Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 3 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

ASUNTO : AN37-V-2001-000081

El juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la sociedad de comercio ADMINISTRADORA MH-870, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de octubre de 1992, bajo el N° 34, Tomo 4-A Sgdo, patrocinada por los abogados M.C., Sulama Alvarado, R.T. y Á.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 6.755, 11.804, 21.004 y 41.372, en ese orden, contra el ciudadano G.G.G. titular de la cédula de identidad N° 999.952, representado por la defensora judicial M.S.M., se inició mediante libelo de demanda y su reforma, incoadas en fechas 13 de febrero de 2001 y 05 de abril de 2001, en ese orden, admitidas en fechas 12 de marzo y 10 de abril de 2001, respectivamente, emplazándose al demandado a los fines que contestara a la pretensión al segundo día de despacho siguiente a su citación.

Agotados los trámites formales sin que se lograse la citación personal del demandado y sin que acudiera al llamado que se le hizo mediante carteles a los fines que se diera por citado, se le nombró defensor judicial.

PRIMERO

En el libelo original y su reforma, la parte actora alegó que el 11 de agosto de 1975, Administradora Comercial C.A., celebró contrato de arrendamiento con el demandado sobre un inmueble constituido por la oficina N° 204, piso 2 del edificio “ONCE”, ubicado entre las esquinas de Torre a Veroes, parroquia Catedral, Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, el cual fue cedido a Administradora MH-870, C.A., el 15 de diciembre de 1994.

Que según Resolución N° 1803 de la Dirección General Sectorial de Inquilinato de fecha 27 de mayo de 1996, el canon mensual se fijó en la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500).

Que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, que a razón del monto antes indicado, suma la cantidad de un millón trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 1.312.500).

En tal sentido, demandó al arrendatario G.G.G., a los fines que convenga o sea condenado en la resolución del contrato de arrendamiento que tiene celebrado con Administradora MH-870, C.A., relativo al inmueble constituido por la oficina N° 204, piso 2, del edificio “ONCE”, ubicado entre las esquinas de Torre a Veroes, parroquia Catedral, Municipio Libertador, Distrito Capital y en consecuencia, en la entrega del referido inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió. En pagar por vía subsidiaria como indemnización por el uso del inmueble arrendado la cantidad de un millón trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 1.312.500).

Agotadas las formalidades legales, oportunamente la defensora judicial designada contestó a la pretensión de la actora, negando y rechazando todos sus alegatos, especialmente respecto a la insolvencia en los cánones reclamados.

En el lapso probatorio, la parte actora se limitó a reproducir el mérito de los medios probatorios que ya constaban en el expediente, con lo cual no promovió algo nuevo.

SEGUNDO

El 20 de septiembre de 2001, el ciudadano J.M.D., titular de la cédula de identidad N° 1.317.929, intentó TERCERÍA de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y admitida el 25 de septiembre de 2001, se suspendió el curso de la causa principal por el lapso de noventa (90) días.

Sin embargo, a petición de la parte actora en el juicio principal, mediante sentencia del 02 del presente mes y año, se declaró la perención de la instancia en la Tercería, por haber transcurrido más de un año sin que el tercero la impulsara hasta su fase final.

Siendo así, visto que tal suspensión no pude exceder de los noventa días, se procede a dictar la sentencia en el juicio principal.

TERCERO

La controversia queda circunscrita a determinar si la parte demandada se encuentra insolvente o no en los cánones de arrendamientos señalados por la parte actora, que le acarreé o no las consecuencias legales por tal incumplimiento, tomando en consideración que ante un hecho negativo indefinido, corresponde al demandado la carga de probar el hecho extintivo de la obligación reclamada, como es en este caso el pago o cualquier otro hecho extintivo de la misma, todo en cumplimiento de la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, la parte actora cumplió con su carga de probar la obligación del arrendatario, dado que aportó al expediente original de contrato de arrendamiento de fecha 11 de agosto de 1975, celebrado a tiempo determinado, originalmente entre Administradora Comercial C.A., y G.G.G., sobre el inmueble a que se ha venido haciendo referencia y que en fecha 15 de diciembre de 1994, se le cedió a Administradora MH-870, C.A. Dicho contrato se valora como tal instrumento privado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil, haciendo fe de su contenido.

En los contratos de arrendamiento por medio del cual una de las partes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por ciento tiempo, la arrendataria asume como una de sus principales obligaciones, pagar la pensión de arrendamiento en la forma convenida, todo en conformidad con lo previsto en el artículo 1592 del Código Civil.

En caso de contravención a esta obligación, por tratarse de un contrato sinalagmático perfecto, la otra parte queda autorizada legalmente para demandar judicialmente, bien el cumplimiento o la resolución del contrato, con los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1167 ejusdem.

En este caso, pese a que el defensor judicial alegó el pago, no pudo probar tal hecho extintivo de la obligación reclamada, quedando establecido que ciertamente el arrendatario se encuentra insolvente en los cánones de arrendamientos indicados por la arrendadora, incumpliendo así tanto con las normas legales antes indicada. Asimismo, incumplió con la obligación asumida en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, donde se obligó a pagar puntualmente y por mensualidades anticipadas…y que el atraso mayor de quince días en el pago de las mensualidades vencidas, daría derecho a la arrendadora a solicitar la resolución del contrato.

Respecto al monto de la pensión mensual, consta copia simple de Resolución N° 1803 del 27 de mayo de 1996, dictada por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Fomento, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para el inmueble objeto del contrato que se discute, en la suma de treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500). Dicho documento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, teniéndose en consecuencia como fidedigno de instrumento público administrativo.

Siendo así, dado que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; deben cumplirse de buena fe y las obligaciones en ellos asumidos deben ejecutarse exactamente como han sido contraídas, postulados que no observó el arrendatario en este caso y por ello su conducta se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 1167 del Código Civil, resulta imperativo para el Tribunal declarar procedente la pretensión resolutoria de la parte actora, con las consecuencias pertinentes.

Como consecuencia de lo anterior, visto que igualmente el obligado se encuentra sujeto a cumplir no sólo lo expresado en los contratos sino a las consecuencias que derivan de ellos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1160 y 1167 del Código Civil, resulta procedente la petición del pago de los cánones insolutos que van consecutivamente desde febrero de 1998 hasta diciembre de 2000, ambos meses inclusive a razón de treinta y siete mil quinientos (Bs. 37.500), cada uno.

CUARTO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por sociedad de comercio ADMINISTRADORA MH-870, C.A., contra el ciudadano G.G.G. SEGUNDO: RESUELTO el contrato de arrendamiento celebrado entre Administradora MH-870, C.A., y el ciudadano G.G.G., que tiene por objeto el inmueble constituido por la oficina N° 204, piso 2, del edificio “ONCE” ubicado entre las esquinas de Torres a Veroes, parroquia Catedral, Municipio Libertador, del Distrito Capital. En consecuencia, se CONDENA al demandado a hacerle entrega a la demandante el inmueble arrendado en las mismas condiciones en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA igualmente a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de un millón trescientos doce mil quinientos bolívares (Bs. 1.312.500), por concepto de los cánones dejados de pagar oportunamente.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 ejusdem, se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G.

LA SECRETARIA TITULAR

E.B.

En esta misma fecha siendo la(s) 2:52 PM., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR

E.B.

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