ADMINISTRADORA 302, C.A. CONTRA TELEVICENTRO, C.A.

Número de expedienteAN33-X-2012-000029
Fecha09 Agosto 2012
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PartesADMINISTRADORA 302, C.A. CONTRA TELEVICENTRO, C.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de agosto de 2012

202° y 153°

ASUNTO: AN33-X-2012-000029

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA 302, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 1989, bajo el No. 65, Tomo 15-A-Sgdo, modificados sus Estatutos Sociales por Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 29 de marzo de 1999, bajo el No. 16 Tomo 85-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.P.V.C. y F.M.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 154.717 y 56.444, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELEVICENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1984, bajo el No. 82, Tomo 8-A-Pro., modificados sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 10 de febrero de 2004 y debidamente participada al Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2005, bajo el No. 59 Tomo 119-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO

-II-

DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIO presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 28 de mayo de 2012, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 31 de mayo del año en curso.

Por auto de fecha 11 de junio de 2012, consignados como fueron los fotostatos requeridos se procedió abrir el cuaderno de medidas.

El día 13 de junio de 2012, la representación judicial actora presentó escrito de reforma de la demanda, admitida esta por auto de fecha 18 de junio de 2012.

Mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2012, la parte actora consignó fotostatos del escrito de reforma para ser agregados al cuaderno de medidas, ratificando la solicitud de la medida de embargo preventivo en fecha 03 de agosto de 2012.

En fecha 6 de julio de 2012, el Tribunal libró compulsa a la parte demandada.

Por auto de esta misma fecha quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa.

El presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la medida de embargo preventivo sobre cuentas bancarias de la empresa accionada, solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien solicitó medida en los siguientes términos:

…De conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este Tribunal, sirva decretar medida preventiva de embargo sobre las cuentas bancarias (que señalaremos en su debida oportunidad), propiedad de la sociedad mercantil TELEVICENTRO, C.A hasta cubrir el monto aquí demandado con las respectivas costas que estime este Tribunal…

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

- III -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por su parte el artículo 588 eiusdem establece:

Artículo 588 “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:1° El embargo de bienes muebles; ...”

Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por medio del procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y el fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.

En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, de la revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, que no se presumen cumplidos la totalidad de los extremos citados, por cuanto la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley para que se pueda decretar la medida cautelar; ya que no probó el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo de la controversia y sin perjuicio de dichos extremos puedan ser declarados procedentes o no en la definitiva, pues las medidas se otorgan en virtud de una presunción y de manera eventual, hasta tanto sea dictado el fallo que resuelve el fondo de la controversia; toda vez que, no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la plena correspondencia con los supuestos normativos necesariamente concurrentes para su procedencia en derecho. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:

UNICO: NEGAR la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, solicitada por la parte actora en su escrito libelar.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. DIOCELIS J. P.B.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENÍTEZ FIGUEROA

En la misma fecha siendo las 12:52 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KAREM BENÍTEZ FIGUEROA

DJPB/KBF/gabriela

AP31-X-2012-000029

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