruebas solo la parte actora ejerció ese derecho.

Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a analizar las pruebas producidas en el proceso.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Copia simple del instrumento poder otorgado por la demandante, a los abogados que la representan en este juicio, ante la Notaria Pública Decimasexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de Marzo de 2004. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

  2. - Copia del Contrato de Administración concedido a la ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., por DESARROLLO URBANISTICO MARAPA-M.P.E., EN FECHA 08 DE Octubre de 2003, ante la Notaria Pública Tercera del Estado Vargas, bajo el No. 20, Tomo 45. Por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

  3. - Copia del Acta de Asamblea General de Propietarios del Conjunto Residencial Marapa-Marina, de fecha 21 de Enero de 2004. Esta copia fotostática no esta referida a documento público, reconocido o tenido por reconocido, de modo que no puede hacerse valer en juicio en fotostátos, en cuya virtud necesariamente debe desecharse. Debe aclararse que esta Asamblea pudo haber sido registrada, en cuyo caso su tratamiento como prueba hubiera sido distinto, no obstante ello no consta en autos. Así se decide.

  4. - Modelo de Carta Consulta. No esta suscrita por persona alguna, natural o jurídico, ni se encuentra relacionada con otra prueba que la sustente, en cuya virtud carece de valor probatorio. Así se decide.

    5- Copia del Acta de Asamblea General de Propietarios de fecha 24 de Noviembre de 2004. Esta copia fotostática no esta referida a documento público, reconocido o tenido por reconocido, de modo que no puede hacerse valer en juicio en fotostátos, en cuya virtud necesariamente debe desecharse. Debe aclararse que esta Asamblea pudo haber sido registrada, en cuyo caso su tratamiento como prueba hubiera sido distinto, no obstante ello no consta en autos; también pudo alguna otra prueba constatar su existencia, no obstante ello tampoco consta en autos. Así se decide.

  5. - Documento de venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 23 de Agosto de 2002, bajo el No. 50, Tomo 6, Protocolo Primero. Se trata de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    Este instrumento hace plena prueba del carácter de propietario del demandado, del apartamento No. A-101, situado en la planta diez (10) del Edificio “A” del Conjunto Residencial Marapa-Marina, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra, en el Suroeste de C.L.M., Parroquia C.L.M., Estado Vargas.

  6. - Copia fotostática del documento de Condominio del Conjunto Residencial Marapa-Marina, otorgado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, el 22 de Enero de 1985, bajo el NO. 16, Tomo 2, Protocolo Primero y su aclaratorio protocolizada en la misma Oficina, en fecha 07 de Mayo de 1985, bajo el NO. 43, Tomo 04. Se trata de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por fidedigna y se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Así se decide.

    Del documento sub examine ha quedado demostrado que el referido inmueble se rige por el régimen de propiedad h.A.s. establece.

  7. - Catorce (14) recibos de cobro de condominio en original emanados de ADMINISTRADORA ANNISSAC C.A., (parte actora) a nombre del demandado J.G.C.D., correspondiente al aporte de condominio del apartamento A-101 del Conjunto Residencial Marapa-Marina, cuyo pago demanda. Estas facturas guardan relación con el thema decidendum, no fueron impugnadas, y tienen fuerza ejecutiva a tenor de lo previsto en el artículo 13 y 14 de la Ley de Propiedad H.A.s. decide.

    La falta de contestación al fondo de la demanda dentro del preclusivo término que la ley le concede a la parte demandada para defenderse conforme a derecho, hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, pudo ser desvirtuada por el demandado en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, tendentes a verificar la falsedad de los hechos imputados en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de la veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de la falta de contestación al fondo de la demanda, todo lo cual evidencia el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio.

    Seguidamente este sentenciador realiza las siguientes consideraciones:

    El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...

    En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandada quedó citada en fecha 21 de Marzo de 2006, según la diligencia que cursa al folio 133 del presente expediente, suscrita por el Secretario Accidental de este Juzgado, correspondiéndole al demandado comparecer por ante este Tribunal, el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, siendo que ese término se verificó el 23 de Marzo de 2006, oportunidad en la que la parte demandada no compareció en forma alguna, ni por sí ni por medio de apoderado.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo del 2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en el juicio de F.M.B. contra Mazzios Restaurant, C.A. en el expediente No. 00-2426 sentencia No. 370, estableció lo siguiente:

    La confesión requiere de una declaración expresa e inequívoca de una parte que es favorable a su contraparte y perjudicial para ella. Las declaraciones confesorias expresas son el principio insustituibles, pero por efecto del silencio procesal, el Código de Procedimiento Civil crea la figura de tener a una parte por confeso, y para que ello ocurra, previamente desplaza la carga de la prueba hacia la parte que tenía que contestar alegatos o preguntas de su contraparte, y no lo hace, bien porque se niega a hacerlo, o porque no concurre al acto, a fin que de probar algo que lo favorezca, no se consolide con su silencio el que se le tenga por confeso. En estos casos, si en el transcurso del proceso la parte que guarda silencio no prueba algo que lo favorezca, Código de Procedimiento Civil reputa que sobre el hecho afirmado por su contraparte se le tendrá por confeso; es decir, que no es realmente confeso (ya que no existe declaración expresa), sino que su silencio equivale a una confesión, y en base a ella se fijan los hechos en la sentencia definitiva..

    .

    Ahora bien, este Juzgado observa que en la oportunidad que la ley le dió a la parte demandada, para defenderse de todos los alegatos explanados por la parte actora, la parte accionada no dio contestación al fondo de la demanda, no contradijo la misma, ni los hechos, ni el derecho alegado; en el lapso de pruebas no probó nada que le favoreciera y la pretensión propuesta no es contraria a la Ley y se corresponde con los hechos alegados, cumpliendose los tres requisitos para que acontezca la confesión.

    Ahora bien, analizadas y valoradas como han sido las pruebas promovidas por la parte demandante, se observa que los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal establecen lo siguiente:

    Artìculo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberàn contribuir a los gastos comunes a todos o a parte de ellos, segùn los casos, en proporciòn al porcentaje que conforme al artìculo 7 le hayan sido atribuidos…”

    Artìculo 13: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local…”

    Artículo 14: “Las contribuciones para cubir los gastos pordrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado, sumas que corresponda aportar a otro propietario (…omisis…) Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”

    La falta de contestación al fondo de la demanda dentro del preclusivo término que la ley le concede a la parte demandada para defenderse conforme a derecho, hizo nacer una presunción “Iuris Tantum” de aceptación de los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, presunción que quedó confirmada, al no ser desvirtuada por el demandado en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorecieran. En ese sentido, este Juzgador tiene por ciertos todos los hechos narrados en el escrito libelar.

    En la secuela del proceso quedó demostrado, con documento público además del reconocimiento derivado de la confesión, el carácter de propietario del demandado del inmueble apartamento No. A-101, situado en la planta diez (10) del Edificio “A” del Conjunto Residencial Marapa-Marina, ubicado entre la Escuela Naval y la Quebrada La Zorra, en el Suroeste de C.L.M., Parroquia C.L.M., Estado Vargas y con ello su obligación de pagar los aportes condominiales demandados, a tenor de lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    Ahora bien, de las planillas de condominio antes valoradas, cuyo pago se demanda, acompañadas en original junto con el libelo de la demanda, quedó plenamente demostrado el monto que por pago de cuotas de condominio pasó la actora a la parte demandada, siendo que los accionados no aportaran a los autos prueba de algún hecho extintivo de su obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo exigen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y aún más por efectos de la confesión, este hecho quedó admitido y aceptado, razón por la cual el pedimento contenido en el petitorio del libelo de la demanda debe prosperar en derecho. Así se establece.

    En el caso sub examine se observa que la obligación es de dinero y que el demandante en su libelo, solicitó la indexación de la suma que cuyo pago se demanda, una vez condenada, siendo procedente dicho pedimento en cuanto al ajuste de las cantidades demandadas tomando en cuenta la inflación, en cuya virtud a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Indices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de interposición de la demanda, toda vez que no fue señalado expresamente en el libelo de la demanda una oportunidad distinta, hasta la fecha en que se presente el respectivo informe. Así se decide.

    III

    Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO incoara ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de M.d.M.N.N. y Tres (1.993) anoyado bajo el No 56, Tomo 121-A Pro, y posteriormente modificacion de su documento Constitutivo-Estatutario, registrada el dia ocho (08) de J.d.M.N.N. y Nueve (1.999), bajo el No 77, Tomo 37-A-Cto, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda contra J.G.C.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 10.508.138.

SEGUNDO

Se condena al demandado J.G.C.D. a pagarle a la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., la suma de SETECIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 702.306,92) por concepto de los recibos de condominio vencidos desde el mes de Febrero de 2004 hasta Marzo de 2005;

TERCERO

Se condena al demandado J.G.C.D. a pagarle a la ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A., la suma de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 35.115,35), que corresponde a la penalidad establecida en el capitulo V, literal “g”, del documento de condominio del edificio “A” del Desarrollo Urbanístico Marapa M.P.E., referente a las cargas y gastos comunes a todos los copropietarios; a razón de Diez (Bs. 10,00) Bolívares diarios por cada día de retardo, calculados después de transcurridos los quince (15) primeros días de cada mes hasta le fecha de presentación del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones.

Se condena a la parte demandada en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso.

Notifiquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Nueve (9) días del mes de Agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

L.E.G.S.,

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

En esta misma fecha Nueve (09) de Agosto de 2006 y siendo las 9:00 de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

LEIDIS ROJAS

Exp Nº 970-05

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