Decisión nº 196 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 25 de Junio de 2004

Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteDoris Zabaleta Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, trece de m.d.d. mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2003-000002

Por auto de 13 de diciembre de 2000, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por DAÑO MORAL, incoada por los ciudadanos A.M.J. y E.E.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.167.085 y 3.779.906, respectivamente, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio J.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.661, contra la empresa INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 01, Tomo 18-A, de fecha 17 de febrero de 1982.

En dicho auto se ordenó la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, ciudadano A.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.182.108.

Por auto de 13 de diciembre de 2000, se ordenó abrir cuaderno separado de Medidas, en el que consta diligencia de fecha 19 de diciembre del mismo año, suscrita por el apoderado actor, solicitando se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre parcela de terreno propiedad de la parte demandada, lo que hizo el Tribunal de la causa por auto de 20 de diciembre de 2000, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Subalterno del Municipio Bolívar de este Estado. Igualmente consta diligencia de fecha 14 de enero de 2004, presentada por el apoderado actor, Dr. J.G.A., en la que solicita a esta Alzada, suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado de la causa el 20 de diciembre de 2000, lo que hizo este Tribunal por auto de 19 de enero de 2004 y acordó oficiar lo conducente al referido Registrador Subalterno mediante oficio N° 0410-022.

La citación de la empresa demandada, se verificó mediante carteles publicados en los diarios El Tiempo y El Norte de fechas 08, 15, 22 y 29 de marzo de 2001, según consta en diligencia de fecha 04 de abril de 2001, suscrita por el apoderado actor.

Por auto de 16 de mayo de 2001, previa solicitud, el tribunal de la causa designó defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio S.A..

Por diligencia de 18 de mayo de 2001, el ciudadano A.A., actuando en su carácter de representante legal de la empresa demandada, se dio por notificado, asistido por la abogada en ejercicio D.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.991.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2001, el apoderado actor consignó, en catorce (14) folios útiles, sentencia de fecha 24 de mayo, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación penal, “donde se desestimó por inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representante legal de la empresa demandada “INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A., A.A.N., contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a favor de mis representados”.

A los folios 75 al 78 consta escrito de contestación a la demanda, consignado por el representante legal de la empresa demandada, debidamente asistido por la abogada D.M., mediante el cual rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda; propuso la reconvención a la parte actora y solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre una parcela propiedad de su representada. Dicha reconvención se admitió por auto de 02 de julio de 2001.

En fecha 10 de julio de 2001, el apoderado actor dio contestación a la reconvención, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos narrados como el contenido del escrito presentado por la parte reconviniente, impugnó las documentales consignadas marcadas B, C, D, F, G, H, I, J, y pidió al Tribunal “mantenga la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela propiedad de la empresa demandada”.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho. La parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos; solicitó se oficie al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial “para que den fe si los ciudadanos E.E.M.A. y A.M.Y., fueron retenidos a objeto de averiguación…”; solicitó oficiar al Departamento que acordó la presunta renuncia de dichos ciudadanos a la empresa PVSA SAN ROQUE.

La parte actora reprodujo el mérito de los autos; opuso las copias certificadas de los Estatutos Sociales de la empresa demandada y las copias certificadas de las sentencias emanadas de los Tribunales de juicio, Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial y Tribunal Supremo de Justicia “donde se demostró la inocencia de mis representados de las acusaciones formuladas por el representante de la empresa demandada…”. Las pruebas se admitieron por auto de 20 de septiembre de 2001.

Por diligencia de 01 de octubre de 2001, el apoderado actor consignó copia certificada del auto del Tribunal de Juicio N° 2 “donde se absolvieron de toda responsabilidad a mis representados…”; igualmente consignó oficio remitiendo la causa al Tribunal de Ejecución; y en fecha 05 del mismo mes y año consignó copias certificadas de los Estatutos Sociales de la empresa demandada y de las sentencias emanadas de los Tribunales de Juicio N° 2, Corte de Apelaciones y Tribunal Supremo de Justicia.

A los folios 218 y 219, consta escrito de Informes presentado por el apoderado actor, el cual fue agregado a los autos en fecha 08 de enero de 2002.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2002, el representante legal de la parte demandada, ciudadano A.A.N., confirió Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio J.M.F. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.356 y 72.000, respectivamente, asistiéndole en este acto la primera de los nombrados.

Por auto de 09 de mayo de 2002, el Dr. G.P., en su condición de Juez Temporal del Juzgado de la causa, se avoca al conocimiento de este asunto, por cuanto observa que ya concluyó el lapso para la presentación de Informes “y el mismo se encuentra dentro del lapso para Sentenciar”; y por auto de 06 de junio de 2002, previa solicitud, ordena librar cartel de notificación de su avocamiento, a la parte demandada; el cual se publicó en el Diario Ultimas Noticias en fecha 17 de junio del mismo año y en esa misma fecha se consignó a los autos.

En sentencia de 06 de agosto de 2002, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Reconvención planteada por la empresa demandada y Con Lugar la presente acción.

Por auto de 03 de diciembre de 2002, el Dr. H.A.V. se avocó al conocimiento de este juicio, en virtud de haber sido designado Juez Temporal del Juzgado de la causa.

Por diligencia de 05 de diciembre de 2002, el abogado J.D., apoderado de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2002, oyéndose dicha apelación por auto de 17 de diciembre del mismo año y ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior donde se recibió y admitió por auto de 08 de enero de 2003, fijándose el vigésimo día de despacho para la presentación de Informes.

Mediante escrito constante de un (1) folio útil, la parte demandada, presentó sus Informes.

Por auto de 11 de noviembre de 2003, previa solicitud, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda la notificación de las partes.

A fin de decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

PRIMERO

Alega el apoderado actor que en fecha 11 de agosto de 1998, sus mandantes, ciudadanos A.M.J. y E.E.M.A., fueron acusados penalmente por el ciudadano A.A.N., en su condición de representante legal de la empresa demandada, INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A., presuntamente por “haber cometido el delito de Daños a la Propiedad, señalando falsamente en su escrito de acusación que mis representados habían procedido a destruir y tumbar una cerca perimetral de bloques de más de trescientos metros lineales (300 Mts.), propiedad de la empresa INDUSTRIAS INYECTOFIBRAS, C.A., en una parcela ubicada en la Avenida R.B., Vía Barcelona, Sector los Potocos, del Estado Anzoátegui, por lo cual exigía por los daños causados la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00)”. Que dicha acusación fue admitida por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial. Que debido a esa acusación infundada, sus representados fueron retenidos y objeto de averiguación por parte del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegaciones Barcelona y Anaco, respectivamente. Que en fecha 05 de septiembre de 2000, el Juzgado Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a quien correspondió continuar el proceso, absolvió a sus representados de todos los cargos imputados por la empresa INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A., condenando en costas a dicha empresa y a su vez, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha 30 de octubre de 2000, declaró Inadmisible la apelación interpuesta por la empresa querellante, dando por concluido el presente juicio. Que las retenciones efectuadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, “así como los casi tres años de averiguaciones por parte de los tribunales penales, causaron menoscabo en la salud y en los bienes inmateriales de mis representados como son: Libertad personal, Honorabilidad, Afecciones Sentimentales, Relaciones de Familia, expuestos a ser despedidos de sus trabajos y en todo aquello que constituye bienes no materiales como consecuencia de la acción de la parte demandada. No hay forma ni poder de reparar este daño que le han causado a mis representados y a toda su familia en general”. Fundamentan su acción en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, y agregan “…por el hecho de acusar a mis representados por ante la Jurisdicción Penal de esta Circunscripción Judicial e imputarles la comisión de un hecho punible, del cual fueron declarados totalmente inocentes les ha generado o causado un DAÑO MORAL, el cual debe ser indemnizado por la citada Empresa”. Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, estima el Daño Moral en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00), y solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno, y medida preventiva de embargo sobre bienes, ambos propiedad de la empresa demandada.

SEGUNDO

En su contestación a la demanda, el ciudadano A.A.N., asistido por la abogada D.M., rechaza, niega y contradice lo alegado en el libelo de demanda por cuanto la pretensión de la parte actora alude una responsabilidad que no está comprobada y un daño que “evidentemente tampoco está comprobado”; que el presente juicio no está concluido por encontrarse en consulta en el Tribunal Supremo de Justicia; que el Juzgado unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado los absolvió por no encontrar elementos suficientes para ser juzgados, “pero no los absolvió de todo premio, de toda culpabilidad, como tratan de alegar, dicha absolución no está firme, esto no quiere decir que son inocentes”; que la parcela en cuestión, es de su propiedad por cuanto fue dada en venta por la Alcaldía del Municipio Bolívar, y agrega que si hay alguien en este caso que quiere apoderarse de esa parcela es la parte actora, “si ellos tienen documento que le acredite la propiedad del mismo, entonces hubo un acto doloso por parte de la Alcaldía”; y reconvino a la parte actora para que cancele la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.200.000.000,00) por concepto de Daño Moral. Solicitó igualmente se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela propiedad de la empresa demandada INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A. En la contestación a la reconvención, la parte actora reconvenida negó, rechazó y contradijo el contenido del escrito presentado por la parte reconviniente, y adujo lo siguiente: “Convengo en lo alegado por la parte reconviniente cuando reconoce que acusó penalmente a mis representados…por el delito de Daños a la Propiedad…delitos por los cuales fueron declarados absueltos por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2…en fecha 12 de septiembre de 2000…”. Impugnó las documentales consignadas en dicho escrito, marcadas con las letras B; C; D; F; G; H; I y J; finalmente solicitó al Tribunal mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela de terreno propiedad de la empresa demandada, “a los fines de garantizar las resultas del juicio…”.

TERCERO

En cuanto a las pruebas promovidas, observa este Juzgador que sólo fueron admitidas las de la parte demandada; por otra parte, de la revisión de las actas procesales se observa que ni el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, Delegaciones de Barcelona y Anaco, ni PDVSA, San Roque, remitieron información alguna al Tribunal de la causa sobre la retención de los demandantes por averiguación y sobre el presunto despido de sus labores, a pesar de haber sido solicitada en varias oportunidades. Igualmente se observa que dicho Juzgado, se abstuvo de admitir las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de haber sido presentadas en forma extemporánea; por lo que dicha parte, mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 2001, consignó en copias certificadas, lo siguiente: Estatutos Sociales de la empresa demandada; decisión del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de este Estado, de fecha 12 de septiembre de 2000, con motivo de la acción penal seguida por el ciudadano A.A., actuando como representante de la empresa INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A., contra los ciudadanos E.E.M. y A.M.J., en la que se absolvió de toda responsabilidad a dichos ciudadanos, es decir, a los actores en la presente acción; decisión de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la apelación formulada por la parte demandada en contra de los actores; y sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desestima por inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en esta acción, INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A., Este sentenciador concede a dichas pruebas todo su valor probatorio, por ser instrumentos públicos emanados de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

CUARTO

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia consideró que el hecho de que los ciudadanos E.E.A. y A.M.J., hayan estado sometidos a un juicio penal, tal situación “efectivamente se traduce en una gran angustia que inevitablemente conlleva a causar un daño directo a quien la vive, daño este irreparable porque va contra la moral, la tranquilidad y la estabilidad emocional de las personas, y que de alguna manera la ley, faculta al Juez a considerar y estimar la procedencia del daño así como la indemnización pecuniaria que a bien juzgue establecer”, por lo que estimó la procedencia de la presente acción, declarando Sin Lugar la reconvención y Con Lugar la demanda, condenando a la parte actora a cancelar la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 180.000.000,00), como indemnización por el daño moral causado.

En cuanto a la reconvención propuesta, efectivamente la parte reconviniente no pudo comprobar los hechos alegados, ni tampoco puede considerarse que la medida cautelar solicitada por la contraparte y acordada por el Tribunal de la causa pueda causar daño a la parte objeto de ella, por estar fundamentada en la Ley, por lo que dicha reconvención debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

Así las cosas, considera este Juzgador que, tal como lo estimó el Tribunal a-quo, el hecho de llevar a juicio penal a personas que en definitiva han resultado absueltas de responsabilidad en el delito que se les imputó, lógicamente debió causarles temor, angustia, vergüenza, al ver expuesta su conducta en tela de juicio, sometidos a la censura social de sus familiares, amigos y personas conocidas, poniéndose en duda su condición de ciudadanos honestos y de buen vivir, indudablemente se les ha inferido un daño a su patrimonio moral, el cual debe ser reparado.

Sin embargo, a criterio de este juzgador, la indemnización pecuniaria estimada, que de hecho puede hacerlo el Juez, y así lo hizo el Tribunal de la causa, es excesivamente elevada, y más aun si se toma en cuenta que no están probados en autos los efectos señalados por la parte actora, supuestamente causados por los “casi tres años de averiguación por parte de los Tribunales Penales”, ni tampoco consta que hayan estado detenidos, ni que hayan sido amenazados o despedidos de sus cargos, por lo que este Juzgado establece dicha indemnización por el daño moral causado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00). Así se declara.

DECISION:

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado J.A. DOMMAR, en contra de la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal, para esa oportunidad, Dr. G.C.P., en el presente juicio que por DAÑO MORAL intentaran los ciudadanos E.E.A. y A.M.J. contra la empresa INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos, en los siguientes términos; Primero: Se declara Sin Lugar la reconvención planteada por la empresa demandada INDUSTRIA INYECTOFIBRA, C.A.; y Con lugar la presente acción, estimándose la reparación del daño moral causado, en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) conforme lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, y condena a la parte demandada a cancelar a los actores el monto antes mencionado, en partes iguales. Así se decide.

Queda así modificada la sentencia apelada, dictada en fecha 06 de agosto de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez Temporal, para esa oportunidad, Dr. G.C.P..

Se condena en Costas a la parte perdidosa.

Notifíquese, a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, a los f.d.L..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los trece (13) días del mes de m.d.D. mil cuatro (2004). Años: 195º de la Independencia y l45º de la Federación.

El juez,

Abg. J.L.R.H.

La Secretaria Temporal,

Abg. Daiomara J. P.T.

En esta misma fecha, 13-05-2004, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:23 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Temporal,

Abg. Daiomara J. P.T.

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