Decisión nº S-N de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós de abril de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP11-R-2009-000077

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA A.N., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de marzo de 1.999, bajo el NO. 76, Tomo 51-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE y J.M.P.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935 y 115.453 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.D.J.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.179.156.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEGGI F.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.639.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Conoce este órgano jurisdiccional del presente expediente proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 21 de enero de 2009.

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado J.M.P.A., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, la cual luego de sufrir los tramites de rigor, fue distribuida al Juzgado Décimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expone la parte actora en su escrito libelar: Que es administradora cesionaria de un contrato de arrendamiento suscrito sobre un inmueble identificado como apartamento 8 del Edificio Remo, situado en la Avenida La Facultad, Manzana B, Zona 2 de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01 de agosto de 1.998, entre Administradora Fargo, C.A., quien le realizo la cesión de derechos y obligaciones derivados del contrato en fecha 01 de abril de 1.999. Que la empresa Inversiones Ettore NR, C.A., es propietaria de dicho inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 25 de junio de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 16, del Protocolo Primero. Que la empresa Administradora Fargo, C.A., celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre el inmueble antes identificado según contrato de fecha 01 de agosto de 1.998. Que en la cláusula cuarta del contrato se estableció que la duración del mismo sería de un año, contado a partir del 01 de agosto de 1.998, prorrogable a su vencimiento, por periodos iguales y sucesivos de un año, cada vez, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra por escrito, su voluntad de no renovar el contrato, quedando convenido que la notificación deberá hacerse por lo menos con treinta días de anticipación al vencimiento del lapso inicial del contrato o de una cualesquiera de sus prorrogas. Que notificó la no prorroga del contrato de arrendamiento al demandado, mediante notificación practicada por el Juzgado Vigésimo tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de mayo de 2006. Que de dicha notificación se desprende la voluntad del arrendador-cesionario de no prorrogar el contrato de arrendamiento a su vencimiento, y por tal razón el demandado ha debido entregar el día primero de agosto de 2008, el inmueble arrendado, lo cual pese a múltiples gestiones realizadas para tal fin no ha sido cumplido. Que en razón a dicho incumplimiento interpuso demanda para lograr una declaratoria judicial mediante la cual el demandado sea condenado a entregarle el inmueble arrendado.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, fue admitida la demanda.

Agotados como fueron los trámites pertinentes para lograr la citación personal del demandado, éste se dio por citado en fecha 14 de noviembre de 2.008.

En fecha 18 de noviembre de 2.008, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Realizo una reseña de los alegatos esgrimidos por el demandante en el escrito libelar. Alego que la persona que recibió y firmó la notificación es una persona con la cual la demandante tiene una relación de dependencia como patrono, ya que la ciudadana que se identificó como M.C.A.D. titular de la cédula de identidad No. 6.851.565, es hija de la conserje del edificio, quien a su vez le ayuda con las tareas propias de la conserjería. Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la accionante en el escrito libelar, por cuanto nunca fue notificado y mucho menos se le fijo una copia del escrito de notificación judicial de la puerta del inmueble ni tampoco se le introdujo otra copia por debajo de la puerta. Negó, rechazó y contradijo las supuestas diligencias extrajudiciales realizadas pro la accionante. Alegó ser una persona respetada y querida por la comunidad de vecinos. Alegó cumplir con sus obligaciones del pago del canon de arrendamiento. Alegó que el inmueble objeto de litis, se encuentra afectado por decreto signado con el No. 000344, de fecha 20 de septiembre de 2006, de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en Condición de Arrendataria en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.

Admitidas como fueron las pruebas, y llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2009, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, y condenó a la parte actora al pago de las costas procesales.

En fecha 22 de enero de 2009, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue oído mediante auto de fecha 30 de enero de 2009.

En fecha 03 de abril de 2009, este Juzgado dio entrada al expediente, ordenó su anotación en el libro de causas respectivo, se avocó a su conocimiento y fijo el 10º día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento de mérito en la presente causa, pasa este Tribunal de alzada a analizar las pruebas promovidas por las partes:

De las pruebas promovidas por la parte actora:

 Copia certificada de poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el No. 77, Tomo 15, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose de éste la representación judicial de la parte actora. Así se establece.

 Documento suscrito por las empresas Administradora Fargo, C.A., y Administradora Á.N., C.A., el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil, del cual se constata la cesión de derechos y obligaciones que le hiciera la otrora administradora del inmueble arrendado a la hoy accionante, del contrato cuyo cumplimiento hoy se pretende. Así se decide.

 Copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 16, Protocolo Primero, posteriormente presentada en copia certificada, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la propiedad del inmueble arrendado. Así se decide.

 Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, de la cual se desprende el hecho dicho órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en fecha 18 de mayo de 2.006, a las 02:00pm., en el inmueble objeto del contrato cuya ejecución se demanda, a fin de practicar notificación judicial en la persona del hoy demandado, para informarle sobre la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato en cuestión. Así se decide.

 Contrato de arrendamiento suscrito entre la antigua administradora del inmueble arrendado y el hoy demandado, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia la existencia de la relación contractual que se presente ejecutar, así como la data de la misma. Así se decide.

De las pruebas promovidas por la parte demandada:

 Copia simple de Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio, cuyo original fue promovido por la parte actora y sujeto a análisis probatorio anteriormente, por lo cual la misma esta exenta de análisis. Así se decide.

 Copia simple de expediente signado con el No. 2008-1526, de la nomenclatura del Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal la debe tener como fidedigna, y como quiera que el hecho que el promovente pretende demostrar con su promoción, es decir, el pago de las pensiones arrendaticias, no es controvertido en el presente juicio, se desecha por impertinente. Así se decide.

 Publicación de fecha 12 de octubre de 2.006 y Gaceta Oficial Ordinaria signada con el No. 00160, de fecha 20 de septiembre de 2.006, los cuales al no haber sido objetos de impugnación alguna, este Tribunal los tiene como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se constata el hecho que el edificio donde se encuentra el inmueble arrendado fue afectado por decreto signado con el No. 000344, de fecha 20 de septiembre de 2006, de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en Condición de Arrendataria en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.

 Copia simple de carta emitida por la ciudadana I.D. titular de la cédula de identidad No. 843.030, y la copia del contrato anexa a la misma, cuales si bien no fueron objetos de impugnación, por ser un documento emanado de un tercero que no es parte en juicio debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió, razón por la cual dicha documental debe ser desechada por ilegal. Así se decide.

 Constancias de trabajo del demandado, expedidas por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, así como copia simple de su carnet, este Tribunal considera que si bien dichas documentales no fueron objeto de tacha o impugnación alguna, los hechos que el promovente pretende demostrar con la promoción de las mismas, es decir, el desempeño laboral del demandado, no aportan nada el merito del presente asunto, razón por la cual deben ser desechadas por impertinentes. Así se decide.

Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó documento suscrito por las empresas Administradora Fargo, C.A., y Administradora Á.N., C.A., del cual se constata la cesión de derechos y obligaciones que le hiciera la otrora administradora del inmueble arrendado a la hoy accionante, del contrato cuyo cumplimiento hoy se pretende; copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 1.996, bajo el No. 46, Tomo 16, Protocolo Primero, posteriormente presentada en copia certificada, de cuyo contenido se desprende la propiedad del inmueble arrendado; notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se desprende el hecho que dicho órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó en fecha 18 de mayo de 2.006, a las 02:00pm., en el inmueble arrendado, a fin de practicar notificación judicial en la persona del hoy demandado, para informarle sobre la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato objeto de juicio, donde al haberse efectuado los llamados respectivos, la Juez de Municipio previendo el cabal cumplimiento de su diligencia y a solicitud de la parte interesada, fijo en la puerta del inmueble una copia del escrito de notificación e introdujo otra por debajo de la puerta, y así como también le hizo entrega de otra copia a una ciudadana que habita en el mismo edificio, a fin de poner en conocimiento del demandado del contenido de la petición de notificación judicial, para así salvaguardar y garantizar sus intereses como arrendatario; contrato de arrendamiento suscrito entre la antigua administradora del inmueble arrendado y el demandado, del cual se evidencia la existencia de la relación contractual que se presente ejecutar, así como la duración de la misma. Así se establece.

Por su parte, la demandada aportó a los autos publicación de fecha 12 de octubre de 2.006 y Gaceta Oficial Ordinaria signada con el No. 00160, de fecha 20 de septiembre de 2.006, de los cuales se constata el hecho que el edificio donde se encuentra el inmueble arrendado fue afectado por decreto signado con el No. 000344, de fecha 20 de septiembre de 2006, de Gaceta Oficial del Distrito Metropolitana de Caracas del Proyecto de Dotación de Viviendas para las Familias que habitan en Condición de Arrendataria en Inmuebles Ubicados en el Área Metropolitana de Caracas, no obstante luego de analizados, se puede constatar que no existe sentencia definitivamente firme al respecto y el pago de la justa indemnización correspondiente, fases con las cuales culmina dicho proceso, lo cual a todas luces hace que la hoy acciónate mantenga aun las atribuciones que le otorga el derecho de arrendadora que ostenta sobre el inmueble arrendado, y de propietario del mismo que ostenta la Sociedad Mercantil Inversiones Ettore NR, C.A., dentro de los cuales está el hacer valer el mismo frente a el demandado arrendatario, tal como lo es el cumplimento y ejecución del contrato objeto de este juicio, aunado al hecho que en el presente juicio en forma alguna se discute la propiedad del inmueble arrendado, siendo el objeto del juicio el cumplimiento del contrato de arrendamiento que en base a la libre voluntad de las partes fue suscrito por ellos. Así se establece.

En este orden de ideas, es importante destacar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de sus efectos internos y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino, también a las normas y principios que garantizan su aplicación. Asimismo, es necesario invocar el siguiente articulado del Código Civil:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino de mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

Estas normas constituyen el fundamento de la fuerza obligatoria de los contratos y revela la trascendencia del consentimiento y la vigencia del principio de autonomía de la voluntad de las partes en la materia contractual.

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el Derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes, y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta. En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En cuanto a la ejecución de los contratos el artículo 1.160 del Código Civil, expresa: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral de pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, tiene su base en la acción resolutoria que ésta consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.

Como se dejo anteriormente establecido, el contrato de arrendamiento tiene un significado muy amplio, pues denota no solo el pago de las pensiones arrendaticias, sino también de entrega de la cosa arrendada, tal como ocurre con la obligación del arrendatario de devolver el inmueble al arrendatario, al vencimiento del plazo prefijado como de duración del contrato, aun cuando esta obligación está limitada por la fuerza obligatoria de la prorroga legal a que se refieren los artículos 38, 39 y 41 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, es evidente según lo probado en autos que la parte demandada debió entregar el inmueble a la parte actora al termino de la prorroga legal de dos años a la cual tuvo derecho, contado a partir del 01 de agosto de 2.006, por tener la relación arrendaticia una duración de siete años, obligación ésta que la parte demandada se excusa de su incumplimento, en razón a que, según su dicho, nunca fue notificada de la no renovación del contrato. En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en sentencia No. 25 de fecha 30/01/2009, con ponencia del Magistrado Ponente PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, entre otras cosas estableció:

…En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió al arrendatario con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, tal como consta a los folios 92, 93 y 94, con lo cual, coherente con el artículo 1.137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de conocimiento del hoy quejoso. El criterio del recurrente de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, en virtud de que no había sido recibido personalmente por el arrendatario, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que, a falta de recepción personal del desahucio por parte del arrendatario, el mismo se tiene como no realizado, pese a que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.

En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que, por esencia, presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, según el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido…

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En apego al criterio esgrimido por nuestro M.T., considera quien aquí sentencia, que la defensa de la parte demandada con respecto a que nunca fue notificado de la no prórroga del contrato, fue desvirtuada por la parte demandante quien consignó a los autos la Notificación Judicial practicada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cuyo cumplimiento fue efectivo, toda vez que al haber la Juez que practicó la misma fijado en la puerta del inmueble arrendado una copia del escrito de notificación e introdujo otra por debajo de la puerta, y así como también le hizo entrega de otra copia a una ciudadana que habita en el mismo edificio, previó, constató y materializó las circunstancias necesarias para alcanzar el objetivo de su misión, el cual no fue otro sino poner en conocimiento al arrendatario del contenido de la solicitud de notificación judicial, tal como fue establecido en el criterio Jurisprudencial antes descrito, y en consecuencia informarle la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato, y no como lo estableció la Juez A-Quo, quien restó merito probatorio a dicha notificación por haberse impuesto de la misma a una persona distinta al demandado arrendatario, en este caso, a la presunta hija de la conserje del edificio, quien, tomando en cuenta el dicho del demandado en su contestación a la demanda, en lo que concierne a las actividades que ella presuntamente realiza en el edificio, es conocida de éste; todo ello, sin apreciar que para la validez de dicha actuación no es necesario que la misma se practique en la persona a quien va dirigida, basta con el hecho de agotar los medidos adecuados para poner en conocimiento de dicha persona de su contenido, tal como lo fueron los utilizados y agotados por la Juez Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, más aun cuando dicha notificación fue hecha en el inmueble que constituye el objeto del contrato cuyo cumplimiento se pretende, aunado al hecho que al haber el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia previamente transcrita, dado valor a una diligencia efectuada por la persona encargada del envío de telegramas, mayor merito tiene la diligencia practicada por la Juez que materializó la notificación siendo que es un funcionario investido de facultades para dar fe publica a su actuación; en efecto, al no haber el demandado traído a lo autos elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la actora, se constituyen suficientes razones de hecho y derecho para que resulte forzoso para este Juzgador determinar que la presente demanda debe prosperar en derecho, por encontrarse la misma tutelada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra de la decisión de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoara ADMINISTRADORA A.N., C.A., contra N.D.J.R.G., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

Se condena al demandado a entregar a la actora un inmueble identificado como apartamento 8 del Edificio Remo, situado en la Avenida La Facultad, Manzana B, Zona 2 de la Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el mismo buen estado en que lo recibió.

Se revoca la decisión apelada en los términos antes expuestos.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (22) días de abril de 2009. Años 199° y 150°.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las _____________, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp. AP11-R-2009-000077

LTLS/msu/pn

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