Sentencia nº RC.000596 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nº 2010-000211

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el procedimiento por nulidad de asiento registral y reivindicación, iniciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Éstado Nueva Esparta, por la firma mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., representada judicialmente por los abogados G.J.V.L., L.A.M.B., M.L.F.S. y G.V.I., contra los ciudadanos A.M. VDA. DE YOUNES, C.J. YOUNES MACHAALANI, T.J. YOUNES MACHAALANI, W.J. YOUNES, MARIANNY DEL VALLE R.R. y J.O. CONTRERAS VELÀSQUEZ, representados por los abogados M.R.R., E.R.G., R.J.C., P.E.F.L. y Zenda R.Á.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2009, declarando sin lugar el recurso de apelación propuesto por la representación de la actora, sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INMOBILIARIA SU CASA C.A., inadmisible la acción propuesta y, revocada la decisión apelada dictada por el a-quo el 7 de marzo de 2005.

Contra el referido fallo de la alzada la representación judicial de la parte actora, anuncio recurso extraordinario de casación, admitido el 23 de marzo de 2010 y oportunamente formalizado el 3 de mayo de 2010. No hubo impugnación.

En fecha 14 de mayo de 2010, se dió cuenta en Sala. Posteriormente, correspondiendo la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia número 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, caso Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUARICO) contra José Milagro Padilla Silva, determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismo, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

Por ende, con la finalidad de lograr una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente Nº 07-1354,

caso: CORPORACION ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones bien de orden público o bien constitucional, encontradas en el caso bajo estudio.

Ahora bien, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:

Artículo 77. El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

De lo cual se deduce, que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.

Sobre el punto en referencia, esta Sala, en decisión N° 99, de fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, en el juicio seguido por M.J.M.M. contra L.A.B.I., dejó sentado lo siguiente:

“…El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...’.

La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede

lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.

No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.

Es indiferente que ambas pretensiones tengan procedimiento especial si éstos no son incompatibles.

Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.

La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....’ (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

La acumulación de acciones es de eminente orden público. (Destacado de la Sala)

Conviene en este punto, atender las enseñanzas del Dr. L.L., quien, refiriéndose a la inepta acumulación de acciones, señaló lo siguiente:

“…Los términos “excluyente” y “contrario” que se emplean para calificar las acciones acumuladas expresan ideas distintas. Una acción es excluyente de otra, cuando la descarta, rechaza o niega en todas sus posibilidades de existencia y validez jurídica; una acción es contraria a otra cuando, sin excluirla, se haya en oposición con sus efectos…”. (Acumulación Objetiva de Acciones. Separata del Libro-Homenaje al Dr. R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas – 1979).

Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones y criterios supra transcritos, la Sala observa en el caso bajo decisión, que el ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, por motivo de considerar, que las tres pretensiones invocadas por el demandante en su escrito libelar se excluían mutuamente y eran contrarias entre sí, y haber sido instauradas en forma conjunta.

Teniendo presente lo hasta aquí expuesto, así como la norma que regula la figura conocida como inepta acumulación de pretensiones, y la jurisprudencia que la ha interpretado, resulta necesario, en primer término, pasar a transcribir las conclusiones decisorias del Juzgador de alzada en la recurrida, quien en los extractos pertinentes de su fallo, textualmente estableció:

...Evidencia esta alzada que de la narrativa hecha por la actora en su demanda, aspira a que la demandada la reconozca como única propietaria de la porción de terreno objeto del litigio (acción merodeclarativa), que el documento asentado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado

en fecha 17-07-1984, bajo el Nro. 09, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1984 es inexistente (nulidad de asiento registral) y que desocupen totalmente el referido terreno y sea entregado a su representado (acción reivindicatoria)...

Es evidente que de conformidad con lo dispuesto en la norma adjetiva, íntegramente transcrita, la parte demandante, sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., incumplió en el presente caso con una prohibición expresa de la ley, cual es, no acumular en el libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí; siendo claro que tal prohibición normativa ha de ser observada por cualquier ciudadano que pretenda el acceso a los órganos de administración de justicia por vía de demanda, constituyéndose dicha norma en un mandato, que se encuentra subsumido dentro del concepto de orden público, que los jueces han de procurar salvaguardar en todo momento.

En consonancia con lo expresado anteriormente, resulta claro, que no puede el Juez de la causa dada la imposibilidad de tramitación conjunta de las tres pretensiones interpuestas, violentar su condición de director del proceso, y asumir el papel de parte litigante, tomando la decisión sobre cuál de las tres pretensiones que le han sido presentadas para su resolución tiene preeminencia sobre la otra, esto es, cual puede considerarse como principal a los fines de resolverla.

Es claro entonces, que la demanda interpuesta no debió ser admitida, por violentar una disposición legal establecida en resguardo de la seguridad jurídica de las partes, por lo que con su admisión se violentó el constitucional derecho al debido proceso de las partes, lo que conlleva a declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado G.V.I., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su casa C.A., parte actora contra la sentencia de fecha 07-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Éstado Nueva Esparta, y en consecuencia inadmisible la acción interpuesta por el abogado G.V.L. en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Administradora e Inmobiliaria Su Casa, C.A...., revocándose en todas sus partes la sentencia dictada en fecha 07-03-2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia...

. (Negrillas de la Sala).

En segundo término, resulta necesario precisar el contenido exacto del petitorio contenido en el escrito de demanda que encabeza el presente juicio. Así, tenemos que, en libelo que corre inserto entre los folios 1 al 7 de la pieza 1 del presente expediente, en la parte correspondiente al petitorio, se lee, textualmente lo siguiente:

...En nombre de Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A., demando a..., para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Con fundamento en el artículo 53 de la Ley de Registro Público vigente, reconozcan o en su defecto lo declare el Tribunal, que la inscripción del documento asentado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17 de julio-1984, es inexistente y se tenga como no registrado por haberse efectuado contraviniendo establecido en el artículo 374 del C.P.C. (sic) del 1916, 1924 del Código Civil, y el artículo 52, ordinal 9 de la Ley de Registro Público.

SEGUNDO: De acuerdo con el artículo 548 del Código Civil, en reconocer a mi representada como única y exclusiva propietaria de la referida porción de terreno anteriormente debidamente descrita y que detentan ilegitimamente los demandados.

TERCERO: Para que desocupen totalmente la porción de terreno antes referida y sea entregado a mi representada Administradora Inmobiliaria Su casa C.A.

CUARTO: Que paguen las costas costos.

Solicitamos muy respetuosamente al tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el documento

que aparece registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 17-julio 1984, bajo el N° 9, folios 30 al 33, protocolo primero, tomo II, tercer trimestre de 1984…

. (Destacado de la Sala).

Es decir, se adminiculan tres solicitudes en el libelo en referencia, pero que en definitiva confluyen solo en dos, así, en primer lugar, tenemos destacado con la letra A) Nulidad de asiento registral, y en segundo lugar, destacado con las letras B) y C) reivindicación de inmueble, toda vez que la parte demandante encabeza el petitorio de las referidas letras B) y C), señalando: “...De acuerdo con el artículo 548 del Código Civil...”, norma que textualmente dispone:

...Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandado, y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...

.

Posteriormente, en reforma del libelo que corre inserto entre los folios 103 al 109 de la primera pieza del expediente, que modifica la narración de los hechos, la parte actora ratifica el petitorio contenido en el primigenio escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad del

asiento registral ya identificado con precedencia y la reivindicación del bien inmueble allí descrito.

De lo anterior y en especial del escrito libelar y su reforma, también se colige con total certidumbre, la fundamentación de derecho que suministra la parte actora como aval de sus pedimentos de demanda, cuales son: a) Nulidad de asiento registral, fundamentado en los artículos 1.922 y 1.924 del Código Civil, concordados con los artículos 52 ordinal 9, y artículo 53, ambos de la Ley de Registro Público; b) Reivindicación de bien inmueble, fundamentada en el artículo 548 del Código Civil.

En este punto, antes de emitir decisión definitiva al caso, estima la Sala prudente transcribir el dispositivo de la decisión que en el presente juicio, fue dictada por el Tribunal de la primera Instancia, el cual es parafraseado por el la recurrida, en los términos siguientes:

...En fecha 07-03-2005..., el Tribunal a-quo dicta la sentencia definitiva declarando procedente la defensa de mérito relacionada con la falta de cualidad de la codemandada Marianny R.R., la prescripción de la acción de nulidad de asiento registral relacionado con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo M. delÉ.N.E. en fecha 17-07-1984, y sin lugar la acción reivindicatoria intentada por la sociedad mercantil

Administradora e Inmobiliaria Su Casa C.A. contra los ciudadanos A.M....

.

Es decir, que el Tribunal de la causa si interpretó correctamente las solicitudes libelares formuladas por el actor en el presente juicio, cabe decir, nulidad de asiento registral y reivindicación de bien inmueble.

Así las cosas, el pronunciamiento de la recurrida declarando la inadmisibilidad de la causa, por considerar que la parte actora adminiculó en su libelo tres pretensiones (acción merodeclarativa, nulidad de asiento de asiento registral y reivindicación de bien inmueble), señalando que los procedimientos respectivos resultaban incompatibles entre sí, impidiéndose su tramitación conjunta, resulta, a todo evento, desacertada en derecho, máxime por haberse evidenciado abundantemente de los extractos del escrito libelar, así como de su reforma, e igualmente de las referencias de la recurrida al fallo de primera instancia, que en el presente caso ciertamente se formularon en el libelo peticiones acumuladas, pero las cuales se reducían a dos y no a tres, como aseveró el Juzgador de alzada, siendo las efectivamente formuladas por la parte actora, la solicitud de nulidad de asiento registral y la reivindicación de bien inmueble, acciones ambas que se tramitan por el procedimiento ordinario (por tanto, no existe incompatibilidad de procedimientos), y ambas, al encontrarse referidas a un mismo bien inmueble tienen conexión y pueden ser presentadas de forma acumulada.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de casación Civil, con fundamento en la facultad que le concede el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer el recurso de casación y casa de oficio el fallo recurrido por infracción de ley, evidenciada por la falta de aplicación del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil y la falsa aplicación del artículo 78 eiusdem. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, dictado en fecha 10 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Éstado Nueva Esparta, por infracción de los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se decreta la nulidad del fallo recurrido, y se ordena al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión, acogiendo la doctrina aquí establecida.

No ha lugar la condenatoria en costas, dada a la índole de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente.

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2010-000211

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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