Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000457

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 66, tomo 1.457 (antes denominada Portafolio de Activos Inmobiliarios y Financieros Caracas, C.A., según asamblea en la que se aprobó cambio de nombre, registrada ante el Registro Mercantil V, en fecha 08 de febrero de 2.007, Nº 19, Tomo 1509.

APODERADOS DEMANDANTE: M.C.S., A.A.-H.F., Á.P., A.G. y E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.

DEMANDADA: CAFE ATLQ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 934-A.

APODERADOS DEMANDADA: A.R.S., F.J.G. y P.N.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.287, 98.526 y 119.642.

MOTIVO: Desalojo.

- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 12 de abril de 2.011 por los abogados M.C.S., A.A.-H.F., Á.P., A.G. y E.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., por acción de desalojo inquilinario contra la sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A, en cuyo escrito quedaron expuestos los siguientes argumentos:

• Que en fecha 22 de abril de 2.005, la sociedad mercantil Desarrollos Financieros Atlantic, C.A., ahora ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107 C.A., celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., sobre un inmueble constituido por: “Un local comercial para la operación de restaurantes bar y oficinas, ubicado en la planta baja, lado norte, del edificio Atlantic, ubicado en la Avenida A.B., de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500,00 m2)”, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2.005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia.

• Que se contempló en el referido contrato de arrendamiento el alquiler de cinco (5) puestos de estacionamiento, ubicados en el sótano 01, y un depósito ubicado también en el sótano 01 identificado con el número 01.

• Que la duración del contrato sería de dieciocho (18) meses, contados a partir del 1º de enero de 2.005, hasta el 30 de junio de 2.006, siendo el caso que a la fecha de su vencimiento, la arrendataria siguió ocupando el inmueble con la aceptación del arrendador.

• Que 15 de abril de 2.010, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante Resolución Nº 000014029, reguló el canon para la totalidad de los metros que conforman el Edificio Atlantic, en la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Novecientos Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 117.907,00).

• Que dicha regulación fue solicitada por ser el Edificio Atlantic patrimonio cultural de la nación, según Gaceta Oficial No. 38.234, del 22 de julio de 2.005.

• Que desde la fecha de la regulación, la arrendataria se ha negado reiteradamente a efectuar el pago de los cánones de arrendamiento por el monto que acordó el ente regulador, dejando de pagar las pensiones locativas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.011, adeudando en la actualidad cuatro cuotas consecutivas del canon de arrendamiento, así como las cuotas de mantenimiento y servicios del Edificio, y lo que le corresponde como alícuota por consumo de energía eléctrica.

Fundamentan su acción en lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Admitida la demanda por providencia dictada el 18 de abril de 2.011, se ordenó la citación del representante legal de la empresa demandada, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 04 de mayo de 2.011, compareció el abogado F.J.G., antes identificado, y mediante diligencia procedió a darse por citado en el presente juicio, en nombre de la empresa demandada. Consignó el instrumento poder que acredita dicha representación.

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

• Admitió la existencia de la relación locativa que vincula a las partes, sobre el inmueble identificado en autos; que la misma ha durado varios años y que ostenta el carácter de a tiempo indeterminado.

• Que adicionalmente al canon de arrendamiento, le son cobrados montos mensuales por concepto de gastos de mantenimiento, servicios y luz eléctrica.

• Al contestar el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con sus obligaciones de pago de más de dos (02) mensualidades de arrendamiento.

• Que ante la negativa injustificada de la arrendadora de recibir el pago, se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que se sustancia en el expediente Nº 2011-0466 de la nomenclatura interna de este Tribunal.

• Que con relación al mes de abril de 2.011, dicha mensualidad no era exigible para el momento de interposición de la presente demanda, a saber, el 12 de abril de 2.011.

• Que no le es aplicable la resolución Nº 000014029, en virtud de no haber sido notificada.

• Que estaban en un supuesto proceso de negociación del canon para la determinación del mismo, sosteniendo que el canon fijado era la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 45.000,00) mensuales.

Negaron los supuestos daños causados al inmueble.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte demandada promovió lo conducente en fecha 19 de mayo de 2.011; las cuales fueron erróneamente agregadas al cuaderno de medidas de esta causa distinguido con las siglas alfanuméricas AH18-X-2011-0000032 de la nomenclatura particular llevada por este Circuito Judicial Civil.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- Motivaciones para decidir -

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, antes de analizar las pruebas aportadas en este proceso, debe determinar previamente este Juzgador los límites en los cuales ha quedado planteada la presente controversia, para luego establecer si la acción por desalojo inquilinario resulta procedente en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el desalojo de un inmueble constituido por “Un local comercial para la operación de restaurantes bar y oficinas, ubicado en la planta baja, lado norte, del edificio Atlantic, ubicado en la Avenida A.B., de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda”, propiedad de la parte actora; el cual fue dado en arrendamiento a la sociedad de comercio CAFÉ ATLQ C.A., motivado al supuesto incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: enero, febrero, marzo y abril de 2.011; así como las cuotas de mantenimiento y servicios del Edificio, y lo que le corresponde como alícuota por consumo de energía eléctrica. Frente a ello, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido con sus obligaciones de pago de más de dos (02) mensualidades de arrendamiento, ya que por motivo de la negativa injustificada de la arrendadora de recibir el pago, se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2.011, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y que no le es aplicable la resolución de regulación Nº 000014029, en virtud de no haber sido notificada.

Fijado lo anterior, corresponde de seguidas analizar el fondo de lo debatido a los fines de verificar la procedencia de la causal de desalojo prevista en el literal “a” del artículo 34 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocada en el libelo de demanda, referida a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para lo cual se pasa de inmediato a valorar los medios probatorios aportados al debate procesal.

Pruebas de la parte actora:

Acompañó al escrito libelar los siguientes recaudos:

• Copia simple del contrato de arrendamiento accionado, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 22 de abril de 2.005, anotado bajo el Nº 56, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa dependencia, que al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se le tienen como fidedignos de su original conforme al contenido del artículo 429 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple del documento que acredita la propiedad del Edificio Atlantic, que al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, se aprecia y valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple de las Resoluciones números 011224 y 00014029, dictadas en fechas 12 de julio de 2.007 y 15 de abril de 2.010, por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a través de la cual se reguló el canon de arrendamiento del local objeto del contrato locativo accionado, que por tratarse de copias simples de documentos emanados de la Administración Pública Nacional, y al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se les tiene como fidedignos de su original conforme al contenido del artículo 429 del Código Civil. Así se decide.

• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandante, que al no haber sido impugnados en la oportunidad legal correspondiente, se le tienen como fidedignos de su original conforme al contenido del artículo 429 del Código Civil. Así se decide.

• De los folios 45 al 63 copia simple de presuntos recibos de pago, que tratándose de documentos privados, promovidos en copia fotostática simple conjuntamente con el escrito libelar, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechados del presente proceso, y así se declara.

• De los folios 68 a 74, siete (07) fotografías las cuales no guardan relación con el asunto controvertido, toda vez que lo que está en discusión en el presente juicio es el presunto incumplimiento contractual referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

Tal como fue anotado en párrafos anteriores, el escrito de promoción de pruebas promovido y consignado por la parte demandada fue erróneamente agregado al cuaderno de medidas de esta causa; no obstante ello, con base al principio de exhaustividad quien suscribe pasa seguidamente a enunciar y valorar dichos medios probatorios en los términos siguientes:

• Conforme a los principios de la comunidad de la prueba, promovió y reprodujo los documentos acompañados al libelo de demanda, cuyo mérito ya fue a.e.e.c..

• Promovió las siguientes instrumentales cursantes al cuaderno de medidas: Copias certificadas expedidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta circunscripción Judicial, de actuaciones contenidas en el expediente Nº 2011-0466, las cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Comprobante de depósito bancario efectuado en fecha 04 de mayo de 2011 en la cuenta del Juzgado de Consignaciones del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de abril de 2.011, que siguiendo la doctrina del M.T. de la República, conforme a la cual, dichas probanzas constituyen tarjas escritas, se aprecian y valoran conforme a la norma contenida en el artículo 1.383 del Código Civil.

• De los folios 137 al 147, recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2.010, los cuales se desechan del proceso por impertinentes, toda vez que dichos cánones no fueron demandados como insolutos en el presente juicio. Así se decide.

• Actuaciones judiciales y reportes policiales, relativos a la acción de amparo constitucional intentada por presuntos empleados de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., y otros, la cual se sustancia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales no guardan relación con el asunto controvertido, toda vez que lo que está en discusión en el presente juicio es el presunto incumplimiento contractual referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en virtud de lo cual se desechan del proceso dada su impertinencia. Así se decide.

• Resultas de inspecciones judiciales efectuadas extralitem, evacuadas por la Notaría Pública Décima Sexta y la Notaría Pública Trigésima Séptima ambas del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 24-02-2011 y 16-03-2011. Con relación a dichas inspecciones -tal como se indicó anteriormente- las mismas fueron evacuadas fuera del juicio, sobre las cuales la demandada promovente no demostró la urgencia que justificara la necesidad de efectuarlas de esa manera; razón por la cual, y al no haber sido ratificadas dentro del respectivo proceso, con lo cual le hubiera otorgado a la parte a quien pretende oponérsele el derecho a controlar dichos medios de prueba, deben necesariamente desecharse en virtud de su evidente ilegalidad. No obstante lo expuesto, de su contenido se aprecia que las mismas lo que persiguen demostrar son unos presuntos hechos perturbadores a la posesión que viene ejerciendo la arrendataria en el inmueble objeto del presente juicio, lo cual a todas luces resulta además impertinente, pues no guarda relación con la pretensión deducida, razones más que suficientes para desestimar su valor probatorio. Así se decide.

• Promovió la exhibición de los duplicados de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al año 2.010, que se encuentran en poder de su adversaria. Dicha prueba resulta inoficiosa por cuanto tales pensiones locativas no fueron demandadas como insolutas en el presente juicio. Así se decide.

• De conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 502 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica a lo previsto en el artículo 429 ejusdem, y 1.357 y siguientes del Código Civil, promovió un disco compacto (CD), certificado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la grabación de la audiencia constitucional celebrada con ocasión a la acción de amparo intentada por presuntos empleados de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., y otros. Con relación dicha prueba, se observa igualmente que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio de desalojo inquilinario, toda vez que lo que hoy está en discusión es el presunto incumplimiento contractual referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en virtud de lo cual se desecha del proceso, dada su evidente impertinencia. Así se decide.

• Promovió la supuesta confesión extrajudicial espontánea, proferida por el ciudadano J.A.W.B., en una conversación sostenida con el ciudadano J.C.P.F., en su carácter de Director de la empresa CAFÉ ATLQ C.A., que fue recogida en un medio digital que -a su juicio- se define legalmente como “mensaje de datos”, a objeto de demostrar que la parte demandante en el mes de enero y a principios del mes de febrero de 2.011, se negó injustificadamente a recibir los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento; quien, además, pretendió establecer un aumento arbitrario e ilegal de dichos cánones, aunado al hecho que procedió a efectuar cortes de energía eléctrica en el local comercial arrendado. Al respecto, este Sentenciador advierte preliminarmente que los presuntos hechos que se pretenden demostrar no fueron promovidos conforme a las exigencias previstas en la ley especial (Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas) para ser admitidos como verdaderos medios de prueba en juicio, pues adolece de los mecanismos de autenticación de mensajes de datos y firma electrónica dispuestos en dicho cuerpo legal, lo cual es más que suficiente para desestimar su valor probatorio dada su ilegalidad. No obstante ello, quien suscribe además advierte nuevamente que lo que pretende demostrar su promovente son unos presuntos hechos pertubatorios a la posesión que viene ejerciendo la arrendataria en el inmueble objeto del presente juicio, que evidentemente resulta impertinente, al no guardar relación con los hechos controvertidos, razones más que elocuentes para desestimar su valor probatorio. Así se decide.

• Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, para que informe sobre las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2011-0466, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado. Sobre dicha prueba se observa que la misma versa sobre la comprobación de las consignaciones arrendaticias presuntamente efectuadas por la empresa arrendataria. Siendo consecuentes con el análisis y valoración de los medios de prueba aportados al proceso, quien suscribe observa que, tal como se indicó anteriormente, la propia parte demandada consignó a los autos copias certificadas de las actuaciones contenidas en el Expediente Judicial Nº 2011-0466 de ese Juzgado, las cuales fueron apreciadas y valoradas por este Sentenciador de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la que resulta inoficioso pronunciarse sobre dicha prueba de informes, ya que su finalidad es, precisamente, obtener información de los archivos de una dependencia pública (juzgado), la cual ya reposa en los autos en copias certificadas y fue debidamente analizada y valorada en su oportunidad. Así se decide.-

• Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para que informe con relación a la acción de amparo constitucional sustanciada AP21-O-2011-000022, intentada por presuntos empleados de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., las cuales igualmente cursan a este expediente y fueron aportadas por la misma parte promovente en copias certificadas. Una vez más debe señalar este sentenciador que dicho medio de prueba es impertinente, pues no guarda relación con el asunto controvertido, toda vez que lo que está en discusión en el presente juicio es el presunto incumplimiento contractual referido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos; razón por la que resulta inoficioso pronunciarse al respecto. Así se decide.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al juicio, estima necesario quien aquí decide, destacar que corresponde al Juez verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración con base al principio Iura Novit Curia, que le permite determinar cuál es la norma aplicable al caso que le ocupa. En este sentido, establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)

.

Así pues, tenemos que la transcrita causal de desalojo tiene su fundamento en la falta de pago de pensiones locativas, correspondientes a dos (02) mensualidades consecutivas. Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Y en el mismo orden de ideas, señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Las normas anteriormente transcritas, contentivas de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada; y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia son diáfanas en admitir, de manera unánime, que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de arrendamiento, en que se apoya la acción deducida en el presente juicio, le basta al actor probar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a su demandado, sin que pueda estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia del arrendamiento en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones.

En tal sentido cabe descascar que, la existencia de tal relación fue ratificada en la oportunidad de la litis contestación por la representación judicial accionada; por lo que este Juzgador considera que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este estado, se hace necesario para quien suscribe, analizar las consignaciones arrendaticias efectuadas por la demandada ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de verificar si las referidas consignaciones han sido efectuadas conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que prevé:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Ahora bien, de las copias certificadas aportadas al juicio se observa, que las consignaciones se efectuaron de la siguiente manera:

 Enero y febrero de 2.011, consignadas en forma acumulativa en fecha 30 de marzo de 2.010.

 Marzo de 2.011, consignada en fecha 08 de abril de 2.011.

 Abril de 2.011, que para el momento de interposición de la presente demanda (12-04-2.011) y conforme la cláusula tercera del respectivo contrato de arrendamiento era exigible a partir del 06-04-2.011, no obstante, de autos se infiere que dicho monto fue depositado en cuenta bancaria del tribunal de consignaciones en fecha 02 de mayo de 2.011, siendo recibido dicho voucher de depósito por el mencionado tribunal el 05 de mayo de 2.011.

De lo antes señalado, se desprende que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento de forma irregular, no adecuándose a lo establecido en el citado artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto consignó de manera conjunta y extemporánea más de un canon de arrendamiento. Así se establece.

En este estado, luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador, que la parte demandada por si, o por intermedio de su apoderado judicial legítimamente acreditado, hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2.011. Así se establece.

- V -

- DECISIÓN-

Estudiadas como han sido suficientemente las actas procesales que integran este expediente, y tomando como base los argumentos de derecho explanados con anterioridad, se aprecia que quedó demostrada la falta de pago del canon correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas, alegada por el demandante en el escrito libelar, fundamentada en el literal “a” del artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE la demanda propuesta. Así se decide.

- V -

- DISPOSITIVA -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de desalojo inquilinario, intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de desalojo inquilinario intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., en contra de la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A. En consecuencia, se ordena el desalojo del bien inmueble de autos constituido por “Un local comercial ubicado en la planta baja, Lado Norte, del Edificio Atlantic, ubicado en la Avenida A.B., de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500,00 m2)”, libre de personas y bienes.

SEGUNDO

Conforme establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la litis.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Junio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2011-000457

CAM/IBG/ Lisbeth.-

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