Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 se septiembre de 1990, quedando anotada bajo el Nº 3, Tomo 92-A-Pro.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: R.S., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 66.600.-

PARTE PRESUNTAMENTE ACCIONADA: JUZGADO VIGESIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº 10169

MOTIVO: A.C.. (EN APELACIÒN) Apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de marzo de 2011, que declaró improcedente la presente acción de a.c..

-I-

ANTECEDENTES DE LA ACCION

Se inicia acción de a.c., intentado en fecha 29 de octubre de 2010, por el ciudadano C.B., asistido por el abogado R.S., por ante el circuito judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., quedando para conocer del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de Noviembre de 2010, el Tribunal designado admite la acción de a.c..

Posteriormente en fecha 22 de noviembre de 2010, fue presentada reforma del escrito de solicitud de amparo.

En virtud de ello, fue admitido por el Tribuna Constitucional en fecha 25 del mismo mes y año, ordenándose las respectivas notificaciones.

Encontrándose debidamente notificados todas las partes que intervienen en la acción, se procedió a celebrar audiencia constitucional en fecha 02 de marzo de 2011.

En fecha 11 de marzo de 2011, se dictó sentencia declarando sin lugar la presente acción de amparo.

En virtud de ello, en fecha 15 de marzo de 2011, la parte accionante procedió apelar de la sentencia de amparo.

Por esa razón, el Tribunal Tercero de Primera Instancia oye apelación en un solo efecto, remitiendo las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno a los fines que conozca sobre la apelación intentada.

Realizada la insaculación respectiva, quedó para conocer dicha apelación a este Juzgado.

En fecha 04 de abril de 2011, fueron recibidas las actas en este juzgado, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 27 de abril la parte tercero interesada consigno escrito de conclusiones.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO

Alega el accionante en amparo que la sentencia de fecha 01 de junio de 2010, dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se encuentra viciada de incongruencia, indeterminación e inmotivación, que hacen violatorio derechos Constitucionales al debido proceso y a la Tutela Jurisdiccional Efectiva consagrada en el artículo 49 y 26 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa alegando que los motivos del fallo se contradicen entre sí, toda vez que el Juez en su sentencia por una parte afirma que el objeto del contrato de arrendamiento es el terreno Nº 2, y, por otra parte afirmar que el objeto del contrato de arrendamiento es un galpón, por lo tanto hace nula la sentencia.

Además de ello, aduce que el sentenciador al afirmar que sobre el terreno se encuentra edificado un galpón que es el comercio del demandado incurrió en un falso supuesto al dar por demostrado un hecho sin ninguna prueba.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En otro orden de ideas, es importante recalcar que dentro de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:

Artículo 6. “No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse violación de un derecho o garantía constitucional, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en el artículo 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad de una solicitud de protección constitucional.

Es importante acotarse que en toda acción de amparo, el accionante tiene que argumentar y demostrar que efectivamente las vías judiciales ordinarias no son lo suficientemente útiles o idóneas.

En lo atinente al caso, el ciudadano C.B. asistido por el abogado R.S., ejerció acción de a.c. contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, toda vez que la misma no es recurrible en apelación en razón de la cuantía conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar que al accionante le asiste el ejercicio de acción constitucional para buscar el restablecimiento de la situación presuntamente infringida.

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

En este propósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, actos, y omisiones producidos por particulares y decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN EN LA PRESENTE ACCION DE A.C.

La parte apelante de la acción de a.c. Compañía Anónima Administradora C.B.A. fundamenta su apelación en base los siguientes argumentos:

• Que fueron agotados todos los medios de impugnación para intentar el amparo.

• Que el objeto del contrato de arrendamiento en discusión es el terreno Nº 2, ubicado en la Segunda Transversal de la urbanización Guaicaipuro, Avenida A.B..

• Que la acción de amparo intentada debe prosperar, en virtud que en la sentencia objeto de a.c. dictada por el juzgado vigésimo cuarto de Municipio existe una motivación contradictoria e incongruencia, que se verifica del valor probatorio que el juez da al contrato de arrendamiento para determinar el objeto de controversia como lo es el terreno, y por otra parte señala que el objeto del contrato es un terreno edificado.

• Que al determinar que el terreno se encontraba edificado en contraposición a lo que se señala en el contrato de arrendamiento y sin ningún medio de prueba que respalde tal afirmación incurre en el segundo caso de falso supuesto.

Finalmente, por todas las anteriores razones es por lo que solicita se declare procedente la acción de amparo contra el fallo del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de caracas.

CAPITULO II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado los fundamentos que llevaron a la parte actora a recurrir de la sentencia dictada por el a-quo, entra esta alzada a conocer de la apelación ejercida bajo las siguientes consideraciones:

El fallo objeto de la presente apelación es el que fuera dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la acción de A.C., sobre la base de las siguientes consideraciones:

Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite se observa luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, así como a todas las pruebas documentales aportadas por las partes, incluyendo el Cuaderno de Recaudos, y en mayor grado la decisión presuntamente lesiva del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que fuere alegada por el representante legal de la quejosa, señaladas Ut Supra; que el Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión hizo referencia a todas las pruebas aportadas por ambas partes durante la instancia del juicio por cumplimiento de contrato incoado por la Empresa ADMINISTRADORA C.B.A., C.A., contra el ciudadano J.P.P.; interpretó correctamente las normas procesales; tomó en cuenta completamente los alegatos esgrimidos y sustentó lo decidido en los argumentos y pruebas aportadas por las partes durante el proceso, no impidiendo ni restringiendo el ejercicio de los derechos o garantías fundamentales de ellos en la contienda procesal, y así se decide.

Por efecto de lo anterior se debe concluir en que el representante legal de la quejosa no demostró en este asunto que el Juzgado A Quo con su decisión de fecha 01 de Junio de 2010, le haya enervado de forma manifiesta, directa y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental, puesto que de autos no se desprende en ninguna forma de derecho que haya habido en ese asunto una omisión flagrante del deber constitucional y legal del Juez de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente; del mismo modo tampoco se evidencia que haya incurrido en motivación contradictoria ni en falso supuesto ya que apreció el acervo probatorio aportado según la normativa legal prevista para ello cuando dispuso que de autos quedó evidenciado que el terreno está edificado; motivo por el cual no se advierte violación a derechos o garantías constitucionales en la actividad de enjuiciamiento realizado por el Juez A Quo que profirió la decisión presuntamente lesiva de derechos fundamentales de la Empresa ADMINISTRADORA, C.B.A., C.A., lo que consecuencialmente PRODUCE LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN por la insatisfacción de las exigencias que impiden la continuación del proceso, puesto que la esencia de la Sentencia dictada por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada anteriormente, radica en que el a.c., en principio, no es la vía procesal idónea para solicitar se revise la interpretación, la valoración de pruebas o y la aplicación de las disposiciones legales que realizan los jueces de instancia al momento de emitir un pronunciamiento de fondo, dado el carácter especialísimo en este tipo de acciones, aunado al hecho cierto que existen medios de impugnación alternos contra los fallos jurisdiccionales como lo son la apelación y el recurso de hecho contra la posible negativa a ser oído el primero conforme las formalidades de Ley, siendo que el último de los mencionados recursos, en el caso en particular bajo estudio, no se verifica en los autos, con lo cual también se verifica la improcedencia de la pretensión de amparo opuesta al no haberse agotado la vía ordinaria para ello, y así queda establecido.

Por efecto de lo anterior, concluye éste Sentenciador Constitucional que el ABG. V.M.D.S., Juez Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 01 de Junio de 2010, actuó dentro de las facultades y parámetros que le acuerdan las leyes y el procedimiento, en función de su competencia específica y genérica al dictar su decisión, y por consiguiente la actuación jurisdiccional realizada por su persona en el desempeño de sus funciones como Juez, no puede ser fundamento de una acción excepcional como lo es el Amparo, ya que la quejosa al no probar de manera alguna que aquél haya incurrido en alguna omisión flagrante del deber constitucional y legal de examinar y valorar las pruebas promovidas y evacuadas, así como las demás argumentaciones invocadas a las actas del expediente, ni que haya incurrido en motivación contradictoria, ni en falso supuesto, en abuso de poder por incompetencia, ni usurpara autoridad alguna; y al haber actuado dentro de sus propios límites, por ende, tampoco ha infringido ni lesionado ningún Derecho Constitucional, y así lo establece formalmente éste Operador de Justicia.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta, conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

Recurre la parte apelante en amparo a esta instancia en virtud de no encontrarse de acuerdo con la sentencia que dictare el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la acción de a.C. intentada en contra del fallo emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por considerar que no fue vulnerada la Tutela Judicial Efectiva.

De esta manera, a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.

De allí pues, la tutela judicial efectiva abarca una serie de derechos como el de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

De esta forma, en lo que respecta al derecho a obtener una decisión en derecho, lo esencial aquí es que la resolución sea motivada y fundada conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, tal como lo instituye el artículo 12 del código de Procedimiento civil, es decir la unidad del fallo debe ser razonable, congruente y justa.

En este orden de ideas, señala la accionante en amparo en su escrito de solicitud, que la sentencia emanada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio vulnera la tutela judicial efectiva, en virtud que se encuentra viciada de los defectos de motivación contradictoria, incongruencia y falso supuestos que a consideración de la accionante vulneran el derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Siendo ello así es preciso para este Juzgador dejar sentado lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribuna Supremo de Justicia, en fecha 13 de mes de diciembre de dos mil siete, con relación a los vicios delatados:

Ante tal confusión, la Sala extremando su labor pedagógica debe reiterar en que consiste cada uno de los prenombrados vicios, a saber:

- La incongruencia se verifica cuando se omite pronunciamiento sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando el juez extiende su pronunciamiento sobre alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), y en consecuencia, se infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

- La motivación contradictoria o inmotivación por contradicción, se da cuando las razones que expone el juez para sustentar el dispositivo de su sentencia son excluyentes unas a las otras, es decir, se contradicen entre sí. Esa contradicción también se puede dar entre los motivos y los considerados del dispositivo, configurándose este mismo vicio, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al falso supuesto o suposición falsa, contenida en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, consiste este en que el juez en su sentencia afirma un hecho a causa de un error de percepción, ya sea por los siguientes motivos: 1. Atribuyó a actas del expediente menciones que no contienen y da por demostrado un hecho con pruebas que no se ha producido en el expediente (falso supuesto positivo), 2. Da por demostrado un hecho con otras pruebas del expediente mismo o con la misma prueba que es analizada parcialmente (falso supuesto negativo).

Se caracteriza tal error como el establecimiento de un hecho concreto objeto de demanda mediante una prueba inexistencia, falsa o inexacta.

Al respecto, indica el maestro A.A.B. y L.A. Mejìas Arnal lo siguientes:

Existe este error cuando la decisión se funda sobre la suposición de un hecho cuya verdad está incontrastablemente excluida o cuando supone la inexistencia de un hecho cuya verdad está positivamente constatada; y tanto en un caso como en otro, siempre que el hecho aludido no sea un punto controvertido sobre el que haya fallado la sentencia.

Cabe agregar, que la existencia vicios que provoquen la anulación de una sentencia viola la tutela judicial efectiva consagrada como una garantía constitucional.

Así, siendo que los vicios delatados estriban sobre el establecimiento y valoración de los hechos de la controversia, conlleva a quien aquí suscribe a analizar la naturaleza de la acción de cumplimiento de contrato intentado por ante el Tribunal de Municipio junto con los fundamentos de la sentencia que la resolvió.

De tal forma, consta del folio cuatro (04) segunda pieza, que la acción intentada por la Administradora C.B.A., C.A., en contra del ciudadano J.P.P., ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, obedece a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuyo objeto de la controversia recae sobre un Terreno identificado con el Nro. 2, ubicado en la Segunda Transversal, Urbanización Guaicaipuro, Avenida A.B., caracas, para ser destinado únicamente a comercio, y así expresamente lo determina el contrato de arrendamiento. F. 38 (Primera Pieza).

Así las cosas, el Juez a cargo del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio en su fallo F. 326 (Primera Pieza), afirmo lo que a continuación se transcribe:

Tal situación determina que nos encontremos entonces frente a un arrendamiento que si esta sometido a las previsiones del decreto Legislativo Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se trata de un terreno edificado y que el arrendatario se encuentra en el uso y goce tanto del terreno como de la edificación que hay en el mismo. En este sentido el acta levantada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio es especialmente clara al determinar que se trata de un galpón y además se incorpora una breve descripción del mismo.

De esta manera, es evidentemente claro para este juez de alzada constatar que el Juez de Municipio al establecer en su fallo de manera concreta y absoluta que el objeto de controversia trata de un terreno edificado bajo el fundamento del contenido de una notificación judicial, cuando en el contrato de arrendamiento en su cláusula Primera de manera clara y precisa indica que se da en arrendamiento un terreno destinado para comercio, provocó en su fallo el vicio de falso supuesto y así se decide.

En este sentido, lejos de soslayar la función del juez de buscar la verdad debe advertirse y dejar sentado que, en los casos donde se pretenda hacer valer un derecho que emerja de una relación contractual todo juzgador deber ceñirse a la voluntad establecida por las partes en el contrato y es en el donde debe investigar el objeto de controversia y así se establece.

Por otra parte el accionante alega existencia de incongruencia, sobre la base del mismo hecho concreto y absoluto de controversia afirmado por el juez de Municipio en su sentencia en contraposición que en la valoración de pruebas le otorgo pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento.

Por último, en relación a la presunta existencia del vicio de motivación contradictoria, esta alzada en uso de la facultad revisora observa del fallo objeto de amparo, que el juez en su motivación considero INADMISIBLE la demanda y luego en su dispositivo declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello condenó en costas a la parte perdidosa.

Dicho proceder configura efectivamente el vicio de motivación contradictoria, y en virtud de ello error el Juez de Primera Instancia en declarar improcedente la acción de amparo, pues la sentencia de Municipio se encuentra viciada de nulidad, lo cual configura violación del artículo 26 de la Constitución nacional, y así se establece.

A mayor abundamiento, se advierte que la Ley de Arrendamientos inmobiliarios establece claramente que los terrenos urbanos no edificados no están sujetos a la aplicación de dicha ley (art. 3), así mismo que dichas normas son de orden público (art. 7) y por lo tanto, establecer la aplicación de la misma por medio de una prueba de inspección judicial sobre unas presuntas edificaciones, no exime de establecer que en el contrato se convino cosa distinta, pues claramente el objeto del contrato es un terreno urbano noedificado.

Cabe resaltar que la función de la Tutela Judicial efectiva dentro del proceso se ejerce por medio de la figura del juez como representante judicial en nombre del Estado y como director del mismo, en razón de ello, es el quien debe garantizar al justiciable una sentencia ajustada a derecho.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el ciudadano C.B. en representación de la Empresa Administradora C.B.A., C.A., asistido por el abogado R.S., plenamente identificado, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

PROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. intentada por el ciudadano C.B. en representación de la Empresa Administradora C.B.A., C.A., asistido por el abogado R.S., plenamente identificado, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

SE REVOCA, la sentencia de fecha 11 de mayo de 2011, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

SE DECLARA LA NULIDAD del fallo de fecha 01 de junio de 2010, emitido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, y se repone la causa al estado de que el mencionado Juzgado de Municipio o a quien corresponda por razones de distribución dicte nueva sentencia apegado a lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil once (2011). Año 201° y 151.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10164.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RDM/JENNY

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