Decisión nº 8371 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 06 de Diciembre de 2005.

195° y 145°

Visto el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual subió a ésta alzada por declinatoria de competencia, contentivo de la demanda de COBRO DE BOLIVARES por VIA EJECUTIVA y sus anexos, presentada por los abogados: J.E.H.P., A.B.M.O., J.C.S.F. Y L.G.C., Inpreabogado bajo los Nros. 81.179, 18.895, 81.178 y 48.363, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA ANNISSAC, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 1.993, bajo el Nº 56, Tomo 121-A Pro y posterior modificación de su Documento constitutivo y estatutos sociales, registrada el 08 de Julio de 1.999, bajo el Nº 77, Tomo 37-A-CTO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contra los ciudadanos L.A. VIVAS COSTA Y R.C.B.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.625.779 y 5.538.475, respectivamente.

El Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda observa:

En su libelo de demanda el apoderado actor solicita que el presente juicio, se ventile por el procedimiento especial de la Vía Ejecutiva, y consecuencialmente pide el decreto de Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble descrito en su libelo de demanda. A los fines de proveer lo conducente el Tribunal señala lo siguiente:

Dispone el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual:

Cuando el demandante presente instrumento publico u otro instrumento auténtico que prueba clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas

.(Omissis).

Al respecto este Tribunal señala que la Vía Ejecutiva es uno de los Procedimientos Especiales Contenciosos regulado en el Libro Cuarto, Titulo II del Código de Procedimiento Civil y para su viabilidad, además de solicitar expresamente la parte actora en su libelo de demanda el embargo ejecutivo, la demanda incoada debe contener como pretensión, el pago de una obligación líquida y de plazo cumplida, entendiéndose como cantidad líquida, la suma determinada o determinable por un simple cálculo aritmético y en cuanto al plazo cumplido, lo que quiere señalar el legislador procesal es, que debe tratarse de una obligación exigible por estar ella vencida o, si se tratase de una obligación condicional, la condición debe estar cumplida; y en ambos casos, se requiere que la obligación conste en instrumento público, auténtico o privado reconocido, que evidencie claramente la obligación del deudor.

Ahora bien, en el presente caso la parte actora en el Particular Tercero de su Petitum de la demanda señaló lo siguiente:

3: En pagar por concepto de honorarios profesionales de abogados, correspondiente al presente juicio, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la tasa del treinta por ciento (30%), más los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por éste Tribunal…

(Sic).

En vista de lo antes señalado y por cuanto la cantidad señalada por el accionante en el particular Tercero de su petitorio, no comporta una cantidad líquida y exigible y de plazo cumplido, es por lo que la presente demanda se admite por el Procedimiento Ordinario. En consecuencia, por cuanto la presente demanda no es contraria al orden pùblico, las buenas costumbres o alguna disposición en la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. A tal efecto, se emplaza a la parte demandada L.A. VIVAS COSTA Y R.C.B.C., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NROS. 5.625.779 Y 5.538.475, respectivamente, para que comparezcan por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la última citación practicada, a fin de que den contestación a la demanda. Compulsese el libelo de la demanda y con la orden de comparecencia al pie, entréguese al Alguacil del Tribunal para que practique la citación. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordena abrir el correspondiente cuaderno, a fin de proveer sobre la misma.

LA JUEZ

DRA. ANA TERESA AYALA

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

En la misma fecha se admitió y se le dio entrada bajo el Nº 6519, no compulsó el libelo de la demanda por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES.

ATA/YP/ys.-

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