Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CARACAS, C.A., sociedad de comercio inicialmente inscrita en los registros que llevaba el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el Nro. 7, Tomo segundo, de fecha 26 de enero de 1.976 y con posterior modificación por ante el Registro Mercantil Tercero de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de julio de 1.990, bajo el Nro. 33, Tomo 2-A, tercer trimestre, expediente 1.588, a través de su apoderada Judicial, Abogada A.D.L.C.Q.E., Venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-11.493.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 58.895.

PARTE DEMANDADA: E.R.R., J.L.M. Y S.R.D.M., Venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.798.471, V-12.756.742 y V-12.755.950, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado J.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.653.

MOTIVO DE LA CAUSA: Desalojo.

EXPEDIENTE: No. 6576.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

El conocimiento de la presente demanda es conferido a éste Tribunal en razón de la remisión hecha por el Juzgado distribuidor de expedientes en fecha 22 de febrero de 2.010; mediante la misma la accionante ADMINISTRADORA CARACAS, C.A., pretende el desalojo del inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, S.T., Edificio 27, apartamento 4-01, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual es ocupado por los ciudadanos E.R.R., J.L.M. Y S.R.D.M. en calidad de inquilinos.

Señala la actora que con autorización y mediante contrato privado de administración celebrado con la propietaria, celebró como arrendadora el 18 de agosto de 2.004 un contrato de arrendamiento escrito con los co demandados sobre el inmueble antes descrito, con un canon de arrendamiento de Bs. 250,oo.

Indica que la propietaria del inmueble M.P.B., fue intervenida quirúrgicamente en febrero de 2.004 de su rodilla derecha, lo que no le permitía subir ni bajar escaleras según informe médico, siendo que el inmueble objeto de la presente acción de desalojo queda en un cuarto piso y no tiene ascensor, por lo que la misma contrató para darlo en alquiler y a su vez alquilar otro apartamento para vivir que le permitiera recuperar su salud.

Expresa que efectivamente alquiló un apartamento ubicado en Residencias Quinimari, edificio 62 A, planta baja, apartamento 01 de San Cristóbal, Estado Táchira, con un canon de arrendamiento de Bs., 2.200,oo, por lo que con lo que recibe no cubre ni la cuarta parte de lo que debe cancelar, por no tener otra vivienda y su ingreso mensual como jubilada es de Bs. 1.147,42, siendo adulto mayor y sin recursos económicos.

Señala que conforme al artículo 34 literal b) de la ley de arrendamientos inmobiliarios cuando el propietario del inmueble tenga necesidad de ocupar el inmueble, podrá demandar el desalojo, como en el presente caso en que la señora M.B., es divorciada, mayor de 60 años de edad y no tiene otra casa donde vivir, por lo que demanda el desalojo y desocupación del inmueble, conforme al artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, estimando su demanda en la suma de Bs. 3.600,oo

Al folio treinta y dos (32) mediante auto de fecha 12 de marzo de 2010, se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la misma al segundo día de despacho en que conste en autos su citación.

Al folio 33, la representación judicial de la demandante indica mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2.010, que consigna los gastos necesarios para la citación de los co demandados.

Al folio 34, corre diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, de fecha 26 de marzo de 2.010, en el que informa que no logró llevar a cabo la citación de los co demandados, a pesar de buscarlo en reiteradas oportunidades.

Al folio 35, en fecha 07 de abril de 2.010, la representación Judicial de la demandante solicitó al Tribunal la citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 36, consta en auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de abril de 2.010, en el que acuerda citar por medio de cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual es librado en esa misma fecha.

Al folio 38 corre diligencia consignada por la parte demandante de fecha 22 de abril de 2.010 en la que indica que consigna la publicación de los carteles hecha en Diario La Nación y Diario Los Andes, los cuales se acuerdan desglosar.

Al folio 42, corre diligencia estampada por la secretaria de este Tribunal, en la que hace constar que fijó el cartel que se indica en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble ubicado en la Urbanización Los Teques, edificio 27, apartamento 4-01, de esta ciudad de San Cristóbal.

Al folio 43, mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2.010, la representación de la demandante solicita se nombre defensor Ad-litem.

Al folio 44, mediante auto de fecha 17 de mayo de 2.010, el Tribunal designa como defensor Ad-litem de los co demandados al abogado J.F.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.653, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa y juramentación si fuere el caso.

Al folio 46, mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.010, el alguacil del Tribunal informa que notificó personalmente al abogado J.F.R.P.

Al folio 47, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2.010, el abogado J.F.R.P., señala que acepta la designación hecha por el Tribunal y presta el juramento de Ley.

Al folio 48, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2.010, el Tribunal discierne facultades al defensor Judicial.

Al folio 49, mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2.010, la representación de la demandada solicita que se acuerde la boleta de citación del defensor judicial.

Al folio 52, mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2.010, el alguacil del Tribunal informa que ese mismo día citó al abogado J.F.R.P., agregando el recibo de citación.

Al folio 53, el defensor Judicial designado procede a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representado, señalando en la misma:

Que las diligencias realizadas para ubicar a los co demandados han sido infructuosas, visitando el inmueble dejando recados.

Señala que niega, rechaza contradice tanto en los hechos como en el derecho lo indicado en el libelo de demanda.

En la oportunidad pertinente ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, y así las pruebas de la demandante son admitidas en fecha 09 de junio de 2010 y las de la demandada en auto de fecha 17 de junio de 2010.

III

MOTIVA DE LA DECISIÓN

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, y en tal virtud, para decidir observa:

DEL ESCRITO LIBELAR:

Alega la representación Judicial de la demandante que suscribió por vía privada un contrato de arrendamiento en fecha 18 de agosto de 2.004 con un plazo inicial de seis (6) meses, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, S.T., Edificio 27, apartamento 4-01, San Cristóbal, Estado Táchira. Este inmueble fue alquilado por la propietaria del inmueble a través de la demandante en razón de que la primera fue operada de la rodilla y a su vez tomó en alquiler otro apartamento, pero es el caso que siendo una persona mayor de 60 años, jubilada y con pocos recursos económicos, tiene necesidad de solicitar el desalojo con fundamento en el artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios.

DE LA CONTESTACION DE DEMANDA:

La parte demandada representada por Defensora Ad-litem, presentó escrito de contestación a la demanda y señala que no le ha sido posible contactar a la demandada, y que niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta.

Se tiene entonces para quien aquí decide que la presente causa queda delimitada a una pretensión de desalojo con fundamento en el estado de necesidad alegado por la demandante con la negativa de ese hecho por parte de la demandada. En consecuencia se pasa de seguidas al análisis de los elementos probatorios traídos a los autos a objeto de la comprobación de los hechos alegados por las partes, conforme al principio de la carga de la prueba establecidos en la legislación civil patria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de demanda:

.- Copia simple de documento constitutivo estatutario de la empresa demandante ADMINSTRADORA CARACAS, C.A., la cual se observa inicialmente inscrita ante el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de enero de 1.976. Se trata de documento Público no impugnado por lo que se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la personalidad Jurídica de la demandante.

.- Copia simple de contrato de administración suscrito entre la demandante y la propietaria del inmueble. No es objeto de valoración en razón de que conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en juicio las copias simples de documentos Públicos y reconocidos.

.- Copia simple de documento de propiedad del inmueble el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San C.d.E.T. en fecha 11 de julio de 2.008, Nro. 27, Tomo 043, Protocolo 01, folios 1/2. Se valora como copia simple de documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil para demostrar la propiedad del inmueble.

.- Contrato de arrendamiento consignado en original, suscrito de manera privada por las partes de la litis con nota de archivo de la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 23-8-2004. En referencia a esta prueba se tiene que se refiere a una documental privada, opuesta a la demandada con el escrito libelar, observándose que la misma no fue de manera alguna desconocida, razón por la cual y según lo indicado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se tiene por reconocido, por lo que se tiene que el mismo constituye un medio de prueba fehaciente para demostrar la existencia de una relación arrendaticia conforme a las estipulaciones que las partes indicaron como reguladoras de su relación arrendaticia, en especial a lo atinente a objeto, canon arrendaticio, temporalidad del contrato y sanciones del mismo.

.- Copia simple de Informe Médico. No es objeto de valoración en razón de que conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en juicio las copias simples de documentos Públicos y reconocidos.

.- Copia simple de documento consistente en contrato de arrendamiento. Se observa que este contrato se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública quinta de San Cristóbal, de fecha 24 de noviembre de 2.008, bajo el Nro. 23, Tomo 239. Al no ser impugnada se valora como documento Público demostrativo de la relación arrendaticia existente entre la propietaria del inmueble y la empresa arrendadora.

.- Copia simple de factura expedida por la empresa Inmobiliaria San benito, C.A. Al ser presentada en copia simple no es objeto de valoración en razón de que conforme a la interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden producirse en juicio las copias simples de documentos Públicos y reconocidos.

.- Copia simple de resolución emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 30 de junio de 2009. Se valora analógicamente a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como copia de documento administrativo dotado de presunción de ejecutividad y ejecutoriedad de su contenido material.

.- Copia simple de poder otorgado por la demandante a la abogada A.Q.. Se observa que este documento se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 2.009, bajo el Nro. 08, Tomo 185. Al no ser impugnada se valora como documento Público demostrativo de las facultades otorgadas a la apoderada Judicial por la demandante.

En el lapso probatorio.

.- Promueve el mérito de: Contrato de administración del inmueble, contrato de arrendamiento del inmueble firmado entre la demandante y los co demandados, informe médico de la propietaria del inmueble, contrato de arrendamiento suscrito entre Inmobiliaria San Benito, C.A. y la propietaria del inmueble y Resolución del IVSS. Se indica que estas documentales ya resultaron analizadas, razón por la cual se ratifica el valor probatorio que le fue otorgado.

.- Documento de propiedad del inmueble. Se establece que esta documental ya resultó analizada y valorada.

.- Evaluación Cardiovascular de fecha 15 de febrero de 2008. Se trata de documento emanado de tercero que no resultó ratificada mediante testimonial, por lo que ni se aprecia ni se valora.

.- Testimoniales de las ciudadanas A.W.M. y Y.M.D.d.F.. Estas testimoniales son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil como declaraciones fehacientes de que la propietaria del inmueble vive alquilada en un inmueble distinto al que es de su propiedad, que es una señora enferma y que presenta dificultades para cancelar el alquiler del inmueble que ocupa como arrendataria, al ser contestes en sus declaraciones, dar razón de su dicho y tener conocimiento de los hechos sobre los que declaran.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

.- Mérito que le es favorable de contrato de arrendamiento firmado entre la Administradora Caracas, C.A. y los demandados. Se indica que el mérito de autos no es en si un medio probatorio sino una consecuencia de aplicación del principio de comunidad de la prueba, de obligatorio cumplimiento por parte del operador de Justicia, aunado a que el contrato en referencia ya fue objeto de análisis y valoración.

Analizado el material probatorio se debe indicar que en nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez como debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes que actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.

Conforme a los anteriores criterios doctrinarios y Jurisprudenciales, se tiene que aplicados al presente caso, le correspondía a la parte demandante el demostrar la existencia de la relación arrendaticia y el estado de necesidad alegado por la propietaria del inmueble.

Fijada la causa para sentencia, este Juzgador para decidir observa:

Efectivamente, la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 literal b, admite que pueda demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo. De modo que quien pretenda obtener el desalojo bajo semejante causal deberá alegar y probar que la relación arrendaticia que desea disolver, sea a término indeterminado, que exista la necesidad de ocupar el inmueble por si o para un familiar suyo que se encuentre comprendido dentro del segundo grado de consaguinidad y que la solicitante del desalojo es propietaria del inmueble.

En el caso que nos ocupa, queda demostrada la existencia de la relación arrendaticia con los co demandados.

De igual manera quedó evidenciada la propiedad del inmueble objeto de la acción de desalojo por parte de la beneficiaria del mismo.

Por su parte, en cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, por el propietario o uno de sus familiares hasta el segundo grado de consaguinidad, es un hecho irrefutado en el proceso que la beneficiaria del desalojo actúa por derecho propio, así como que existe un estado de necesidad que justifica la desocupación, deducible de las contestes deposiciones de las testigos evacuadas, ciudadanas: A.W.M. y Y.M.D.d.F.. Testimonios que arrojan relevantes indicaciones sobre el estado de necesidad de la recuperación del inmueble para la propietaria del mismo a través del desalojo, aunado a la demostración de los escasos recursos económicos de la demandante y de que la misma vive alquilada. Todo lo cual, en una sana critica resulta prueba suficientes de la existencia de un real estado de necesidad de la propietaria del inmueble, razón por lo cual, éste Juzgador considera llenos los extremos de la norma del artículo 34, literal b) de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, razón por lo cual se expresará ello en el dispositivo del fallo. Así se decide.

APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 LITERAL B)

DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS

Por cuanto la presente demanda tiene su fundamento en la causal expresada en el literal “b)” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada un lapso de seis (6) meses, para la entrega material del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

IV

DISPOSITIVA DEL FALLO

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO, interpuesta por la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA CARACAS, C.A., a través de su representación Judicial, contra los ciudadanos E.R.R., J.L.M. Y S.R.D.M., suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA a los co demandados ciudadanos E.R.R., J.L.M. Y S.R.D.M., a proceder a entregar a la demandante el inmueble que ocupan en calidad de arrendatarios, consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Los Teques, S.T., Edificio 27, apartamento 4-01, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

Por cuanto la presente demanda se fundamenta en el literal “b)” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se concede a la parte demandada, ciudadanos E.R.R., J.L.M. Y S.R.D.M., un lapso de seis (6) meses para la entrega del inmueble indicado, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, de acuerdo con el Parágrafo Primero del artículo 34 eiusdem.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Por cuanto la decisión es dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes indicada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6576.

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