Decisión nº PJ0102007000082 de Juzgado Decimo de Municipio de Caracas, de 27 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Decimo de Municipio
PonenteNelson R. Gutiérrez Cornejo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento Por Venc

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO Nº AP31-V-2007-001185

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

Cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE ACTORA: Constituida por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 23 de Marzo de 1999, bajo el Nº 76, tomo 51-A Pro.

Apoderados Judiciales: A.J.M.U. y R.O.Á., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros 8.369.062 y 6.973.820, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.658 y 41.430 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Febrero de 2007, quedando anotado bajo el Nº 53, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.

-PARTE DEMANDADA: Constituida por la ciudadana FREDISMINDA BELEN, venezolana, mayor de edad y portadora de la Cédula de Identidad Nº 4.633.215. Representada en la causa por la abogada M.T.S., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 30.045, según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 31 de Julio de 2007 y cursante al folio sesenta y uno (61) del expediente.

-II-

-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce de la presenta causa este Juzgado Décimo de Municipio en virtud de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoaran la Sociedades Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A., en contra de la ciudadana FREDISMINDA BELEN, ambos plenamente identificados en el fallo.

En efecto, mediante escrito de fecha 26 de Junio 2007 la parte actora incoó pretensión por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, aduciendo para ello, en síntesis:

  1. - Que es administradora-cesionaria de la totalidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 15 de Enero de 1994, entre la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO NORIENTE C.A , inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 27 de julio de 1987, bajo el Nº 16, Tomo 33-A-Sgdo, y la ciudadana FREDISMINDA BELEN, antes identificada, el cual tiene por objeto un apartamento signado con el Nº 34, ubicado en el edificio denominado Joropo, situado entre las esquinas de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital; en virtud de la cesión de derechos derivados del contrato efectuada por parte de la Sociedad Mercantil Administradora FARGO C.A., a la hoy actora, por documento privado de fecha 01 de Abril de 1999.

  2. - Que el señalado contrato de arrendamiento fue celebrado a tiempo determinado de un (01) año, prorrogable por períodos iguales y sucesivos, a menos que una de las partes notificare a la otra, dentro de los treinta (30) días de anticipación a su vencimiento, su voluntad de no renovar el lapso inicial de duración o cualesquiera de sus prórrogas.

  3. - Que en fecha 21 de Noviembre de 2003, la arrendadora-cesionaria (Administradora Ávila C.A), a través del Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, procedió a notificar a la arrendataria del inmueble, su voluntad de no prorrogar a su vencimiento el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 15 de Enero de 1994, comenzando a transcurrir la prórroga legal a partir del 15 de Enero de 2004, la que tendría una duración de tres (3) años dado el tiempo de duración de la relación locativa, venciendo la misma en fecha 15 de Enero de 2007, debiendo la arrendataria en consecuencia proceder a la entrega del bien inmueble, libre de bienes y personas y en el buen estado de conservación en que lo recibió, así como solvente en el pago de los servicios con que contaba.

  4. - Que conforme a los hechos narrados y vista la negativa de la arrendataria a efectuar la entrega del inmueble una vez vencida la prórroga legal, procede a demandarla por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En entregar sin plazo alguno, libre de bienes y personas el inmueble constituido por el apartamento signado con el Nº 34, ubicado en el edificio denominado Joropo, situado entre las esquinas de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia La Pastora, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y; SEGUNDO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

  5. - Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1159, 1160, 1579, 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 39 Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimándola en la suma de Un Millón de Bolívares, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 02 al 05).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

    Por su parte, la demandada en la causa, por intermedio de su representación judicial procedió en fecha 26 de Julio de 2007, a consignar escrito de contestación a la pretensión incoada en su contra, alegando en su defensa, grosso modo:

  6. - Negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.

  7. - Alegó que es falso que la demandante haya agotado la vía extrajudicial para que entregue el inmueble libre de personas y bienes, pues incluso desconocía que la demandante le hubiese requerido el mismo.

  8. - Alegó que es falso que le hayan notificado judicialmente la voluntad de la Arrendadora-Cesionaria, de no prorrogar el contrato suscrito en fecha 15 de Enero de 1994, toda vez que la notificación fue recibida por la conserje del edificio, ciudadana L.d.G., y no personalmente tal y como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que desconoce en todas y cada una de sus partes la Notificación Judicial efectuada.

  9. - Adujo que como quiera que no fue notificada por la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato, no ha transcurrido la prórroga legal contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En estos términos quedó planteada la controversia sometida a decisión de este Órgano Jurisdiccional.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio de 2007, la parte actora incoó acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término en contra de la parte demandada. (Folios 02 al 05).

    Por auto de fecha 02 de Julio de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. (Folios 46 y 47).

    Mediante nota de secretaría de fecha 12 de Julio de 2007, se dejó constancia de haberse librado la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 50).

    Mediante diligencia de fecha 23 de Julio de 2007, el alguacil de éste Juzgado dejó expresa constancia de haber logrado la citación personal de la parte demandada. (Folio 53).

    Por acta de fecha 26 de Julio de 2007, se dejó constancia de la no comparecencia de la demandada al acto de contestación de la demanda. (Folio 56); mas sin embargo, mediante escrito presentado siendo la 01:33 p.m, la parte demandada procedió a contestar la demanda incoada en su contra. (Folios 57 al 59).

    En fecha 31 de Julio de 2007, la parte demandada procedió a promover pruebas en la causa (Folio 64), siendo proveído por auto de fecha 02 de Agosto de 2007. (Folio 186).

    En fecha 10 de Agosto de 2007, la parte demandada ratificó el escrito de pruebas presentado en fecha 31 de Julio de 2007.

    -IV-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Décimo de Municipio a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA VALIDEZ DE LA NOTIFICACION DE NO PRORROGA-

    La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 26 de Julio de 2007, procedió a desconocer el hecho de habérsele notificado judicialmente, a través del Juzgado Noveno de Municipio d e la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del deseo de la Arrendadora de no Prorrogar al vencimiento del término, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, toda vez que la misma no le fue efectuada a su persona sino en la persona de la Conserje del Edificio, lo que no le da validez a la misma.

    En efecto, tal alegato resultó argumentado, textualmente en los términos que sigue:

    (SIC)”…Es falso que me hayan notificado judicialmente la voluntad de la demandante de no prorrogar el contrato suscrito en fecha 15 de Enero de 1994 con mi persona. Tanto no me notificaron personalmente tal y como lo establece el Código de Procedimiento Civil, que la notificación fue recibida por la entonces conserje del edificio, ciudadana L.d.G., alegando la contraparte que me habían notificado personalmente se puede observar que esta acción es temeraria, pues no ha cumplido con los requisitos establecidos en nuestro Código de Procedimiento Civil, como especifica el artículo 218: “la citación personal se hará…entregada por el alguacil a la persona o personas demandadas…” por lo tanto desconozco en todas y cada una de sus partes la ya tantas veces mencionada notificación judicial…

Cuarto

como sea que nunca fui notificada por parte de la demandada de no querer renovar el contrato, no ha transcurrido la prórroga legal contemplada en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios…”. (Folio 59).

La que pasa a ser analizada bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

El derecho a la defensa se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49 de la misma, que engloba entre otras cosas, el derecho al debido proceso, el derecho a alegar y probar en causa propia, el derecho a ser enterado de juicio instruido en su contra, entre otras.

En los procesos judiciales, aun en los administrativos, tal derecho a la defensa encuentra expresión en las llamadas citaciones y notificaciones de las actuaciones generadas en el mismo, pues de ellas dimana la certeza del conocimiento de las partes de alguna demanda, gravamen o carga impuesta en juicio o proceso.

Tal situación de certeza implicaba que el contenido de la actuación fuera conocida por el destinatario de la misma, de manera que su conocimiento sobre ella fuera pleno o al menos existiera la presunción de ello, por lo que, a los fines de lograr tal circunstancia fáctica, debe existir por lo menos, una presunción que el destinatario de la citación o notificación, según sea el caso, estuvo al tanto de su contenido.

Certeza que en materia arrendaticia, implica una mayor y extrema protección a favor del arrendatario, pues esta en vilo su ocupación pacifica de la cosa arrendada así como su calidad de vida, dado que, de manera arbitraria y desconocida puede ser desocupado del inmueble por él habitado.

Para lograr la inexistencia de ese estado de indefensión, el legislador patrio en materia de Arrendamientos Inmobiliarios, estatuyó la existencia del llamado desahucio del arrendatario (artículos 1599 y 1601 Código Civil), que implica el poner en conocimiento de éste la voluntad del Arrendador de no querer renovar o prorrogar la relación locativa existente y que las une.

Tal desahucio, por envolver un derecho del arrendatario de conocer la voluntad de su arrendador de dar por terminada la relación arrendaticia, necesita que conste de fecha cierta y que efectivamente tal notificación haya sida puesta en conocimiento del arrendatario, por encontrarse aparejado a la seguridad jurídica que de éste emana, por lo que no se podría sostener que tal actividad no sea sometida a ciertas rigurosidades o extremos que eviten su menoscabo, entre las cuales se podrían mencionar -sin que las señaladas abarquen todas-: A.- que sea personal, B.- que contenga al menos las menciones indispensables que lleven un conocimiento al arrendatario de lo querido por el arrendador sin duda alguna, C.- que se efectúe por medios que permitan su conocimiento por el destinatario (misiva, telegrama, corre electrónico, telex, fax, etc.), D.- que sea dirigida al domicilio establecido en el contrato o en su defecto en el domicilio del arrendatario y E.- que tenga fecha cierta.

Entre las anteriores, destacan por su importancia a los efectos del presente fallo, los señalados bajo las letras “A” y “D”, por lo siguiente:

A.- Que sea personal: toda vez que implica que el contenido de la voluntad del Arrendador le sea comunicada a la persona del arrendatario y no otra, salvo los casos excepcionales en que, habiéndose trasladado el Tribunal a la dirección suministrada y donde deba efectuarse la misma, no se encontrara la persona a notificar, caso en el cual, la Jurisprudencia ha sentado:

(SIC)”…Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuando se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la aplicación analógica de la regla que contiene el artículo 1137 in fine del Código Civil…”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Diciembre de 2006, Exp. N° 06-0730, Sentencia N° 2294, Ponente Dr. P.R.H.). Así se reitera.

(SIC)”…Es verdad que la notificación judicial del aumento del alquiler no fue participada personalmente a los inquilinos, sin embargo esto no es razón suficiente para que los arrendatarios pretendan ignorar el contenido de la notificación habiéndole entregado el tribunal una copia fotostática de la solicitud a una hija de ellos que se encontraba presente en el inmueble arrendado, porque, si bien es verdad que en estricto derecho con acta judicial no se puede dar por demostrado el hecho de que los arrendatarios quedaron personalmente impuestos de su contenido, no es menos cierto que debe presumirse conocida por ellos la manifestación de voluntad de las arrendatarias, desde el momento en que una copia de la solicitud llegó a la dirección de ellos del modo indicado, a tenor de lo establecido en el artículo 1137…

…No le cabe la duda a este Tribunal que la parte demandada, a pesar de haber negado expresamente haber recibido la notificación judicial fijándole un plazo para que entrara el vigor el aumento del alquiler, no ha negado, menos aún probado, haberse hallado imposibilitada sin su culpa de conocer la participación que de ello se le hiciere en su casa por conducto de un funcionario que merece fe pública de sus actos….y así se decide…”. (Sentencia de fecha 30 de Julio de 1987, Juzgado Superior Primero Accidental; M. Ponte y otros contra P. López y otra, tomada de Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 100, 1987 Tercer Trimestre, Página 19). Así se reitera.

(SIC)”…La Sala no comparte el anterior criterio establecido por el sentenciador de Alzada, pues si se acepta sea crearía una situación de incertidumbre, ya que no podría saberse si en el presente caso, la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto podría desaparecer al hacerse la limpieza en la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta…

…El alguacil ha debido indicar, por lo menos, a que persona “dejó” la boleta, pues de esta maneta se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso. Además se mantiene así la plena vigencia e intangibilidad del derecho a la defensa…

…Por lo expuesto, la Sala considera que la mencionada notificación mediante boleta que el alguacil “dejó por debajo de la puerta” (folio 185 del expediente), en el domicilio procesal de la parte actora, carece de todo valor y eficacia jurídica y así se decide…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de Marzo de 1995, en el juicio de J.H.D.I.. Contra Calzados Guendalina, C.A., expediente N° 93-631, sentencia 102). Así se reitera.

(SIC)”…Los supuestos de la Doctrina antes expuesta, indudablemente a juicio de la Sala son aplicables al subjúdice, por cuanto la notificación dejada por el Alguacil en el domicilio procesal del apoderada de la demandada, a una persona que no se identificó, ni firmó la boleta, constituye un acto irregular, en razón a que no puede saberse si las co-demandadas se enteraron de la decisión que resolvió las cuestiones previas; debido a que no existe certeza ni al menos la presunción de quien es la persona que a su decir recibió dichas notificaciones, cuestión distinta fuese si hubiera indicado con expresa mención el nombre, cédula de identidad y firma de la misma, lo cual pudiera permitir una garantía mínima de seguridad jurídica…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 02337, Sentencia RC-00766). Así se reitera.

B.- Que sea dirigida al domicilio establecido en el contrato o en su defecto en el domicilio del arrendatario: toda vez que ello implica que el destinatario de la comunicación efectivamente tuvo conocimiento de la misma al haberse dirigido al domicilio de éste o al establecido en el contrato, pues de ello deriva en aplicación analógica lo dispuesto en el artículo 1137 del Código Civil, quinto párrafo, cuando expresa: “Se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que este pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la posibilidad de conocerla”.

A este respecto la Jurisprudencia ha dispuesto:

(SIC)”… La notificación, tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto de procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental…

…En este contexto, se constata de las actas procesales que conforman el expediente, que efectivamente, la notificación de la decisión en cuestión, se verificó en un lugar distinto al domicilio procesal de la demandada indicado en el expediente y totalmente extraño a la causa, en el cual -según se aprecia de los autos- se habían practicado todas las notificaciones anteriores, razón por la cual, considerando la importancia de la notificación como mecanismo de protección del derecho a la defensa, que exige en primer término la práctica válida y eficaz de las notificaciones personales necesarias para la realización de determinados actos procesales, estima la Sala que esta falta de notificación vulneró el derecho a la defensa, contemplado en la disposición prevista en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Julio de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., juicio del Centro Tecnológico Empresarial Maturín C.A., expediente N° 06-0478.). Así se reitera.

Todo lo cual subsumido al caso de marras, evidencia la falta de validez de la notificación judicial efectuada a la Arrendataria del inmueble, toda vez que de la misma se extrae textualmente que el Tribunal encargado de practicar la notificación judicial:

(SIC)”…se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Edificio Joropo, Apartamento N° 34, Esquina de Dos Pilitas a Portillo, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.- Una vez constituido el Tribunal en el lugar antes indicado, se tocó a las puertas del inmueble, no respondiendo persona alguna, por lo que se procedió a dejar por debajo de la puerta copia del escrito que encabeza las presentes actuaciones.- Seguidamente el tribunal procedió a trasladarse a la Conserjería del edificio y procedió a hacerle entrega de una copia del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones a el (a) ciudadano (a) L.d.G., titular de la cédula de identidad N° 6.311.315, quien manifestó ser la conserje del Edificio y que en cuanto llegue la Sra. B.F. le entregará la presente notificación….”. (Fin de la cita textual). (Folio 45).

Pudiéndose evidenciar de su contenido, que dicho notificación no puede en modo alguno considerarse válida y con efectos frente a la arrendataria del inmueble, pues la misma no le fue realizada en forma persona, y por el solo hecho de haberse dejado copia de la solicitud de notificación en manos de la “Conserje” del edificio, ello no da certeza ni seguridad jurídica que habérsele entregada a la hoy demandada en sus manos para con ello ponerla en conocimiento de la voluntad de su arrendataria de no prorrogar ni renovar el contrato de arrendamiento que las une, mas cuando “La Conserje” del edificio, en forma alguna guarda una relación de dependencia (afectiva, económica, parental, etc.) con la persona a notificar, así como que no convive con esta en el inmueble en cuestión, aunado al hecho cierto de la existencia de una irregularidad en la notificación “dejada por debajo de la puerta”, la que no arroja seguridad jurídica de puesta en conocimiento a la notificada, por lo que este Juzgado en modo alguno considera como válida a la misma, teniéndose como inexistente, tanto en el proceso, como en el mundo de lo jurídico, sin producir efecto alguno; púes ésta debió producirse de manera personal e inequívoca en la persona de la ciudadana Fredisminda Belén ó en cualesquiera persona que se encontrara en el interior del inmueble en cuestión o en su defecto, mediante Cartel de notificación, colocado a las puertas del apartamento. Así se decide.

Por ello, y ante la inexistencia de la notificación judicial de no prórroga del contrato de arrendamiento en cuestión, es evidente que la relación que une a las partes de la relación, aún se mantiene a tiempo determinado, sólo que tal desahucio, debe ser considerado, no desde el momento de la inválida notificación judicial, sino del mismo momento de la citación de la demandada, vale decir, desde el 23 de Julio de 2007(Folio 53), momento en que resultó inequívoca para la arrendataria la voluntad de su arrendadora de dar por terminada la relación, por lo que el contrato expiraría el día Quince (15) de Enero de 2008, momento en el cual comienza a computarse el plazo de la prórroga legal arrendaticia.

Así las cosas y visto que aún no ha expirado en cuanto a su duración, el termino de la relación arrendaticia, resulta un contrasentido jurídico, impetrar el cumplimiento de una obligación que aun no se hace exigible, por lo que la acción de marras, en forma contundente, deberá ser declarada INADMISIBLE por quien decide. Así se decide.

-DISPOSITIVO-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

-PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término incoara la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA AVILA NORTE C.A. en contra de la ciudadana FREDISMINDA BELEN.

-SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandante en la causa, al resultar totalmente vencida en la misma.

-TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es dictado dentro del lapso legal previsto y sancionado en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los VEINTISEIS (26) días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SIETE (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ.

N.G.C.

LA SECRETARIA.

ABG. K.S.O..

En la misma fecha, siendo la UNA Y OCHO MINUTOS DE LA TARDE (01:08 P.M), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento N° 25 del Libro Diario del Juzgado.

LA SECRETARIA.

ABG. K.S.O..

NGC/KSO/*

Asunto N° AP31-V-2007-001185

12 Páginas, 01 Pieza.

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