Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH18-X-2011-000032

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2.006, bajo el Nº 66, tomo 1.457 (antes denominada Portafolio de Activos Inmobiliarios y Financieros Caracas, C.A., según asamblea en la que se aprobó cambio de nombre registrada ante el Registro Mercantil V, en fecha 8 de febrero de 2007, Nº 19, tomo 1509).

APODERADOS DEMANDANTE: M.C.S., A.A.-H.F., Á.P., A.G. y E.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.054, 58.774, 65.692, 131.050 y 129.992, respectivamente.

DEMANDADA: CAFE ATLQ C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 8 de julio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 934-A.

APODERADO DEMANDADA: No constituidos en autos.

MOTIVO: Desalojo (Medidas Cautelares).

- I -

- ANTECEDENTES -

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de abril de 2.011 por los abogados M.C.S., A.A.-H.F., Á.P., A.G. y E.B., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ATLANTIC 17107, C.A., por acción de desalojo inquilianario contra la sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A.

En fecha 18 de abril de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, reservándose proveer por auto separado sobre la solicitud de las medidas preventivas requeridas por la parte actora; a cuyo efecto, instó a dicha parte a consignar las copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, por cuenta y costos del demandante, para la apertura del cuaderno respectivo.

En fecha 27 de abril de 2.011, este Tribunal dictó auto mediante el cual aperturó el presente Cuaderno de Medidas, a los fines de pronunciarse sobre lo requerido.

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden y a fin de pronunciarse sobre la medida preventiva de SECUESTRO del inmueble arrendado, este Tribunal observa:

Alegó la parte demandante en su libelo, entre otros argumentos, lo siguiente:

• Que en fecha 22 de abril de 2.005, su mandante celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ C.A., sobre un inmueble constituido por un local, ubicado en la Avenida A.B., de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2).

• Que el canon de arrendamiento se fijó inicialmente en la cantidad de once millones de Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.000.000,00) - Once Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 11.000,00) mensuales, que el arrendatario debía pagar por mensualidades adelantadas durante los primeros cinco días de cada mes, más la cantidad de Ciento Treinta Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 130.000,00) - Ciento Treinta sin Céntimos (Bs. 130,00) mensuales, por los puestos de estacionamiento, y Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) - Doscientos Cincuenta sin Céntimos (Bs. 250,00) mensuales por el depósito del sótano Nº 01.

• Que la duración de ese contrato sería de dieciocho (18) meses contados a partir del 1º de enero de 2.005, terminando el 30 de junio de 2.006, siendo el caso que para la fecha de finalización del contrato, el arrendatario siguió permaneciendo en el inmueble, y el arrendador aceptó, tácitamente, la permanencia del arrendatario.

• Que desde abril del año 2.010, el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento de dos (2) mensualidades consecutivas y más, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y ahora abril de 2.011, adeudando también las cuotas de mantenimiento y servicios del Edificio, y lo que le corresponde como alícuota por consumo de energía eléctrica.

• Que la arrendataria sociedad mercantil CAFE ATLQ C.A, sin autorización y en perjuicio del patrimonio cultural de la nación, y del resto de los inquilinos y propietarios del Edifico, ha venido alterando no sólo la carga eléctrica del local, y en consecuencia del edificio (al conectar aparatos eléctricos de gran consumo que sin permiso, como aires acondicionados de características inapropiadas, y neveras industriales), sino también alterando la fachada del mismo, incluso rompiendo o traspasando la placa del piso del local arrendado para colocar tuberías plásticas no acordes con la edificación, ni con las especificaciones técnicas que se imponen en edificaciones de estas características.

• Que por expuesto acudieron a demandar a la sociedad mercantil Café ALTQ C.A., para que desaloje el inmueble de autos, o en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, en razón del incumplimiento de más de dos pensiones locativas.

Finalmente, en su libelo de demanda la parte actora solicitó del Tribunal el decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble descrito en el libelo de demanda.

- II -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con vista a como ha quedado planteada la presente incidencia, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo Civil, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En síntesis, el tema a decidir está circunscrito a determinar la procedencia o no de la medida cautelar de secuestro requerida por la accionante, descrita en precedencia.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El decreto de una medida cautelar exige para su procedencia, previa una sustanciación sumaria, la existencia de una probabilidad que tiene el derecho reclamado de ser reconocido en la sentencia definitiva, lo que debe ser evaluado con base, en el presente supuesto, de los documentos acompañados. Por ello, se requiere una técnica de valoración que no generalice, porque tal situación colocaría a la parte afectada por la medida en estado de indefensión, ante la incertidumbre de cual fue la prueba que sirvió de sustento a la presunción grave del derecho que se reclama.

La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad declarativa o ejecutiva de sus efectos, sino en el fin, que es la anticipación de los efectos de una providencia principal al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad.

Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal. La providencia instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso, el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación, del segundo. El concepto de instrumentalidad de Calamandrei puede definirse en esta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.

La instrumentalidad es hipotética, porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos. Presentan una anticipación mucho mayor a lo que de por sí le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. La relación de instrumentalidad, por tanto, es genérica y eventual, en contrario a las medidas preventivas típicas (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio, futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas o, cautela preconstituida.

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

Con respecto a la presunción grave del derecho que se reclama, la misma radica en la necesidad que se pueda presumir, al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester, para el decreto de medidas cautelares, un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumental izada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la valoración de los alegatos esgrimidos en la demanda.

En resumen, en cuanto al primero de los mencionados requisitos, el fumus boni iuris, su verificación consiste en la suposición de certeza del derecho invocado, como ha dicho la doctrina: “…basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar…” (Calamandrei, Piero: “Providencias Cautelares”, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama para determinar la procedencia o no de la tutela solicitada.

En lo que respecta al periculum in mora, es decir, la otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo análisis sea, el peligro en el retardo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el período de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa son los hechos desplegados por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Dicho en otras palabras, el periculum in mora, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, “su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del Juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la Sentencia esperada…” (Sentencia de fecha 17 de abril de 2001, Ponente Dr. L.I.Z., Juicio Municipalidad San Sebastián de los R.d.E.A., vs. F.P.d.L. y otro, Exp. No. 13.142).

En lo que respecta a los requisitos mencionados y con vista a la pretensión cautelar solicitada, este Juzgador pudo evidenciar lo siguiente:

En primer lugar, y para el caso concreto de una medida de SECUESTRO, el ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente como presupuesto de procedencia de la misma, entre otros, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de la cosa arrendada objeto del juicio, debiendo tener en cuenta este Tribunal que la presente demanda -en efecto- se circunscribe a una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones arrendaticios.

Sobre el particular este Tribunal se ciñe al criterio pacíficamente sostenido por nuestros tribunales de instancia y por el Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que, si bien es cierto que el decreto de la medida de secuestro debe cumplir igualmente con la obligación de verificar los requisitos de procedencia de las medidas preventivas contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (fumus boni iuris y periculum in mora) también es cierto que el legislador adjetivo fijó en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil siete (7) supuestos taxativos de procedencia de la medida de secuestro; razón por la cual, el juzgador debe considerar que si la situación de hecho a la que se refiere el litigio se subsume en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe considerarse entonces que los presupuestos de procedencia de la medida preventiva están comprendidos o insertos dentro del supuesto de la norma antes citada (art. 585 CPC) cuya verificación y existencia ha comprobado el Tribunal.

En efecto, los hechos sobre los cuales existe presunción grave son aquéllos que instituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación fáctica se subsume en uno de los ordinales que integran el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe darse por evidente el periculum in mora y el fumus boni iuris. Esto es, que los supuestos generales de procedibilidad de la cautelar de secuestro están comprendidos en la misma tipicidad de la causal. En consecuencia, en el caso del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil -que es el supuesto que concierne a este caso- se decretaría el secuestro cuando el bien esté deteriorado o por la falta de pago de las pensiones locativas.

Por otra parte, tal como sostiene el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Medidas Cautelares”, la procedencia del secuestro conforme a lo previsto en el ordinal 7° del artículo 599 sólo ocurre cuando el actor intenta la acción resolutoria del contrato de arrendamiento, o la acción de desalojo por falta de pago de los cánones, y no cuando se demanda su cumplimiento mediante la exigencia del pago de los cánones adeudados, ya que el secuestro del bien -en este último caso- implicaría la imposibilidad de conceder el petitorio de la demanda: cumplir el contrato de arrendamiento.

En el presente caso se demanda, en efecto, el desalojo inquilinario por falta de pago de pensiones arrendaticias, motivo por el cual este Tribunal considera PROCEDENTE el decreto de la medida de SECUESTRO solicitada. Así se establece.

En consecuencia, este Tribunal DECRETA medida preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento de autos, constituido por un local ubicado en la Avenida A.B., de la Urbanización los Palos Grandes, Municipio Chacao del estado Miranda, con una superficie aproximada de quinientos metros cuadrados (500 Mts2), propiedad de la parte actora, registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao, del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2.007, bajo el Nº 43, Tomo 03 del Protocolo Primero.

El Tribunal comisionado para la ejecución de la presente medida de secuestro deberá abstenerse de practicarla, si la parte demandada exhibe comprobantes de pago de las mensualidades reclamadas como insolutas.

Se comisiona suficientemente a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que ejecute la medida preventiva de secuestro anteriormente decretada, con facultades para la designación de peritos y depositario judicial. Líbrese el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Abril de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:39 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-X-2011-000032

CAM/IBG/lisbeth

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR